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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02038-00-(08-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02038-00-(08-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02038-00

DEMANDANTE : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES

DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA – FONPRECON

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el ánimo de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 Resolución No. 606 del 22 de junio de 2011, por medio de la cual se libró mandamiento de pago en el expediente No. 11-145 en contra de la Empresa de Licores de Cundinamarca.  Resolución No. 1029 del 16 de noviembre de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, y se ordenó continuar el proceso contra el Departamento de Cundinamarca, en su calidad de sucesor de la Empresa de Licores de Cundinamarca.

resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, y se ordenó continuar el proceso contra el Departamento de Cundinamarca, en su calidad de sucesor de la Empresa de Licores de Cundinamarca.  Resolución No. 269 del 3 de marzo de 2015, por medio de la cual se adecua el trámite impartido al Estatuto Tributario.  Resolución No. 1028 del 20 de agosto de 2015, p or medio de la cual se resuelven excepciones propuestas por el Departamento de Cundinamarca en el expediente No. 11-145 y se ordena seguir adelante la ejecución.  Resolución No. 145 del 17 de febrero de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el acto anterior.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02038-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca

Demandado: FONPRECON

2

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“Primero: De conformidad con los hechos descritos en la demanda, solicito declarar la nulidad de la Resolución No. 145 del 17 de febrero de 2016 proferida en el proceso coactivo 11 -145 iniciado por FONPRECON contra el Departamento de Cundinamarca, por medio del cu al resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 1028 del 20 de agosto de 2015 que resuelve las excepciones presentadas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

reposición presentado contra la Resolución No. 1028 del 20 de agosto de 2015 que resuelve las excepciones presentadas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA por cuanto el título coactivo. (Resolución No. 000023 del 5 de febrero de 1997) base del proceso coactivo, fue revocada mediante la Resolución No. 520 del 2 de mayo de 2005, por falsedad en los documentos presentados por el señor Carlos Medina Zarate al solicitar su pensión.

Segundo: Y a título de restablecimiento de derecho conforme los hechos relatados solicito se declaren prosperas las excepciones presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, y como consecuencia de ello se dé por terminado el proceso de jurisdicción coactiva.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

Primero: De conformidad con los hechos descritos en la demanda y lo solicitado en las pretensiones principales, solicito declarar la nulidad de la Resolución No. 1028 del 20 de agosto de 2015 proferida en el proceso coactivo 11-145 iniciado por FONPRECON contra el Departamento de Cundinamarca, por medio del cual se resuelven las excepciones presentadas por el Departamento de Cundinamarca, por cuanto el título ejecutivo (Resolución No. 000023 del 5 de febrero de 1997) base del proceso coactivo, fue revocada mediante la Resolución No. 520 del 2 de mayo de 2005, por falsedad en los documentos presentados por

el señor Carlos Medina Zarate.

Segundo: De conformidad con los hechos descritos en la demanda y lo solicitado en las pretensiones principales, solicito declarar la nulidad de la Resolución No.

el señor Carlos Medina Zarate.

Segundo: De conformidad con los hechos descritos en la demanda y lo solicitado en las pretensiones principales, solicito declarar la nulidad de la Resolución No. 269 del 3 de marzo de 2015 proferida en el proceso coactivo 11-145 iniciado por FONPRECON contra el Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual se adecua el trámite al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y corre traslado del cobro coactivo al Departamento de Cundinamarca.

Tercero: De conformidad con los hechos descritos en la demanda y lo solicitado en las pretensiones principales, solicito declarar la nulidad de la Resolución No. 1029 del 16 de noviembre de 2012 por medio del cual repone parcialmente la Resolución No. 606 del 22 d e junio de 2011 proferidas en el proceso coactivo 11-145 iniciado por FONPRECON contra el Departamento de Cundinamarca donde ordena continuar con la ejecución contra el Departamento deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02038-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca

Demandado: FONPRECON

3 Cundinamarca, por cuanto el título ejecutivo (Resolución No. 000023 del 5 de febrero de 1997) base del proceso coactivo, fue revocada mediante la Resolución No. 520 del 2 de mayo de 2005, por falsedad en los documentos presentados por el señor Carlos Medina Zarate.

