🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02025-00-(24-02-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02025-00-(24-02-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La Asociación de Profesionales Anestesiólogos Permanentes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la UGPP, mediante los cuales se profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de la protección social, por los períodos de julio a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2013, y se le sanciona por omisión e inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013, por considerarlos violatorios de los artículos 156, inciso 6 de la Ley 1151 de 2007, 714 del Estatuto Tributario, 9 literal b) del Decreto 1046 de 1999, 1 del Decreto 2236 de 1999, 30 de la Ley 1393 de 2010, 6 del Decreto 1429 de 2010 y Acuerdo 1035 de 2015 de la UGPP.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / TRANSITO LEGISLATIVO DE NORMA PROCESAL – En materia tributaria / D ECLARACIONES PRES ENTADAS A TRAVÉS DE LA PILA – Normatividad aplicable para el computo del término de firmeza / FALTA Y FALSA MOTIVACIÓ N – Como causales de nulidad del acto administrativo / ORGANIZACIONES SINDICALES – Pagos de seguridad social / PACTOS DE EXCLUSIÓN SALARIAL – Aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010

Problema jurídico: “2.1. Establecer si al momento de proferirse los actos demandados ya se

SALARIAL – Aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010

Problema jurídico: “2.1. Establecer si al momento de proferirse los actos demandados ya se encontraban en firme las autoliquidaciones presentadas en el año 2011. Para lo cual se deberá establecer si los actos de trámite, esto es, el requerimiento de información y el requerimiento para declarar fueron expedidos extemporáneamente. 2.2. Verificar si los actos demandados se encuentran viciados con falta y falsa motivación, lo cual implicaría analizar si éstos se ajustan a la situación fáctica probada dentro del proceso administrativo y a las normas que regulan la materia. 2.3. Analizar, dada la naturaleza jurídica de la demandante, si se incurrió en mora e inexactitud en la autoliquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos de julio a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013, respecto a los ítems cuestionados en los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta la forma como se encuentran regulados los pagos de seguridad social para las organizaciones sindicales.” Tesis: “(…) Se precisa que si bien en el curso del proceso de fiscalización entró en vigencia la Ley 1607 de 2012, que determinaba en el parágrafo 2º del artículo 178, que se podían iniciar acciones de determinación dentro de los 5 años siguientes, contados a partir d e la fecha en la que el aportante debió declarar o no declaró o lo hizo por valores inferiores a los legalmente establecidos, lo cierto es que esa norma al ser de carácter procedimental es de aplicación inmediata y prevalece sobre las anteriores a partir d e su entrada en vigencia, pero en atención a la excepción prevista

lo cierto es que esa norma al ser de carácter procedimental es de aplicación inmediata y prevalece sobre las anteriores a partir d e su entrada en vigencia, pero en atención a la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto a los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, los procedimientos aplicables pa ra hacer efectivas las normas sustanciales son los vigentes en la época en que éstos se adelanten. En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por la demandada, la norma aplicable para fiscalizar los periodos de julio a diciembre de 2011, es el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, pues a partir del momento en que se presentaron las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Seguridad Social por los periodos citados, empezaron a correr los términos para el ejercicio de la actividad fiscalizadora por parte de la UGPP. (…) Por ende, conforme a la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 15 de marzo de 2002, Exp. 12439, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié . Anota relatoría), y en atención a la Ley 1151 de 2007, aplicable al momento en que se presentaron las autoliquidaciones de Seguridad Social, nocontiene disposición alguna que regule lo referente a la firmeza de las declaraciones presentadas por los aportantes, es viable acudir a lo dispuesto en el Estatu to Tributario en atención a la remisión expresa del artículo 156. (…) Conforme a la citada norma (artículo 714 del ET. Anota relatoría) las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes adquieren firmeza si dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del

