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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02034-00-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02034-00-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-02034-00

DEMANDANTE: AINCA SEGURIDAD & PROTECCIÓN LTDA Y

COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP

DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE

HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE

BOGOTÁ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: ICA 2011 (bimestres 1 a 6), y 2012 (bimestres 1 a 4)

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia en el referido Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. 1327DDI006755 del 26 de febrero de 2016, por medio de la cual se expidió una Liquidación Oficial de Aforo respecto al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 1 a 6 del año 2011 y los bimestres 1 a 4 del

Aforo respecto al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 1 a 6 del año 2011 y los bimestres 1 a 4 del año 2012, (ii) el Auto No. 2016EE74859 del 10 de mayo de 2016, con el que se inadmitió el recurso de reconsideración, y (iii) el Auto No. 2016EE107641 del 1º de julio de 2016, que resolvió el recurso de reposición.

2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se restablezca el derecho del demandante, esto teniendo en cuenta que las acciones iniciadas por la entidad en mención no se realizaron dentro de los plazos que señala la Ley, pues el término de la caducidad para ejercer la acción d el hecho sancionado es de 2 años, so pena de adquieren firmeza.

3. Que se condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

4. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada eliminar de cualquier listado en que se hubiera incorporado a la demandante como producto de la sanción que le fue impuesta.

5. Que se cancele cualquier otro perjuicio que rebote (sic) al momento de tomar la decisión.

6. Que se condene en costas y gastos procesale s a la demandada conforme con el artículo 188 del CPACA

Como normas violadas considera vulnerados los artículos 1, 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, 2 y 3 del Decreto 01 de 194, 1, 2, 93 a 97 y 138 de la Ley 1437

Como normas violadas considera vulnerados los artículos 1, 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, 2 y 3 del Decreto 01 de 194, 1, 2, 93 a 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011, y 18, 683, 714, 691 del Estatuto Tributario.2

Expediente: No. 25000-23-37-000-2016-02034-00

Demandante: Ainca Seguridad & Protección Ltda y Cooperativa De Vigilantes Starcoop Demandado: Secretaría De Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Explica que los únicos ingresos obtenidos en el Distrito Capital por la Unión Temporal en las vigencias 2011 (1, 2, 3, 4, 5 y 6) y 2012 (1, 2, 3 y 4) derivaron de la ejecución de los contratos Nos. 00091 de 2010 y 000131 de 2011, suscritos con la CAR, por lo que es claro que la demandada desconoció el pago por concepto de ICA, que se liquidaron en cabeza de cada una de las empresas que constituyeron la UT Ainca Limitada - Starcoop C.T.A., de acuerdo a su porcentaje de participación.

Afirma que la demandada desconoció e l artículo 29 superior, que regula el debido proceso, el cual necesariamente debe aplicarse en materia sancionatoria administrativa y específicamente el principio de favorabilidad que cubre aspectos de carácter sustancial como procedimental.

Afirma que, e n virtud del principio del debido proceso las actuaciones administrativas del administración se deben adelantar de conformidad con las

administrativa y específicamente el principio de favorabilidad que cubre aspectos de carácter sustancial como procedimental.

Afirma que, e n virtud del principio del debido proceso las actuaciones administrativas del administración se deben adelantar de conformidad con las normas del procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la Ley, siendo expresa la norma en exigir que en materia administrativa sancionatoria se aplicará el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones, lo que implica para los administrados la seguridad jurídica que otorgue certeza sobre la norma que se le aplicará (tipicidad), sino que, además , debe tener un fundamento legal, proscribiendo el arbitrio de la autoridad administrativa sancionadora.

Afirma que la Administración se tardó 3 años y 4 meses a partir de ocurrido el hecho, la conducta u omisión, para expedir y notificar el acto administrativo que impone la sanción a la demandante, lo cual permite concluir que:

  • La demandada omitió enviar al contribuyente sancionado , en la forma y términos regulados por los artículos 703, 704 y 705 del ET, el Requerimiento Especial, el cual debió ser notificado a más tardar el 17 de marzo de 2013. - Antes de proferir la Resolución No. 150DD1000724 de enero 14 de 2016, omitió formular y correr traslado formal de los cargos imputados por el término de 1 mes, como está dispuesto en el artículo 54 , inciso 2º , del Decreto 807 de 1993, restring iendo el derecho de contradicción y defensa del contribuyente, sin la posibilidad de presentar objeciones o solicitar prácticas de pruebas que sustenten los argumentos de defensa.

