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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02036-00-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02036-00-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE BUGA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, mediante los cuales se profirió la liquidación oficial en su contra por las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social y se impone la sanción por inexactitud, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de los años 2011 y 2013 , por considerarlos violatorios de los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 d e la Constitución Política; 27 del Decreto 4588 de 2006; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 730 del Estatuto Tributario; 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011; 19 y 21 del Decreto 575 de 2013; 156 de la Ley 1151 de 2007; 2 del Código de Procedimiento Laboral y 189 del Código

Sustantivo del Trabajo.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Improcedencia de presentar nuevos cargos / UGPP – Funciones de la Subdirección de Determinación de Obligaciones / REQUISI TOS PARA LA FORMACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Obligación de cumplirlos / COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Definición – Régimen de trabajo de los asociados – Inaplicación de las normas laborales a los socios de las cooperativas de trabajo asociado – Régimen de

TRABAJO ASOCIADO – Definición – Régimen de trabajo de los asociados – Inaplicación de las normas laborales a los socios de las cooperativas de trabajo asociado – Régimen de compensaciones / CONTRIBUCIONES ESPECIALES A CARGO DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Elementos esenciales /COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Contribuciones o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral – Compensaciones ordinarias y extraordinarias que sirven de base gravable ara liquidar los aportes con destino al Sistema de la Protección Social y Cajas de Compensación Problema jurídico: “Establecer: 1. Si los actos demandados se profirieron por funcionario competente y si para su expedición se atendió al debido proceso; 2. Si la sociedad demandante incurrió en inexactitud y omisión al momento de liquidar y pagar los aportes al Sistema de la Protección Social, durante el periodo comprendido entre enero a diciembre de los años 2 011 y 2013, por los conceptos discriminados en los actos administrativos demandados, o si por el contrario la base de liquidación fue debidamente sustentada; 3. Para ello deberá analizarse si dentro del proceso administrativo, que culminó con la Resolución RDC 297 de 10 de junio de 2016, hubo violación a las normas sustanciales, de tal manera que los actos administrativos demandados, hayan sido expedidos con falsa motivación y quebrantamiento de las normas en que debía fundarse la UGPP y, 4. Establecer la procedencia de la sanción por inexactitud.” Tesis: (…) De conformidad con la jurisprudencia transcrita (sentencia del Consejo de Estado del

debía fundarse la UGPP y, 4. Establecer la procedencia de la sanción por inexactitud.” Tesis: (…) De conformidad con la jurisprudencia transcrita (sentencia del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2019, Exp.: 11001-03-24-000-2010-00198-00, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. Anota relatoría) y el caso en concreto, la Sala precisa que el nuevo cargo planteado por la demandante en el escrito de alegatos de conclusión referente a la falta del principio de legalidad por firmeza de las declaraciones, es ajeno al estudio de fondo en esta instancia, por evidente inoportunidad en su formulación, comoquiera que debió plantearse en la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA, inclusive en la reforma a la demanda y no en los alegatos de conclusión. En efecto, la Sala no podrá analizar el cargo planteado por la demandante en los alega tos de conclusión, toda vez que ello vulneraría el derecho al debido proceso de la entidad demandada, en tanto no se le dio la oportunidad de controvertir lo propuesto por la accionante. (…)1. Si los actos demandados se profirieron por funcionario competente y si para su expedición se atendió al debido proceso (…) Disposición (artículo 21 del Decreto 575 de 2013. Anota relatoría) que reitera la facultad de la Subdirección de Determinación de Obliga ciones para expedir los requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos tendientes a la verificación de la correcta determinación, liquidación y pago de las contribuciones parafiscales. (…) De esta manera, si la ley establece una serie de requisitos para la formación de los actos