artículo 156. (…) Conforme a la citada norma (artículo 714 del ET. Anota relatoría) las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes adquieren firmeza si dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, la administración no notifica el requerimiento, y que cuando la declaración inicial se hubiere presentado en forma extemporánea, los 2 años se cuentan a partir de la fecha de la presentación de la misma. (…) En ese orden de ideas, es claro que la fiscalización de los aportes parafiscales presentados en las planillas PILA para los periodos anteriores al 26 de diciembre de 2012 se rige por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por ser esta la norma vigente al moment o de presentación de las declaraciones de los periodos de julio a diciembre de 2011, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, y, por ende, aplica el término de 2 años para la firmeza de las declaraciones privadas, con la consecuente pérdida de competencia temporal de la administración para el ejercicio de la facultad fiscalizadora al tenor del artículo 714 del ET. Desconocer lo anterior implicaría aplicar retroactivamente el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. (…) Es del caso anotar que los actos demandados se expidieron omisión e inexactitud en los aportes al Sistema de la Protección Social y Parafiscales, las cuales constituyen dos situaciones jurídicas diferentes, que tienen presupuestos diferentes, pues: (i) el término de 2 años aplica para las decl araciones de aportes que presentaron inexactitudes contemplado en el artículo 714 del ET, y (ii) el término de 5 años se predica de

presupuestos diferentes, pues: (i) el término de 2 años aplica para las decl araciones de aportes que presentaron inexactitudes contemplado en el artículo 714 del ET, y (ii) el término de 5 años se predica de los aportes sobre los cuales no se presentó declaración, según el artículo 717 del ET. En virtud de lo anterior, se aplicará el término de 2 años para las declaraciones de aportes que presentan inexactitud, esto es, para los períodos fiscalizados (julio a diciembre de 2011). (…) Entonces, conforme a la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019, Exp. 21936, C.P. Dr. Milton Chaves García . Anota relatoría), es suficiente con que se demuestre la existencia de un a cuerdo, bien sea convencional o contractual, en el que las partes hayan estipulado expresamente que determinados pagos no constituyen salario para que puedan ser excluidos de la base para liquidar los aportes. (…) Sobre el particular se precisa que, la administración aplicó la Ley 1393 a las obligaciones posteriores al 12 de julio de 2010 y solo en lo que respecta a los contratos con pactos de desalarización aportados al recurso de reconsideración; ahora, la demandada reliquidó la obligación a cargo del accionante, en atención a que, en estricto cumplimiento a lo ordenado en el citado artículo 30, la UGPP incluyó los pagos no salariales con la aplicación del límite en los casos en que se superara el 40%. (…) En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta que con la demanda se presenta un argumento superficial relacionado con la inclusión como factor salarial de algunos conceptos pactados como no salariales entre

(…) En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta que con la demanda se presenta un argumento superficial relacionado con la inclusión como factor salarial de algunos conceptos pactados como no salariales entre ellos los pactados en el acuerdo 015 de 2013, sin que al caso en particular se allegare dicho acuerdo por parte de la asociación a efecto de analizar si existen conceptos en los que se pactó alguna desalarización, además que no se indican los periodos, que conceptos, trabajadores ni subsistemas respecto a los cuales recae su inconformidad por los ajustes e fectuados por la administración, lo cual no se puede dilucidartampoco con el material probatorio aportado; por lo tanto, la demandante no desvirtuó la legalidad de los actos demandados respecto a los periodos de enero a diciembre de 2013. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la al tránsito legislativo de norma procesal , en materia tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 15 de marzo de 2002, Exp. 12439, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié . 2) Frente a la firm eza de las declaraciones presentadas a través de la PILA, consultar sentencias del Consejo de Estado del 24 de octubre de 2019, Exp.: 25000-23-37000-2014-00900-01 (23599), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 30 de julio de 2020, Exp. 2417 9, C.P. Dr. Milton Chaves García. 3) Frente a la estructuración de la falta y falsa motivación como causales de nulidad del acto administrativo , consultar sentencia del Consejo de

