TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02050-00-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02050-00-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: El Departamento De Boyacá – Fondo Pensional Territorial – Secretaría de Hacienda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por el liquidador de CAJANAL, mediante los cuales declaró compensadas las obligaciones por pagar por concepto de cu otas partes pensionales a cargo de CAJANAL y a favor del Departamento de Boyacá , por considerarlos violatorios de los artículos 29, 83 Y 209 de la Constitución Política , 6 del Decreto 2196 de 2009, Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985, Ley 1066 de 2006, 81 7 del Estatuto Tributario, 83 del Decreto 1848 de 1969 y 2 del Decreto 2921 de 1948.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / DEBIDO PROCESO – Vulneración del derecho de defensa como causal de nulidad de un acto administrativo / LIQUIDADOR DE CAJANAL – Tenía competencia para compensar las obligaciones derivadas del recobro de las cuotas partes pensionales – Recursos que proceden contra sus actos administrativos / PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL – Normatividad procesal aplicable para controvertir los actos administrativos expedidos durante su desarrollo / CUOTAS PARTES PENSIONALES – Procedimiento para su cobro – Título ejecutivo para su cobro - Prescripción / COMPENSACIÓN – Requisitos para su procedencia Problema j urídico: “Determinar los siguientes problemas jurídicos: i) si le asiste razón al demandante, cuando afirma que los actos administrativos fueron expedidos con falsa motivación, con vulneración del derecho al debido proceso, principio de buena fe, bloque de constitucionalidad
Problema j urídico: “Determinar los siguientes problemas jurídicos: i) si le asiste razón al demandante, cuando afirma que los actos administrativos fueron expedidos con falsa motivación, con vulneración del derecho al debido proceso, principio de buena fe, bloque de constitucionalidad y función administrativa y; ii) si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción.” Tesis: (…) i) si le asiste razón al demandante, cuando afirma que los actos administrativos fueron expedidos con falsa motivación, con vulneración del derecho al debido proceso, principio de buena fe, bloque de constitucionalidad y función administrativa (…) Ahora bien, el artículo 137 del CPACA establece unos presupuestos mediante los cuales se podrá declarar nulo un acto administrativo, a saber: cuando los actos se expiden con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa , o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
El Consejo de Estado (en sentencia del 16 de octubre de 2014, Exp. 25000 -23-27-000-201100089-01 (19611), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría) ha considerado que la vulneración del derecho de defensa debe ser sustancial para declarar la nulidad de un acto administrativo (…) (…) En ese contexto, la Sala encuentra que el liquidador de CAJANAL tenía competencia para compensar las obligac iones derivadas del recobro de las cuotas partes pensionales de forma recíproca, tanto de la demandante como de CAJANAL, en virtud de lo consagrado en el numeral l) del artículo 6 del Decreto 2196 de 2009.
compensar las obligac iones derivadas del recobro de las cuotas partes pensionales de forma recíproca, tanto de la demandante como de CAJANAL, en virtud de lo consagrado en el numeral l) del artículo 6 del Decreto 2196 de 2009. Aunado a lo anterior, se advierte que en las prue bas aportadas no se encuentran las directrices para efectuar la compensación expedida por la Junta Asesora, ni la disponibilidad presupuestal, está circunstancia tiene sustento en que para la época en que fueron expedidos los actos acusados (19 de marzo y 17 de abril de 2013), la Junta Asesora había sido suprimida por el Decreto 2761 de 2011, razón por la cual estos documentos no era indispensables para que el liquidador efectuara la compensación, máxime si se tiene en cuenta que con la Resolución 2266 de 2012 y su modificatoria la Resolución 3333 de 19 de marzo de 2013, el liquidador de CAJANALhabía aceptado, liquidado y calificado las cuotas partes pensionales a favor del departamento de Boyacá. (…) En el presente caso, la Resolución 3337 de 19 de marzo de 2013 fue proferida dentro del proceso de liquidación de CAJANAL; vale la pena precisar que el proceso de liquidación inició con la expedición del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 y culminó con el acta final del proceso de liquidatorio de 11 de junio de 2013, por lo que no le asiste razón a la entidad demandante cuando afirma que los actos administrativos se dieron en un procedimiento independiente al proceso de liquidación de la entidad, pues como quedó demostrado los actos acusados se expidieron por el liquidador con competencia funcional y temporal y dentro del trámite del proceso liquidatorio.
