TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02005-00-(20-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02005-00-(20-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02005-00
DEMANDANTE : BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IMPUESTO AL PATRIMONIO AÑO 2011
SENTENCIA La sociedad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. identificada con NIT 800.037.800-8, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 312412015000051 del 10 de junio de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes profirió Liquidación Oficial de Revisión por concepto del impuesto al patrimonio para el año gravable 2011, y de la Resolución No. 004337 del 15 de junio de 2016 que confirmó la primera vía recurso de reconsideración.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare la nula la Liquidación Oficial de
junio de 2016 que confirmó la primera vía recurso de reconsideración.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare la nula la Liquidación Oficial de Revisión No.312412015000051 del 10 de junio de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02005-00
Demandante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se declare nula la Resolución número 004337 del 15 de junio de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
PRETENSIÓN TERCERA: Como restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca que la declaración del impuesto al patrimonio presentada por la Entidad correspondiente al año gravable 2011 se encuentra en firme.
PRETENSIÓN CUARTA: Como restablecimiento del derecho solicitó que se declare que mi representada no está obligada a pagar suma alguna en relación con lo señalado por los actos demandados.
PRETENSIÓN QUINTA: Solicitamos que en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se nos condenen en costas;
relación con lo señalado por los actos demandados.
PRETENSIÓN QUINTA: Solicitamos que en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se nos condenen en costas; considerando que tanto en los antecedentes administrativos como en este proceso, mi poderdante ha actuado y actuará con el cabal respeto de las normas sustanciales y procesales y con lealtad procesal.
PRETENSIÓN SEXTA: Condenar a la demandada a pagar las costas del presente proceso” (fls. 6-7) LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Manifiesta que la demandante cuenta con un régimen especial contable, de conformidad con la doctrina oficial de la Contaduría General de la Nación, y por ende se encuentra sujeta a las disposiciones legales que para el efecto expide la Superintendencia Financiera, por lo que incorpora en su contabilidad todos los principios contables generalmente aceptados en el país, precisando que por encontrarse sujeta a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, ostenta un régimen especial para determinar tributariamente su patrimonio, dado lo particular de los conceptos de su cartera de crédito, del coeficiente de riesgo, el valor patrimonial de las inversiones diferentes de acciones y aportes, el tratamiento fiscal del valor patrimonial de los títulos, bonos, valores, acciones y aportes a valor patrimonial, el crédito mercantil en la compra de acciones y las pensiones de jubilación.
tratamiento fiscal del valor patrimonial de los títulos, bonos, valores, acciones y aportes a valor patrimonial, el crédito mercantil en la compra de acciones y las pensiones de jubilación. Afirma que el 23 de mayo de 2011 la demandante presentó su declaración por el impuesto al patrimonio de 2011, determinando un saldo a pagar de $79.836 474.000, y que el 23 de mayo de 2012 solicitó la corrección de la referida declaración con el respectivo proyecto, la cual fue aceptada mediante la 2Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02005-00
Demandante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN Liquidación Oficial de Corrección No. 312412012000078 del 28 de agosto de 2012, siendo notificada el 30 de dicho mes, disminuyendo el saldo a pagar a $77.190118.000; sin embargo el 16 de mayo de 2013 se profirió Auto de Apertura de Investigación en su contra, el 22 de mayo de 2013 se expidió Auto de Verificación o Cruce, y se efectuaron 5 visitas a las instalaciones de la demandante durante el año 2013 y 2 visitas durante el 2014, lo cual originó que el 13 de noviembre de 2013 le fuera proferido Emplazamiento para Corregir, al cual se dio respuesta el 18 de diciembre de 2013, y posteriormente, el 22 de julio de
13 de noviembre de 2013 le fuera proferido Emplazamiento para Corregir, al cual se dio respuesta el 18 de diciembre de 2013, y posteriormente, el 22 de julio de 2014 se profirió un segundo Auto de Verificación o Cruce y se efectuó una nueva visita el 6 de agosto de 2014. Aduce que el 15 de septiembre de 2014 le fue proferido a la demandante Requerimiento Especial, proponiéndole un saldo a pagar de $97.250642.000, al cual se le dio respuesta el 11 de diciembre de 2014; no obstante la entidad demandada el 11 de junio de 2015 le profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000051 adicionando su patrimonio bruto, sus pasivos, el valor patrimonial neto de las acciones o aportes en sociedades, el saldo a pagar por impuesto y sobretasa y las sanciones; decisión contra la cual el 10 de agosto de 2015 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado desfavorablemente a través de la Resolución No. 004.337 del 15 de junio de 2016 (fls. 7-10). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 29, 95 numeral 9, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 137 del CPACA. - Artículos 1°, 26, 27, 28, 89 y 292-1, 295-1, 647, 683, 742, 772 a 77 del Estatuto Tributario. - Artículos 1494 y 1551 del Código Civil.
