TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02054-00-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02054-00-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2016-02054-00
DEMANDANTE: LÍNEA AEREA CARGUERA DE COLOMBIA
S.A. – LAN CARGO S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDECIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: TASA DE VIGILANCIA
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 20165401221781 del 24 de noviembre de 2016, mediante la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte considera improcedente la devolución de lo pagado por LAN CARGO por concepto de la Tasa de Vigilancia del año 2015.
- En virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo anteriormente mencionado y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte la devolución de las sumas pagadas indebidamente por concepto de la Tasa de Vigilancia del año
mencionado y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte la devolución de las sumas pagadas indebidamente por concepto de la Tasa de Vigilancia del año 2015 con los correspondientes intereses a los que haya lugar.
1 Folio 4EXP: 250002337000-2016-02054-00
DEMANDANTE: LAN CARGO S.A
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
Como concepto de violación 2, expone como normas v ioladas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: Artículos 58, 955,150 numeral 12, 230, 243, 338 y 363 ii) Estatuto Tributario: Artículo 683.
Para comenzar, menciona que la Tasa de Vigilancia correspondiente al año 2015 pagada por LAN CARGO se sustenta en una Resolución que basa su aplicación en los apartes del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en consecuencia, el tributo exigido y pagado por LAN CARGO en su calidad de “nuevo vigilado” por la Superintendencia de Puertos y Transporte, perdió su causa jurídica, de suerte que haberlo pagado implica un pago de lo no debido que debe ser devuelto al vigilado.
No es posible, como lo pretende la entidad demandada, dar aplicación a la Ley 1ª de 1991, pues esta norma establece la base gravable, la tarifa, la forma de cobro, etc., respecto los antiguos vigilados, es decir, las sociedades y los operadores portuarios, como destinatar ios iniciales del tributo, elementos que no le son
de 1991, pues esta norma establece la base gravable, la tarifa, la forma de cobro, etc., respecto los antiguos vigilados, es decir, las sociedades y los operadores portuarios, como destinatar ios iniciales del tributo, elementos que no le son extensibles a los nuevos vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte ya que para estos últimos existía una disposición expresa (Ley 1450 de 2011), que como anteriormente se mencionó fue retir ada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional.
Plantea que cuando el contribuyente efectúa un pago , sin que exista una norma que soporte la existencia de la obligación de pagar o cuando ha existido tal obligación, pero desaparece del ordenami ento jurídico, la Administración debe hacer la correspondiente devolución, de no hacerlo, la Superintendencia de Puertos y Transporte atenta contra la seguridad jurídica y cercena el derecho de propiedad de LAN CARGO.
A su vez, considera que, en virtud d el artículo 2536 del Código Civil (modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002), el administrado tiene un término de 5 años para solicitar la devolución de las sumas indebidamente pagadas.
En el presente caso , el pago hecho por LAN CARGO correspon diente a la Tasa de Vigilancia de la vigencia 2015 configura un enriquecimiento sin justa causa del fisco, por cuanto; (i) la Superintendencia de Puertos y Transporte registra un aumento patrimonial correspondiente a la Tasa de Vigilancia 2015; (ii) LAN CARGO ante la negativa de devolución, registra un empobrecimiento correlativo
2 Folio 7 a 26EXP: 250002337000-2016-02054-00
CARGO ante la negativa de devolución, registra un empobrecimiento correlativo
2 Folio 7 a 26EXP: 250002337000-2016-02054-00
DEMANDANTE: LAN CARGO S.A
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
derivado del pago de una tasa sin Ley que lo preceda y; (iii) el enriquecimiento carece de sustento legal, en la medida en que el sustento legal de cobro (artículo 89 de la Ley 1450 de 2011) fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-218 de 2015.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES dio contestación a la presente deman da3, oponiéndose a las pretensiones de nulidad del acto demandado de la misma y al restablecimiento de derecho a causa de dicha nulidad de la siguiente manera:
Empieza analizando la sentencia C -218 de 2011, argumentando al respecto que no se observa la determinación del senti do de los efectos de la Sentencia; que no existe ilegitimidad para entenderse que el legislador no puede ampliar la base de un tributo, y explica a su vez que, al hacerlo se debe ajustar a los principios de igualdad y equidad.