afirma que los actos administrativos se dieron en un procedimiento independiente al proceso de liquidación de la entidad, pues como quedó demostrado los actos acusados se expidieron por el liquidador con competencia funcional y temporal y dentro del trámite del proceso liquidatorio. En ese orden, para la Sala el acto administrativo acusado se emitió dentro del proceso liquidatorio de CAJANAL, actuación administrativa que comenzó con la aplicación del Decreto 01 de 1984, por lo que, su culminación continuaría baja el amparo del régimen anterior, Código Contencioso Administrativo, conforme el régimen de transición de la Ley 1437 de 2011. (…) ii) si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción. (…) Ahora, el Consejo de Estado (en sentencia del 19 de mayo de 2016, Exp. 20854, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría) ha establecido que el título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales lo conforman, el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquida las cuotas part es pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas. (…) (…) Ahora, la Sala advierte que la discusión planteada por l a parte demandante se centra en determinar si las cuentas de cobro expedidas por el liquidador de CAJANAL surtió los efectos para hacer efectivo el recobro de las cuotas partes pensionales, pues a su juicio, las mismas no producen efectos al no contener los documentos requeridos. Al respecto, se precisa que el título ejecutivo de cuotas partes pensionales es complejo, en tanto que se conforma con las resoluciones que reconocen el derecho a la pensión y la obligación
producen efectos al no contener los documentos requeridos. Al respecto, se precisa que el título ejecutivo de cuotas partes pensionales es complejo, en tanto que se conforma con las resoluciones que reconocen el derecho a la pensión y la obligación correlativa de las entidades concurre ntes, como fue expuesto por el Consejo de Estado en la jurisprudencia citada. En efecto, es necesario que se comunique o se ponga en conocimiento la resolución que reconoce la pensión a la entidad concurrente, pues es a través de este acto administrativo en donde nace, no solo el derecho a la pensión, sino donde se consolidan las cuotas partes pensionales como obligaciones a cargo de las entidades responsables de las mismas. De igual manera, es pertinente anotar que las cuotas partes pensionales se hacen exigibles a la entidad concurrente cuando se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas, esto es, el pago de la mesada pensional, lo cual es concordante con lo pr evisto en el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006. En el caso en estudio, conforme a las pruebas allegadas al proceso, la Sala encuentra que las cuentas de cobro fueron acompañadas de la liquidación del estado de cuenta por los pensionados y una liquidación individual por cada uno de los pensionados, fijando una fecha de corte de cuotas partes pensionales, sin que obre prueba de que se haya entregado a la entidad demandante la resolución de reconocimiento pensional ni el certificado de los pagos, lo que ev idencia que el liquidador de CAJANAL omitió la obligación de remitir las cuentas de cobros con los soportes de
acreditan el título ejecutivo complejo para hacer exigible la obligación a cargo de la demandante,conforme lo previsto en la Circular 069 de 2008, razón ésta que llevó al departamento demandante para que presentara las objeciones a las cuentas de cobro. (…) (…) contrario a lo expuesto en los actos administrativos acusados, el estado de cuenta o cuenta de cobro debía estar acompañada con los documentos que constituyen el título ejecutivo, pues con la resolución de reconocimiento pensional y el certificado de pagos la entidad concurrente tiene conocimiento del título ejecutivo y le es oponible el mismo, por lo que, la cuenta de cobro sin el título ejecuti vo no surtieron los efectos para hacer exigible la obligación al departamento de Boyacá. Luego, para la Sala antes de compensar las cuotas partes pensionales, el liquidador de CAJANAL debió resolver las objeciones presentadas a las cuentas de cobro, con el fin de determinar con exactitud las cuotas partes pensionales que eran exigibles a favor del ente liquidado y en contra del departamento de Boyacá. (…) (…) la Sala precisa que las cuentas de cobro no interrumpen el término de prescripción de la acción de cobro, pues el acto idóneo para lograr la ocurrencia de la interrupción del fenómeno prescriptivo es la notificación del mandamiento de pago, en virtud de lo previsto en el artículo 818 del E.T. (…) Conforme al artículo 1715 del Código Civil, la compensación opera por ministerio de la ley y aun sin el consentimiento de los deudores, extinguiéndose las deudas hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento en que una y otra reúnen las siguientes calidades: (i) que ambas tengan por objeto dinero o cosas fungib les o indeterminadas de igual género y calidad, (ii) que ambas