Decreto 807 de 1993, restring iendo el derecho de contradicción y defensa del contribuyente, sin la posibilidad de presentar objeciones o solicitar prácticas de pruebas que sustenten los argumentos de defensa. - De igual forma se desconoció que la facultad de imponer sanción en la Resolución No. 150DD1000724 de enero 14 de 2016 se encuentra prescrita, esto teniendo en cuenta que la Administración no corrió formal traslado de los cargos imputados a la empresa AINCA SEGURIDAD & PROTECCION LTDA, como deudor solidario por el término de 1 mes, dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que se concretó el hecho sancionable (marzo 18 de 2011 y septiembre 19 de 2012). - La demandada desconoció la facultad que le asiste a la Administración de imponer sanción, artículo 52 del CPACA, por lo que opera la Caducidad de la facultad sancionatoria, teniendo en cuenta que ya transcurrieron más de 3 años a partir de la fecha en que se concretaron los hech os presuntos sancionables, (marzo 18 de 2011 y septiembre 19 de 2012). - De igual forma se desconocieron los medios de defensa ejercidos al no resolver el recurso interpuesto en forma legal y oportunamente, con lo que3

Expediente: No. 25000-23-37-000-2016-02034-00

Demandante: Ainca Seguridad & Protección Ltda y Cooperativa De Vigilantes Starcoop Demandado: Secretaría De Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá

no solo se violó el debido proceso, si n o que se dejaron de observar las formalidades propias del proceso sancionatorio.

Demandado: Secretaría De Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá

no solo se violó el debido proceso, si n o que se dejaron de observar las formalidades propias del proceso sancionatorio. - Se desconoció por parte de la administración lo consagrado en el artículo 38 numeral 1 y 2, del CPACA, al señor Pablo Emilio Castaño , representante legal de la Unión Temporal.

II. INTERVENCIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO

El litisconsor te necesario, COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP, manifiesta que coadyuva las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Dice que los actos administrativos proferidos por la demandada se encuentran vulnerando las siguientes normas, las cuales fueron debidamente expuestas y explicadas en la demanda, artículos 1, 2,29, 83 y 209 de la Constitución Política, 2 y 3 del Decreto 01 de 1984, y 683 del ET.

Manifiesta que adicional a las normas violadas, y que fueron ampliamente descritas en el escrito de demanda , se encuentra también que la administración vulneró el debido proceso administrativo, pues se encuentra probado que a pesar de que las entidades que conformaron la Unión Temporal AINCA - STARCOOP, ejercieron su derecho de defensa de manera independiente a través de los distintos escritos de descargos que se radicaron en la Secretaria Distrital, esa entidad inadmitió todos y cada uno de los recursos que en uno u otro sentido fueron radicados, aduciendo la carencia de personería para actuar como representante legal de la Unión Temporal, sin tener en cuenta que son precisamente los integrantes de esa Unión Temporal

cada uno de los recursos que en uno u otro sentido fueron radicados, aduciendo la carencia de personería para actuar como representante legal de la Unión Temporal, sin tener en cuenta que son precisamente los integrantes de esa Unión Temporal quienes deben acudir al proceso ya que el resultado de las investigaciones recae exclusivamente en la persona jurídica de cada uno de ellos.

Por lo anterior, concluye que a los integrantes de la Unión Temporal AINCA LTDASTARCOOP CTA, no se les respetó las garantías propias del debido proceso al impedir ejercer su derecho de defensa y contradicción.

III. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La Secretaría de Hacienda Distrital contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:

Dice que estableció, en desarrollo del programa “REPROCESO ICA GRANDES OMISOS”, con base en l as declaraciones bimestrales del IVA presentadas por l a contribuyente por las vigencias 2011 y 2012, se obtuvieron ingresos por el ejercicio de las actividades gravadas con ICA en la ciudad de Bogotá Distrito Capital.

Menciona que el legislador permite a la Administración Tributaria Distrital presumir como percibidos dentro de su jurisdicción, aquellos ingresos que el contribuyente no logre demostrar que fueron recibidos en otras municipalidades y de igual manera haya declarado y pag ado el tributo sobre los mismos. Así, es al contribuyente a quien le corresponde demostrar sus afirmaciones, pues tiene la carga de la prueba. Afirma que la demandante presentó ante la autoridad administrativa de impuestos las declaraciones del IVA demostrando con ello la realización de una actividad4

quien le corresponde demostrar sus afirmaciones, pues tiene la carga de la prueba. Afirma que la demandante presentó ante la autoridad administrativa de impuestos las declaraciones del IVA demostrando con ello la realización de una actividad4

Expediente: No. 25000-23-37-000-2016-02034-00

Demandante: Ainca Seguridad & Protección Ltda y Cooperativa De Vigilantes Starcoop Demandado: Secretaría De Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá

gravada bajo su razón social, sin que se probara en ninguna de las etapas de fiscalización y determinación que se tratara de una actividad no sujeta al gravamen del que hoy se exige su cumplimiento, por lo que no se trata de una doble tributación.