Manifiesta que el legislador no desborda sus competencias al ampliar el universo de vigilados que deben concurrir con el funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues tal medida obedece a un fin legitimo; adicional explica que, la declaratoria de inexequibilidad jamás discutió la realización del cobro, sino
de vigilados que deben concurrir con el funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues tal medida obedece a un fin legitimo; adicional explica que, la declaratoria de inexequibilidad jamás discutió la realización del cobro, sino acerca del origen de la proporcionalidad del mismo, es decir, a que los antiguos obligados solo pagaban por el funcionamiento de la Superintendencia, mientras que los nuevos, pagaban por el funcionamiento e in versión de la mencionada entidad, y que La frase “y/o inversión” fue declarada inexequible, por tanto, los nuevos obligados deberían pagar para contribuir con el funcionamiento de la entidad demandada, mas no sobre el monto de su inversión.
Aclara que, la sentencia C -218 de 2015 tiene efecto ex nunc (desde entonces), teniendo en cuenta que la Corte Constitucional no estableció que el efecto fuera desde siempre, por tanto, la Resolución 22543 de 2015 expedida por el Ministerio de Transporte, por la cuales se estableció el pago de la Tasa de Vigilancia para las vigencia 2015 se encuentran vigentes y gozan de legalidad , pues en ellas se respeta lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, en sus apartes que no fueron retirados del ordenamiento jurídico.
3 FolioEXP: 250002337000-2016-02054-00
DEMANDANTE: LAN CARGO S.A
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
Precisa que, la Superintendencia de Puertos y Transporte no ha usurpado las facultades otorgadas al legislador para crear tributos, pues la resolución toma como
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
Precisa que, la Superintendencia de Puertos y Transporte no ha usurpado las facultades otorgadas al legislador para crear tributos, pues la resolución toma como base, el artículo 27 de la Ley 1 ª de 1991, para fijar la base sobre la cua l recae el cobro de la tasa y se fundament a en el artículo 89 de la ley 1450 de 2011, para indicar que se ha extendido el universo de los vigilados, este último tal como quedó después de la declaratoria de inexequibilidad parcial contenida en la sentencia C218 de 2015.
Sostiene, que el tributo recaudado cuenta con validez, pues tanto en lo emitido por la Ley 1 ª de 1991 como en las leyes posteriores que regulan el tema, se ha expresado la obligatoriedad del tributo que coadyuva al funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte como entidad de orden administrativo que inspecciona, vigila y controla el sector de transporte del país.
Argumenta que la Resolución 22543 del 5 de noviembre de 2015, que fijó la tarifa de Tasa de Vigilancia para el año 2015 solo se fundamentó en los gastos de funcionamiento de la Entidad y no en los de su inversión, determinando una tarifa del 0.067% para los vigilados, valor que la norma permite fijar.
Como consecuencia de lo anterior, considera que los cargos de nulidad invocados no son de recibo, ni desvirtúan los hechos por los cuales se negó la solicitud de devolución del valor pagado por concepto de Tasa de Vigilancia para la vigencia 2015.
III. TRÁMITE PROCESAL
no son de recibo, ni desvirtúan los hechos por los cuales se negó la solicitud de devolución del valor pagado por concepto de Tasa de Vigilancia para la vigencia 2015.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda y la reforma de la demanda en auto de fecha 0 2 de febrero de 20174, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 28 de septiembre de 2017 5 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 14 de agosto de 2018 6, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por
4 Folio 82 a 85 del Cdo Ppal. 5 Folio 157 del Cdo Ppal. 6 Folios 166 a 173 del Cdo Ppal.EXP: 250002337000-2016-02054-00
DEMANDANTE: LAN CARGO S.A
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
La parte actora7 y la Entidad accionada8, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los
las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
La parte actora7 y la Entidad accionada8, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente.
Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si el Acto Administrativo No. 20165401221781 del 24 de noviembre de 2016, por medio del cual la Coordinadora del Grupo de Financiera de la Superintendencia de Puertos y Transporte consideró improcedente ordenar la devolución de lo pagado por concepto de Tasa de Vigilancia del año 2015 , está viciado de nulidad o si, por el contrario, este acto administrativo fue fundamentado con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigio realizada en audiencia inicial el 14 de agosto de
Vigilancia del año 2015 , está viciado de nulidad o si, por el contrario, este acto administrativo fue fundamentado con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigio realizada en audiencia inicial el 14 de agosto de 20189, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
7 Folio 256 a 267 del Cdo Ppal. 8 Folio 268 a 175 del Cdo Ppal. 9 Folio 170 del Cdo Ppal.EXP: 250002337000-2016-02054-00
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1. Determinar si la Resolución No. 20165401221781 del 24 de noviembre de 2016, mediante la cual se consideró improcedente ordenar la devolución presentada por la demandante, desconoció el precedente jurisprudencial que declaró inexequibles algunos apartes del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011.