Cuarto: De conformidad con los hechos descritos en la demanda y lo solicitado en las pretensiones principales, solicito declarar la nulidad de la Resolución No.

el señor Carlos Medina Zarate.

Cuarto: De conformidad con los hechos descritos en la demanda y lo solicitado en las pretensiones principales, solicito declarar la nulidad de la Resolución No. 606 del 22 de junio de 2011 proferida en el proceso de cobro coactivo 11 -145 iniciado por FONPRECON co ntra el Departamento de Cundinamarca por medio del cual se libró mandamiento de pago coactivo contra la Empresa de Licores de Cundinamarca, por cuanto el título ejecutivo (Resolución No. 000023 del 5 de febrero de 1997) base del proceso coactivo, fue revoc ada mediante la Resolución No. 520 del 2 de mayo de 2005, por falsedad en los documentos presentados por el señor Carlos Medina Zarate.” (fls. 127-128).

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Indica que mediante Resolución No. 000023 del 5 de febrero de 1997 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Carlos Enrique Medina Zarate, acto en el que se manifestó como fundamento, entre otros, que el mencionado señor había prestado sus servicios a la Empresa de Licores de Cundinamarca durante 6 años, 6 meses y 4 días; precisando que posteriormente, el 12 de diciembre de 2004 la Unidad Nacional de Fiscalías Especializada s en Delitos Contra la Administración Pública le informó al FONPRECON que había abierto una investigación penal en contra del señor Medina Zarate por los delitos de peculado y falsedad, con fundamento en la cual el FONPRECON profirió la Resolución No. 504 de 2005

Pública le informó al FONPRECON que había abierto una investigación penal en contra del señor Medina Zarate por los delitos de peculado y falsedad, con fundamento en la cual el FONPRECON profirió la Resolución No. 504 de 2005 disponiendo suspender el pago de la mesada pensional al señor Carlos Enrique Medina Zarate.

Agrega que el 22 de abril de 2005 la Fiscalía le ordenó a FONPRECON que revocara la Resolución No. 000023 de 1997, lo cual fue cumplido por ésta a través de la Resolución No. 520 del 2 de mayo de 2005; precisando que dentro del proceso contra el señor Medina Zarate el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia del 30 de abril de 2010, indicando entre otras cosas, que a FONPRECON se le indujo en error y se le engañó para provocar el reconocimiento de una pensión a la que no tenía derecho.

Señala que pese a lo anterior, el FONPRECON de forma desacertada, ignorando decisiones judiciales, vulnerando el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, libró mandamiento de pago No. 606 del 22 de junio de 2011 , utilizandoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02038-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca

Demandado: FONPRECON 4 como título ejecutivo la Resolución No. 000023 de 1997, la cual había sido revocada mediante la Resolución 520 del 2 de mayo de 2005.

Manifiesta que a través de la Resolución No. 269 del 3 marzo de 2015, la parte

como título ejecutivo la Resolución No. 000023 de 1997, la cual había sido revocada mediante la Resolución 520 del 2 de mayo de 2005.

Manifiesta que a través de la Resolución No. 269 del 3 marzo de 2015, la parte demandada adecuó el trámite al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, corriéndole traslado a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones d el Departamento de Cundinamarca, quien presentó escrito de excepciones, las cuales fueron resueltas mediante Resolución No. 1028 del 20 de agosto de 2015, acto que asegura fue proferido sin motivación, circunstancia por la cual fue recurrido, en el sentido de insistir en que el acto utilizado com o base del cobro no existía por ser revocado por la misma entidad, sin embargo, el recurso fue resuelto desfavorablemente por Resolución No. 145 del 17 de febrero de 2016, acto frente al cual aduce incurrió en falsa motivación.

