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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02002-00-(24-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02002-00-(24-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE :

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL: ASUNTO: 25000-23-37-000-2016-02002-00

LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE

FINANCIAMIENTO

U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTOS ADUANEROS

SENTENCIA La sociedad LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 0205 del 15 de febrero de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas niega solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución; y de la Resolución No. 0515 del 10 de junio de 2016, expedida por la Subdirección de Gestión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá que confirmó la primera.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “A. Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo dado que transcurrieron más de 3 meses desde la interposición del recurso de

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “A. Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo dado que transcurrieron más de 3 meses desde la interposición del recurso de reconsideración hasta la fecha de notificación.Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02002-00

Demandante: LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAM

Demandado: U.A.E. DIAN

ENTO

B. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integi ada por

los siguientes actos:

1. Resolución de Liquidación Oficial de Corrección No. 0205 del 15 de de 2016 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la

Seccional de Aduanas de Bogotá. Di

2. Resolución No. 0515 del 10 de junio de 2016 proferida por la Dhisión de Gestión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

Los actos administrativos citados integran la actuación administrativa por medio de los cuales la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución respecto de las declaraciones de importación presentadas entre los meses de octubre y noviembre de 2014.

C. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el deiycho de LEASING declarando: febrero

Lección

1. Que la Compañía no debía cancelar el valor de $ 3.011. correspondiente a los Tributos Aduaneros que por error se cancelaron respecto de las declaraciones de importación presentada meses de octubre y noviembre de 2014.

febrero Lección

1. Que la Compañía no debía cancelar el valor de $ 3.011. correspondiente a los Tributos Aduaneros que por error se cancelaron respecto de las declaraciones de importación presentada meses de octubre y noviembre de 2014. liquidt 812.000 ’ aron y kntre los

2. Que se ordene la devolución de $ 3.011.812.000 correspondiente a los Tributos Aduaneros pagados respecto de las declaraciones de importaciones presentadas entre los meses de octubre y noviembre de 2014.

D. Que se declare que no son del cargo de LEASING las costas en que haya incurrido la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en relación con las actuaciones en sede administrativa, ni las actuaciones en el presente proceso judicial” (fls. 4-5).

LOS HECHOS Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicia, que dieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes: Describe que AES Chivor & CIA S.C.A. E.S.P. es filial en Colorrjbia de AES Corporation (Applied Energy Services) y en desarrollo de su objeto social se dedica a desarrollar actividades para la generación y comercialización de energía eléctrica, precisando que para reducir las emisiones de gases efecto invernadero, importó una central hidroeléctrica para instalarla en el Proyecto Hidroeléctrico Tunjita, entre los embalses Tunjita Monte y La Esmeralda, al amparo del mecanismo de Desarrollo Limpio establecido por la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático.3Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho

Tunjita, entre los embalses Tunjita Monte y La Esmeralda, al amparo del mecanismo de Desarrollo Limpio establecido por la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático.3Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02002-00

Demandante: LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO ______________________________Demandado: U.A.E. PIAN_______________________ Expone que los equipos mencionados anteriormente fueron importados por la demandante en varios embarques que ingresaron al país entre los meses de noviembre de 2013 y octubre de 2014, los cuales fueron nacionalizados bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo, precisando que la mercancía fue clasificada por la DIAN como un grupo electrógeno para la generación de energía eléctrica alterna, cuyo gravamen arancelario es del 0%.

Aduce que con el propósito de acogerse al beneficio de exclusión de IVA dispuesto en el literal i) del artículo 428 del E.T., el 11 de abril de 2014 AES CHIVOR presentó la respectiva solicitud ante el ANLA, la cual fue resuelta positivamente por medio de la Certificación 4307 del 17 de octubre de 2014; precisando que los equipos y la maquinaria que hacen parte de la nueva Central Hidroeléctrica fueron entregados por la demandante a AES Chivor bajo el contrato de leasing financiero No. 135301. Refiere que la demandante por medio de declaraciones de modificación finalizó el régimen de importación temporal, para aplicar una importación ordinaria, trámite en el cual se liquidó y pagó IVA, sobre mercancía excluida de este impuesto, tal

