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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02037-00-(20-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02037-00-(20-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 013

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-02037-00

DEMANDANTE: BODEGAS DEL RHIN LTDA

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

–UGPPREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la empresa BODEGAS DEL RHIN LTDA, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPI. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES La sociedad actora invoca como tales las siguientes1: 1 Fls. 3 - 4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02037-00

DEMANDANTE: BODEGAS DEL RHIN LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA “Solicito que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos: La Resolución Liquidación Oficial No. RDO 258 del 31 de marzo de 2015: “Por medio de la cual se profiere a la sociedad BODEGAS DEL RHIN LTDA, con NIT. 860.047.876, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y de enero a noviembre de 2012”, determinando la liquidación por un valor de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES

QUINCE MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($173.015.300).

La Resolución No. RDC 300 del 14 de junio de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 258 del 31 de marzo de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a BODEGAS DEL RHIN LTDA, con NIT. 860.047.876, por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a noviembre de 2012”. Determinando la liquidación por un valor de CIENTO DOCE MILLONES CIENTO

de diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a noviembre de 2012”. Determinando la liquidación por un valor de CIENTO DOCE MILLONES CIENTO

TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($112.134.613).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidades de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP.

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa BODEGAS DEL RHIN LTDA, por concepto de no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a noviembre de 2012, sumas que deberán ser indexadas con intereses, de acuerdo con su demostración.

2. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.

3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el periodo que duro la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante

durante el proceso administrativo.

3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el periodo que duro la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con la empresa.

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02037-00

DEMANDANTE: BODEGAS DEL RHIN LTDA

DEMANDADO: UGPP

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

4. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo del proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.”

2. LOS HECHOS La sociedad demandante los sintetiza así2: La UGPP el 4 de enero de 2013 notificó el Requerimiento de Información No. 20126201873461 del 27 de diciembre de 2012, a través del cual solicitó documentación para determinar la correcta liquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social correspondientes a los periodos diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011, y de enero a noviembre de 2012.

La demandante a través de oficios radicados entre el 8 de febrero de 2013 y 19 de agosto de 2014 remitió la información requerida por la UGPP. La UGPP el 3 de abril de 2014 expidió el Auto Comisorio No. 433 y ordenó visita administrativa al domicilio de la sociedad Bodegas del Rhin LTDA, la cual tuvo lugar el día 4 del mismo mes y año.

La UGPP el 3 de abril de 2014 expidió el Auto Comisorio No. 433 y ordenó visita administrativa al domicilio de la sociedad Bodegas del Rhin LTDA, la cual tuvo lugar el día 4 del mismo mes y año. La demandada a través de Oficios Nos. 20146200133171 de 23 de enero de 2013, 20146200018804 de 6 de marzo de 2014 y 20146200041674 de 23 de mayo de 2014, solicito aclaración frente a la información remitida con ocasión del requerimiento de información. La Autoridad Tributaria el 25 de septiembre de 2014, profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 733, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes por los periodos de diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a noviembre de 2012. Este acto se notificó el 14 de octubre de 2014. 2 Fls. 8 - 11

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02037-00

DEMANDANTE: BODEGAS DEL RHIN LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La demandante el 14 de noviembre de 2013 contestó el requerimiento especial y aportó las pruebas que pretendía hacer valer a su favor.

La entidad demandada el 27 de mayo de 2015 notificó la Liquidación Oficial No. RDO 258 de 31 de marzo de 2015, por omisión, mora e inexactitud en las

La entidad demandada el 27 de mayo de 2015 notificó la Liquidación Oficial No. RDO 258 de 31 de marzo de 2015, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes por los periodos de diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a noviembre de 2012. Bodegas del Rhin LTDA actuando a través de apoderado solicito la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso administrativo, en razón a la indebida notificación de la liquidación oficial. La sociedad actora el 11 de junio de 2015 interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, que fue inadmitido a través del Auto No. ADC 300 de 26 de junio de 2015. A través de escrito radicado ante la UGPP el 16 de julio de 2015, la demandante subsanó la irregularidad advertida en el auto inadmisorio del recurso de reconsideración e interpuso recurso de reposición contra el mismo; el auto recurrido fue revocado a través de la Resolución No. RDC 222 de 22 de julio de 2015, donde se dispuso la admisión del recurso. La UGPP a través de los Autos Nos. ADC 118 de 8 de febrero de 2016 y ADC 185 de 7 de marzo del mismo año, ordenó la práctica de inspección tributaria, que se realizó el 8 de abril de 2016; en desarrollo de ésta la demandante solicitó la entrega del archivo contentivo de los trabajadores y periodos revisados por la entidad. El 13 de abril de 2016 la entidad demandada notificó nuevamente el Auto No. ADC