Considera que la decisión del FONPRECON conlleva detrimento patrimonial respecto de la seguridad social del que tiene cuidado la Unidad, pues no es posible aceptar que la demandada pretenda cobrar unas mesadas que cancelaron de forma errónea al señor Medina Zarate cuando desde hace mucho tiempo se encontraba revocada la decisión que había ordenado el pago, siendo evidente que el FONPRECON pretende es subsanar su error provocando una crisis institucional entre las entidades, al no revisar los documentos que se le aportan cuando se le s solicita el pago de una pensión como lo ordena la ley (fls. 80-83).

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Manifiesta que los actos administrativos proferidos al interior del proceso de cobro

solicita el pago de una pensión como lo ordena la ley (fls. 80-83).

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Manifiesta que los actos administrativos proferidos al interior del proceso de cobro coactivo fueron expedidos sin un control de su legalidad, en contra del principio de cosa juzgada y bajo falsa motivación, para lo cual transcribe apartes de una sentencia proferida por el Consejo de Estado en la que la Alta Corporación se pronunció sobre la falsa motivación (fls. 84-86).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que la Resolución No. 000023 del 5 de febrero de 1997, que pensionó al señor Medina Zarate, y asignó cuota parte pensional al Departamento de Cundinamarca, fue precedida de consulta al Departamento, efectuada conforme al trámite legal de asignación de cuotas partes pensionales, además, dicho acto estuvo vigente y surtió efectos legales hasta el 2 de mayo de 2005, cuando fue revocada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02038-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca

Demandado: FONPRECON

5 Refiere que la parte demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 145 del 17 de febrero de 2016, sin embargo, en la demanda no se advierte ataque alguno contra dicho acto; precisando que cuando se cuestiona una resolución que resuelve excepciones, lo procedente serí a que el demandante definiera: i) cuáles excepciones propuso y ii) las razones por las cuales no está de acuerdo con la

contra dicho acto; precisando que cuando se cuestiona una resolución que resuelve excepciones, lo procedente serí a que el demandante definiera: i) cuáles excepciones propuso y ii) las razones por las cuales no está de acuerdo con la decisión de la administración respecto cada excepción propuesta y rechazada.

Explica que la situación del proceso de cobro coactivo es clara, pues FONPRECON asignó al Departamento de Cundinamarca una cuota parte pensional, conforme a la normatividad vigente, efectuando el trámite de consulta al Departamento mediante oficio 2761 del 17 de diciembre de 1996 y a través de telegramas del 14 de enero de 1997; circunstancia que afirma no fue discutido por la entidad deudora; así existió una cuota parte legalmente asignada a la entidad demandante, quien pretende sustraerse de su obligación, bajo el argumento que el act o de asignación de la pensión, Resolución 23 de 1997, fue revocada por la Resolución 520 de 2005.

Alega que contrario a las disposiciones generales de nulidad de los actos administrativos, los que reconocen prestaciones periódicas no afectan situaciones consolidadas y como FONPRECON había cancelado las mesadas pensionales, sobre dichas mesadas subsistía el derecho de recobro.

Interpone las excepciones previas denominadas ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad de la acción, además, propone la excepción de mérito falta de causa jurídica para pedir, en la que cual aduce que se le asignó de forma legal la cuota parte pensional al Departamento de Cundinamarca, quien nunca alegó ni desvirtuó la asignación que se le hiciera (fls. 161-168).

3. TRÁMITE PROCESAL

parte pensional al Departamento de Cundinamarca, quien nunca alegó ni desvirtuó la asignación que se le hiciera (fls. 161-168).