oficiales y demás actos administrativos tendientes a la verificación de la correcta determinación, liquidación y pago de las contribuciones parafiscales. (…) De esta manera, si la ley establece una serie de requisitos para la formación de los actos administrativos, la Administración está en la obligación de cumplirlos, pues de lo contrario se configurarían vicios contra el derecho de defensa que conducirían a la nulidad de lo actuado. (…) Así las cosas, la Sala no advierte que la entidad demandada haya dado aplicación a la Ley 1607 de 2012 de forma retroactivo para los periodos de enero a diciembre del año 2011, pues como quedó expuesto la UGPP en los actos administrativos para los periodos en discusión también dio aplicación a lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, disposición que le otorgó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones la facultad para proferir requerimientos y liquidaciones oficiales dentro del proceso de fiscalización. (…) (…) La Sala procede a analizar los siguientes cargos de forma conjunta: 2. Si la sociedad demandante incurrió en inexactitud y omisión al momen to de liquidar y pagar los aportes al Sistema de la Protección Social, durante el periodo comprendido entre enero a diciembre de los años 2011 y 2013, por los conceptos discriminados en los actos administrativos demandados, o si por el contrario la base de liquidación fue debidamente sustentada y 3. Para ello deberá analizarse si dentro del proceso administrativo, que culminó con la Resolución RDC 297 de 10 de junio de 2016, hubo violación a las normas sustanciales, de tal manera que los actos administrativ os demandados, hayan sido expedidos con falsa

Resolución RDC 297 de 10 de junio de 2016, hubo violación a las normas sustanciales, de tal manera que los actos administrativ os demandados, hayan sido expedidos con falsa motivación y quebrantamiento de las normas en que debía fundarse la UGPP (…) Conforme las normas en cita (artículos 57 a 60 de la Ley 79 de 1998 . Anota relatoría) , los asociados de las Cooperativas de Traba jo Asociado son simultáneamente los dueños de las entidades y los trabajadores de esta, en razón a que funge en la misma persona la calidad de asociado y trabajador, situación que, a su vez, impide que sean empleadores o trabajadores, siendo esta la razón por la cual no se encuentran sujetos al régimen establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. (…) En virtud de la norma transcrita (artículo 2 de la Ley 233 de 2008. Anota relatoría), en lo relacionado con las contribuciones especiales destinadas a los Subsistemas SENA e ICBF, el ingreso base de cotización para liquidar los aportes a cargo de la Cooperativa de Trabajo Asociado -CTA corresponderá a los ingresos que perciban sus asociados a título de compensaciones ordinarias; pero, en lo que respecta a las contribuciones de stinas a las Cajas de Compensación Familiar, el IBC estará constituido por las compensaciones ordinarias y extraordinarias que devengue mensualmente el asociado. (…)Conforme lo anterior (sentencia de la Corte Constitucional C-182 de 2010, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Anota relatoría), se observa que con la Ley 1233 de 2008 se creó una contribución

(…)Conforme lo anterior (sentencia de la Corte Constitucional C-182 de 2010, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Anota relatoría), se observa que con la Ley 1233 de 2008 se creó una contribución parafiscal denominada «contribución especial», a cargo de las Cooperativas de Trabajo Asociado con destino al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, además, que el IBC para liquidación de aportes con destino al Sistema de la Protección Social, corresponde a la compensación ordinaria mensual que reciben los asociados de las cooperativas, mientras que el IBC para la liquidación de las “contribuciones especiales” con destino a las Cajas de Compensación Familiar, es la suma de la compensación ordinaria y extraord inaria devengada mensualmente; así mismo, se señala que frente al IBC para salud, pensión y riesgos laborales será la sumatoria de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual recibida por el asociado. (…) Conforme a la sentencia de unificación proferida por el Alto Tribunal Contencioso (del 24 de marzo de 2022, Exp. 2 4724, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría), esta Sala de decisión rectifica la tesis que había adoptada en providencias anteriores, para en su lugar, acoger las reglas jurisprudenciales citadas en precedencia. (…) Conforme a lo anterior (resolución a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración. Anota relatoría) , la UGPP determinó que los pagos por conceptos de: auxilio de e ducación, descanso anual compensado, jornales, bonificación anual y compensación semestral son compensaciones extraordinarias, en consideración de que las sumas que reciba el asociado como