realizó el 8 de abril de 2016; en desarrollo de ésta la demandante solicitó la entrega del archivo contentivo de los trabajadores y periodos revisados por la entidad. El 13 de abril de 2016 la entidad demandada notificó nuevamente el Auto No. ADC 185 de 7 de marzo de 2016, a través del cual decretó la práctica de otra inspección tributaria, que tuvo lugar el 25 de abril de 2016; en esta oportunidad la UGPP solicitó información adicional y la empresa pidió un plazo de 2 meses para entregarla. La documentación fue suministrada a través de oficios del 2 y 26 de mayo de 2016.

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02037-00

DEMANDANTE: BODEGAS DEL RHIN LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La UGPP resolvió el recurso de reconsideración a través de la Resolución No.

RDC 300 de 14 de junio de 2016 en el sentido de disminuir los aportes liquidados; la decisión se notificó al interesado el 22 de junio de 2016.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:  Constitución Política de Colombia: artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 48, 58, 121, 150, 189 y 338.

 Código Sustantivo del Trabajo: artículo 9.  Estatuto Tributario: artículos 730 numeral 2.  Ley 1151 de 2007: artículo 156.  Ley 1437 de 2011: artículos 69 y 72.  Ley 1607 de 2012: artículos 178 y 180.  Decreto 575 de 2013: artículos 19 y 21.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.

Falta de competencia del funcionario que niega ampliación de términos de entrega de información. Los requerimientos de información, las aclaraciones y las prórrogas solo pueden ser proferidas por el Subdirector de Determinación de Obligaciones; no obstante, la prórroga de ampliación del término solicitada por la demandante para entregar la información requerida por la entidad, fue negada por una persona que ostenta el cargo de profesional especializado adscrito a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, quien no tiene competencia para tal fin. 3 Fls. 21 - 190

5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02037-00

DEMANDANTE: BODEGAS DEL RHIN LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Los actos demandados no se emitieron de forma completa como lo ordena la Ley 1151 de 2007. Violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial.

En los actos acusados se omitió liquidar los intereses moratorios causados por el incumplimiento del deber de afiliación y pago de los aportes al sistema de la protección social hasta la fecha de expedición de la liquidación oficial.

En los actos acusados se omitió liquidar los intereses moratorios causados por el incumplimiento del deber de afiliación y pago de los aportes al sistema de la protección social hasta la fecha de expedición de la liquidación oficial. La Subdirectora de Determinación de Obligaciones y el Director de Parafiscales de la UGPP no tenían competencia para proferir los actos demandados. El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP como una entidad encargada del sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones a la protección social, pero no indicó cuales son los funcionarios competentes para expedir los requerimientos especiales, las liquidaciones oficiales o para resolver los recursos de reconsideración; y si bien en los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, se estableció la estructura de la UGPP y las funciones de las dependencias, estos fueron expedidos por el Gobierno Nacional sin facultad para ello, pues el único competente era el legislador. El Gobierno Nacional a través de un decreto que no tiene fuerza material de Ley, otorgó a una dependencia funciones que implican la revelación de datos económicos reservados, la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados de los aportantes, afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social y de terceros. El artículo 15 de la Constitución Política protege el derecho a la intimidad y admite que para efectos tributarios puede exigirse la presentación de documentos privados, pero en los términos que señale la Ley, por ende, solo el legislador y no el reglamento, puede establecer las competencias y procedimientos para el control

que para efectos tributarios puede exigirse la presentación de documentos privados, pero en los términos que señale la Ley, por ende, solo el legislador y no el reglamento, puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones parafiscales. Las normas en que se fundamentan los actos proferidos por la UGPP no son retroactivas.