3. TRÁMITE PROCESAL

El proceso de la referencia fue repartido al Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda (fl. 88), quien a través de auto del 21 de julio de 2016 lo remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de la Sección Cuarta (fls. 90-91), correspondiéndole por reparto al Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 93), qui en a su vez declaró su falta de competencia funcional por auto del 7 de octubre de 2016, y dispuso remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, para su reparto (fls. 95-97 vto.). Mediante auto del 23 de febrero de 2017 se inadmitió la demanda, concediéndole a la parte demandante un término de 10 días para que, indicara de forma clara y expresa la designaci ón de las partes y sus representantes, precisara lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02038-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca

Demandado: FONPRECON 6 pretensiones de la demanda individualizando los actos administrativos acusa dos y corrigiera el poder otorgado, entre otros (fls. 115); el 7 de marzo de 2017 se atendió el requerimiento efectuado (fls. 117 -128); por auto del 19 de abril de 2017, la Sala

corrigiera el poder otorgado, entre otros (fls. 115); el 7 de marzo de 2017 se atendió el requerimiento efectuado (fls. 117 -128); por auto del 19 de abril de 2017, la Sala de la Subsección A de la Sección Cuarta de esta Corporación, dispuso, entre otros, la admisión de la demanda con relación a las pretensiones formuladas en torno a las Resoluciones Nos. 1028 del 20 de agosto de 2015 y 145 del 17 de febrero de 2016 (fls. 130-132 vto.).

Asimismo, en providencia del 19 de abril de 2017 el Despacho Sustanciador dispuso que se corriera traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 1028 del 20 de agosto de 2015 (fl. 13 cuaderno suspensión provisional); la cual fue negada a través de auto del 31 de agosto de 2017 (fls. 18-20 vto. cuaderno suspensión provisional).

El 20 de octubre de 2017 se contestó la demanda, se formularon las excepciones denominadas “ineptitud sustantiva de la demanda”, “caducidad de la acción” y “falta de causa jurídica para pedir” (fls. 163-168), de las cuales se corrió traslado a la parte demandante (fl. 173), quien se pronunció de manera oportuna (fls. 174 -181); el 22 de febrero de 2018 se tuvo por contestada la demanda, y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 183); la prenotada diligencia se surtió el 11 de mayo de 2018, se determinó frente a la

la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 183); la prenotada diligencia se surtió el 11 de mayo de 2018, se determinó frente a la excepción “falta de causa jurídica para pedir” que era de mérito y las otras dos fueron declaradas no probadas, en relación a la excepción de inepta demanda fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo (fls. 195-203); mediante providencia del 18 de enero de 2019, el Consejo de Estado confirmó la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda (fls. 207-209).

Por auto del 7 de marzo de 2019, se obedeció y se cumplió lo resuelto por el Consejo de Estado, además, se fijó fecha y hora para continuar con el trámite de la Audiencia Inicial (fl. 213); el 20 de junio de 2019 se reprogramó la fecha ante la imposibilidad de la Magistrada Ponente (fl. 222); la prenotada diligencia se reanudó el 25 de julio de 2019, se prescindió de la s audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 230-238); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 246).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02038-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca

Demandado: FONPRECON

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4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Radicación: 25000-23-37-000-2016-02038-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca

Demandado: FONPRECON

7

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca

Reitera que los actos administrativos acusados van en contra del principio de control de legalidad, cosa juzgada y su expedición se realizó bajo falsa motivación, además, indica que sin motivación el FONPRECON pretende ejecut ar a la entidad demandante, sabiendo que el acto utilizado como base de la ejecución no existía, dejando de lado todo control de legalidad y de realidad, cuando esos dineros, que echa de menos, deben ser restituidos por el pensionado y no por el Departamen to de Cundinamarca.

Advierte que en la Resolución No. 520 del 2 de mayo de 2005 el Fonprecon indicó “dentro de la investigación penal se estableció la falsedad de las certificaciones correspondientes a los tiempos aparentemente laborados por el implicado en la Fábrica de Perfumes y Licores de Cundinamarca hoy empresa de Licores de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá, que suman 9 años, 10 meses y 14 días, las cuales se tuvieron en cuenta para determinar el derecho pensional del pensionado, en consecu encia, al restárselos a los 20 años, 3 meses y 19 días, tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión, encontramos, que el señor Carlos Enrique Medina Zarate solamente acreditó 10 años, 5 meses y 5 días los cuales no le dan derecho al reconocimiento de una pensión”. (fls. 239-240).

tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión, encontramos, que el señor Carlos Enrique Medina Zarate solamente acreditó 10 años, 5 meses y 5 días los cuales no le dan derecho al reconocimiento de una pensión”. (fls. 239-240).