descanso anual compensado, jornales, bonificación anual y compensación semestral son compensaciones extraordinarias, en consideración de que las sumas que reciba el asociado como todo pago adicional a la compensación ordinaria, se constituye en u na compensación extraordinaria. Al respecto, conforme a las reglas jurisprudenciales citadas, la afirmación expuesta por la entidad demandada no es cierta, toda vez que las compensaciones ordinarias y extraordinarias que servirán de base gravable para liquidar los aportes con destino al sistema de la protección social y cajas de compensación, son aquellas que reciba el trabajador asociado únicamente como retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial. De modo que, las sumas que perciba el asociado que, estrictamente no retribuyan la labor cooperativa, no integran el IBC. (…) Conforme a las pruebas acreditadas al proceso, la Sala encuentra que las compensaciones semestrales, las compensaciones o bonificaciones anuales, el descanso anual compensado y el auxilio educativo están regulados en el Régimen de compensaciones y en los Estatutos de la cooperativa. Conforme están redactados los artículos transcritos, se advierte que lo s pagos por esto conceptos no hacen parte de la actividad de trabajo desempeñada, rendimiento o cantidad de trabajo aportado por el asociado, pues no retribuyen de forma directa el trabajo prestado por el asociado. (…) Así pues, dando aplicación a las reglas d e unificación, los pagos que la cooperativa demandante realizó a los trabajadores asociados por las compensaciones semestrales, las compensaciones o bonificaciones anuales, el descanso anual compensado y el auxilio educativo no son compensaciones extraordi narias como erradamente determinó la UGPP, pues las sumas

realizó a los trabajadores asociados por las compensaciones semestrales, las compensaciones o bonificaciones anuales, el descanso anual compensado y el auxilio educativo no son compensaciones extraordi narias como erradamente determinó la UGPP, pues las sumas percibidas por estos conceptos por el asociado o cooperado estrictamente no retribuyen la labor cooperativa, por lo que, tampoco integran el IBC para los aportes a la seguridad social y cajas de compensación familiar. (…) d) Liquidación oficial no cumple con los requisitos para constituirse como título ejecutivo(…) Al respecto, para la Sala es claro que los actos administrativos demandados fueron expedidos como consecuencia del proceso de determinación de l as contribuciones parafiscales de la protección social iniciado por la UGPP contra la demandante, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, los cuales se encuentran en discusión y, por ende, no han cobrado ejecutoria, lo que implica que no pued e concluirse que, bajo esa circunstancia, los mismos se constituyan como un título ejecutivo susceptible de cobro. Además, es preciso indicar que solo en el curso del proceso de cobro coactivo es posible presentar excepciones contra el mandamiento de pago, tales como falta de título y falta de ejecutoria del título, y efectuar un estudio del título ejecutivo, esto es que contenga una obligación clara, expresa y exigible, más no en el presente proceso, donde está en discusión la legalidad de los actos administrativos que determinaron las contribuciones parafiscales. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la improcedencia de presentar nuevos cargos en los alegatos de conclusión, consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2019, Exp.: 11001-03Nota de relatoría: 1) Frente a la improcedencia de presentar nuevos cargos en los alegatos de conclusión, consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2019, Exp.: 11001-0324-000-2010-00198-00, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. 2) Frente al cumplimiento obligatorio de los requisitos para la formación de los actos administrativos , consultar sentencia del Consejo de Estado del 23 de julio de 2015 , Exp. 68001-23-31-000-2003-01689-01 (20035), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3) Frente a las Cooperativas de Trabajo Asociado y su definición, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -211 de 2000, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 4) Frente a la inaplicación de las normas laborales a los socios de las cooperativas de trabajo asociados, régimen de compensaciones y alcance y contenido de los artículos 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 24 de marzo de 2022, Exp. 24724, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5) Frente a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social , consultar sentencia de la Corte Constitucional C -182 de 2010, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Fuente formal: CPACA artículos 152, 162, 137, 187, 306; Ley 1607/2012 artículos 178, 180, 179;