valores, desde el momento en que una y otra reúnen las siguientes calidades: (i) que ambas tengan por objeto dinero o cosas fungib les o indeterminadas de igual género y calidad, (ii) que ambas deudas sean líquidas y (iii) que ambas sean actualmente exigibles. (…) En efecto, para que proceda la compensación las obligaciones reciprocas deben ser actualmente exigibles, esto es, obligaciones que entre otros eventos no se encuentren prescritas. (…) En ese orden de ideas, para la Sala la compensación realizada por el liquidador de CAJANAL era improcedente respecto de algunas cuotas partes pensionales que como quedó expuesto en el cuadro anterior, estaban prescritas, por lo tanto, teniendo en cuenta que las obligaciones no eran actualmente exigibles, tampoco reunía las calidades para ser compensadas, en virtud de lo consagrado en el artículo 1715 del Código Civil. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al principio constitucional del debido proceso , consultar sentencia s del Consejo de Estado del 23 de julio de 2015, Exp.: 68001 -23-31-000-2003-01689-01 (20035), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 16 de octubre de 2014, Exp. 25000 -23-27-0002011-00089-01 (19611), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2) Frente al título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales, consultar sentencia del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2016, Exp. 20854, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3) Frente a la compensación legal y el alcance de sus requisitos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de julio de 2021,
de 2016, Exp. 20854, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3) Frente a la compensación legal y el alcance de sus requisitos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de julio de 2021, Exp. 48427, C.P. Dr. José Roberto Sáchica Méndez Fuente formal: CPACA artículos 152, 137, 308, 306; CN artículo 29; Decreto 2196/2009 artículos 6, 9, 5, 7 ; Decreto 2761/2011; Decreto Ley 254/2000 artículo 3 ; Ley 1105/2006 artículo 3 ; CCA artículo 51; Ley 6/1945 artículo 29 ; Ley 100/1993; Ley 72/1947 artículo 21 ; Decreto 2921/1948; Ley 33/1985 artículo 2; Circular 69/2008 del Ministerio de Protección Social; Ley 1066/2006 artículo 4; E.T. artículo 818; CC artículo 1715; CGP artículo 3651
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. : 250002337000201602050-00
Demandante : DEPARTAMENTO DE BOYACÁ –
FONDO PENSIONAL TERRITORIALSECRETARÍA DE HACIENDA
Demandado : MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
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Demandante : DEPARTAMENTO DE BOYACÁ –
FONDO PENSIONAL TERRITORIALSECRETARÍA DE HACIENDA
Demandado : MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
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Asunto : CUOTAS PARTES PENSIONALES
El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – FONDO PENSIONAL TERRITORIAL – SECRETARÍA DE HACIENDA (en adelante departamento de Boyacá), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución n.º 3337 de 19 de marzo de 2013, expedida por el Liquidador de CAJANAL, mediante la cual declaró compensadas las obligaciones por pagar por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de CAJANAL y a favor del departamento de Boyacá y la Resolución n.º 3905 de 17 de abril de 2013, proferida por el Liquidador de CAJANAL, en la cual modificó la Resolución n.º 3337 de 19 de marzo de 2013.
Y a título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar a la entidad demandada de la que se establezca responsabilidad dentro del proceso, en aras del RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO reconocer y pagar a favor GOBERNACIÓN DE BOYACÁ- SECRETARÍA DE HACIENDA -FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DEL BOYACÁ los dineros adeudados y demostrados en las reclamaciones oportunas 7492 y 18865 actualizados sus valores a la fecha con sus correspondientes intereses;
DE BOYACÁ- SECRETARÍA DE HACIENDA -FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DEL BOYACÁ los dineros adeudados y demostrados en las reclamaciones oportunas 7492 y 18865 actualizados sus valores a la fecha con sus correspondientes intereses; y a su vez, determinar la entidad que asumirá el reconocimiento y pago de las obligaciones cuota partistas adeudadas a la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ –
1Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales; Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Trabajo.Exp. No. 250002337000201602050-00
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SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ con posterioridad a los periodos contemplados en las reclamaciones oportunas.