2. Teniendo en cuenta lo anterior, establecer si la demandante realizó un pago de lo no debido en cuanto a la Tasa de Vigilancia liquidada para el año 2015, y, a su vez, si la demandada incurre en un enriquecimiento sin justa causa.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis demandante: La parte actora, sostiene que la entidad demandada al proferir el acto enjuiciado desconoce los efectos del fallo que declara la inexequibilidad parcial del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por cuanto, aplicó la Resolución No. 22543 del 5 de noviembre de 2015 que tiene como fundamento el
inexequibilidad parcial del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por cuanto, aplicó la Resolución No. 22543 del 5 de noviembre de 2015 que tiene como fundamento el artículo 27 de la Ley 1 ª de 1991 y el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011. Como consecuencia de lo anterior, el pago hecho por LANCO S.A por concepto de liquidación de la Tasa de Vigilancia para el año 2015, hecho con base en la referida resolución, corresponde a un pago de lo no debido.
3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que el acto que rechaza la devolución de lo pagado por concepto de Tasa de Vigilancia es legal y se encuentra debidamente fundamentado, toda vez que la Resolución No. 22543 del 5 de noviembre de 2015, se basa en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, este último tal como quedó después de la declaratoria de inexequibilidad parcial contenida en la sentencia C-218 de 2015, liquidando la tasa de acuerdo con los gastos de funcionamiento de la Entidad y no en los de su inversión, determinando una tarifa del 0.067%, valor que la norma permite fijar.
3.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio, para resolver, se comienza por analizar:
3.3.1. Si la Resolución No. 20165 401221781 del 24 de noviembre de 2016,
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio, para resolver, se comienza por analizar:
3.3.1. Si la Resolución No. 20165 401221781 del 24 de noviembre de 2016, mediante la cual se consideró improcedente ordenar la devolución presentada porEXP: 250002337000-2016-02054-00
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la demandante, desconoció el precedente jurisprudencial que declaró inexequibles algunos apartes del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011.
Para dilucidar lo anterior es preciso tener en cuenta que, con el proferimiento de la Ley 1ª de 1991 “Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones” el legislador creó una tasa para ser cobrada por la otrora Superintendencia General de Puertos10 (Hoy Superintendencia de Puertos y Transporte) por concepto de vigilancia a cargo de las Sociedades Portuarias y los Operadores Portuarios , en partes proporcionales teniendo en cuenta sus ingresos brutos y los costos de funcionamiento de la Superintendencia; dicha normatividad establece lo siguiente:
“Artículo 27. Funciones de la Superintendencia General de Puertos. El Superintendente General de Puertos ejercerá las siguientes funciones:
(…)
27.2. Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que le corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la
por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que le corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República.
(…)”
De acuerdo con la normativa que precede, es claro que la misma estableció las funciones de la Superintendencia General de Puertos (Hoy Superintendencia de Puertos y Transporte), entre las cuales se destaca la correspondiente al control y cobro a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, de la Tasa de Vigilancia, atendiendo en proporción a sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría Ge neral de la República; tasa esta que fue creada con el fin de suministrar los recursos necesarios para la modernización de los puertos utilizados por las sociedades portuarias y los operadores portuarios.
Dada la anterior normatividad, el Ministerio de Transporte a través de la Resolución No. 0006 del 22 de julio de 2003, “Por la cual se establece la metodología que se aplicará para el establecimiento de las tasas de vigilancia que les corresponde pagar a los Puertos Marítimos, titulares de autorizaciones y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte de conformidad con la ley”, en su artículo 1º
10 Denominación que fue modificada a través del Decreto 101 de 2001, la cual creó la Superintendencia de Puertos y Transporte.EXP: 250002337000-2016-02054-00
DEMANDANTE: LAN CARGO S.A
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
Transporte.EXP: 250002337000-2016-02054-00
DEMANDANTE: LAN CARGO S.A
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se definió el procedimiento para establecer el monto de la Tasa de Vigilancia que deben pagar los sujetos de vigilancia de la Supertransporte, así:
“1. La Supertransporte, en la primera semana de marzo de cada año, entregará a la CRTR copia del anteproyecto de presupuesto de rentas y gastos para la siguiente vigencia fiscal, una vez se surta el trámite legal correspondiente, el cual contendrá una relación estimada en detalle de la participación en los costos de funcionamiento de la Supertransporte que corresponden a la inspección, vigilancia y control del subsector respectivo.