Decreto 5021/2009 artículo 20; Decreto 575/2013 artículo 21; Ley 1151/2007 artículo 156; Decreto Ley 169/2008 artículo 1; CN artículo 29; Ley 79/1988 artículos 4, 57 a 60, 3, 11, 12, 15, 16; Ley 1233/2008 artículos 2, 6, 1; Ley 100/1993 artículo 17; Ley 797/2003 artículo 4; Ley 1819/2016 artículo 311; CGP artículo 365 SALVAMENTO DE VOTO DRA. AMPARO NAVARRO LÓPEZ NORMA PROCESAL – Transito legislativo / F IRMEZA DE LAS DECLARACIONES PRESENTADAS A TRAVÉS DE LA PILA – Normatividad aplicable Tesis: (…) La sociedad actora en la demanda manifiesta que presentó las planillas de aportes para el periodo comprendido entre enero a dic iembre de 2011 y 2013, argumento que no fue controvertido por la UGPP, sin que la UGPP haya alegado ni acreditado la presentación extemporánea de las PILA, luego, para esa época se encontraba vigente el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que establecía q ue «En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI (…)». Se precisa que si bien en el curso del proceso de fiscalización entró en vigencia la Ley 1607 de 2012, que determinaba en el parágrafo 2º del artículo 178, que se podían iniciar acciones de determinación dentro de los 5 años siguientes, contados a partir de la fecha en la que el aportante

2012, que determinaba en el parágrafo 2º del artículo 178, que se podían iniciar acciones de determinación dentro de los 5 años siguientes, contados a partir de la fecha en la que el aportante debió declarar o no declaró o lo hizo por valores inferiores a los legalmente establecidos, lo cierto es que esa norma al ser de carácter procedimental es de aplicación inmediata y prevalece sobre las anteriores a partir d e su entrada en vigencia, pero en atención a la excepción prevista en elartículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto a los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, los procedimientos aplicables pa ra hacer efectivas las normas sustanciales son los vigentes en la época en que éstos se adelanten. (…) Por ende, según la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 15 de marzo de 2002, Exp. 12439, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Anota relatoría), y en atención a la Ley 1151 de 2007, aplicable al momento en que se presentaron las autoliquidaciones de Segurida d Social, no contiene disposición alguna que regule lo referente a la firmeza de las declaraciones presentadas por los aportantes, es viable acudir a lo dispuesto en el Estatuto Tributario en atención a la remisión expresa del artículo 156. (…) Conforme a la c itada norma (artículo 714 del E.T. Anota re latoría) las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes adquieren firmeza si dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, la administración no notifica el requerimiento, y que

presentadas por los contribuyentes adquieren firmeza si dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, la administración no notifica el requerimiento, y que cuando la declaración inicial se hubiere presentado en forma extemporánea, los 2 años se cuentan a partir de la fecha de la presentación de la misma. (…) En ese orden de ideas, es claro que la fiscalización de los aportes parafiscales presentados en las planillas PILA para los periodos anteriores al 26 de diciembre de 2012 se rige por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por ser esta la norma vigente al momento de presentación de las declaraciones de los periodos de enero a diciembre de 2011, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, y, por ende, aplica el término de 2 años para la firmeza de las declaraciones privadas, con la consecuente pérdida de competencia temporal de la administración para el ejercicio de la facultad fiscalizadora al tenor del artículo 714 del ET. Desconocer lo anterior implicaría aplicar retroactivamente el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. (…) En consecuencia, es claro que las PILA que presentó la demandante por los periodos de enero a diciembre de 2011 son verdaderas declaraciones tributarias sujetas al término de firmeza del artículo 714 del ET, de manera que para la fecha de notificación del requerimiento ya habían trascurrido más de dos años desde su presentación y, en consecuencia, la s mismas adquirieron firmeza y se tornan inmodificables. Es del caso anotar que los actos demandados se expidieron omisión e inexactitud en los aportes al Sistema de la Protección Social y Parafiscales, las cuales constituyen dos situaciones jurídicas