CONDENAS Como consecuencia de las declaracione s anteriores y a título de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
CUARTO: Condenar a la demandada al pago de las costas procesales en que debió incurrir mi poderdante. (ff. 38-39).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante plantea como normas violadas y concepto de violación, en síntesis, los siguientes cargos:
- Debido proceso, bloque de constitucionalidad, presunción de buena fe y función administrativa
Cita como violados los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política, para señalar que CAJANAL debió atender el debido proceso no solamente en la aplicación de requisitos procedimentales, sino en el respecto y salvaguarda de los principios, tales
Cita como violados los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política, para señalar que CAJANAL debió atender el debido proceso no solamente en la aplicación de requisitos procedimentales, sino en el respecto y salvaguarda de los principios, tales como: eficacia administrativa, presunción de legalidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal entre otros.
Afirma que el liquidador de CAJANAL no tenía la faculta para proferir los actos acusados, pues no se cumple con los requisitos del artículo 6 del Decreto 2196 de 2009, esto es, que se justifique la compensación, ni la disponibilidad presupuestal, ni se ind ica que es en aplicación de directriz emanada de la Junta Asesora de CAJANAL, argumento indispensable para sustentar el acto demandado.
Sostiene que el liquidador de CAJANAL al declarar la prescripción está sobrepasando la competencia que le asigna la ley especial, pue el único que tiene la competencia para declarar la prescripción de la acción de cobro es el representante legal de la entidad acreedora, más nunca la deudora.
Aduce que los actos acusados vulneran el debido proceso en la medida en que al sustentar la Resolución n.º 3337 de 2013, se hizo falsamente, toda vez que, a la fecha de la notificación de la misma, no se había resuelto el recurso de reposición en contra de la Resolución n.º 2266 de 201 2, lo que evidencia el hecho que su actuación se apartó de la legalidad de las funciones públicas.Exp. No. 250002337000201602050-00
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actuación se apartó de la legalidad de las funciones públicas.Exp. No. 250002337000201602050-00
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Dice que CAJANAL utiliza los trámites previstos en el Decreto 01 de 1984 y que al momento de expedición de la Resolución 3337 de 2013 estaban derogados por la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En efecto, si bien hay un trámite de cobro previo a la vigencia de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo de compensación no hace parte del trámite principal, pues el acto demandado se da en curso de una actuación nueva e independiente del proceso de cobro, lo cual hace aplicable la Ley 1437 de 2011.
Manifiesta que en la Resolución 3905 de 2013 que resolvió el recurso de reposición CAJANAL digitó datos que no fueron expresados por la Gobernación de Boyacá, cambiando el sentido de lo que realmente dijo. Además, señala que este acto administrativo fue modificado sustancialmente, sin que corresponda a un error aritmético, pues se notificó el acto con una cifra y luego, se volvió a notificar el acto con un valor distinto, sin justificación alguna.
Precisa que la violación al debido proceso se presenta en varios aspectos:
a) usurpar competencias al auto decretarse la prescripción de las obligaciones que se causaran a favor de la Gobernación de Boyacá, deter minación que no podía tomar a motu propio. b) Expidió la resolución de compensación con una motivación falsa, pues uso como base la resolución del recurso de reposición contra el acto 2266 de
no podía tomar a motu propio. b) Expidió la resolución de compensación con una motivación falsa, pues uso como base la resolución del recurso de reposición contra el acto 2266 de 2012, acto de cierre que a la fecha de notificación de la compensación no existía. c) Expidió la resolución de compensación sin tener competencia para ello. d) Dio un trámite distinto al señalado por la ley a estos actos administrativos expedidos en vigencia de la Ley 1437 de 2011. e) Con la resolución que resuelve el recurso de reposición contra el acto de compensación se modificaron documentos públicos lo cual vulnera el debido proceso.
Indica que es procedente alegar la vulneración del bloque de constitucionalidad en conexidad con el derecho al debido proceso, pues el actuar del liquidador de CAJANAL se llevó por fuera del bloque de constitucionalidad.
Afirma que no puede un servidor público motu propio establecer condicionamientos distintos a los previstos en la ley para el cabal desarrollo de las actividades de los particulares frente al Estado. Agrega que CAJANAL al proferir el acto demandado vulneró la confianza legítima que en él se depositó, toda vez que no vario las reglas de juego con relación a no pronunciarse bajo argumentos falsos, como lo fue inexistencia de un acto, a su vez, varió las condiciones procedimentales al no tener competencia demostrada dentro del proceso de compensación.Exp. No. 250002337000201602050-00
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Sostiene que al compensar de manera unilateral las obligaciones reciprocas, sin considerar ninguna de las objeciones planteadas a las cuentas de cobro formuladas
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Sostiene que al compensar de manera unilateral las obligaciones reciprocas, sin considerar ninguna de las objeciones planteadas a las cuentas de cobro formuladas por el departamento, lesionó el principio de buena fe.
