TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02035-00-(03-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02035-00-(03-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA NRD No. 028
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A.
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
EXPEDIENTE:
REFERENCIA:
AERONAUTICA CIVIL 25000-23-37-000-2016-02035-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la empresa Servicio Aéreo de Capurgana S.A. - SEARCA S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
1. Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos: Acto administrativo 2015040429 de 29 de septiembre de 2015, que contestó el Derecho de Petición, proferido por el Director Financiero de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02035-00
DEMANDANTE: SERVICIO AÉREO DE CAPURGANA S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SERVICIO AÉREO DE CAPURGANA S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Acto administrativo 2015047465 de 11 de noviembre 2015, que resolvió el recurso de reposición, proferido por el Director Financiero de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Acto administrativo 00577 de 07 de marzo de 2016, proferido por la Secretaria General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que resolvió recurso de apelación y dio por terminado el procedimiento administrativo.
2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los mencionados actos administrativos, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la devolución de las sumas pagadas por concepto de tasa aeroportuaria de ¡a ciudad de Bogotá, a favor de SEARCA, en la suma de
DIEZ MIL CIENTO DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS COLOMBIANOS ($10.116.896.973 M/CTE) desde el año 2009 hasta la presentación de la demanda, conforme al pago de lo no debido, al enriquecimiento sin justa causa, al abuso del derecho y vulneración de la buena fe.
3. Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la devolución de las sumas que se paguen por concepto de tasa aeroportuaria
de Bogotá D.C., a favor de SEARCA, desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia judicial.
4. Que, sobre el valor final correspondiente a la suma de dinero que se
de Bogotá D.C., a favor de SEARCA, desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia judicial.
4. Que, sobre el valor final correspondiente a la suma de dinero que se
reintegre por concepto de pago de tasas aeroportuarias de Bogotá D.C., a favor e SEARCA, se le aplique la corrección monetaria a que haya lugar, esta última conforme a la formula financiera: (...).
5. Que se ordene la devolución de las sumas pagadas a favor de SEARCA por concepto de mantenimiento de los hangares tomados en arrendamiento para prestar íntegramente el servicio a los usuarios por la suma aproximada
de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y OCHO PESOS COLOMBIANOS ($737.752.078 M/CTE) desde el año 2009 hasta la presentación de la demanda.
6. Que sobre el valor final correspondiente a la suma de dinero que se reintegre por concepto de pago de gastos de mantenimiento del hangar a favor de SEARCA, se le aplique la corrección monetaria a que haya lugar, esta última conforme a la fórmula: (...).
7. Que se ordene la devolución de los gastos de funcionamiento que ha tenido que sufragar SEARCA, correspondientes a la carga prestacional para todos y cada uno de los empleados que hacen posible el servicio al pasajero por un valor de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES PESOS COLOMBIANOS ($34.209.459.103 M/CTE) desde el año 2009 y hasta la presentación de la demanda.3
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02035-00
PESOS COLOMBIANOS ($34.209.459.103 M/CTE) desde el año 2009 y hasta la presentación de la demanda.3
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02035-00
DEMANDANTE: SERVICIO AÉREO DE CAPURGANA S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
8. Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la reintegración de las sumas pagadas por concepto de gastos de funcionamiento a favor de SEARCA, desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia judicial.
9. Que sobre el valor final correspondiente a la suma de dinero que se reintegre por concepto de pago por gastos de funcionamiento a favor de SEARCA, se le aplique la corrección monetaria que haya lugar, esta última conforme a la siguiente formula financiera: (...).
10. Que se ordene el pago de los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar sobre el monto de las condenas indemnizatorias.
11. Que se exima a partir de la fecha a SEARCA del pago de la tasa aeroportuaria en el Aeropuerto El Dorado - Luis Carlos Galán Sarmiento de
Bogotá D.C., hasta tanto la Aerocivil o el Concesionario asuman los servicios de terminal como contraprestación por el pago de la tasa.