- Artículos 1°, 26, 27, 28, 89 y 292-1, 295-1, 647, 683, 742, 772 a 77 del Estatuto Tributario. - Artículos 1494 y 1551 del Código Civil.
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 11-43):
1. Los actos demandados son nulos por violación directa de los artículos 1° , 292-1, 295-1 del E.T. Los actos administrativos contrarían la misma doctrina de la entidad
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Demandante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN Señala que los actos demandados equivocadamente decidieron rechazar la operación realizada por el Banco al determinar el impuesto al Patrimonio por el año 2011, al considerar que fue improcedente detraer de la base para liquidar el impuesto el valor de los impuestos sobre la renta e industria y comercio; precisando que en el presente caso el 1° de enero de 2011 se causó el impuesto al patrimonio, por lo que ese mismo día existió un pasivo real del Banco Agrario que efectivamente registró en su contabilidad, debiendo detraer del valor de la base gravable del impuesto, pues tanto el impuesto sobre la renta como el de ICA son impuestos de período, aquellos en los cuales el hecho generador se realiza de forma continuada en un lapso o ejercicio económico.
Indica que los referidos impuestos no se causaron de manera teórica, sino real, tal
son impuestos de período, aquellos en los cuales el hecho generador se realiza de forma continuada en un lapso o ejercicio económico. Indica que los referidos impuestos no se causaron de manera teórica, sino real, tal y como se demuestra con el dictamen pericial aportado con el recurso de reconsideración que señala que al cierre del ejercicio 2010 sí hubo un pasivo real y no una simple provisión por impuesto de renta e impuesto de ICA, el primero por $124.376.691.000, tal como puede evidenciarse en la declaración del impuesto de renta y el segundo por $5.256.857.000. Aduce que un gasto y un pasivo deben ser reconocidos (causados) desde el momento en el que nace la obligación de pagarlo, aun cuando en dicho documento no se haga efectivo el pago; lo cual es admitido por la doctrina de la entidad demandada en Concepto 51651 del 17 de agosto de 2004, al indicar que un pasivo es una deuda propiamente dicha, cierta y real; en ese orden, dichos impuestos eran un pasivo cierto y exigible a 1° de enero de 2011, por lo que no es procedente el argumento expuesto en el la resolución que resuelve el recurso de reconsideración que las deudas deducibles del impuesto al patrimonio son las que se causaron hasta el último día del año gravable, entendido como el 31 de diciembre de 2010, pues los impuestos representan deudas vigentes para el contribuyente a pesar de que su exigibilidad se prolongue en el tiempo, pues
diciembre de 2010, pues los impuestos representan deudas vigentes para el contribuyente a pesar de que su exigibilidad se prolongue en el tiempo, pues ambos impuestos nacen el último día del año gravable y así se configura la obligación sustancial para el Banco Agrario, que es diferente a la obligación formal que se enmarca en la presentación de la declaración.
