TA CUN - 25000 23 37 000 2016-02039 00-(03-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 37 000 2016-02039 00-(03-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2016 02039 00
DEMANDANTE: S.O.S. EMPLEADOS S.A.
DEMANDADO: U.G.P.P.
ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO
DE APORTES PARAFISCALES
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad S.O.S. EMPLEADOS S.A., a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra los Actos Administrativos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – U.G.P.P. declaró inexactitud y mora en el pago de los aportes a la Seguridad Social por los periodos de 2008 a 2012.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación, mediante el cual la UGPP propone ajustes a los pagos realizados por aportes al Sistema de Protección Social, a través de las PILA presentadas por la sociedad aportante, por mora e inexacti tud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 1ro. de septiembre de 2008
de Protección Social, a través de las PILA presentadas por la sociedad aportante, por mora e inexacti tud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 1ro. de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2012, por la suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENT OS PESOS M/CTE ($629.630.500) , así como la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el mencionado acto, la cual deja en firme cuestionamientos de aportes para los mismos periodos investigados, por la suma de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MILLONES
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS
M/CTE ($426.853.905).
PERIODO DE APORTES
PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL
ACTO ADMINISTRATIVO
DEMANDADO FECHA 1ro de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, 1ro de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009, 1ro de septiembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010, 1ro de septiembre de 2011 al 31 de diciembre de 201 y 1ro de septiembre de 2012 al 31 de agosto de 2012. Liquidación Oficial No. RDO 279 8 de abril de 2015 Resolución RDC 192 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial 279 21 de abril de 2016Expediente 25000 23 37 000 2016 02039 00
2015 Resolución RDC 192 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial 279 21 de abril de 2016Expediente 25000 23 37 000 2016 02039 00
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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se anulen los cobros de las diferencias pretendidas por la UGPP, se levanten las medidas preventivas dictadas por la entidad demandada en contra de los activos de mi representada, y se declare que la sociedad S.O.S. EMPLEADOS S.A. se encuentra a paz y salvo por los mencionados conceptos, debido a que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente y, por lo tanto, se declare nula la Li quidación Oficial N° RDO 279 del 8 de abril de 2015, contra la cual se interpuso Recurso de Reconsideración, el cual quedó resuelto por la Resolución N° RDC 192 del 21 de abril de 2016, también demandada en este acto, notificada personalmente el día 5 de mayo de 2016.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 12 de septiembre de 2012, se notificó el Requerimiento de Información No. 20126201118341 del 4 de septiembre de 2012, a la sociedad demandante.
2. El 27 de octubre de 2014 , se notificó el Requerimiento pa ra Corregir y/o Declarar Nº 777 del 8 oct ubre de 2014 proferido por la UGPP , mediante el
2. El 27 de octubre de 2014 , se notificó el Requerimiento pa ra Corregir y/o Declarar Nº 777 del 8 oct ubre de 2014 proferido por la UGPP , mediante el cual se señaló una supuesta mora e inexactitud a cargo de S.O.S.
EMPLEADOS S.A.S., en la autoliquidación y pago de aportes al Sistema d e la Protección Social por la suma de MIL TRESCIENTOS CATORCE
MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL NOV ECIENTOS PESOS
($1.314.402.900).
3. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió Liquidación Oficial RDO 279 del 8 de abril 2015 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos 1º de septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de los años 2009, 2010, 2011 y enero a agosto de 2012, por la suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES
SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS PESOS ($629.630.500).
Liquidación que se notificó vía correo electrónico, el 16 de abril de 2015.
4. El 16 de junio de 2015 , la parte demandante radicó Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO 279 del 8 de abril 2015 , con radicado N° 201550050199202. El recurso fue admitido con Auto N° ADC 343 del 14 de junio de 2015.
5. El 5 de mayo de 2016, se notificó la resolución RDC 192 del día 21 de abril
con radicado N° 201550050199202. El recurso fue admitido con Auto N° ADC 343 del 14 de junio de 2015.