Señala que las actuaciones de la autoridades administrativas deben cumplir los principios constitucionales y legales, como los principios de moralidad, eficacia, imparcialidad y publicidad, por lo tanto, el auto que decre tó la prescripción de obligaciones cuota partistas, de forma errada, ya que dicho pronunciamiento solo lo puede declarar el acreedor, surgen con los actos administrativos demandados una lesión al deber constitucional de la función administrativa , pues el a ctuar de la extinta CAJANAL nunca se acogió a los postulados legales sobre los cuales la actuación debía estar encaminada.
- Prescripción de obligaciones cuota partistas
Explica que los actos acusados se fundamentaron en la Resolución 2266 de 2012, en la cual se auto decretó la prescripción de obligaciones de cuotas partes pensionales.
Expone que el Decreto 3135 de 1968 era la norma que para la época previó la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, reguló el régimen prest acional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que establecía la prescripción de las acciones de tres años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, pero está norma solo estuvo vigente hasta el 29 de enero de 1985, cuando se expidió la Ley 33 de 1985.
En ese sentido, el legislador expidió la Ley 1066 de 2006 , norma que reguló la
enero de 1985, cuando se expidió la Ley 33 de 1985.
En ese sentido, el legislador expidió la Ley 1066 de 2006 , norma que reguló la prescripción del derecho de recobro de obligaciones cuotas partistas en un término de tres años desde el momento de la causación, esto es, el pago de la m esada pensional, norma que comenzó a regir el 29 de julio de 2009.
Indica que es inviable aceptar la argumentación que en la exposición de motivos se sustentó la Resolución 2266 de 2012 sobre una norma derogada, por lo tanto, el fenómeno de la prescripción del derecho de recobro de las obligaciones cuota partistas es de cinco (5) años desde su causación (antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006).Exp. No. 250002337000201602050-00
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Aduce que el tiempo en que deben hacerse efectivos los derechos varía de acuerdo al origen de las obligaciones, esto es, civiles, laborales y fiscales, tienen un tiempo y un procedimiento determinado en la norma.
En cuanto a la prescripción de las obligaciones cuota partistas antes de la vigencia de la Ley 1066 de 2006 es el señalado en el Estatuto Tributario, previsto en el artículo 817 de ese ordenamiento, por lo que las cuotas partes prescribían en cinco (5) años.
Afirma que CAJANAL en los actos acusados que se sustentaron en l a Resolución 2266 de 2012 usurpó la competencia para declarar la prescripción de las obligaciones cuota partistas, en la medida en que dicha competencia solo recae en
Afirma que CAJANAL en los actos acusados que se sustentaron en l a Resolución 2266 de 2012 usurpó la competencia para declarar la prescripción de las obligaciones cuota partistas, en la medida en que dicha competencia solo recae en el acreedor más no en el deudor.
Dice que la cuenta de cobro genera como consecuencia la interrupción de los términos de prescripción del derecho de recobro, por lo que vuelve a ceros el tiempo de las obligaciones de cuotas partes desde el momento en que se radica la cuenta de cobro a la entidad deudora. Además , la cuenta de cobro debe conten er como requisito indispensable, el certificado del pago de la mesada pensional, documento que logra el efecto de la interrupción de la prescripción del derecho de recobro.
Advierte que a la fecha en que se expidieron los actos acusados, la demandada no había resuelto las objeciones a las cuentas de cobro, razón para evidenciar que las cuentas de cobro no tenían validez, siendo inoponibles al departamento.
Indica que el título que fundamenta el cobro debe cumplir con el procedimiento establecido en el art ículo 83 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con lo señalado en el artículo 2º del Decreto 2921 de 1948, en los cuales se establece que la Caja de Previsión Social debía poner en conocimiento del deudor la copia del proyecto de resolución y los docume ntos que sean necesarios para que cada una de las entidades pueden establecer si son correctos y si está obligada a concurrir. En este caso, las cuentas mencionadas en la resolución de compensación no reúnen los requisitos de ley por cuanto no se anexó el certificado de la mesada
de las entidades pueden establecer si son correctos y si está obligada a concurrir. En este caso, las cuentas mencionadas en la resolución de compensación no reúnen los requisitos de ley por cuanto no se anexó el certificado de la mesada pensional, lo que quiere decir, que no interrumpen el término de prescripción del derecho de recobro de cuotas partes pensionales.