2. Violación del artículo 1494 del Código Civil, los artículos 1°, 26, 27, 28, 89, 295-1, 683 del E.T., el Código de Régimen Municipal, el Decreto 1421 de 1993 y los artículos 95 numeral 9, 338 y 363 de la C.P. por falta de aplicación en los actos demandados
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Demandante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN Manifiesta que al haber rechazado el valor correspondiente a impuesto de renta e ICA por no ser pasivos exigibles, la DIAN está desconociendo el principio fundamental que la ley es fuente generadora de obligaciones, y en ese orden, para el 1° de enero de 2011 (fecha posterior a la causación y generación del impuesto al patrimonio) el impuesto de renta de 2010 ya no era una provisión, sino una deuda real, siendo predicable igual conclusión del impuesto de ICA, pues las obligaciones nacen de la ley, y por lo tanto, la obligación legal por su misma naturaleza es exigible para el obligado o deudor; precisando que en el presente
deuda real, siendo predicable igual conclusión del impuesto de ICA, pues las obligaciones nacen de la ley, y por lo tanto, la obligación legal por su misma naturaleza es exigible para el obligado o deudor; precisando que en el presente caso la obligación es perfecta por ser clara, expresa y exigible, ya que es la misma ley la que determina quienes se encuentran sujetos a pagar cada tributo para los períodos del año 2010, y cuál es la fecha en la que surge la obligación, situación diferente es que el pago de la obligación sea sometido a plazos, y por esta razón, la Administración confunde el nacimiento de la obligación con el plazo para su cumplimiento (obligación formal), y torna la declaración en constitutiva de la obligación tributaria. Afirma que aun cuando no se pueden deducir las provisiones de impuestos del patrimonio, las deudas causadas dentro del período gravable sí lo son, además, los impuestos causados durante el período gravable también son considerados como deudas vigentes en cabeza del contribuyente, y en el presente caso, los impuestos de ICA y Renta constituyen deudas vigentes causadas en el período gravable, teniendo en cuenta que el período gravable para el impuesto al patrimonio de la Ley 1370 de 2009 tiene como cierre el 31 de diciembre de 2010 y ese mismo día se causaron los impuestos en cuestión, por lo tanto, el Banco Agrario incurrió en un error al fijar tales impuestos como provisiones, cuando en realidad eran deudas reales y vigentes en cabeza suya para el 1° de enero de 2011. Expone que el hecho que el valor de los impuestos de ICA y Renta aparecieran
realidad eran deudas reales y vigentes en cabeza suya para el 1° de enero de 2011. Expone que el hecho que el valor de los impuestos de ICA y Renta aparecieran dentro de la cuenta pasivos estimados y provisiones en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2010, no autoriza a la Administración a desconocer que el 31 de diciembre los hechos generadores de los tributos, y por lo tanto de los pasivos, habían tenido efectiva ocurrencia real, además, el monto de los pasivos en cuestión que se reflejaron en la declaración del impuesto al patrimonio, coincide exactamente con el reflejado en la declaración de renta y con los pagos realizados en virtud de la obligación por el ICA a 31 de diciembre de 2010, los cuales estaban vigentes al momento de causar la obligación sustancial del impuesto al patrimonio. 5Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02005-00
Demandante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
3. Los actos demandados son nulos por violación de los artículos 1551 del Código Civil, 104 y 105 del E.T., por inaplicación Precisa que la DIAN fundamenta los actos en un errado razonamiento cuando consideran que la obligación es incierta por estar sometida a situaciones futuras y aun no conocidas, porque ello sería como entender que no existe certeza sobre si el contribuyente está obligado al pago del impuesto hasta las fechas establecidas para tal efecto, pues la declaración y pago en fecha posterior no afecta en modo
aun no conocidas, porque ello sería como entender que no existe certeza sobre si el contribuyente está obligado al pago del impuesto hasta las fechas establecidas para tal efecto, pues la declaración y pago en fecha posterior no afecta en modo alguno la existencia de la obligación, y entender lo contrario sería aceptar que la entidad bancaria se rige por el sistema de caja y no por el sistema de causación.
4. Los actos demandados son nulos por violación al derecho de defensa, al debido proceso y por falsa motivación al pretender declarar que no se agotó la vía gubernativa frente al cargo relacionado con el manejo de las cuentas “anticipo improrrenta” y “retenciones en la fuente –BANCO” Explica que una de las glosas de la Administración es especialmente material al efectuar una adición de patrimonio bruto por cuantía de $144.637.675.000 que consistió en el traslado que se hace de las cuentas “anticipo imporrenta” y “retenciones en la fuente-BANCO” al activo; precisando que no es cierto lo indicado en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, pues en el escrito del recurso se efectuó un despliegue de argumentación en contra de la glosa formulada por la demandada.