5. El 5 de mayo de 2016, se notificó la resolución RDC 192 del día 21 de abril de 2016 , la cual resolvió el R ecurso de Reconsideración modificando la liquidación oficial RDO 279 del 8 de abril 2015 , a la suma deExpediente 25000 23 37 000 2016 02039 00
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CUATROCIENTOS VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA
Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($426.853.905).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad actora invoca como normas violadas las siguientes:
- Artículos 29, 58, 123, 209, 330, 338 y 363 de la Constitución Política - Artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993. - Artículos 152, 156, 157, 159 y 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Artículos 127, 128 y 132 del Código Sustantivo de Trabajo. - Artículos 178 de la Ley 1607 de 2012. - Artículos 108, 664 y 714 del Estatuto Tributario - Artículos 15 y 18 de la Ley 50 de 1990. - Artículo 4º de la Ley 797 de 2003. - Decreto 0723 del 15 de abril de 2013 - Artículo 303 del Código de Procedimiento Civil
- Artículos 15 y 18 de la Ley 50 de 1990. - Artículo 4º de la Ley 797 de 2003. - Decreto 0723 del 15 de abril de 2013 - Artículo 303 del Código de Procedimiento Civil - Artículo 156 Ley 1151 de 2007 - Artículo 49 de la Ley 789 de 2002 - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 - Artículo 17 del decreto 1295 de 1994.
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
- LA UGPP PRETENDE MEDIANTE LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN RDC 192 DEL 21 DE ABRIL DE 2016, EL COBRO A LA DEMANDANTE DE UNA MORA TOTAL QUE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE 282.278.933 QUE NO EXISTE.
ESTE VALOR ES PRODUCTO DE LA FALTA DE VERIFICACIÓN ADECUADA DE L AS PLANILLAS DE PAGO LIQUIDADAS Y CANCELADAS POR LA
SOCIEDAD DEMANDANTE Y QUE SE ADJUNTAN A ESTA DEMANDA, PARA
SU DEBIDA APRECIACIÓN
Citó e l Decreto 3033 de 2013 , para referir al concepto de mora como el incumplimiento según el cual, aun existiendo afiliación se produce la falta de pago del aportante correspondiente. De esta forma, para desvirtuar la mora en el pago de los aportes a la Protección Social, consideró como idónea la prueba de pagoExpediente 25000 23 37 000 2016 02039 00
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4 mediante la planilla de aportes, cuyo contenido no fue verificado por la UGPP, pese haberse aportados tales soportes en sede administrativa.
Destacó que, el Revisor fiscal, el Representante Legal de la sociedad y el operador SIMPLE S.A. certificaron el pago de 33 planillas PILA que no fueron valoradas por la entidad demandada. Señaló que tal desconocimiento , configuró una violación al debido proceso que afecta de manera gravosa los intereses de la demandante, pues de haber tenido en cuenta las pruebas y argumentos presentados de manera oportuna dentro del procedimiento administrativo, el monto de la mora reclamado por la UGPP se habría reducido en gran proporción.
En este se ntido, afirmó que la demandada estaba obligada a tener en cuenta los recibos o certificados de pago expedidos por el operador de nómina SIMPLE S.A., de las Planillas correspondientes al pago de los aportes de los períodos referidos, y, en consecuencia, debió modificar la liquidación efectuada.
- DEMOSTRÓ ANTE LA DEMANDADA QUE CUMPLIÓ CON SU DEBER DE
PAGAR LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
Alegó que durante la inspección realizada por parte de la UGPP, se hizo una revisión de 8685 presuntos casos de mora, en los cuales se aclaró que las inconsistencias se debieron a: i) datos que fueron tomados erradamente por la UGPP, ii) pagos que la UGPP no tuvo en cuenta, iii) solicitudes de pagos a la seguridad social desde el
se debieron a: i) datos que fueron tomados erradamente por la UGPP, ii) pagos que la UGPP no tuvo en cuenta, iii) solicitudes de pagos a la seguridad social desde el mismo mes de ingr eso, sin tener en cuenta que la seguridad social se paga mes vencido en el subsistema de Pensión. Por lo anterior, consideró que sí se efectuaron de manera completa los aportes al Sistema de Protección Social.