Arguye que las cuotas partes pensionales que se compensaron por la extinta CAJANAL se encontraban prescritas para el momento de los hechos, lo cual no leExp. No. 250002337000201602050-00
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permitía a dicha entidad llevar a cabo tal acción. Agrega que la ley indica que al llevar a cabo la compensación de obligaciones entre las partes que tienen en sí misma la calidad de deudor y acreedor de la entidad a la que va a compensar, este procedimiento solo se reputara sobre obligaciones legales y vigentes, no sobre obligaciones prescritas.
Manifiesta que el liquidador de CAJANAL incluyó a la deuda de la res olución de compensación un valor por cuotas partes pensionales que se estaba cobrando por medio del proceso de cobro coactivo n.º 2009-068, por periodos con corte desde el 01/01/2007 hasta el 31/09/2009. Sin embargo, la competencia de jurisdicción coactiva se reputa de la persona jurídica del orden público, por lo que al momento de liquidar CAJANAL, esta pierde la competencia de jurisdicción coactiva, por lo que la suspensión del derecho de recobro con la notificación del mandamiento de pago se levanta, en consecuencia, las cuotas partes cobras no tienen ese fuero para ser
de liquidar CAJANAL, esta pierde la competencia de jurisdicción coactiva, por lo que la suspensión del derecho de recobro con la notificación del mandamiento de pago se levanta, en consecuencia, las cuotas partes cobras no tienen ese fuero para ser cobradas.
- Falsa motivación
Indica que el argumento utilizado en los actos demandados con relación a que no se pagará por cuanto no se elevó deuda en el proceso liquidatario por medio de un cálculo actuarial, hay que señalar que cuando la entidad en liquidación convocó a los acreedores lo hizo exigiendo la participación de las obligaciones al momento de la liquidación, más nunca de los dineros futuros y mucho menos exigiendo el cálculo actuarial de las obligaciones cuota partistas.
Sostiene que en el procedimiento concursal no se exigió a los participantes a formular un cálculo actuarial de las obligaciones futuras como está incorporado en los actos hoy demandados, lo cual lesiona al departamento al impedir que cancelar el valor por concepto de cuotas partes pensionales provenientes de pensionados que hicieron aportes a CAJANAL.
Precisa que CAJANAL al hacer el proceso de compensación con base en los actos demandados, compensó valores prescritos y no reconoció obligaciones a favor del departamento surgidas con posterioridad al momento concursal, año 2009 a la fecha de compensación, 20 de marzo de 2013.Exp. No. 250002337000201602050-00
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La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente2:
Argumenta que no tiene obligación alguna de reconocer obligaciones que están a cargo de otras entidades, pues no es competencia funcional de la UGPP asumir pagos de cuotas partes pensionales.
Afirma que esa entidad no es continuadora de las actividades de CAJANAL, sin que la ley le asignó las funciones de reconocimiento pensional y la administración de la nómina de pensionados y que no es posible que se cobre pasivos que debieron ser parte del proceso de liquidación de CAJANAL.
Formula como excepción de mérito la prescripción respecto de cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor de la demandante.
2. Ministerio de Salud y Protección Social
El ministerio demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3:
Sostiene que el departamento de Boyacá presentó la reclamación n.º 7492 -18865 de 23 de septiembre de 2009, en la cual se pretendía el reconocimiento y pago de $21.412.282.385,06, por concepto de 345 cuotas partes pensionales. Luego, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN expidió el auto n.º 004 de 26 de mayo de 2011, por medio de la cual se ordenó la p ráctica de algunas pruebas dentro de la actuación administrativa que se surtió en el proceso liquidatorio, tendiente a la
por medio de la cual se ordenó la p ráctica de algunas pruebas dentro de la actuación administrativa que se surtió en el proceso liquidatorio, tendiente a la aceptación o rechazo de la reclamación.
2 Folios 437-445 del expediente. 3 Folios 446-468 del expediente.Exp. No. 250002337000201602050-00
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