Exp. 2417 9, C.P. Dr. Milton Chaves García. 3) Frente a la estructuración de la falta y falsa motivación como causales de nulidad del acto administrativo , consultar sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2021, Exp. 68001-23-33-000-2016-00793-01 (23976), C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 4) Frente a los pactos de exclusión salarial, consultar sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019, Exp. 21936, C.P. Dr. Milton Chaves García. 5) Frente a la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 para efectos de establecer el IBC de aportes al sistema integral de seguridad social , consultar sentencia del Cons ejo de –Estado del 21 de agosto de 2019, Exp. 24259, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez . 6) Frente a la interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 201, Exp. 05001 -23-33-000-2016-02496-01 (25185), C.P. Dr. Milton Chaves García Fuente formal: CPACA artículos 187, 152; Ley 1151/2007 artículo 156 ; Ley 1607/2012 artículo 178; Ley 153/1887 artículo 40; E.T. artículos 714, 717, 712; Ley 1393/2010 artículo 30; CST artículos 127, 128; Ley 50/1990 artículo 14; Ley 344/1996 artículo 17TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

artículos 127, 128; Ley 50/1990 artículo 14; Ley 344/1996 artículo 17TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 250002337-000-2016-02025-00

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES

ANESTESIÓLOGOS PERMANENTES

DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE

PARAFISCALES - UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: APORTES PARAFISCALES

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones principales1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Liquidación oficial RDO 516 del 26 de junio de 2015 expedida por la subdirectora de determinación de obligaciones de la UGPP, “por medio de la cual se profiere a la asociación de profesionales anestesiólogos permanente, liquidación oficial por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de la protección social, por los períodos de julio a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2013, y

liquidación oficial por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de la protección social, por los períodos de julio a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2013, y se sanción por omisión e inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013.”

  • Resolución RDC 345 del 29 de junio de 2016, notifi cada personalmente el 19 de julio de 2016, expedida por el Director de parafiscales de la UGPP, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución RDO 516 del 26 de junio de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y pago, no pago e

1 Folios 6 y 7 Cdo Ppal.2

Expediente: 250002337-000-2016-02025-00

Demandante: Asociación de profesionales de

Anestesiólogos Permanentes

Demandado: U.A.E. UGPP

inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de la protección social, por los períodos de julio a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2013, y se sanción por omisión e inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013.”

  1. A título de restablecimiento del derecho, solicita:
  • Se declare la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de protección social que fueron presentadas por la asociación de profesionales anestesiólogos permanentes, correspondientes a los períodos de julio a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013.

protección social que fueron presentadas por la asociación de profesionales anestesiólogos permanentes, correspondientes a los períodos de julio a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013. - Se declare que no existe, mora ni in exactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social de los períodos de julio a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013, y que, por tanto, ésta no debe suma alguna de dinero por concepto de aportes al sistema de protección so cial por dichos períodos. - Como consecuencia de lo anterior, se revoque la sanción por inexactitud impuesta por valor de $102.079.920 al no existir fundamento para ella y se declare que la demandante no debe concepto alguno. - En el evento en que la demandante hubiere cancelado valor alguno con ocasión a los actos demandados, solicita se ordene a la entidad que corresponda a efectuar el reintegro o devolución de dicha suma de dinero, la cual deberá ser indexada y deberán ordenarse el reconocimiento y pago de los intereses corrientes causados desde la fecha del pago efectivo hasta la fecha en la que sea efectivamente reintegrado el dinero.

  1. Que se condene a la entidad demandada a cancelar las costas y agencias en derecho.

Como pretensiones subsidiarias, se formulan las siguientes2:

1. Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

  • Liquidación oficial RDO 516 del 26 de junio de 2015 expedida por la subdirectora de determinación de obligaciones de la UGPP, “por medio de la cual se profiere a la asociación de profesionales anestesiólogos permanente,
  • Liquidación oficial RDO 516 del 26 de junio de 2015 expedida por la subdirectora de determinación de obligaciones de la UGPP, “por medio de la cual se profiere a la asociación de profesionales anestesiólogos permanente, identificada con nit. 900.446.032, liquidación oficial por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de la protección social, por los períodos d e julio a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2013, y se sanción por omisión e inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013.”