- LA DEMANDADA A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN RDC 192 DE ABRIL DE 2016 INSISTE EN LIMITAR A 10 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES LA BASE MÍNIMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SALARIOS INTEGRALES, SIN QUE ELLO ESTÉ DISPUESTO EN LA LEY E INCUMPLIENDO LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 18 DE LA LEY 100 DE 1993 Y 49 DE LA LEY 789 DE 2002
Refirió que el salario integral debe ser igual o superior 10 SMLMV, dicho valor incluye un 70% de factor salarial y u n de 30% de factor prestacional; aspecto que es reconocido expresamente en el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, el cual dispone:Expediente 25000 23 37 000 2016 02039 00
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5 “Artículo 49. Base para el cálculo de los aportes parafiscales. Interprétase con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y se entiende que la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%). Lo anterior por cuanto la expresión
autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y se entiende que la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%). Lo anterior por cuanto la expresión actual de la norma "disminuido en un 30" ha dado lugar a numerosos procesos, pues no se sabe si debe ser multiplicado por 0.7 o dividido por 1.3.”
Entonces, la norma en materia de aportes parafiscales determina que la base de los aportes, sin excepciones, es el 70% del total del salario integral, y no impone una base mínima de cotización equivalente a 10 SMLMV.
En razón a lo antedicho, argumentó la UGPP no tenía competencia para reglamentar la base de cotización de los aportes, sino solamente determinar su correcta liquidación y garantizar su recaudo.
- AÚN CUANDO LOS REGISTROS DEL REPORTE INICIAL DE S.O.S.
EMPLEADOS S.A.S. DABAN CUENTA DE ALGUNOS EMPLEADOS CON
RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL POR ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO, EN REALIDAD ERAN EMPLEADOS CALIFICADOS COMO RIESGO IV Y V PARA EFECTOS DE APORTES EN ARL Y NO LOS DE PENSIÓN QUE SE MENCIONAN
EN EL DECRETO 2090 DE 2003
Explicó que, por error involuntario de digitación en el reporte del requerimiento de salarios, se marcó la columna C “Actividad de alto riesgo para AFP”, confundiendo dicho concepto con el grado de riesgo que tienen los trabajadores en ARL; consecuencia de ello , la UGPP requirió el pago del 10% adicional al aporte cancelado al Sistema General de Pensiones.
dicho concepto con el grado de riesgo que tienen los trabajadores en ARL; consecuencia de ello , la UGPP requirió el pago del 10% adicional al aporte cancelado al Sistema General de Pensiones.
Pese a tal yerro, manifestó que no cuenta con ningún trabajador que se encuentre laborando dentro del listado de actividades de alto riesgo especial, para el pago adicional en el Sistema General de Pensiones como lo establece el Decreto 2090 de 2003. Como consecuencia de ello, refirió que no estaba en la obligación del pago del 10% adicional al Sistema General de Pensiones.
- EN RELACIÓN CON EL PAGO DE APORTES SOBRE VALORES QUE LA
DEMANDADA ESTIMA INFERIORES A LOS QUE MI REPRESENTADA ESTABA
OBLIGADA SEGÚN LOS REGISTROS EN NÓMINA, SOBRE BONIFICACIONES, GASTOS DE REPRESENTACIÓN, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN Y VIÁTICOS ENTRE OTROS.Expediente 25000 23 37 000 2016 02039 00
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6 Adujo que los auxilios por alimentación o pagos similares , son beneficios extralegales cubiertos por un acuerdo de exclusión salarial, conforme lo ex ige el artículo 128 del C.S.T.; por lo cual, consideró que como tales conceptos, conforme a la ley vigente no constituyen salario, no fueron tomados en cuenta a la hora de liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social.