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02037-00

DEMANDANTE: BODEGAS DEL RHIN LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Las normas que sustentan una fiscalización administrativa deben ser expedidas de manera previa a la conducta que se está imputando como violatoria del ordenamiento jurídico; los actos son nulos porque la UGPP los profirió con base en normas expedidas con posterioridad a los hechos y conductas objeto del proceso administrativo.

La empresa realizó el pago correcto. La Subdirección de Determinación de Obligaciones determina deuda por pago incompleto aun estando correcto. La deuda liquidada por la UGPP por aportes a los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales es inexistente, ya que la compañía canceló oportunamente sus obligaciones sobre el IBC correcto. La UGPP calcula un ajuste superior al real. No tiene presente las tarifas, hechos gravables y base gravable al momento de liquidar. La UGPP determina deudas sin tener presente los elementos de hecho generador, base gravable y tarifas que son diferentes para cada uno de los subsistemas de salud, pensión, riesgos laborales, SENA, ICBF y caja de compensación familiar.

La UGPP determina deudas sin tener presente los elementos de hecho generador, base gravable y tarifas que son diferentes para cada uno de los subsistemas de salud, pensión, riesgos laborales, SENA, ICBF y caja de compensación familiar. Las bonificaciones son pagos no constitutivos de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Defecto en determinación de la base gravable. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP no tiene facultades legales ni constitucionales para desconocer la naturaleza de los acuerdos suscritos entre las partes, ni para establecer que pagos constituyen o no salario, pues ésta facultad es exclusiva de los jueces laborales. Comisión por contrato de servicios.

7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02037-00

DEMANDANTE: BODEGAS DEL RHIN LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La UGPP fiscalizó los aportes de personas vinculadas a la empresa bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios; figura que exime de responsabilidad al contratante en materia de obligaciones parafiscales.

Caducidad de la potestad sancionatoria. Las normas que regulan la competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social prevén que la caducidad administrativa es de 5 años contados desde la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, o habiendo declarado, lo hizo por valores inferiores a los legalmente establecidos.

administrativa es de 5 años contados desde la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, o habiendo declarado, lo hizo por valores inferiores a los legalmente establecidos. Los 5 años se deben calcular desde el momento en que el aportante incurrió en la conducta de omisión, mora, inexactitud o no envío de información, hasta el momento en que la entidad notifica que determinó o liquidó los valores que presuntamente se adeudan al sistema de la protección social. Indebida notificación de la liquidación oficial genera violación al debido proceso. La entidad demandada notificó vía correo electrónico la liquidación oficial demandada, desconociendo que el apoderado de Bodegas del Rhin LTDA, el 12 de noviembre de 2014 indicó la dirección física para notificaciones (dirección procesal) y señaló que no aceptaban las notificaciones por correo electrónico; circunstancia que desconoce los derechos al debido proceso y defensa de la empresa.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 18 de julio de 2018, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, actuando por intermedio de apoderada judicial,

8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02037-00

DEMANDANTE: BODEGAS DEL RHIN LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las

siguientes razones4:

DEMANDANTE: BODEGAS DEL RHIN LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones4: La competencia de la UGPP para las funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social fueron otorgadas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, norma que se encuentra en armonía con el Decreto 575 de 2013, al establecer de forma específica los funcionarios que debían desarrollar las funciones señaladas en la ley.

Frente a la facultad para expedir el acto que niega la ampliación de términos de entrega de información, señala que ésta no es exclusiva del Subdirector de Determinación de Obligaciones, sino que se encuentra en cabeza de la Subdirección de Determinación de Obligaciones como dependencia de la UGPP y de las personas que la integran, como bien lo señala el artículo 21 del Decreto 575 de 2013. Respecto a la falta de liquidación de los intereses moratorios en los actos demandados, aduce que ésta es una obligación de tracto sucesivo que debe liquidarse en la fecha en que se hace el pago efectivo, por lo que no es dable que la UGPP señale el monto de los intereses por desconocer el momento en que el aportante va a efectuar el pago. La UGPP no aplicó retroactivamente el Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012, toda vez que las atribuciones legales y las competencias de la entidad

aportante va a efectuar el pago. La UGPP no aplicó retroactivamente el Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012, toda vez que las atribuciones legales y las competencias de la entidad estaban previamente conferidas por la Ley 1151 de 2007. En cuanto a las incongruencias entre las tarifas aplicadas para liquidar los aportes por cada uno de los subsistemas que integran el sistema de la protección social, manifiesta que la entidad tomó los porcentajes señalados por la norma y se los aplicó a la base gravable, determinada a partir de las nóminas reportadas por la empresa. 4 Fls. 288 - 320