12. Que se condene en costas procesales y agencias en Derecho a la parte
demandada”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: La sociedad demandante suscribió contratos de arrendamiento con la entidad accionada, para usar los inmuebles identificados como lotes 36 y 37 y hangar 26, ubicados en el Aeropuerto Internacional El Dorado, con el fin de presentar servicios de transporte aéreo nacionales e internacionales. En virtud de la tasa aeroportuaria establecida en la Resolución No. 05496 de 2005, Searca S.A. cobró a los pasajeros dicho concepto para ser destinado a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por el uso de los terminales. Mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 2015, la empresa actora solicitó a la entidad demandada la devolución de una suma de dinero por concepto de tasa aeroportuaria junto con la indexación a que hubiera lugar. Por medio del Oficio No. 2015040429 del 29 de septiembre de 2015, la Aeronáutica Civil negó la devolución pretendida.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02035-00
DEMANDANTE: SERVICIO AÉREO DE CAPURGANA S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Contra ese acto administrativo se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de los Oficios Nos. 2015047465 del 11 de noviembre de 2015 y 00577 de 2016, confirmando en su integridad la decisión recurrida.
3. NORMAS VIOLADAS.
apelación, los cuales fueron resueltos a través de los Oficios Nos. 2015047465 del 11 de noviembre de 2015 y 00577 de 2016, confirmando en su integridad la decisión recurrida.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas: • Constitución Política: artículo 338. • Decreto 260 de 2004: artículo 4, numeral 8o. • Resolución 06251 del 19 de diciembre 2008, expedida por la U.A.E. de la Aeronáutica Civil.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Servicio Aéreo de Capurgana S.A. - SEARCA S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: La tasa aeroportuaria, al igual que las demás, responde a la concesión de beneficios otorgados por parte del Estado a ciertas entidades o sociedades; luego, el pago de la misma debe ser asumido por quien resulta beneficiado con el uso de un bien de dominio público y se destina para reparar o cubrir los costos en que incurre el Estado por el otorgamiento de dicho beneficio. En el caso in examine, si bien el Estado representado por la Aerocivil, concedió a la parte actora el uso de unos inmuebles públicos para el desarrollo de su objeto social, lo cierto es que los costos y gastos para el mantenimiento de las zonas han corrido por cuenta y riesgo de Searca S.A., lo cual permite concluir que la tasa aeroportuaria pagada en favor de la entidad demandada no tiene fundamento. De manera que, a juicio de la contribuyente, los pagos realizados por ese
corrido por cuenta y riesgo de Searca S.A., lo cual permite concluir que la tasa aeroportuaria pagada en favor de la entidad demandada no tiene fundamento. De manera que, a juicio de la contribuyente, los pagos realizados por ese concepto resultan indebidos siendo procedente su devolución, al no cumplirse con la finalidad misma de la tasa que se concreta en el cubrimiento de los costosEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02035-00
DEMANDANTE: SERVICIO AÉREO DE CAPURGANA S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO asumidos por el Estado en virtud del otorgamiento del uso de un bien de dominio público los cuales, se repite, fueron cubiertos en su totalidad por la parte actora y no por la entidad demandada.
Tanto es así, que al celebrar el contrato de arrendamiento respecto de un inmueble (hangar) se entregó el bien sin ningún tipo de infraestructura que permitiera el efectivo desarrollo del objeto social de la sociedad, por lo que, la demandante se obligó a la adecuación de la infraestructura para prestar el servicio a sus pasajeros. El rechazo de la devolución de los dineros pagados indebidamente por la empresa demandante a la entidad demandada, constituye un enriquecimiento sin justa causa al haberse perdido la finalidad con la que se fundó la aparición de la tasa aeroportuaria por no presentar un servicio que deba ser cancelado.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 29 de agosto de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, actuando por intermedio de apoderada judicial,
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 29 de agosto de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 131 a 140): Por mandato de ley, el uso de la infraestructura nacional de transporte, dentro de la cual se contempla la infraestructura aeroportuaria que implica la prestación del servicio público de transporte aéreo, puede ser cobrado mediante la fijación de una tasa que tendrá como destinación el adecuado mantenimiento, operación y desarrollo del modo de transporte respectivo. La operación del transporte público en Colombia es un servicio público que se extiende a la prestación de servicios en terminales, puertos secos, aeropuertos y demás, bajo la regulación del Estado, quien ejerce el control y vigilancia para la adecuada prestación del servicio. Las funciones aeronáuticas serán ejercidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. La obligación de pagar el valor establecido por la Aerocivil en razón de la utilización de la infraestructura aeroportuaria en la prestación del servicio de
5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02035-00
DEMANDANTE: SERVICIO AÉREO DE CAPURGANA S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO transporte aerocomercial regular y no regular, recae en el pasajero mas no en la sociedad actora; luego, la empresa Searca S.A. hace una valoración errónea de la interpretación de la Ley de los servicios que debe prestar cada empresa al solicitar
transporte aerocomercial regular y no regular, recae en el pasajero mas no en la sociedad actora; luego, la empresa Searca S.A. hace una valoración errónea de la interpretación de la Ley de los servicios que debe prestar cada empresa al solicitar la devolución de los valores cancelados por los pasajeros, con base en que es la prestadora de la totalidad de los servicios arrogándose la condición de titular de la tasa aeroportuaria. El acreedor de la tasa aeroportuaria es la Nación - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el deudor es el usuario o pasajero que hace uso de los servicios y es éste quien, en cualquier caso, podría solicitar la devolución de los pagos efectuados por la tasa discutida.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto del 27 de febrero de 2017, se admitió la demanda ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agente del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