Refiere que la demandante por medio de declaraciones de modificación finalizó el régimen de importación temporal, para aplicar una importación ordinaria, trámite en el cual se liquidó y pagó IVA, sobre mercancía excluida de este impuesto, tal como se puede observar de la certificación del ANLA del 17 de octubre de 2014; y que los valores liquidados y pagados por la demandante al momento de finalizar el régimen de importación temporal, para aplicar una importación ordinaria generaron un pago en exceso de $3.011.812.000. Señala que con fundamento en el trámite surtido ante el ANLA se solicitó a la DIAN la expedición de Liquidación Oficial de Corrección con el fin de obtener la devolución de los valores cancelados por IVA; solicitud de fue negada mediante resolución del 15 de febrero de 2016, decisión frente a la cual el 11 de marzo de 2016 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 0515 del 10 de junio de 2016, acto que fue notificado el 14 del mismo mes (fls. 7-9). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: (i) artículos 29, 83, 209 y 228 de la Constitución Política; (ii) artículo 42 de la Ley 1437 de 2011; (iii) artículo 742 del E.T.; (iv) artículos 515 y 519 del Estatuto Aduanero. En síntesis, sustenta el concepto de violación, bajo los siguientes cargos de nulidad (fls. 10-18):Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02002-00

En síntesis, sustenta el concepto de violación, bajo los siguientes cargos de nulidad (fls. 10-18):Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02002-00

Demandante: LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑIA DE FINANCIAM

Demandado: U.A.E. DIAN

ENTO

1. Nulidad total de la actuación administrativa por violación del ai la Constitución Política relativo al debido proceso y artículo 515por incumplimiento de términos - Configuración del silencio ad positivo. tículo 29 de 519 del E.A. ministrativo Señala que en el sub lite operó la figura del silencio administrativo pos tanto, deben entenderse resueltas favorablemente las peticiones inv solicitud de liquidación oficial y el recurso de reconsideración; preci artículo 515 del Decreto 2685 de 1999 contempla el término de 3 resolver el recurso de reconsideración por parte de la Autoridad Adua presente caso, el recurso fue presentado el 11 de marzo de 2016 y que lo resolvió fue notificado el 14 de junio de 2016, excediend previsto en la ley. itivo, y por lo ócadas en la ^ando que el meses para ñera, y en el la resolución d el término Refiere que el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 señala que transcurrido el término para resolver el recurso de reconsideración sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente, por lo tanto, frente a la resolución que resuelve el recurso de reconsideración no se agotaron en debida

término para resolver el recurso de reconsideración sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente, por lo tanto, frente a la resolución que resuelve el recurso de reconsideración no se agotaron en debida forma las etapas establecidas en la ley, pues si el recurso fue presentado el 11 de marzo de 2016, conforme el artículo 515 de dicho Decreto, la Adminis tración tenía hasta el 11 de junio de 2016 para resolverlo, y sólo mediante Guía de Entrega No. 130003097347 se recibió la resolución que lo resolvió el 14 de junio de 2016, es decir, por fuera del término de ley, por lo tanto, operó el silencio sjdministrativo positivo.

2. Nulidad de la actuación administrativa por violación al Constitucional - Prevalencia del derecho sustancial sobre el forrr Precisa que la DIAN rechazó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de los valores pagados en exceso en artículo 228 al cuantía de $3.011.812.000 con cargo a las declaraciones de importación de octubre y noviembre de 2014, bajo el argumento que si bien se aportó junto con la solicitud la certificación expedida por la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA para acceder al beneficio de exclusión de IVA en la importación de los bienes relacionados en el artículo 418 del Estatuto Tributario, se requiere obtener previamente la certificación, situación que según la entidad no se presentó.