Indica que el representante de la Unión Temporal debió presentar las declaraciones de ICA de manera separada e independiente de las de cada uno de los miembros de la unión. En este sentido en la declaración que presente el representante de la unión temporal, deberá identificar a la unión temporal a cuyo amparo se desarrollaron las actividades gravadas, sin que ello signifique que esas actividades deban ser objeto de tributación por parte de los miembros de la unión temporal, pues cuando estas son declarantes de ICA dentro de su liquidación deducirán el monto declarado por parte de la unión temporal, para lo cual el representante legal de la forma contractual certificara a los miembros de acuerdo a su participación.

Señala que los reales sujetos pasivos del impuesto son cada uno de los miembros de la unión temporal, es a éstos a quienes les corresponde surtir el proceso de inscripción en el RIT, más no a la unión temporal, ya que al carecer de personería no es sujeto pasivo autónomo del impuesto; no obstante, para efectos de la

inscripción en el RIT, más no a la unión temporal, ya que al carecer de personería no es sujeto pasivo autónomo del impuesto; no obstante, para efectos de la declaración de las operaciones realizadas al amparo del contrato y como quiera que en virtud del Acuerdo 469 de 2011 la diferenciación de tales operaciones se cumple precisamente mediante una declaración a nombre de la unión temporal, la declaración contendrá el nombre de la unión temporal y el número de identificación que le ha sido asignado por la DIAN.

Explica que cuando los miembros de la unión temporal deban declarar y pagar ICA por actividades diferentes a las desarrolladas a través de estas formas contractuales, reportaran en la casilla "ingresos ordinarios y extraordinarios del periodo" los ingresos percibidos de esas uniones temporales, para después detraerlos en el renglón denominado "Deducciones, exenciones y actividades no sujetas", con lo cual se determina el impuesto frente a los ingresos netos gravables obtenidos en forma directa e independiente. Para este fin, el representante legal de la forma contractual certificará a cada uno de los consorciados y miembros de la unión temporal, el monto de los ingresos gravados que les corresponde de acuerdo con la participación de cada uno; así la UT debía cumplir como sujeto pasivo de ICA, con la presentación de la declaración para las vigencias fiscalizadas al concurrir en esta forma contractual las condiciones jurídicas previstas en la norma sustancial.

En otro aspecto, menciona que la facultad de sancionar por no declarar caduca en el término de 5 años, contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar; y en este caso la actuación administrativa fue proferida bajo los trámites y

En otro aspecto, menciona que la facultad de sancionar por no declarar caduca en el término de 5 años, contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar; y en este caso la actuación administrativa fue proferida bajo los trámites y procedimientos establecidos en la norma tributaria, en virtud de lo s cuales la Resolución Sanción se notificó dentro del citado término.

Refiere que, según el artículo 54 del Decreto 807 de 1993, es claro al indicar l a exclusión del pliego de cargos en el proceso de imposición de sanciones por no declarar; además, conforme al artículo 715 del ET, concordante con el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, se debe proferir un emplazamiento para declarar, concediendo un término de un mes , en el cual el demandante puede aducir lo que estime conveniente para su defensa y aportar las pruebas que pretenda hacer valer.5

Expediente: No. 25000-23-37-000-2016-02034-00

Demandante: Ainca Seguridad & Protección Ltda y Cooperativa De Vigilantes Starcoop Demandado: Secretaría De Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá

IV. TRÁMITE PROCESAL

El 25 de octubre de 2016 AINCA SEGURIDAD & PROTECCIÓN LTDA presentó demanda a, a efectos obtener la nulidad de: (i) la Resolución No. 150DDI000724 del 14 de enero de 2016, mediante la cual se impone una sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 1 a 6 del año 2012, (ii) Resolución No. 1327DDI006755 del 26 de febrero

el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 1 a 6 del año 2012, (ii) Resolución No. 1327DDI006755 del 26 de febrero de 2016, por medio de la cual se expidió una Liquidación Oficial de A foro respecto al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 1 a 6 del año 2011 y los bimestres 1 a 4 del año 2012, (iii) el Auto No. 2016EE74859 del 10 de mayo de 2016, con el que se inadmitió el recurso de reconsideración presentado con la precitada LOA, y (iv) el Auto No. 2016EE107641 del 1º de julio de 2016, que resolvió el recurso de reposición.