D. AUDIENCIA INICIAL.
Mediante proveído del 23 de agosto de 2018, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual tuvo lugar el 11 de septiembre del mismo año a las 9:00 a.m. En el trámite de la misma no se formularon excepciones previas, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre éstas. Se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora con el libelo demandatorio y a la contestación de la demanda presentada por la entidad acusada, con la advertencia de que las glosas y pretensiones de índole
Se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora con el libelo demandatorio y a la contestación de la demanda presentada por la entidad acusada, con la advertencia de que las glosas y pretensiones de índole contractual no serían analizadas en tanto la competencia de la Sección Cuarta se circunscribe a asuntos de carácter tributario, en este caso, la procedencia de la devolución de los pagos efectuados por concepto de las tasas aeroportuarias; decisión respecto de la cual las partes manifestaron su conformidad. 6m 7
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02035-00
DEMANDANTE: SERVICIO AÉREO DE CAPURGANA S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se negó el decreto y práctica de las solicitadas por la demandante, tales como la exhibición de documentos, los testimonios, los dictámenes periciales, la inspección judicial y la prueba por informe.
Contra esa negación se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Despacho sustanciador del proceso. Finalmente, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante memoriales radicados los días 24 y 25 de septiembre de 2018, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 237 a 248 y 249 a 254).
F. MINISTERIO PÚBLICO.
partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 237 a 248 y 249 a 254).
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió su concepto jurídico solicitando denegar las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fls. 255 a 269): La tasa aeroportuaria es un tributo que se cobra a los usuarios viajeros por el uso de las instalaciones y servicios de las terminales de pasajeros a cargo. En esa medida, la sociedad actora es solo un recaudador de ese tributo en su condición de empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular, de pasajeros, correo, o carga restringida a cierto tipo de aeronaves. Luego, aquella no es la legitimada para solicitar la devolución pretendida, toda vez que quienes pagan la tasa aeroportuaria son los usuarios del servicio. En ese contexto, se advierte que es el uso integral de la infraestructura aeroportuaria la que justifica legalmente el cobro de la tasa y no solamente los presuntos servicios prestados a los pasajeros por Searca S.A. Consecuentemente, los actos administrativos demandados se ajustan a la normativa que sirven como fundamento para el cobro de la tasa aeroportuaria.8
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02035-00
DEMANDANTE: SERVICIO AÉREO DE CAPURGANA S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
II. CONSIDERACIONES
DEMANDANTE: SERVICIO AÉREO DE CAPURGANA S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
II. CONSIDERACIONES Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, que negaron la devolución de las sumas pagadas por concepto de tasa aeroportuaria, a saber: - Oficio No. 2015040429 del 29 de septiembre de 2015. - Resolución No. 2015047465 del 11 de noviembre de 2015. - Resolución No. 00577 del 07 de marzo de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el primer acto, confirmándolo en su integridad. Atendiendo a los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, y considerando que en la audiencia inicial celebrada dentro del presente proceso se precisó que los cargos y pretensiones relacionados con asuntos contractuales no son del resorte de esta Sección, en tanto su competencia se limita a aspectos de carácter tributario, se concluye que la litis se centra en establecer: 1.1. Si es procedente la devolución del pago efectuado por concepto de tasa aeroportuaria, a cuyo efecto deberá establecerse si la demandante tiene la calidad o no de responsable del tributo y si, por tanto, estaba obligada a recaudar y
1.1. Si es procedente la devolución del pago efectuado por concepto de tasa aeroportuaria, a cuyo efecto deberá establecerse si la demandante tiene la calidad o no de responsable del tributo y si, por tanto, estaba obligada a recaudar y consignar en favor de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la tasa aeroportuaria.