9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02037-00

DEMANDANTE: BODEGAS DEL RHIN LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En lo referente a la base gravable, indica que la entidad revisó la información contable aportada por la empresa durante el proceso administrativo y pudo confirmar que para 130 trabajadores la base de cotización calculada en la liquidación oficial presentó inconsistencias cuando se fijó el monto del salario, horas extras, valor de incapacidades, viáticos, bonificaciones, pagos por concepto de transporte y comunicaciones, comisiones y vacaciones, por lo que de oficio se extrajeron los pagos que no debían integrar el IBC. Frente a los demás trabajadores que no se demostró la situación irregular, y los que la entidad pudo constatar que no se incluyeron la totalidad de factores salariales, se mantuvieron los ajustes.

Durante el proceso de fiscalización la demandante allegó la nómina de salarios en

trabajadores que no se demostró la situación irregular, y los que la entidad pudo constatar que no se incluyeron la totalidad de factores salariales, se mantuvieron los ajustes. Durante el proceso de fiscalización la demandante allegó la nómina de salarios en la cual reportó los pagos denominados “bonificaciones no constitutivas de salario”; sin embargo, la Unidad logró establecer que estos pagos no son ajenos a la actividad laboral, y que por el contrario corresponden a una contraprestación directa del servicio e incrementan el patrimonio del trabajador, motivo por el cual fueron incluidos en el IBC. La empresa demandante no entregó a la UGPP los contratos de prestación de servicios de las personas que alega se vincularon bajo esta modalidad, por lo que la entidad fundando su decisión en los hechos probados en el expediente, mantuvo los ajustes. El término de caducidad de la potestad sancionatoria es de 5 años contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable, plazo que se interrumpe con la notificación del requerimiento de información o del pliego de cargos. Si bien la liquidación oficial fue notificada en una dirección diferente a la procesal, lo cierto es que dentro del término consagrado legalmente para interponer el recurso de reconsideración, la compañía hizo uso del mismo; por lo que se entiende notificado en debida forma el acto de liquidación.

10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02037-00

entiende notificado en debida forma el acto de liquidación.

10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02037-00

DEMANDANTE: BODEGAS DEL RHIN LTDA

DEMANDADO: UGPP

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

C. ACTUACIONES PROCESALES Repartido el proceso a este despacho, a través de auto de 15 de diciembre de 2016 se declaró que esta Corporación carecía de competencia para conocer de proceso y se dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá para que asumieran la competencia5.

El Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá en providencia de 23 de marzo de 2017, consideró que la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para conocer del proceso de la referencia y propuso el conflicto negativo de competencia6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído de 18 de agosto de 2017, resolvió el conflicto negativo de competencia y declaró que la competencia para conocer de los procesos contra los actos proferidos por la UGPP relacionados con los aportes al sistema de la protección social es de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que ordenó la remisión del proceso a este despacho7. Recibido el proceso, la demanda fue admitida por medio de auto del 5 de marzo de 2018, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público

de 2018, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8. La UGPP fue notificada de la demanda el 25 de abril de 2018 y contestó la misma el 18 de julio de 20189.

D. AUDIENCIA INICIAL 5 Fls. 249 – 254 6 Fls. 258 - 260 7 Fls. 14 - 29 cdno conflicto competencia. 8 Fls. 263 - 264 9 Fls. 271 y 288 - 320

11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02037-00

DEMANDANTE: BODEGAS DEL RHIN LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Con proveído del 13 de diciembre de 2018, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el día 23 de abril de 2019 a las 10:00 a.m.10