2. La Supertransporte anexará la relación de los ingresos brutos de los sujetos vigilados para cada uno de los subsectores, correspondiente a la última vigencia fiscal y un estimado de ingresos brutos para la vigencia actual.
Del presupuesto de rentas y gastos
El presupuesto aprobado por el Congreso Nacional para la Supertransporte y que regirá para la vigencia fiscal siguiente, será el parámetro máximo para determinar los costos por la inspección, control y vigilancia imputables al subsector respectivo.
Igualmente, los ingresos por concepto de la tasa de vigilancia registrados en el presupuesto de rentas aprobado por el Congreso Nacional para la Supertransporte serán considerados como estimados.
A. De la determinación del monto de la tasa de vigilancia para los autorizados portuarios
1. De los costos por vigilancia del subsector portuario
Nacional para la Supertransporte serán considerados como estimados.
A. De la determinación del monto de la tasa de vigilancia para los autorizados portuarios
1. De los costos por vigilancia del subsector portuario Corresponde a la Supertransporte presentar a la CRTR, dentro del mes siguiente a la aprobación del presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal siguiente, un informe detallado sobre los costos que demanda la vigilancia en el subsector portuario.
La CRTR, a través del Comité de Expertos Comisionados, hará la consideración del soporte anterior y las aclaraciones que se soliciten serán absueltas en un lapso no superior a cinco (5) días calendario, contados a partir de su solicitud por medio impreso o electrónico.
2. De los ingresos brutos de los vigilados
La Supertransporte remitirá, a más tardar el 30 de mayo del año respectivo, el detalle de ingresos brutos declarados por los sujetos vigilados del subsector portuario, de acuerdo con lo registrado en sus estados financieros.
No obstante, por motivos presupuestales o de tesorería, mientras se dispone de los estados financieros anteriores, la CRTR podrá, con base en los registros de los estados de la vigencia anterior, estimar y fijar la Tasa de Vigilancia, y posteriormente realizar los ajustes respectivos teniendo en cuenta los registros definitivos certificados por la Supertransporte.
3. De la fórmula para la determinación del monto de la Tasa de VigilanciaEXP: 250002337000-2016-02054-00
DEMANDANTE: LAN CARGO S.A
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VigilanciaEXP: 250002337000-2016-02054-00
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
A efectos de la fijación del porcentaje de contribución que corresponde a cada uno de los sujetos vigilados se aplicará la siguiente fórmula:
%TVS = (GFVP/IBSV) 100
Dónde:
%TVS: Porcentaje de Tasa de Vigilancia de la Supertransporte, con aproximación a dos (2) decimales.
GFVP: Gastos de Funcionamiento Vigilancia Portuaria. IBSV:
Ingresos Brutos de los Sujetos Vigilados. (…)”
Por lo tanto, el procedimiento fue aplicado por la entidad demandada para la tasación e imposición de la Tasa de Vigilancia a las Sociedades Portuarias y Operadores Portuarios hasta el año 2012, excluyendo del cobro a los demás sujetos vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues los únicos sujetos objeto de tal gravamen eran las Sociedades Portuarias y Operadores Portuarios, tal como tal como lo previó la Ley 1ª de 1991.
Lo anterior cambió con la expedición de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, ya que a través de su artículo 89, fueron incluidos como sujetos pasivos de la Tasa de Vigilancia, a las demás sociedades y/o empresas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte; dicha normatividad establece los siguiente:
“Artículo 89. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Amplíese el cobro de la
y/o empresas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte; dicha normatividad establece los siguiente:
“Artículo 89. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión.
<Inciso INEXEQUIBLE> Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados.
PARÁGRAFO. Facúltase a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que en un plazo de 15 meses expida la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación.”
De acuerdo a lo expuesto, es evidente que el legislador amplió los sujetos pasivos de la tasa de vigilancia establecida en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, toda vez que pasó la misma de estar a cargo de las Sociedades Portuarias y los OperadoresEXP: 250002337000-2016-02054-00
DEMANDANTE: LAN CARGO S.A
que pasó la misma de estar a cargo de las Sociedades Portuarias y los OperadoresEXP: 250002337000-2016-02054-00
DEMANDANTE: LAN CARGO S.A
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
Portuarios exclusivamente, para incluir como sujetos pasivos de la Tasa de Vigilancia, a todos los sujetos que son objeto de vigilancia, inspección y control por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte. A su vez, la precitada norma incluyó dentro de la tarifa para los nuevos sujetos pasivos la obligación de cubrir los gastos de inversión de la entidad, limitando a su vez el monto de cobro de la tasa a máximo el 0.1% de los ingresos brutos de los vigilados.