Además, señaló que el tratamiento sobre gastos de representación, auxilios de alimentación y otros conceptos, al ser no constitutivos de salario y que no forman
liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social.
Además, señaló que el tratamiento sobre gastos de representación, auxilios de alimentación y otros conceptos, al ser no constitutivos de salario y que no forman parte de la base para liquidar los aportes parafiscales, pues como lo indica la norma, constituyen pagos destinados al cabal cumplimiento de las funciones del trabajador y no lo enriquecen ni son para su beneficio, tampoco constituyen remuneración laboral ni salario en los términos de los artículos 30 de la ley 1393 de 2010.
- LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS VIOLAN EL ARTÍCULO 714
DEL ESTATUTO TRIBUTARIO APLICABLE POR REMISIÓN DEL ARTÍCULO 156 DE LA LEY 1151 DE 2007, YA QUE INCLUYEN PERIODOS QUE SE
ENCUENTRAN BAJO EL EFECTO DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN
Refirió que si bien dispone la Ley 1607 de 2012 abre la posibilidad de las acciones sancionatorias en materia parafiscal en los cinco (5) años posteriores a la declaración, es igualmente relevante que dicho criterio no puede aplicarse a vigencias en las cuales la precitada norma no se encontraba vigente; resaltó que la Ley 1607 fue publicada en el Diario Oficial 48655 el día 26 de diciembre del año 2012, es decir, que sus efectos corren hacia futuro y que a partir de esa fecha la UGPP tenía competencia para fiscalizar. Ley que no puede aplicarse de manera retroactiva, pues de lo contrario , se contravendría el artículo 338 y 363 de la Constitución Política
En el caso particular, para las vigencias de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, objeto
retroactiva, pues de lo contrario , se contravendría el artículo 338 y 363 de la Constitución Política
En el caso particular, para las vigencias de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, objeto del presente proceso de fiscalización, no le era dable a la UGPP aplicar la norm a aludida y, por ende, debió regirse por el régimen señalado en la Ley 1151 de 2007. En este sentido, y teniendo en cuenta que la planilla integrada de liquidación de aportes constituye en materia parafiscal la declaración de los aportes de la protección social y parafiscales; es conducente hacer remisión al artículo 714 del Estatuto Tributario, que por disposición legal, es aplicable a los procedimientos de liquidación oficial adelantados por la UGPP; normativa que señala la firmeza de las declaraciones si dentro de los dos años siguientes a su presentación no se ha notificado requerimiento especial.Expediente 25000 23 37 000 2016 02039 00
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De esta forma, expresó que la entidad demandada no tiene facultades legales para fiscalizar los periodos mencionados, pues las planillas de aportes se encuentran en firme.
- LA LIQUIDACIÓN OFICIAL RDO 279 DE 2015 Y LA RESOLUCIÓN RDC 192 DE
2016, SE ENCUENTRAN VICIADAS LEGALMENTE POR FALTA DE
MOTIVACIÓN Y, EN CONSECUENCIA, CARECEN DE EFICACIA Y VALIDEZ
Alegó que si bien con los actos demandado se adjuntó un CD, lo cierto es, que no
MOTIVACIÓN Y, EN CONSECUENCIA, CARECEN DE EFICACIA Y VALIDEZ
Alegó que si bien con los actos demandado se adjuntó un CD, lo cierto es, que no se puede considerarse que se motivó el Acto Administrativo a través del cuadro de Excel que se encontraba en el soporte anexo, por cuanto éste solo incluye comentarios tales como: “Persiste ajuste, los volantes enviados en Excel no constituyen prueba suficiente para soportar lo manifestado en la respuesta al requerimiento para corregir y/o declarar.”; “Persiste ajuste, documento identificación diferente en nómina y PILA”; sin exponer a lo largo de la Liquidación Oficial, los argumentos fácticos y jurídicos que llevaron a determinar que las liquidaciones privadas efectuadas y presentadas están erradas.