Mediante auto del 26 de enero de 20 17 se inadmitió la demanda, y, una vez subsanada la misma, con auto del 23 de febrero de 2017 se admitió y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes; providencia en la cual, además, se conformó el litisconsorcio necesario con la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP, quien presentó pronunciamiento 20 de septiembre de 2017, apoyando las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, la demandada, en la oportunidad procesal, contestó la demanda presentando la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de requisitos formales, respecto de la Resolución No. 150DDI000724 del 14 de enero de 2016, de la cual se corrió traslado a la parte actora, quien se opuso a su prosperidad.

formales, respecto de la Resolución No. 150DDI000724 del 14 de enero de 2016, de la cual se corrió traslado a la parte actora, quien se opuso a su prosperidad.

Posteriormente, en audiencia inicial celebrada el 1º de octubre de 2019, en la etapa de excepciones, se: (i) tuvo por no probada la exc epción previa de indebido agotamiento de la vía administrativa en lo que respecta a la Resolución No. 150DDI000724 del 14 de enero de 2016, y (ii) se analizó de oficio la posible configuración de la excepción previa de indebido agotamiento de la vía administrativa respecto de la Resolución No. 1327DDI006755 del 26 de febrero de 2016, encontrando no probada tal excepción.

Contra esas decisiones la demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado en providencia del 16 de diciembre de 2020, proferida con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, así: (i) revocó parcialmente la decisión recurrida, en el sentido de declarar probada la excepción previa de indebido agotamiento de la vía administrativa respecto de la Resolución No. 150DDI000724 del 14 de enero de 2016, y (ii) confirmó en todo lo demás.

Así, con auto del 17 de febrero de 2022 se obedeció y cumplió lo dispuesto por el Consejo de Estado, y con autos del 13 de diciembre de 2022 y 28 de marzo de 2023 se puso en conocimiento de las partes que en aplicación de lo previsto en el numeral 2º del artículo 182 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de

se puso en conocimiento de las partes que en aplicación de lo previsto en el numeral 2º del artículo 182 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, podían solicitar que se profiera sentencia anticipada, con lo cual se procedería a adecuar el trámite procesal a lo dispuesto en la norma antes mencionada.

Ahora bien, con memoriales del 18 de abril de 2023 y 9 de junio de 2023 las partes manifestaron su intención de acogerse a la sentencia anticipada, motivo por el cual,6

Expediente: No. 25000-23-37-000-2016-02034-00

Demandante: Ainca Seguridad & Protección Ltda y Cooperativa De Vigilantes Starcoop Demandado: Secretaría De Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá

en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con auto del auto del 26 de septiembre de 2023 se fijó el litigio, se decretaron e incorporan las pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Así, la parte demandante alegó de conclusión manifestando que, c onforme la demanda y el acervo probatorio documental allegado, con las decisiones adoptadas por la demandada se considera debidamente comprobado que ha existido violación de la Constitución y la normatividad alegadas, por cuanto las decisiones tomadas son apartadas de la legalidad, la realidad fáctica y un orden justo, y se desconoció la aplicación del debido proceso constitu cional y legal y no se aplicaron las leyes 1437 de 2011 y el Estatuto Tributario.

son apartadas de la legalidad, la realidad fáctica y un orden justo, y se desconoció la aplicación del debido proceso constitu cional y legal y no se aplicaron las leyes 1437 de 2011 y el Estatuto Tributario.

Dice que la demandada asimiló la Unión Temporal a una persona jurídica cuando la ley es clara al no otorgarle dicha personería , pues s egún la administración únicamente puede actuar dentro del proceso administrativo el representante legal de la unión temporal, lo que es totalmente errado, ya que no existe disposición que así lo regule. Es así, como al presentarse oportunamente el recurso de reconsideración en contra de la Res olución No.1327DDI006755 del 26 de febrero de 2016 (liquidación de aforo) inadmitió el recurso por carecer de personería para actuar el representante legal de Ainca, con lo cual se violentó el derecho al debido proceso, de defensa, el orden justo al no leg itimar la intervención a uno de los representantes de la Unión Temporal.