En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse. En la etapa de saneamiento del proceso el apoderado de Bodegas del Rhin LTDA informó al despacho que cursa otro medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 25000-23-37-000-2018-00616-00 11, donde se debate la legalidad de los actos por medio de los cuales la UGPP profirió liquidación oficial contra la empresa por los mismos periodos pero por subsistemas

donde se debate la legalidad de los actos por medio de los cuales la UGPP profirió liquidación oficial contra la empresa por los mismos periodos pero por subsistemas diferentes, y solicitó su acumulación 12; frente a lo anterior, el despacho indicó que era necesario verificar los requisitos de la acumulación para establecer su procedencia y quien debía seguir tramitando los procesos. El apoderado de la parte demandante en el desarrollo de la diligencia señaló que una vez finalizada, radicaría la solicitud de acumulación acompañada del requerimiento que en el mismo sentido formularía al despacho donde se tramita el expediente No. 25000-23-37-000-2018-00616-00; sin embargo, a la fecha no se elevó formalmente la solicitud, por lo que no hubo lugar a pronunciarse al respecto. Como la apoderada de la UGPP no formuló excepciones previas el despacho no se pronunció al respecto; como tampoco frente a la medida cautelar de suspensión de los actos demandados interpuesta por la parte actora, toda vez que había sido resuelta a través de auto de 28 de mayo de 2018, debidamente ejecutoriado. Se fijó el litigio conforme los cargos propuestos en la demanda y la contestación a los mismos; s e negaron las pruebas documentales solicitadas por la demandante 10 Fls. 322 y 329 - 337 11 Asignado al despacho de la Magistrada Mery Cecilia Moreno Amaya 12 Fl. 329 medio magnético audiencia inicial minuto 10:06

los mismos; s e negaron las pruebas documentales solicitadas por la demandante 10 Fls. 322 y 329 - 337 11 Asignado al despacho de la Magistrada Mery Cecilia Moreno Amaya 12 Fl. 329 medio magnético audiencia inicial minuto 10:06

12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02037-00

DEMANDANTE: BODEGAS DEL RHIN LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales y al Ministerio Público para que rindiera su concepto13.

E. ALEGACIONES FINALES Mediante sendos escritos radicados el 8 de mayo de 2019, la parte demandada y demandante rindieron sus alegatos de conclusión, reiterando los cargos de la contestación y de la demanda, respectivamente14.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, liquidó oficialmente los aportes a cargo de la sociedad actora por los periodos de diciembre de 2008, enero a

la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, liquidó oficialmente los aportes a cargo de la sociedad actora por los periodos de diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y de enero a diciembre de 2012, y su confirmatoria, a saber: - Liquidación Oficial No. RDO 258 de 31 de marzo de 2015. - Resolución No. RDC 300 de 14 de junio de 2016. 13 Fls. 329 - 337 14 Fls. 338 – 340 y 341 - 347

13EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02037-00

DEMANDANTE: BODEGAS DEL RHIN LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer: a) Si los actos administrativos demandados son nulos por haber sido expedido por funcionarios que no tienen competencia. b) Si el hecho de que un profesional especializado de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP expida el acto que niega una prórroga para entregar información, vulnera el principio al debido proceso. c) Si la UGPP desconoció el principio al debido proceso, para lo cual debe establecerse si la liquidación oficial y el auto aclaratorio se notificaron en debida forma; y si las normas en que se fundan los actos fueron aplicadas retroactivamente. d) Si operó la firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes

establecerse si la liquidación oficial y el auto aclaratorio se notificaron en debida forma; y si las normas en que se fundan los actos fueron aplicadas retroactivamente. d) Si operó la firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por los periodos discutidos; para lo anterior, se analizará la prescripción de la facultad de fiscalización de la UGPP. e) Si en el ingreso base de cotización (IBC) deben incluirse los pagos por concepto de bonificación. f) Si la sociedad demandante estaba obligada a pagar los aportes por las personas que se encontraban vinculadas bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

2. LO PROBADO.

De la actuación administrativa adelantada por la UGPP en relación con los aportes parafiscales cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones: - Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 733 del 25 de septiembre de 2014, por medio del cual la UGPP requirió a la sociedad demandante para que

14EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02037-00

DEMANDANTE: BODEGAS DEL RHIN LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA procediera con el pago de los valores determinados a favor del sistema de la protección social correspondientes a los periodos diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a noviembre de 2012, por las conductas de omisión, mora e inexactitud en los subsistemas de salud, riesgos laborales, caja de compensación familiar, SENA e ICBF15.

diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a noviembre de 2012, por las conductas de omisión, mora e inexactitud en los subsistemas de salud, riesgos laborales, caja de compensación familiar, SENA e ICBF15. - Notificación por correo del Requerimiento para Declarar y/o Corre

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