Señala que si bien la entidad presentó la certificación de ANLA con posterioridad a la importación, ello no constituye razón para perder el beneficio, pues dentro de los postulados del artículo 428 no se contempla de manera taxativa la pérdida delAcción de Nulidad y Restablecimiento del derecho

la importación, ello no constituye razón para perder el beneficio, pues dentro de los postulados del artículo 428 no se contempla de manera taxativa la pérdida delAcción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02002-00

Demandante: LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO ______________________________Demandado: U.A.E. PIAN_______________________ beneficio por allegar la referida certificación con posterioridad; permitirlo, significaría que la DIAN le imprima unos alcances superiores a los establecidos en la norma, en contravía del principio de seguridad jurídica, y sería un desconocimiento del principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, pues es claro que la sociedad cumplió a cabalidad con allegar la certificación que respalda el beneficio, y en consecuencia, el mismo se le debió conceder. Cita sentencia T-268 de 2010 de la Corte Constitucional, relacionada con el principio de la sustancia sobre la forma en materia administrativa; y el Concepto No. 051977 del 2 de julio de 2005 de la DIAN.

C. Violación de los derechos de la Compañía por parte de la DIAN al pretender un enriquecimiento sin justa causa Indica que con la actuación de la Administración se evidencia una violación de los derechos de la demandante, pues se realizó el pago de IVA por valor de $3.011.812.000 correspondiente a las importaciones realizadas durante el año 2014, a pesar de encontrarse excluido del pago del mismo de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 428 del E.T., lo cual pretende desconocer la entidad enriqueciéndose sin justa causa.

2014, a pesar de encontrarse excluido del pago del mismo de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 428 del E.T., lo cual pretende desconocer la entidad enriqueciéndose sin justa causa. Manifiesta que en el presente caso los requisitos contemplados en el artículo 428 del E.T. fueron cumplidos por la sociedad, razón por la cual el pago efectuado en virtud del IVA debe ser devuelto por parte de la DIAN, pues de lo contrario estaría incurriendo en un enriquecimiento sin justa causa; precisando que en los recibos oficiales de pago la compañía realizó un pago de $3.011.812.000 por concepto de IVA al que no había lugar, por lo que se debe declarar la nulidad de los actos demandados.

D. Desconocimiento de antecedentes jurisprudenciales - Sentencia 18080 del 28 de agosto de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado Afirma que el Consejo de Estado - Sección Cuarta profirió la sentencia 18080 del 28 de agosto de 2013, en la cual la Alta Corporación avaló la devolución de IVA aun cuando el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, esto es, el artículo 428 del E.T., no se predicaran al momento de la importación.

E. Nulidad de la actuación administrativa por indebida motivaciónViolación del artículo 42 del CPACAAcción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02002-00

Demandante: LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO Demandado: U.A.E. DIAN Refiere que los actos demandados están fundamentados en argumentos carentes de justificación, dado que la Administración basándose en motivos inciertos,

Demandado: U.A.E. DIAN Refiere que los actos demandados están fundamentados en argumentos carentes de justificación, dado que la Administración basándose en motivos inciertos, contradictorios pretende fundamentar la razón de su decisión manifestada en la Liquidación Oficial de Corrección. Cita pronunciamiento de la Corte C y del Consejo de Estado para demostrar que la DIAN incurrió en vio derechos de la demandante al motivar indebidamente los actos ac que se debaten.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones; exponiendo onstitucional ación de los ministratlvos frente al cargo de silencio administrativo positivo, que el reconsideración contra la resolución que niega la solicitud de liquidación oficial de recurso de ndante alega 6 cuando se corrección fue presentado el 14 de marzo de 2016, y si bien el dema que lo presentó el 11 de marzo de 2016, fue el 14 de marzo de 201 radicó la solicitud ante la administración competente, esto es, Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá; precisando que de conformidad con el artículo 516 del Estatuto Aduanero, la autoridad aduanera no competente en la cual sea radicado el escrito contentivo del recurso de reconsideración, debe remitirlo a la dependencia competente para fallarlo dentro de los 5 días siguientes; y en este caso, el escrito fue presentado el 11 de marzo de 2016 en el dependencia no competente para fallarlo, dependencia que lo Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. nivel central remitió a la Refiere que los actos demandados fueron proferidos por la Dirección Seccional de