2 Folios 7 y 8 Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337-000-2016-02025-00

Demandante: Asociación de profesionales de

Anestesiólogos Permanentes

Demandado: U.A.E. UGPP

  • Resolución RDC 345 del 29 de junio de 2016, notificada personalmente el 19 de julio de 2016, expedida por el Director de parafiscales de la UGPP, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución RDO 516 del 26 de junio de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de la protección social, por los períodos de julio a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2013, y se sanción por omisión e inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013.”

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita:

diciembre de 2013, y se sanción por omisión e inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013.”

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita:

  • Se reduzca la suma determinada en los actos administrativos acusados, por concepto de aportes al sistema de protección social a cargo de la demandante, de conformidad con lo que se logre acreditar dentro del presente proceso. - Se revoque en su totalidad la sanción inexactitud impuesta en los actos administrativos acusados, en la medida en que la diferencia determinada por la UGPP obedece a una diferencia de criterios entre la UGPP y la demandante, en los términos del art. 647 ET. - En el evento en que la dema ndante hubiere cancelado valor alguno con ocasión a los actos demandados, solicita se ordene a la entidad que corresponda a efectuar el reintegro o devolución de dicha suma de dinero, la cual deberá ser indexada y deberán ordenarse el reconocimiento y pago de los intereses corrientes causados desde la fecha del pago efectivo hasta la fecha en la que sea efectivamente reintegrado el dinero. - En el evento en que haya lugar a reembolso de alguna suma de dinero, sobre la misma deberá ordenarse la indexación y e l reconocimiento de intereses corrientes, hasta la fecha en que se realice efectivamente la devolución del dinero.

3. Que se condene a la entidad demandada a cancelar las costas y agencias en derecho.

Como concepto de violación 3, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29; ii) Ley 1437 de

en derecho.

Como concepto de violación 3, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29; ii) Ley 1437 de 2011: Artículos 3, 42, 137 y 138, y iii) del Estatuto Tributario, arts. 683, 703, 705, 712, 714, 730, 742, 744, 745 y 746.

Que los actos acusados son nulos por haberse notificado extemporáneamente el requerimiento de información y el requerimiento para declarar y/o corregir respecto de las autoliquidaciones de aportes del año 2011. Manifiesta que, el 2 de mayo de 2014 la UGPP notificó el primer requerimiento de información que cobija los

3 Folios 3 al 8 del Cdo Ppal.4

Expediente: 250002337-000-2016-02025-00

Demandante: Asociación de profesionales de

Anestesiólogos Permanentes

Demandado: U.A.E. UGPP

periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, fiscalización que quedó consolidada mediante la liquidación oficial RDO 516 de 2015 y la resolución RDC 345 de 2016 , esta última que modificó las autoliquidaciones de junio a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013.

No obstante, la UGPP no tuvo en cuenta que, con la Ley 1151 de 2007 no se estableció ningún término para que esa entidad ejerciera su facultad fisc alizadora y por el contrario, en el inciso 6º de su art. 156, dispuso expresamente que la gestión de las obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la

estableció ningún término para que esa entidad ejerciera su facultad fisc alizadora y por el contrario, en el inciso 6º de su art. 156, dispuso expresamente que la gestión de las obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la protección social. Por lo anterior, las autoliquidaciones de aportes a seguridad social qu e fueron presentadas en el año 2011 ( julio a diciembre), adquirieron firmeza a los dos años de haber sido presentadas, esto es, entre los meses de julio a diciembre de 2013.

Por lo tanto, como quiera que para el año 2011 no está vigente la Ley 1607 del 2 6 de diciembre de 2012, en la que se estableció el término máximo de 5 años para que la UGPP pudiera ejercer su facultad fiscalizadora, de allí que, ante esa ausencia de regulación especial, por remisión expresa de la Ley 1511 debe aplicarse el término de dos años previsto en el art. 714 del Estatuto Tributario.

Los actos demandados liquidación oficial RDO 516 de 2015 y resolución RCD 345 de 2016 fueron expedidos irregularmente por falsa de motivación.