Asimismo, consideró que en la Liquidación Oficial ni en la Resolución que resolvió el Recurso de reconsideración, la UGPP indicó el motivo o la razón por la cual cuestiona los pagos efectuados al Sistema de Seguridad Social, con respecto a los ejercicios revisados. En su momento, la Entidad afirmó que existe una inexactitud y mora y señaló el rubro y el periodo, pero no explicó en qué consiste cada una de sus acusaciones, impidiendo así el derecho de contradicción y defensa de la sociedad aportante, dando lugar a la nulidad del acto.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los Actos
declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los Actos Administrativos en cuestión , lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.
Luego de un recuento de los antecedentes que dieron origen a su creación y de recordar la función social que cumple en aras de materializar el artículo 48 de laExpediente 25000 23 37 000 2016 02039 00
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8 Constitución, relató los antecedentes del caso bajo examen y se refirió a los cargos así:
- LA UGPP PRETENDE MEDIANTE LA EXPEDICION DE LA RESOLUCIÓN RDC 192 DE 2016, EL COBRO DE UNA MORA QUE NO EXISTE Y CUYO VALOR ES
PRODUCTO DE LA FALTA DE VERIFICACIÓN ADECUADA DE LAS
PLANILLAS DE PAGO LIQUIDADAS Y CANCELADAS POR LA SOCIEDAD
DEMANDANTE
De manera previa, aclaró el procedimiento interadministrativo que se surte con la prestación y pago de las planillas PILA, en especial los cruces de información entre las partes intervinientes. En este sentido, puntualizó que cuando se inicia el procedimiento de determinación de los aportes parafiscales, la Unidad requiere al Ministerio de Salud para que validé los pagos efectuados por el aportante a través de la base oficial y que efectúe un cruce de información con los datos que le haya
procedimiento de determinación de los aportes parafiscales, la Unidad requiere al Ministerio de Salud para que validé los pagos efectuados por el aportante a través de la base oficial y que efectúe un cruce de información con los datos que le haya reportado el opera dor de información. De manera, al reportar la información se pueden encontrar varias situaciones, entre ellas : i) que el aportante no realice la declaración y el pago de las planillas, o ii) que aú n efectuada la declaración , “el operador de información no haya reportado al Ministerio estas transacciones en los archivos de salida”. En todos los casos, la UGPP identifica un incumplimiento de las obligaciones a cargo del aportante, tomando como soporte la información que reposa en la base oficial del Ministerio de Salud.
Además, expuso que presentadas las planillas de autoliquidación de aportes – PILA, la UGPP debe efectuar la labor de verificación de las mismas, conforme al siguiente procedimiento: i) verificar ante los reportes de los operadores de la PILA la validez de la planilla, que sea cierta; ii) aplicar los pagos correspondientes a los trabajadores que ella menciona en los periodos cotizados ; y iii) si pese a haber realizado lo anterior persisten saldos a favor del Sistema de Protección Social, debe declarar el ajuste por inexactitud correspondiente y el valor del mismo, comunicárselo al aportante a través del acto respectivo. Para el caso en particular, resaltó que revisado el acervo probatorio y efectuada la validación de las planillas PILA, contrario a lo que manifestó la aportante , se surtieron todos los procesos de verificación de bases de datos y validación de pruebas.
- DEMOSTRÓ ANTE LA DEMANDADA QUE CUMPLIÓ CON SU DEBER DE
contrario a lo que manifestó la aportante , se surtieron todos los procesos de verificación de bases de datos y validación de pruebas.
- DEMOSTRÓ ANTE LA DEMANDADA QUE CUMPLIÓ CON SU DEBER DE PAGAR LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONESExpediente 25000 23 37 000 2016 02039 00
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9 Señaló que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 742 del Estatuto Tributario, las decisiones de las Administración Tributaria deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente por los medios señalados en la Ley. En materia Tributaria, después de que la Administración ha propuesto la modificación de las autoliquidaciones mediante la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir, le corresponde al aportante la carga de la prueba, de manera que debe allegar los soportes correspondientes respecto de las afirmaciones que señala.