dependencia no competente para fallarlo, dependencia que lo Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. nivel central remitió a la Refiere que los actos demandados fueron proferidos por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por lo tanto era la dependencia competente para resolver el recurso de reconsideración, y en efecto, el sello de radicación con consecutivo del Nivel Central 000ER2016006788 indica que el Destinatario es Seccional de Aduanas de Bogotá”, y así también lo indica la de mencionar como destinataria del recurso dicha dependencia. a “Dirección mandante al dir el recurso partir del día recurso de la Precisa que el artículo 516 del E.A. señala que los términos para dec por parte de la dependencia competente comenzarán a correr a siguiente a la fecha de su recibo, por lo que el término para decidir el demandante empezaba a correr desde el día siguiente a su recibo, por ser la dependencia competente, esto es desde el 15 de marzo de 2016; pjor lo tanto, al haberse notificado el acto de decisión del recurso de reconsideración el 14 de junio de 2016, se hizo dentro del término de ley, y por ende no e^ de recibo la solicitud de silencio administrativo positivo.7Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02002-00

Demandante: LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO ______________________________Demandado: U.A.E. PIAN_______________________ Aduce que la demandante realizó una importación de equipos que fueron importados en diferentes embarques que ingresaron al país entre los meses de

______________________________Demandado: U.A.E. PIAN_______________________ Aduce que la demandante realizó una importación de equipos que fueron importados en diferentes embarques que ingresaron al país entre los meses de noviembre de 2013 y octubre de 2014 y fueron nacionalizados bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo, y que según el artículo 428 del E.T. para que opere el beneficio pretendido por la sociedad actora, el importador deberá obtener previamente a la importación una certificación expedida por la autoridad competente, es decir, no habrá exclusión de IVA sino se obtiene previo a la importación la certificación requerida, indistintamente de la modalidad de la importación. Expone que en el presente caso, aún después de la importación inicial de la unidad funcional, esto es, en el mes de noviembre de 2013, la sociedad importadora no había solicitado a la entidad competente, ANLA, la solicitud de estudio de la maquinaria, y sólo hasta el 11 de abril de 2014 presentó la solicitud ante la entidad, razón por la cual, los actos administrativos negaron la solicitud de liquidación oficial de corrección al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 428 del E.T. Cita los Conceptos Nos. 022170 del 7 de abril de 2014, 058270 del 10 de octubre de 2014 y 005836 del 25 de febrero de 2015 de la DIAN. Refiere que la certificación expedida por la ANLA el 17 de octubre de 2014, es posterior a la introducción de las mercancías en el país, que fue entre noviembre de 2013 y octubre de 2014 bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado; mercancías consistente en maquinaria de una nueva Central Hidroeléctrica para instalarse entre los embalses

de 2013 y octubre de 2014 bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado; mercancías consistente en maquinaria de una nueva Central Hidroeléctrica para instalarse entre los embalses “Tunjita Monte” y “La Esmeralda” en el departamento de Boyacá, al amparo del Mecanismo de Desarrollo Limpio -MDL-, y luego se procedió a terminar la modalidad a ordinaria, cancelando los tributos aduaneros inicialmente suspendidos (IVA del 16%), tal como lo disponen los artículos 150 y 156 literal c) del Decreto 2685 de 1999; precisando que el importador debe precisar los tributos aduaneros que le corresponde liquidar, siendo este el momento único y oportuno para allegar la certificación que acredite el derecho a invocar el beneficio de la exclusión del impuesto a las ventas. Resalta, respecto de la certificación emitida por la ANLA, que el solicitante no indicó a esta entidad que ya hubiera realizado las importaciones puesto que la entidad en la certificación hace constar que el usuario debe obtener previamente a la importación la certificación requerida, de lo contrario es posible que no hubiera obtenido la certificación; por lo tanto, dicha certificación sólo es válida siempre y cuando se cumplan las obligaciones tributarias como lo es su obtención previa a laAcción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02002-00

Demandante: LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMI

Demandado: U.A.E. DIAN ENTO importación; y en la solicitud se oculta a la autoridad ambiental que dic ya se encontraban en territorio aduanero nacional, funcionando en CH hos equipos

VOR.