Expresa que el hecho que en la respuesta al requerimiento especial se hubiera objetado esta glosa y que en el recurso de reconsideración se aportara un dictamen pericial que hace referencia a la invalidez de la misma, demuestra que aun aceptando que el Banco no hizo mención a la glosa en el recurso, su intención sí era objetarlo, precisamente aportando material probatorio contundente contra
dictamen pericial que hace referencia a la invalidez de la misma, demuestra que aun aceptando que el Banco no hizo mención a la glosa en el recurso, su intención sí era objetarlo, precisamente aportando material probatorio contundente contra ella, por tal razón, la demandada debió haberlo valorado en ese sentido y no limitarse a ignorarlo, lo cual vulneró el debido proceso y defensa de la demandante.
5. Los actos demandados son nulos por ausencia de motivación al trasladar de manera indebida unas cuentas al activo Aduce que la glosa relacionada con la adición de $144.637.675.000 en el renglón de “total de patrimonio bruto” con el monto de unas retenciones en la fuente y el anticipo de impuesto de renta, debe ser declarada nula, no sólo por violación al debido proceso y defensa, sino también por ausencia de motivación, pues se
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Demandante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN efectuó una adición cuantiosa, con su correspondiente sanción por inexactitud, sin el mínimo sustento o fundamento jurídico o argumental.
6. Los actos demandados son nulos por violación de los artículos 282, 292-1 y 295-1 del Estatuto Tributario al efectuarse una adición indebida de patrimonio bruto Afirma que el monto total de las retenciones en la fuente y anticipos del impuesto sobre la renta por el período gravable 2010 estuvo reflejado en el folio 1079 del
patrimonio bruto Afirma que el monto total de las retenciones en la fuente y anticipos del impuesto sobre la renta por el período gravable 2010 estuvo reflejado en el folio 1079 del libro mayor registrado en la Cámara de Comercio del Banco, señalando dichos valores en la declaración al impuesto al patrimonio como menor valor del pasivo; por lo tanto, se respetaron las normas contables, las normas tributarias de depuración del patrimonio y se reflejó la realidad del estado financiero de la entidad bancaria, razón por la cual, más allá de la discusión del registro debe prevalecer la realidad sobre cualquier forma, especialmente al demostrarse la ausencia de ánimo defraudatorio.
7. Los actos demandados son nulos por indebida valoración probatoria Indica que con el recurso de reconsideración se aportó un dictamen pericial, el cual no fue valorado por la entidad para el cargo de la adición de patrimonio bruto; precisando que el dictamen fue desestimado porque fue rendido por un tercero, argumento que no es válido porque este medio de prueba puede ser aportado por cualquiera de las partes, por lo que debió ser apreciado observando las reglas de la sana crítica.
Precisa que la indebida apreciación de las pruebas conllevó a que las autoridades tributarias incurrieran en una nulidad; por lo que el hecho de ignorar el contenido del dictamen evidencia no sólo la falta de diligencia de la DIAN al motivar el requerimiento especial sino que demuestra que no existió una observancia plena de las garantías de cada procedimiento.