4.2. FONPRECON

Insiste en los argumentos expuesto en la contestación de la demanda (fls. 241-245).

5. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02038-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca

Demandado: FONPRECON 8 previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 145 del 17 de febre ro de 2016 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1028 del 20 de agosto de 2015, fue notificada el 1° de marzo del 2016 (fl. 79 vto.), y la demanda se presentó el 12 de julio de 20161.

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate

el 12 de julio de 20161.

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 1028 del 20 de agosto de 2015, por medio de la cual se resuelven las excepciones propuestas en el proceso de cobro coactivo No. 11 -145 y se ordena seguir adelante la ejecución, y de la Resolución No. 145 del 17 de febrero de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el anterior act o; precisándose que ambos actos fueron proferidos por la Oficina Asesora Jurídica del

FONPRECON.

Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, si se incurrió en falsa motivación, al haber tenido como título ejecutivo un acto administrativo que fue objeto de revocatoria directa.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:

1.- El 5 de febrero de 1997, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-FONPRECON expidió la Resolución No. 00023, por medio de la cual se reconoció a favor del señor Carlos Enrique Medina Zarate pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 5 de septiembre de 1993 (fls. 2-8 c.a.).

2.- El 12 de diciembre de 2004, la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas en Delitos contra la Administración Pública libró O ficio, a través del cual informó al

2.- El 12 de diciembre de 2004, la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas en Delitos contra la Administración Pública libró O ficio, a través del cual informó al FONPRECON, que se había abierto investigación penal en contra del señor Carlos Enrique Medina Zarate, por los delitos de peculado y falsedad con motivo del reconocimiento de la pensión de jubilación; además, a través de oficio No. 105 de abril de 2005, la Fiscalía General de la Nación ordenó al FONPRECON suspender

1 Debe tenerse en cuenta que el 13 de abril de 2016 la demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, suspendiéndose el término de caducidad, la cual fue declarada fallida el 28 de junio de 2016, reanudándose la contabilización a partir del día siguiente, por lo que la demandante contaba hasta el 17 de septiembre de 2016 para presentar la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02038-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca

Demandado: FONPRECON 9 el pago de la mesada pensional por jubilación vitalicia que se causare a futuro al señor Medina Zarate, anexando copia de la decisión proferida por la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas en Delitos contra la Administración Pública del 22 de abril de 2005, a través del cual se ordenó, entre otros:

“- Imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Carlos Enrique Medina Zarate como determinador del delito de peculado por apropiación a favor de terceros y como autor en concurso con los delitos de

“- Imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Carlos Enrique Medina Zarate como determinador del delito de peculado por apropiación a favor de terceros y como autor en concurso con los delitos de falsedad material en documento público agravada y Fraude Procesal.

  • ORDENAR a la Dirección del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República para inmediatamente proceda a SUSPENDER el pago de las mesadas pensionales por jubilación vitalicia que se causen a futuro a favor del señor Carlos Enrique Medina Zarate de condiciones civiles y sociales anotadas en sumaria
  • Solicitar a la Dirección del referido fondo se estudie sin tardanza, la posibilidad de dar aplicación a lo dispuesto en las normas del Código Contencioso Administrativo, conforme a los consideraciones expuestas2.”

3.- El 27 de abril de 2005, el FONPRECON profirió la Resolución No. 504, a través de la cual suspendió el pago de la mesada pensional al señor Enrique Medina Zarate, con fundamento en “el fallo emitid o por la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas en Delitos contra la Administración Pública ” el 22 de abril de 2005 (fls. 83-84 c.a.).