Demandado: U.A.E. DIAN ENTO importación; y en la solicitud se oculta a la autoridad ambiental que dic ya se encontraban en territorio aduanero nacional, funcionando en CH hos equipos

VOR. Asevera que el precedente citado en la demanda no es aplicable al caso concreto, por cuanto se refiere al caso particular que la certificación fuera aportada con posterioridad, lo cual es diferente al asunto que se analiza, en donde la certificación fue obtenida después de la importación, y cuando la solicitud de expedición de certificación fue elevada después de la primera importación de la unidad funcional y cuando el peticionario omitió informar al ANLA que ya había realizado las importaciones al momento de presentar la solicitud, por lo tanto, no se puede aplicar un precedente en el cual al momento de la importación la certificación ya contaba con la cualidad de ser un soporte de la declaración de importación, adicionalmente, no contempla el hecho que el importador no hubiera mencionado en la solicitud de certificación sobre las importaciones efectuadas (fls. 319-336).

3. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 23 de febrero de 2017 se inadmitió la demanda (fl. 266), el 3 de marzo de 2017 se subsanó la demanda (fl. 268), el 16 de marzo de 2017 se admitió la demanda (fls. 297 y vto.); el 31 de agosto de 2017 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fls. 360); el 25 de enero de 2018 se reprogramó la precitada audiencia (fl. 371); el 23 de febrero de 2018 se celebró la

prevista en el artículo 180 del CPACA (fls. 360); el 25 de enero de 2018 se reprogramó la precitada audiencia (fl. 371); el 23 de febrero de 2018 se celebró la audiencia inicial, se prescindió de la realización de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días á los sujetos procesales para alegar de conclusión por escrito (fls. 380-387); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 403).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda (fls. 390-398) y contestación (fls. 399-402).

5. MINISTERIO PÚBLICO El Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02002-00

Demandante: LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO

______________________________Demandado: U.A.E. PIAN_________________________

6. AGENCIA NACIONAL PARA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional para Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad

instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 0515 del 10 de junio de 2016 por medio de la cual la División de Gestión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá confirmó la Resolución No. 01-03-241-201-654-0-0205 del 15 de febrero de 2016 por medio de la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución a las declaraciones presentadas por la sociedad actora, fue notificada por correo el 14 de junio de 2016 (fl. 49), y la demanda se presentó el 14 de octubre de 2016 (fl. 20). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 1-03-241-201-654-00205 del 15 de febrero de 2016 por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN negó a la demandante la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución respecto a 26 declaraciones de importación; y de la Resolución No. 03236-408-601-0515 del 10 de junio de 2016, a través de la cual la División de Gestión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la

236-408-601-0515 del 10 de junio de 2016, a través de la cual la División de Gestión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se presentó silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto en la vía administrativa; (ii) si se vulneró el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, (iii) si la actuación determina un 4©?Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02002-00

Demandante: LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIjENTO

Demandado: U.A.E. DIAN 10 enriquecimiento sin justa causa; (iv) si se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia; y (v) si se incurrió en falsa motivación.

RÉGIMEN JURÍDICO Con relación a la liquidación oficial de corrección y la devolución de tributos aduaneros, el Estatuto Aduanero Colombiano, prevé: Artículo 513. Liquidación oficial de corrección. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuándo se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.

operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuándo se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. Artículo 548. Procedencia de la devolución. Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionalés, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos: a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y 'pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o, b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y deb\da por concepto de tributos aduaneros o, c) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o, d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidurhping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente. Parágrafo lo. Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas. Parágrafo 2o. Cuando después de presentada la Declaración, previamente al levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de devolución sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte.

levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de devolución sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte. Por su parte, la Resolución 4240 de 2000 proferida por la DIAN, señalaAcción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02002-00

Demandante: LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO _________________________Demandado: U.A.E. PIAN________________________ Trámite para la formulación de liquidaciones oficiales de corrección y de revisión de valor Artículo 438°. Liquidación oficial de corrección. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección, procederá a solicitud de parte, dirigida a la División de Liquidación, o a dependencia que haga sus veces, cuando: a) Se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. En estos casos, se deberá anexar a la solicitud, copia de la Declaración de Importación y del Acta de Inspección, donde conste la observación efectuada por el funcionario aduanero competente, sobre la avería o elfaltante, reconocidos en la inspección. b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.

Parágrafo. No procederá la devolución cuando esté referida a una operación que estuvo soportada en documentos falsos, independientemente de la ausencia de responsabilidad penal o administrativa que aduzca el peticionario.

casos en que se aduzca pago en exceso. Pa

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