del dictamen evidencia no sólo la falta de diligencia de la DIAN al motivar el requerimiento especial sino que demuestra que no existió una observancia plena de las garantías de cada procedimiento. Manifiesta que la apreciación equivocada de las autoridades tributarias a los hechos probados debido a su negativa a leer el dictamen conllevó a que no solo se transgrediera el principio al debido proceso y se configurara la invalidez del acto administrativo por falsa motivación, sino que ocasionó que la Administración transgrediera los artículos 742 del E.T. y 187 del CGP, pues fundamentó el requerimiento especial bajo fundamentos contrarios a los demostrados en el expediente. Cita sentencia C-622 de 1998 de la Corte Constitucional M.P. Fabio Morón Díaz. 7Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02005-00
Demandante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
8. Debe anularse la imposición de la sanción por inexactitud Resalta que la sanción por inexactitud que pretende imponer la demandada resulta improcedente porque: (i) no existe intención de evadir el sistema tributario, la actuación del Banco fue desarrollada de conformidad con las normas preexistente; (ii) por ausencia de hecho sancionable; y (ii) no se configura la causal de exclusión de sanción por inexactitud relativa a errores de apreciación o
preexistente; (ii) por ausencia de hecho sancionable; y (ii) no se configura la causal de exclusión de sanción por inexactitud relativa a errores de apreciación o de diferencia de criterio entre la oficina de impuestos y el declarante relativo a la aplicación del derecho aplicable. Indica que en materia de derecho administrativo sancionatorio, el Estado no puede imponer sanciones fundando su aplicación en criterios objetivos, sino que debe consultar aspectos de naturaleza subjetiva como el ánimo defraudatorio, la ausencia de perjuicio, la diferencia de criterios jurídicos, entre otros aspectos; precisando que en el presente caso no se estableció en los actos demandados la razón para imponer la sanción, sino que proceden a liquidarla simplemente, lo que resulta violatorio del artículo 197 de la reforma tributaria. Cita sentencia C-690 de 1996. Expone que, de conformidad con el artículo 647 del E.T., para que exista un hecho sancionable es necesario que se incluyan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados para la determinación del impuesto al patrimonio, y como se demostró en sede administrativa, la información registrada por el Banco en su declaración del impuesto al patrimonio fue veraz, correcta y completa, por lo que no se dan los presupuestos para la sanción impuesta en los actos demandados; y si en gracia de discusión se aceptara la aplicación de la responsabilidad objetiva, la autoridad tributaria no puede desconocer que en el presente caso es evidencia la existencia de una diferencia de criterio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
responsabilidad objetiva, la autoridad tributaria no puede desconocer que en el presente caso es evidencia la existencia de una diferencia de criterio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas, manifestando que los actos fueron proferidos con observancia del ordenamiento jurídico aplicable; precisando que los pasivos que se aceptan como factor de disminución del patrimonio bruto son los que se refieren a deudas propiamente dichas, es decir obligaciones ciertas y reales, en virtud de las cuales se transferirán recursos a otras entidades o personas, y por tal razón, las provisiones
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Demandante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN contables para cubrir pasivos estimados no son aceptados fiscalmente y en consecuencia no deben incluirse en la declaración de renta como pasivos.
Explica que de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2649 de 1993 un pasivo es la representación financiera de una obligación presente del ente económico, derivada de eventos pasados, en virtud de la cual se reconoce que en el futuro se deberán transferir recursos o proveer servicios a otros entes, y en materia tributaria se reconocerá únicamente si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa fiscal respectiva; precisando que los artículos 283 y 770 del E.T. establecen los requisitos legales para aceptar las deudas en materia fiscal o
normativa fiscal respectiva; precisando que los artículos 283 y 770 del E.T. establecen los requisitos legales para aceptar las deudas en materia fiscal o tributaria, lo cual no implica el desconocimiento de las normas contables, pero si significa que dichos artículos son de aplicación preferencial en el proceso impositivo; en esa medida, en aplicación de dichas normas, los pasivos deben estar respaldados por documento idóneo y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, es decir, deben estar respaldados con documentos contentivos de la obligación correspondiente, según el origen y la naturaleza del crédito. Cita sentencia del 17 de junio de 2010 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez, expediente No. 16604. Señala que para la determinación del impuesto al patrimonio a 1° de enero de 2011, en el presente caso se deben tener en cuenta los valores del patrimonio bruto, los pasivos o deudas existentes en esa fecha y no las que surjan en momentos posteriores; resaltando que el Banco Agrario registró en el pasivo de su declaración de impuesto al patrimonio la provisión de los impuestos de ICA y renta del año gravable 2010, y que es distinta la figura de causación del impuesto al patrimonio y el momento en que se predica como existente la deuda por concepto de dichos impuestos; pues sólo se puede predicar la existencia de la deuda por vencimiento del término para pagar los impuestos con posterioridad a 1° de enero
patrimonio y el momento en que se predica como existente la deuda por concepto de dichos impuestos; pues sólo se puede predicar la existencia de la deuda por vencimiento del término para pagar los impuestos con posterioridad a 1° de enero de 2011, razón por la cual no se podía restar del patrimonio bruto valor alguno por estos conceptos para obtener el patrimonio líquido en el referido año. Indica que no se podía perseguir el cobro de una deuda o pasivo por impuesto de renta año 2010 y de ICA, sino desde el vencimiento del término para pagar y no antes; además, que en el presente caso es evidente la ausencia de los soportes externos previos al registro del pasivo y que justificaran su contabilización, entre otras razones porque el documento soporte del cual se desprende una obligación tributaria, es uno cualquiera de los establecidos por el artículo 828 del E.T., y por esa razón se estableció en los actos demandados que la deuda no era real o 9Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02005-00
Demandante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN vigente al 1° de enero de 2011, pues no existía documento idóneo del que se concluyera que la sociedad tenía una obligación exigible por concepto de impuestos de ICA y renta, pues no había vencido el término señalado en la ley para presentar la respectiva declaración, que es en últimas la que establece la realidad fiscal de la deuda y da el derecho de ser exigida por parte de la
Administración Tributaria.