Expone que la administración no tiene claro que la unión temporal es justamente una unión de empresas y no una sociedad nueva, lo que generó que no se otorgó la posibilidad de controvertir el acto administrativo, la presentación de pruebas para aclarar los hechos en la oportunidad y dentro del término debidos, lo que vicia de nulidad los actos demandados.

Sostiene que p ara la administración la empresa Ainca si existe y debe interveni r, pero para considerarlo sujeto pasivo tributario, es decir, para cobrarle como deudor solidario, pero desconoce abiertamente su derecho a actuar y ejercer su derecho de defensa en las actuaciones que configuran la obligación al inadmitir el recurso

pero para considerarlo sujeto pasivo tributario, es decir, para cobrarle como deudor solidario, pero desconoce abiertamente su derecho a actuar y ejercer su derecho de defensa en las actuaciones que configuran la obligación al inadmitir el recurso de reconsideración por carecer de personería y más aún al persistir en el yerro. Ello se evidencia con el contenido del Auto No. 2016EE74859 del 10 de mayo de 2016, con el que se inadmitió el recurso de reconsideración y el Auto No. 2016EE107641 del 1º de julio de 2016 que confirmó la inadmisión.

Manifiesta que a un miembro de la Unión se le niega el derecho a intervenir dentro del proceso sancionatorio, pero al momento del cobro como deudor solidario si lo tienen en cuenta, pueden en su contra tomar medidas cautelares, rematar bienes para obtener el pago cuando ni siquiera fue oído dentro del proceso sancionatorio. Ese actuar está a todas luces viciado de nulidad.

Considera que con base en los actos demandados se advierte la incoherencia de la administración, pues en la Resolución No. 1327DDI1006755 que profiere la liquidación de aforo , en su parte considerativa sintetiza los argumentos del señor Pablo Emilio Castaño Rivera, como representante legal de la Unión Temporal, y en el acápite de análisis y conclusi ones se indica que “para responder de manera eficaz7

Expediente: No. 25000-23-37-000-2016-02034-00

Demandante: Ainca Seguridad & Protección Ltda y Cooperativa De Vigilantes Starcoop Demandado: Secretaría De Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá

Expediente: No. 25000-23-37-000-2016-02034-00

Demandante: Ainca Seguridad & Protección Ltda y Cooperativa De Vigilantes Starcoop Demandado: Secretaría De Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá

las consideraciones propuestas por el señor PABLO EMILIO CASTAÑO RIVERA con CC 18505507, actuando en calidad de representante legal de la empresa AINCA SEGURIDAD&PROTECCIÓN LTDA identificada con NIT830085880, sociedad esta que fue partícipe de la Unión Temporal AINCA LTDA – STARCOOP C.T.A….”. De manera alguna se alude a que no se tendrán en cuenta sus argumentos por carecer de personería jurídica para actuar, pero para controvertir esa misma decisión si l e negaron el derecho por la carencia de dicha personería lo que quedó condensado mediante el Auto No. 2016EE74859 del 10 de mayo de 2016 que inadmite el recurso.

Pese a interponer el recurso de reposición exponiendo los argumentos de ley, la administración persistió en la postura de carencia de personería al resolver el recurso de reposición a través del auto No 2016EE107641 del 1 de julio de 2016 que confirmó el auto 2016EE74859.

Expresa que en el entendido que previo a la liquidación de aforo debe agotarse el emplazamiento y sanción, también queda demostrado con los documentos allegados, que el representante de Ainca hizo pronunciamientos desde el emplazamiento y la entidad demandada dio curso , recibió, avaló y se pronunció sobre los escritos presentados por el señor Pablo Emilio Castaño Rivera.

Manifiesta que desde la resolución que impuso sanción (Resolución

emplazamiento y la entidad demandada dio curso , recibió, avaló y se pronunció sobre los escritos presentados por el señor Pablo Emilio Castaño Rivera.

Manifiesta que desde la resolución que impuso sanción (Resolución 150DDI000724) se señaló “Que el señor PABLO EMILIO CASTAÑO RIVERA con CC. 18505507 a ctuando en calidad de Representante Legal de la empresa AINCA SEGURIDAD&PROTECCIÓN LTDA identificada con NIT830085880 da respuesta al Emplazamiento para declarar No. 2015EE264752 del 05/10/2015 notificado el 13-10-2015, mediante los radicados Nos. 2015ER12 9732 del 11/11/2015, 2015ER129740 del 11/11/2015 y 2015ER128387 del 06/11/2015, esto es dentro de la oportunidad legal para hacerlo presentando los siguientes argumentos….”.