2. LO PROBADO.
Contrato de Arrendamiento No. OP-DC-CA-0400-12 del 1o de enero de 2013, celebrado entre Opain S.A. y Servicio Aéreo de Capurgana S.A. - SEARCA S.A., respecto del inmueble identificado como Hangar 26m, con un área de 3.311,829
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02035-00
DEMANDANTE: SERVICIO AÉREO DE CAPURGANA S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO m2, ubicado en la Nueva Zona de Aviación General del Aeropuerto Internacional El Dorado. La vigencia del mencionado acuerdo de voluntades fue establecida por 23 meses contados a partir de la fecha de suscripción, revocables en los términos previstos en el Código de Comercio (fls. 66 a 75).
Resolución No. 04288 del 11 de agosto de 2014, por medio de la cual se actualiza y unifica el permiso del Centro de Instrucción Aeronáutica de la Sociedad Servicio Aéreo Capurgana S.A. - SEARCA S.A. (fls. 166 a 168). Escrito radicado el 15 de septiembre de 2015 por la sociedad Servicio Aéreo de
Aéreo Capurgana S.A. - SEARCA S.A. (fls. 166 a 168). Escrito radicado el 15 de septiembre de 2015 por la sociedad Servicio Aéreo de Capurgana S.A. - SEARCA S.A., mediante el cual se solicitó la devolución de las tasas aeroportuarias pagadas en favor de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil por los años 2009 a 2014 (fls. 193 a 210). Oficio No. 2015040429 del 29 de septiembre de 2015, a través del cual el Director Financiero de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil negó la solicitud de devolución mencionada, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen (fls. 188 a 192): “Puede observarse entonces, que la tasa aeroportuaria como parte de los ingresos de la Aeronáutica Civil es sufragada por aquellas personas que celebran un contrato individual de transporte, que en el campo aeronáutico se ■ instrumentan mediante un pasaje, fundado en su interés de transportarse de un punto a otro. Asilas cosas, el pasajero puede pagar esa tasa directamente al explotador del aeropuerto o como un valor adiciona! a! contrato de transporte, caso en el cual el transportador deberá restituir los valores captados de los pasajeros al explotador del aeropuerto, conforme a las condiciones que previamente han acordado. Por lo tanto, en la medida en que el valor de la tasa aeroportuaria es cancelado por el pasajero al momento de realizar el contrato de transporte, no es procedente ordenar una devolución por este concepto a una empresa aérea”. Memorial radicado el 23 de octubre de 2015 por la sociedad demandante,
cancelado por el pasajero al momento de realizar el contrato de transporte, no es procedente ordenar una devolución por este concepto a una empresa aérea”. Memorial radicado el 23 de octubre de 2015 por la sociedad demandante, mediante el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, manifestando los mismos argumentos que fueron expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 183 a 187).10
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02035-00
DEMANDANTE: SERVICIO AÉREO DE CAPURGANA S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Oficio No. 2015047465 del 11 de noviembre 2015, que resolvió el recurso de reposición confirmando el acto que denegó la devolución mencionada, a cuyo efecto reiteró los argumentos allí expuestos (fls. 178 a 182).
Resolución No. 00577 del 07 de marzo de 2016, que resolvió el recurso de apelación presentado contra el acto primigenio, confirmándolo en su integridad (fls. 171 a 177). Detalle de pagos realizados por concepto de las tasas aeroportuarias desde el año 2009 hasta el año 2016, cualificados en $10.116.896.973 (fl. 89).