firmeza y se tornan inmodificables. Es del caso anotar que los actos demandados se expidieron omisión e inexactitud en los aportes al Sistema de la Protección Social y Parafiscales, las cuales constituyen dos situaciones jurídicas diferentes, que tienen presupuestos diferentes, pues: (i) el término de 2 años aplica para las declaraciones de aportes que presentaron inexactitudes contemplado en el artículo 714 del ET, y (ii) el término de 5 años se predica de los aportes sobre los cual es no se presentó declaración, según el artículo 717 del ET. En virtud de lo anterior, es procedente aplicar el término de 2 años para las declaraciones de aportes que presentan inexactitud, debido a que en este caso en los períodos fiscalizados (enero a diciembre de 2011), la demandante presentó la declaración y efectuó el respectivo pago parcialmente, pues es claro que en esos periodos la sociedad omitió el deber de registrar todos los conceptos que sobre la parafiscalidad está obligada a declarar y pa gar por todos sus trabajadores. Es decir, como no se trata de una omisión en el deber formal de declarar, sino de una omisión de datos en la mismas, se concluye que el tiempo oportuno para que la administración pudiera proferir el requerimiento de decla ración y/o corrección, es dentro de los 2 años siguientes a la fecha delvencimiento para su presentación cuando es oportuna, y/o desde la fecha de su declaración cuando es extemporáneo. En consecuencia, por las consideraciones descritas en precedencia, le asiste razón a la demandante, pues la UGPP perdió competencia temporal para fiscalizar los periodos de enero a diciembre de 2011, y en esa medida el análisis de los restantes argumentos de la demanda debía

demandante, pues la UGPP perdió competencia temporal para fiscalizar los periodos de enero a diciembre de 2011, y en esa medida el análisis de los restantes argumentos de la demanda debía efectuarse por los ajustes propuestos por la U GPP para las vigencias de enero a diciembre de 2013. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la violación al debido proceso que genera nulidad y la irretroactividad de las normas en qu e se fundamentan los actos de la UGPP, consultar sentencia del Tribunal Administrativo de Cundin amarca del 21 de noviembre de 201 8, Exp.: 11001-33-37-041-201500138-01, M.P. Dr a. Gloria Isabel Cáceres Martínez . 2) Frente al tránsito legislativo de norma procesal, consultar sentencia del Consejo de Estado del 15 de marzo de 2002, Exp. 12439, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. 3) Frente a la firmeza de las declaraciones presentadas a través de la PILA, consultar sentencia del Consejo de Estado del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-2337-000-2014-00900-01 (23599) , C.P. Dr . Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada mediante sentencia del 30 de julio de 2020, Exp. 24179, C.P. Dr. Milton Chaves García.

Fuente formal: Ley 1151/2007 artículo 156; Ley 1607/2012 artículo 178; Ley 1 53/1887 artículo 40; E.T. artículos 714, 717REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

40; E.T. artículos 714, 717REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 25000-23-37-000-2016-02036-00

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

DE BUGA

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Asunto: MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES AL

SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

PERIODOS ENERO A DICIEMBRE DE LOS AÑOS 2011 Y 2013

ASUNTOS NACIONALES

Procede esta Sala de decisión a proferir sentencia de primera instancia, precisando que el proyecto presentado por la magistrada ponente fue derrotado, razón por la cual esta providencia corresponde a la ponencia sustitutiva.

La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE BUGA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial n.º RDO 423 de 25 de mayo de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se profirió liquidación

25 de mayo de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se profirió liquidación oficial en contra de la sociedad demandante por las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social y se impone la sanción por inexactitud, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de los años 2011 y 2013 y, la Resolución nº. RDC 297 de 10 de junio de 2013 proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, modificándola.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2016-02036-00

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE BUGA

UGPP

2

A título de restablecimiento de derecho solicita lo siguiente:

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:

I POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:

1. Que se realice la devolución de los pagos realizado s por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y SERVICIOS DE BUGA, por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2013, como también por la sanción por inexactitud de la vigencia 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses de acuerdo con la demostración de valor es inexistentes

también por la sanción por inexactitud de la vigencia 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses de acuerdo con la demostración de valor es inexistentes por parte de la UGPP.

2. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados.

3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el periodo del trámite de la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año, por el valor de doce (12) salarios mínimos legales vigentes.

CONDENA EN COSTAS

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (ff. 10-11).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política; 27 del Decreto 4588 de 2006; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 730 del Estatuto Tributario ; 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011 ; 19 y 21 del Decreto 575 de 2013; 156 de la Ley 1151 de 2007; 2 del Código de Procedimiento Laboral y 189 del Código Sustantivo del Trabajo.

Decreto 575 de 2013; 156 de la Ley 1151 de 2007; 2 del Código de Procedimiento Laboral y 189 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. Violación al debido proceso por falta de competencia del funcionario de la

UGGP

Aduce que durante el procedimiento de fiscalización se evidenció que la profesional especializada de la Dirección de Parafiscales, Angélica Paola Barrera, requirió información y realizó visita de inspección tributaria a la demandante, situación que a todas luces vul nera el derecho al debido proceso y las normas procedimentalesExp. N.°: 25000-23-37-000-2016-02036-00

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE BUGA

UGPP

3 que tienen el carácter de orden público, toda vez que la citada funcionaria no se encuentra adscrita al grupo de Subdirección de Determinación de Obligaciones, departamento encargado de «Adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales de la protección social».

Reitera que la funcionaria no tiene competencia para requerir y real izar visitas de inspección a la cooperativa, por la falta de facultades constitucionales, legales y reglamentarias para ejecutar dicha labor que realizan los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales.

Indica que la menc ionada funcionaria se encuentra adscrita a la Dirección de Parafiscales, que entre sus funciones, resuelve los recursos de reconsideración interpuestos contra las Liquidaciones Oficiales expedidas por la Subdirección de

Indica que la menc ionada funcionaria se encuentra adscrita a la Dirección de Parafiscales, que entre sus funciones, resuelve los recursos de reconsideración interpuestos contra las Liquidaciones Oficiales expedidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, lo cual implica que una funcionaria que hace parte del grupo resolutorio de los recursos intervino directamente en el procedimiento de fiscalización que fue objeto de decisión en la Dirección de Parafiscales, por lo que la entidad demandada vulnera el principio de imparcialidad y autonomía de las actuaciones administrativas y judiciales.

Manifiesta que las funcionarias adscritas a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, Diana Farley Duque Morales y Carolina Mejía Hoyos, no se encontraban debidamente habilitadas legalmente o delegadas para realizar las labores fiscalizadoras por parte del Subdirector de Determinación de Obligaciones Parafiscales, motivo por el cual no estaban facultadas para realizar requerimientos de informaci ón y aclaraciones por cualquier medio, y mucho menos realizar ampliaciones sobre éstas, pues no se encuentra en sus funciones legales o reglamentarias realizar esa actividad, circunstancia que también implica la violación del derecho constitucional de debido proceso.

2. Violación al debido proceso por aplicación retroactiva de la ley tributaria por parte de la UGPP.

Precisa que los actos acusados fueron emitidos con fundamento en normas promulgadas con anterioridad a los hechos y conductas objeto del procedimiento de fiscalización, es decir, las conductas sobre las cuales la demandada procedió aExp. N.°: 25000-23-37-000-2016-02036-00

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE BUGA

UGPP

4

fiscalización, es decir, las conductas sobre las cuales la demandada procedió aExp. N.°: 25000-23-37-000-2016-02036-00

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE BUGA

UGPP

4 realizar la liquidació n, determinación y sanción son previas a la expedición que fundamentan los actos demandados, lo cual implica un vicio de nulidad.

Indica que la UGPP procedió a realizar liqui

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