Respecto a la falsa motivación de la resolución 345 d e 2016, no es claro y no se puede tener certeza de cuál es el punto o la conclusión final de la UGPP respecto a los argumentos de objeción formulado s en el recurso de reconsideración, consistentes en que los ciclos de pago de la nómina de compensación de l a organización sindical y la forma de determinar el IBC para efectuar los pagos a la seguridad social a favor de los afiliados partícipes del sindicato, para los periodos fiscalizados, se encontraban regulados en la Directriz Presidencia del 3 de octubre

organización sindical y la forma de determinar el IBC para efectuar los pagos a la seguridad social a favor de los afiliados partícipes del sindicato, para los periodos fiscalizados, se encontraban regulados en la Directriz Presidencia del 3 de octubre de 2011.

Además, se tiene que, dicha motivación es insuficiente y vaga, tanto en que, usa como sustento unas resoluciones que ni siquiera habían sido expedidas a la fecha de los periodos fiscalizados (resoluciones 2634 de 2014 y 225 de 2015) , también dice que, dichas normas no regulan ni determinan cuales son los ingresos que deben ser tenidos en cuenta para determinar el IBC, limitándose a señalar que el IBC mínimo debe ser equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Finalmente dice qu e, de conformidad con el literal b) del art. 9 del Dcto 1046 de 1999 adicionado por el art. 1 del Dcto 2236 de 1999, se dispuso que cuando en el sistema de seguridad social se trata de un riesgo que se cubre, mediante pago anticipado de los aportes, se tomará como IBC el valor de la nómina o los ingresos percibidos en el mes calendario anterior al que se busca cubrir.5

Expediente: 250002337-000-2016-02025-00

Demandante: Asociación de profesionales de

Anestesiólogos Permanentes

Demandado: U.A.E. UGPP

En cuanto a la falsa motivación de la resolución RDC 345 de 2016, no es cierto que la asociación de profesionales deba realizar el pago de los aportes sobre el 100% de la retribución percibida por los afiliados participes. Tal afirmación resulta

En cuanto a la falsa motivación de la resolución RDC 345 de 2016, no es cierto que la asociación de profesionales deba realizar el pago de los aportes sobre el 100% de la retribución percibida por los afiliados participes. Tal afirmación resulta ser falsa, toda vez que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 determinar que los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores part iculares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración, es decir, que la ley permite pactar como pagos no constitutivos del IBC para pago de seguridad social, los pagos no salariales que no superen el 40% del total de la remuneración; además dice que, conforme al artículo 6 del Dcto 1429 de 2010 que dice, que corresponde a los sindicatos determinar la forma de pago de las compensación de sus afiliados partícipes, por lo que la asociación de profesionales reguló tal aspecto en el acuerdo 015 d e 2013 según el cual se reconocerán como herramienta de trabajo para desempeñar a cabalidad las actividades de participación en contratos sindicales, un auxilio sindical, no constitutivo de compensación, y el cual no excede el 40% del total de la remunerac ión. Por último, dice que , el acuerdo 1035 de 2015 de la UGPP, acepta y reconoce que solo los pagos no salariales que superen el 40% del total de la remuneración, serán los incluidos para determinar el respectivo IBC para seguridad social.

En cuanto a la sanción por inexactitud argumenta que, la UGPP desconoció las normas en que debía fundarse, por cuanto impuso una sanción en la que no existe

serán los incluidos para determinar el respectivo IBC para seguridad social.

En cuanto a la sanción por inexactitud argumenta que, la UGPP desconoció las normas en que debía fundarse, por cuanto impuso una sanción en la que no existe culpabilidad, por lo que, se trata de un diferencia de criterios entre la asociación de profesionales y la UGPP t oda vez que, la demandante siempre liquidó y pago los aportes a seguridad social de sus afiliados y participes, fundamentándose en las regulaciones que, en ausencia de una regulación legal, válidamente expidió el propio sindicato, por lo que siempre actuó de buena fe y bajo la confianza legítima de esta actuando conforme a derecho.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social – UGPP dio contestación a la demanda y su reforma , oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