3. MARCO JURÍDICO.
3.1. DE LA TASA AEROPORTUARIA.
El artículo 338 de la Constitución Política consagra: “Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer
3.1. DE LA TASA AEROPORTUARIA.
El artículo 338 de la Constitución Política consagra: “Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones parafiscales y fiscales. La ley, las ordenanzas y ios acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. (...)”. De conformidad con la norma, las autoridades administrativas autorizadas por la ley, las ordenanzas o los acuerdos, pueden fijar la tarifa de las tasas destinadas a la recuperación de los costos de los servicios que se presten a los contribuyentes, o como muestra de la participación en los beneficios que a éstos se les proporcionen. En ese contexto resulta claro que la tasa implica una erogación al contribuyente por la prestación de un servicio público específico; luego, el fin de la tasa se concreta en la financiación del servicio público que se presta en la medida que11
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02035-00
DEMANDANTE: SERVICIO AÉREO DE CAPURGANA S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02035-00
DEMANDANTE: SERVICIO AÉREO DE CAPURGANA S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO representa una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior1.
Con la Ley 105 de 1993 se autorizó a la Nación para establecer las tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte con el fin de garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo. El artículo 21 de la mencionada ley, modificado por el canon 1o de la Ley 787 de 2002, señala: “Artículo 21. Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la nación. Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, esta contará con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo. Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte. Todos los servicios que la Nación o sus entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura Nacional de Transporte, estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas. Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios: (...).
usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura Nacional de Transporte, estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas. Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios: (...). c) El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad competente; su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas, responsables de la prestación del servicio; (...)” (Se resalta). De manera que el uso de la infraestructura nacional de transporte, dentro de la cual se halla contemplada la infraestructura aeroportuaria que implica la prestación del servicio público de transporte aéreo, es susceptible de cobro mediante la fijación de una tasa cuya destinación será el mantenimiento, operación y desarrollo del modo de transporte respectivo. En virtud de lo anterior, mediante el Decreto 260 de 2004, “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil1 Corte Constitucional, sentencia C -4 9 5 de 1993.12
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02035-00
DEMANDANTE: SERVICIO AÉREO DE CAPURGANA S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AEROCIVIL y se dictan otras disposiciones”, se estableció la competencia de la entidad demandada para fijar las tarifas, tasas y derechos en materia de transporte aéreo, en la medida que el patrimonio de ese organismo está constituido, entre otros, por las tasas derivadas de la prestación de los servicios aeroportuarios y aeronáuticos.
transporte aéreo, en la medida que el patrimonio de ese organismo está constituido, entre otros, por las tasas derivadas de la prestación de los servicios aeroportuarios y aeronáuticos. En efecto, los artículos 4o' y 5o de ese cuerpo normativo disponen: “Artículo 4°. Ingresos y patrimonio. Constituyen ingresos y patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica CivilAerocivil: (-)•
8. Las tasas, tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios o los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial”. “Artículo 5°. Funciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil. Son funciones generales de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil,
las siguientes: (...).
16. Establecer las tarifas, tasas y derechos en materia de transporte aéreo.
17. Fijar, recaudar y cobrar las tasas, tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios o los que se generen por las concesiones,. autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial”
(Negrillas adicionales). Con la Resolución No. 6251 del 15 de diciembre de 2008, se definió la tasa aeroportuaria como “la obligación a cargo del pasajero de pagar el valor establecido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en razón a
aeroportuaria como “la obligación a cargo del pasajero de pagar el valor establecido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en razón a la utilización de la infraestructura aeroportuaria en la prestación del servicio de transporte aéreo comercial regular y no regular” . Esa acepción resulta concordante con la que enseña el Reglamento Aeronáutico de Colombia - RAC 14 en el apéndice 2, numeral 2, cuyo tenor literal es el siguiente:
‘2. TASA AEROPORTUARIA.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02035-00
DEMANDANTE: SERVICIO AÉREO DE CAPURGANA S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La tasa aeroportuaria es la remuneración que se cobra a los usuarios viajeros por ei uso de las instalaciones y servicios de las terminales de pasajeros”.
De lo anterior se concluye que el HECHO GENERADOR de la tasa aeroportuaria sucede por la utilización de las instalacione
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