En el caso en concreto, mencionó que en todos y cada uno de los casos señalados por el aportante, luego de verificar los medios probatorios y las inspecciones tributarias realizadas dentro del proceso de determinación, el valor que se tomó para liquidar los aportes al Sistema de Protección Social corresponde a los valores reportados en la nómina y en la contabilidad, es decir, la UGPP respeto la información reportada por S.O.S. EMPLEADOS S.A. y atendi ó para su aplicación las normas que regulan el IBC de los aportes en cada uno de los subsistemas, lo cual genero los ajustes correspondientes que aún persisten de conformidad con lo
información reportada por S.O.S. EMPLEADOS S.A. y atendi ó para su aplicación las normas que regulan el IBC de los aportes en cada uno de los subsistemas, lo cual genero los ajustes correspondientes que aún persisten de conformidad con lo señalado en sede administrativa, por tanto el cargo no debe prosperar.
- LA DEMANDADA A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN RDC 192 DE ABRIL DE 2016 INSISTE EN LIMITAR A 10 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES LA BASE MÍNIMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SALARIOS INTEGRALES, SIN QUE ELLO ESTÉ DISPUESTO EN LA LEY E INCUMPLIENDO LO DISPUESTO E N LOS ARTÍCULOS 18 DE LA LEY 100 DE 1993 Y 49 DE LA LEY 789 DE 2002
Señaló que no se trasgredió norma sustancial alguna, ni estableció base diferente a la señalada por el legislador respecto al concepto de salario integral, por cuanto, el cálculo base para liquidar los aportes en salarios integrales, debe ser del 70% del salario pactado como integral por los extremos de una relación laboral. Sin embrago, el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo determinó que el salario, no puede en ningún caso ser 10 SMLMV más el factor prestacional, dicha premisa normativa se armoniza con otras disposiciones, como lo son el artículo 18 de la ley 50 de 1990 y artículo 49 de la ley 789 de 2002.
- AUN CUANDO LOS REGISTROS DEL REPORTE INICIAL DE S.O.S.
EMPLEADOS S.A.S. DABAN CUENTA DE ALGUNOS EMPLEADOS CON
RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL POR ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO, EN
- AUN CUANDO LOS REGISTROS DEL REPORTE INICIAL DE S.O.S.
EMPLEADOS S.A.S. DABAN CUENTA DE ALGUNOS EMPLEADOS CON RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL POR ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO, EN REALIDAD ERAN EMPLEADOS CALIFICADOS COMO RIESGO IV Y V PARAExpediente 25000 23 37 000 2016 02039 00
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EFECTOS EN APORTES EN LA ARL Y NO LOS DE PENSIÓN QUE SE
MENCIONAN EN EL DECRETO 3033 DE 2003
Afirmó que d entro de la actuación Administrativa en desarrollo de la inspección Tributaria que se decretó y practicó a fin de establecer la veracidad de los argumentos planteados, se re quirió al aportante allegar copia de los contratos de trabajo, y a su vez, se solicitó a las Administradoras de riesgos Laborales Colpatria y Equidad Vida que certificaran la clase de riesgo y el porcentaje de cotización al sistema de riesgos laborales de los trabajadores de que prestaron servicios a S.O.S.
EMPLEADOS S.A.
De acuerdo con la certificación aportada por Equidad Seguros de Vida., se establecieron los trabajadores que tiene como reportada en condición de alto riesgo laboral, no obstante, para el subsistema de Pensiones tal prueba es impertinente, pues no da claridad del tipo de riesgos en la cotización de los trabajadores alegados por el recurrente.
Adujo que, en la inspección tributaria, se observó que un grupo de 1611
pues no da claridad del tipo de riesgos en la cotización de los trabajadores alegados por el recurrente.