Al respecto se tiene que, el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 fue objeto de control de constitucionalidad, donde la Corte Constitucional mediante sentencia C -218 de 2015 estableció lo siguiente:
“En efecto, la Sala tiene certeza que se encuentra ante una disposición de carácter legal que establece un trato diferenciado entre los sujetos vigilados por la referida superintendencia, porque el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 no sólo amplia el cobro de la tasa establecida en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de sujetos vigi lados actualmente por la Superintendencia de Puertos y Transporte, sino que establece en los nuevos vigilados la obligación de financiar, además, los gastos de inversión.
Además, mientras que el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 no establece el valor máximo con el cual deben concurrir los obligados al
los nuevos vigilados la obligación de financiar, además, los gastos de inversión.
Además, mientras que el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 no establece el valor máximo con el cual deben concurrir los obligados al financiamiento de la Superintendencia, el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 señala que el tributo no podrá ser superior al 0.1% de los ingresos brutos de los nuevos vigilados.
En efecto, las normas citadas establecen un trato diferencial y una metodología particular para establecer el tributo (…).
A partir de ello, la justificación para ampliar el cobro de la tasa de vigilancia, corresponde a la necesidad de fortalecer técnica, institucional y financieramente a esa entidad. Desde ese punto de vista y con el propósito de brindar un mejor servicio, la Corte encuentra que hay una justificación válida para ampliar el cobro de la tasa a aquellos sujetos que no fueron obligados a ello en virtud del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, pues resultaría inequitativo que algunos de los vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte concurrieran con los gastos que requiere su funcionamiento y otros, a pesar de recibir sus servicios, no lo hicieren.
En ese sentido, la ampliación del cobro de la referida tasa es una manifestación de la potestad que tiene el legislador para establecer tributos, cuando ello tiene una razón lógica y un fin plausible, en este caso el mejoramiento del servicio, bajo un criterio de equidad. Ciertamente, exigir que todos los vigilados concurran al sostenimiento de la entidad, también es una manifestación del principio de igualdad que no vulnera garantía ius fundamental alguna.
el mejoramiento del servicio, bajo un criterio de equidad. Ciertamente, exigir que todos los vigilados concurran al sostenimiento de la entidad, también es una manifestación del principio de igualdad que no vulnera garantía ius fundamental alguna.
No obstante, la Sala advierte que ni la Ley 1450 de 2011 ni sus antecedentes, permiten justificar de modo alguno, la necesidad de implementar dos regímenes de liquidación de la tasa de vigilancia, esto es, (i) la de los antiguos vigilados que se determina con base en los gastos de funcionamiento de la entidad; y (ii) la de los nuevos vigilados que se establece teniendo en cuenta los gastos de funcionamiento pero también los de inversión de la entidad.EXP: 250002337000-2016-02054-00
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
(…)
A partir de ello, se concluye que aunque el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, señale que amplía la tasa de vigilancia a la totalidad de sujetos, en la realidad establece un nuevo tributo diferente al establecido en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, pues los nuevos vigilados, deben concurrir a financiar los gastos de inversión y funcionamiento, mientras que los antiguos solamente lo están realizando sobre estos últimos. De esta manera, si la intención del legislador hubiese sido la de gravar a todos los vigilados con mismo tributo, tenía a su disposición dos mecanismos para ello (…).
En ese sentido, la Sala reitera que el legislador no desbordó sus competencias al ampliar el universo de vigilados que deben concurrir con
todos los vigilados con mismo tributo, tenía a su disposición dos mecanismos para ello (…).
En ese sentido, la Sala reitera que el legislador no desbordó sus competencias al ampliar el universo de vigilados que deben concurrir con el funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues tal medida obedece a un fin legítimo. Así las cosas, la vulneración del principio de igualdad radica en la inclusión de los gastos de inversión, sólo para un grupo de vigilados al momento de establecer el monto de la obligación tributaria.
Por ello, es necesario que el legislador en ejercicio de la potestad que le otorga la Constitución Política, determine una nueva metodología para calcular el valor en que deben incurrir los sujetos objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para la financiación de los servicios que presta esa entidad.
Sobre la base de lo expuesto, las expresiones “y/o inversión”, así como la totalidad del inciso segundo de la disposición acusada, vulneran el principio de igualdad en materia tributaria, razón por la cual desconoce la Constitución Política y como consecuencia deberá ser sustraída del ordenamiento jurídico.
(…)
Sobre la base de lo expuesto, las expresiones “y/o inversión”, así como la totalidad del i
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