para presentar la respectiva declaración, que es en últimas la que establece la realidad fiscal de la deuda y da el derecho de ser exigida por parte de la Administración Tributaria. Afirma que es errado confundir el período de causación del impuesto y la fecha de exigibilidad de la obligación tributaria, en tanto es ésta última la que determina el reconocimiento y realización del hecho económico para tenerlo como una obligación exigible y en consecuencia tenerlo como un pasivo real y cierto; por lo tanto, aceptar la tesis del banco demandante que la sola causación del tributo la hace exigible y en consecuencia debe ser reconocido como un pasivo, sería aceptar que la causación es suficiente para que la DIAN exija el cobro de la misma, incluso de manera coactiva, sin que se requiera que haya vencido la fecha de la exigibilidad de la obligación tributaria. Expone que cuando la erogación o gasto estimado se haya convertido en real se procederá entonces a efectuar, en el ejercicio en que ello ocurra, el ajuste pertinente en las cuentas respectivas del costo o gasto, al igual que en la cuenta del pasivo estimado, el cual se determina reclasificándolo a la cuenta del pasivo correspondiente, para que la obligación se vea reflejada no como estimada sino como real. Expresa que los valores establecidos para el pago de impuestos se presentan en el Balance dentro del grupo de los pasivos estimados y provisiones, sin que encaje dentro de la noción fiscal de pasivo para efectos de realizar la depuración del patrimonio, precisando que la base imponible del impuesto al patrimonio está
el Balance dentro del grupo de los pasivos estimados y provisiones, sin que encaje dentro de la noción fiscal de pasivo para efectos de realizar la depuración del patrimonio, precisando que la base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido, que resulta de detraer del patrimonio bruto las deudas y pasivos reales y no estimados, pues tal provisión solo tiene consecuencias contables que no inciden fiscalmente. Aduce que el legislador determinó la improcedencia de detraer el valor pagado por este concepto de la liquidación en otros impuestos, tal como lo dispone el artículo 298-3 del E.T., por lo tanto, no se podría pensar en la posibilidad de llevar como pasivo el valor del impuesto para efectos de liquidar el mismo impuesto, ni mucho menos impuesto de renta o ICA, pues ello haría nugatorio en parte el tributo; precisando que en el presente caso los actos demandados se encuentran debidamente soportados en las pruebas aportadas y en las normas regulatorias de 10Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02005-00
Demandante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN la materia, por ende no existe falsa motivación, así como tampoco violación de norma superior.
Precisa que desde la etapa de fiscalización la DIAN censuró el hecho de que el Banco Agrario hubiese registrado como valor negativo en pasivos estimados y provisiones los valores correspondientes a anticipo de impuesto de renta, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 291-1, 293-1, 294-1, 295-1 y 261 del
Banco Agrario hubiese registrado como valor negativo en pasivos estimados y provisiones los valores correspondientes a anticipo de impuesto de renta, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 291-1, 293-1, 294-1, 295-1 y 261 del E.T., en concordancia con lo dispuesto en la Resolución 3600 de 1988 de la Superintendencia Bancaria; precisando que en la liquidación oficial de revisión se resaltan los fundamentos de la adición del activo en la suma de $144.637.675.000 originado en el anticipo de renta y retenciones que el banco incluyó con valor negativo, sin que la actora presentara objeción alguna frente a la glosa formulada; por lo tanto, la decisión adoptada en los actos demanda
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