Es decir, desde el inicio del trámite, implícitamente le reconoció legitimación para actuar, le admitió los escritos mediante los cuales se defendía y daba las explicaciones del caso. Sin embargo, en actuaciones subsiguientes desconoció violando flagrantemente el derecho al debido proceso constitucional y las normas que regulan el t rámite correspondiente al negarle acceder al ejercicio del derecho de contradicción mediante la interposición del recurso de reconsideración en contra de la resolución de liquidación de aforo. Como fue advertido por el Tribunal se desconoció el principio de confianza legítima para intervenir en el trámite procesal administrativo, para unas actuaciones si le reconoce el derecho para actuar como representante de una de las empresas parte de la Unión temporal y para otras no.

desconoció el principio de confianza legítima para intervenir en el trámite procesal administrativo, para unas actuaciones si le reconoce el derecho para actuar como representante de una de las empresas parte de la Unión temporal y para otras no.

Refiere que al negarse el mínimo derecho de acceder a la contradicción mediante el recurso de reconsideración, la administración nunca se pronunció sobre el fondo de las diferentes peticiones elevadas, es así como la liquidación de aforo tiene como base la no presentación y pago de la de claración de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los periodos 2011(1, 2, 3, 4, 5 y 6) y 2012 (1, 2, 3 y 4), y en clara aplicación de la ley tributaria como se ha alegado desde la presentación de la demanda, tales valores no pueden ser objeto de discusión por aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario en concordancia con lo establecido en el decreto 807 de 2003 en torno a la firmeza de la declaración tributaria.8

Expediente: No. 25000-23-37-000-2016-02034-00

Demandante: Ainca Seguridad & Protección Ltda y Cooperativa De Vigilantes Starcoop Demandado: Secretaría De Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá

Se destaca que la firmeza de una declaración tributaria se alcanza a los tres años luego de la modificación que hiciera la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016; antes era de 2 años, es decir , para las vigencias 2011 y 2012, el término de firmeza era de 2 años, término este que se aplica por favorabilidad tributaria. De tal forma, el

era de 2 años, es decir , para las vigencias 2011 y 2012, el término de firmeza era de 2 años, término este que se aplica por favorabilidad tributaria. De tal forma, el término de firmeza es de 2 años contados desde la fecha en que vence el plazo para declarar, y cumplido este t érmino, la administración pierde la facultad de ejercer fiscalización sobre dicho impuesto , y t eniendo en cuenta la fecha de expedición del auto que dejó en firme la liquidación de aforo (2016EE107 del 1 de julio de 2016), el término de los 2 años está más que superado para cada una de las vigencias en discusión, incluso hay vigencias que superan los 5 años que tiene la administración para proferir la liquidación de aforo.

Argumenta que ni siquiera la administración profirió el emplazamiento para declarar antes del vencimiento de los 2 años que exige la norma, dado que fue proferido el 5 de octubre de 2015 y menos aún dentro del mismo término profirió la resolución sanción (14 de enero de 2016). Significa lo anterior que le expiró el término, es decir, operó la prescripción para adelantar cualquier diligencia por parte de la administración municipal, por tanto, la Resolución No.1327DDI006755 del 26 de febrero de 2016 está viciada de nulidad al haber operado el fenómeno de la prescripción, igual predica se h ace de las diligencias previas obligatorias (emplazamiento y sanción).

Dice que con la demanda se comprobó que la demandante diligenció oportunamente los formularios de autoliquidación electrónica del impuesto de

prescripción, igual predica se h ace de las diligencias previas obligatorias (emplazamiento y sanción).

Dice que con la demanda se comprobó que la demandante diligenció oportunamente los formularios de autoliquidación electrónica del impuesto de industria y comercio correspondientes al año gravable 2011 (1, 2, 3, 4, 5 y 6) y año gravable 2012 (1, 2, 3 y 4) y pagó los valores correspondientes. Es claro que la Unión Temporal al carecer de personería no es un sujeto pasivo autónomo de este impuesto, además en este caso en concreto cada una de las empresas asumió el pago de la obligación gravada, es decir, tanto AINCA SEGURIDAD&PROTECCIÓN LTDA como STARCOOP C.T.A cumplieron con su obligación fiscal de manera individual sobre los ingresos correspondientes recibidos en la ejecución del contrato suscrito con la Corporación Autónoma Regional CAR en el Distrito Capital.

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