Adujo que, en la inspección tributaria, se observó que un grupo de 1611 trabajadores fueron reportaros en nómina con tarifa de alto riesgo en aportes a Pensión, luego, no se acreditó el error involuntario que indicó el aportante. R azón por la cual se confirmaron dichos ajustes en el recurso de reconsideración.
- EN RELACIÓN CON EL PAGO DE APORTES SOBRE VALORES QUE SE
ESTIMARON INFERIORES A LOS QUE S.O.S. EMPLEADOS S.A.S. ESTABA
OBLIGADA SEGÚN LOS REGISTROS DE NÓMINA, SOBRE BONIFICACIONES,
GASTOS DE REPRESENTACIÓN, AUXILIO DE REPRESENTACIÓN Y
VIÁTICOS ENTRE OTROS
En este aspecto, argumentó que se dio plena aplicación al artículo 128 del C.S.T., teniendo como no salariales pagos que, de acuerdo a su naturaleza, periodicidad, ocasionalidad y mera liberalidad no constituyen salario, como lo señaló el aportante. Por otro lado, destacó que la Unidad no cambio la naturaleza de los pagos con la que fueron reportados, así es que todos los factores indicados como no constitutivos de salario fueron excluidos del cálculo del IBC de las contribuciones parafiscales de la Protección Social; no obstante, explicó que los ajustes persistieron pues estos pagos desalarizados no pueden exceder el 40% de la remuneración recibida por el trabajador para efectos del IBC, de co nformidad con dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.Expediente 25000 23 37 000 2016 02039 00
trabajador para efectos del IBC, de co nformidad con dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.Expediente 25000 23 37 000 2016 02039 00
S.O.S. EMPLEADOS S.A. VS. UGPP
MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES
11
- LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS VIOLAN EL ARTÍCULO 714
DEL ESTATUTO TRIBUTARIO APLICABLE POR REMISIÓN DEL ARTÍCULO 156 DE LA LEY 1151 DE 2007, YA QUE INCLUYEN PERIODOS QUE SE
ENCUENTRAN BAJO EL EFECTO DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN
Aseveró que las contribuciones de la Seguridad Social tiene n un carácter especial tanto así que, el Gobierno Nacional expidió normas para su regulación, con el fin de separar los procedimientos tributarios, en ese orden de ideas, adujo que las normas del ET solamente se apl icaran en caso de que exista vacío en las disposiciones especiales y por expresa disposición legal.
Manifestó que la remisión al ET que realizó el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 solo aplica para aspectos procedimentales, es de carácter residual y so lo cuando las normas del ET no resulten incompatibles con la naturaleza y normatividad que regula las contribuciones parafiscales, razón por la cual consideró que la aplicación del artículo 714 del ET es incompatible en la medida que es una norma sustancia l que regula un derecho para el sujeto pasivo del tributo y no establece ningún procedimiento, por lo que “excede los límites de la remisión normativa consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 del 2007”.
que regula un derecho para el sujeto pasivo del tributo y no establece ningún procedimiento, por lo que “excede los límites de la remisión normativa consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 del 2007”.
Dijo que la jurisprudencia, la doctrina naciona l y la Constitución Política coinciden en que no hay prescripción de las acciones de cobro de sumas que “ por ley están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable” . Insistió en que, si hay algunas similitudes en el proceso de fiscalización y liquidación oficial regulados en el ET con el proceso que lleva la UGPP para una adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, este último goza de un carácter especial y diferencial.
Respecto a la falta de competencia de la UGPP, señaló que incluso antes de la Ley 1607 de 2012, la Administración contaba con las competencias para la determinación, investigación y cobro de las contribuciones parafiscales, en virtud de la Ley 1151 de 2017 y el Decreto Ley 169 de 2008.
Por todo lo anterior, solicitó negar el cargo propuesto, en concordancia con el término de 5 años de caducidad que contempló el artículo 178 de la Ley 1697 de 2012.Expediente 25000 23 37 000 2016 02039 00 S.O.S
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