4.- El 2 de mayo de 2005, la demandada expidió la Resolución No. 520, por medio de la cual se revocó la Resolución 0023 del 5 de febrero de 1997, teniendo como fundamento “el fallo emitido por la Unidad Nacional de Fiscalías Especializada en Delitos contra la Administración Pública el 22 de abril de 2005”, estableciendo en su parte considerativa los siguientes argumentos:

“Que dentro de la investigación penal se estableció la falsedad de las

Delitos contra la Administración Pública el 22 de abril de 2005”, estableciendo en su parte considerativa los siguientes argumentos:

“Que dentro de la investigación penal se estableció la falsedad de las certificaciones correspondientes a los tiempos aparentemente laborados por el implicado en la Fábrica de Perfumes y Licores de Cundinamarca hoy Empresas de Licores de Cundinamarca (…).

Que para la revocatoria de actos administrativos debemos remitirnos al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por tratarse de norma especial para el Sistema de Seguridad Social de Pensiones, que sobre el particular dispone que, en caso de comprobar el incumplimiento de requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria

2 Según antecedentes de la Resolución No. 504 del 27 de abril de 2005, por medio de la cual se suspendió el pago de una pensión de jubilación en cumplimiento de sentencia judicial , visible a folios 83-84 c.a.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02038-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca

Demandado: FONPRECON 10 directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.

(…)

Que cuando el incumplimiento de los requisitos este tipificado como delito, la jurisprudencia señala que basta con la tipificación de la conducta como tal, para que la Administración pueda revocar (…)” (fls. 108-110 c.a.).

5.- El 30 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión

que la Administración pueda revocar (…)” (fls. 108-110 c.a.).

5.- El 30 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió fallo dentro del proceso con radicado No. 11001-31-04-702-20100114-00, procesado Carlos Enrique Medina Zarate, en el cual se le declaró responsable por el delito de estafa agravada, se le condenó a 36 meses de prisión, 70 salarios mínimos mensuales vigentes como multa , perjuicios materiales y se le absolvió por el delito de fraude procesal, entre otros, providencia en la que se determinó en la parte motiva lo siguiente:

“Con este análisis se demuestra, más allá de toda duda razonable, que CARLOS ENRIQUE MEDINA ZARATE, por ser el directo interesado en los resultados de la transgresión a la verdad, fue la persona que no solamente contribuyó a la falsificación de los documentos que se hicieron aparecer en la carpeta que con su nombre se introdujo en los archivos de la empresa de licores, con el único fin de, posteriormente, pedir una constancia sobre su supuesta actividad laboral, constancia que luego, hizo valer ante los funcionarios del fondo de pensiones del Congreso, es decir, los indujo en error y engañó, con el único fin de obtener resolución contraria a derecho, en la que se reconoció su pensión de jubilación, cuando la verdad es que, a partir de la documentación present ada para ese propósito, no tenía derecho.

Este panorama, visto en conjunto, lleva a la certeza de que CARLOS ENRIQUE MEDINA ZARATE es responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA por el que se le llamó a responder en juicio por la Fiscalía General de la Nación, ello en la

Este panorama, visto en conjunto, lleva a la certeza de que CARLOS ENRIQUE MEDINA ZARATE es responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA por el que se le llamó a responder en juicio por la Fiscalía General de la Nación, ello en la medida en que se trata de un sujeto imputable para el derecho penal, ya que, por su condición de profesional y funcionario público de tantos años, sabia, como el que más, que estas actividades estaban al margen de la legalidad, pero, aun así, prefirió soslayar la verdad, engañar a los funcionarios encargados del reconocimiento pensiona y, de contera, obtener el provecho ilícito que por tantos años disfruto.” (fls. 124-142 c.a.).

6.- El 22 de junio de 2011, la Funcionaria Ejecutora de Juris dicción Coactiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON expidió Mandamiento de Pago No. 606, den

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