En cuanto a la alegada violación al debido proceso indica, qu e la UGPP notificó el 02 de mayo de 2014 el requerimiento de información nro. 2014 6200 1660981 del 24 de abril de 2014, es decir, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que el demandante declaró por valores inferiores a los legalmente estableci dos. En ese orden indica que, la fiscalización se realizó dentro de los cinco años siguientes a los periodos fiscalizados, sin que en el presente caso sea aplicable la remisión al estatuto tributario, puesto que esto solo opera de forma residual, es decir, en aquellos eventos en los que el legislador no haya previsto una disposición especial y en lo que no riña con la naturaleza el tributo determinado.6

estatuto tributario, puesto que esto solo opera de forma residual, es decir, en aquellos eventos en los que el legislador no haya previsto una disposición especial y en lo que no riña con la naturaleza el tributo determinado.6

Expediente: 250002337-000-2016-02025-00

Demandante: Asociación de profesionales de

Anestesiólogos Permanentes

Demandado: U.A.E. UGPP

Resalta que, a la demandante no se le está revisando las declaraciones de renta presentadas ni su firmeza, por lo tanto, al no existir una regulación directa frente a las planillas de autoliquidación de aportes, estas si son posible cuestionarlas una vez la Ley 1607 entro en vigencia.

En cuanto a la expedición irregular de los actos acusados por falta de motivaci ón, manifestó que, entendida esta como vicio de legalidad del acto administrativo, esta se estructura cuando en las consideraciones de hecho o derecho que contiene el acto, se incurre en un error ya sea porque los hechos aducidos en l a decisión son inexistente o, cuando existiendo estos, son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, eventos que no sucedieron para el caso actual, toda vez que, los actos administrativos se sustentaron en hechos datos ciertos y probados, c omo que la sociedad aportante 1 no registro pago de aportes en los periodos de enero a diciembre de 2011, octubre a diciembre de 2013, de acuerdo con lo reportado en la pila y 2 registró pago aportantes para algunos trabajadores por valores inferiores a los que legamente estaba obligado en los periodos julio a septiembre y noviembre a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013 de acuerdo con la

la pila y 2 registró pago aportantes para algunos trabajadores por valores inferiores a los que legamente estaba obligado en los periodos julio a septiembre y noviembre a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013 de acuerdo con la liquidación efectuada por la UGPP, que en forma discriminada se detallaron en el CD anexo a los actos acusados , circunstancia que de conformidad con la Ley, conlleva a que la UGPP de acuerdo a las competencias asignadas en la Ley realizara los ajustes correspondientes por mora e inexactitud, en los cuales se analizó y se explicó a la luz de la normatividad existente la procedencia de los ajustes determinados.

Respecto a la nulidad de los actos por infracción a las normas en que estos debían fundarse al imponer una sanción de ine xactitud, indica que, la conducta desplegada por la sociedad accionante merece un acto de reproche mediante la imposición de la sanción por inexactitud, ello como consecuencia de la omisión equivalente al sesenta por ciento de la diferencia existente entre los aportes declarados y los dejados de declarar.

Agrega que, en materia tributaria de sanciones no es admisible la responsabilidad objetiva, toda vez que la sanción es el resultado de la actuación adelantada por la UGPP en clara aplicación de la legislación especial en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y considerando que a la sociedad aportante se le garantizo el derecho de defensa, mal podría considerarse que se ha incurrido en alguna violación al debido proceso.

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda y su reforma en auto de fecha 26 de enero de 2017 y 9 de

derecho de defensa, mal podría considerarse que se ha incurrido en alguna violación al debido proceso.

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda y su reforma en auto de fecha 26 de enero de 2017 y 9 de noviembre de 20174 -respectivamente-, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del

4 Folios 377 a 380 y 528 a 529 del Cdo Ppal.7

Expediente: 250002337-000-2016-02025-00

Demandante: Asociación de profesionales de

Anestesiólogos Permanentes

Demandado: U.A.E. UGPP

05 de abril de 2018 5 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 12 de febrero de 2019 6, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el pres

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...