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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02056-00-(13-02-2019)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02056-00-(13-02-2019)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CADUCIDAD – Cuotas partes pensionales – De acuerdo a la normas relativas a la parafiscalidad la determinación de las cuotas partes pensionales no puede tratarse como una protección periódica … la Sala advierte que el acto administrativo acusado surge de la determinación de la cuota parte pensional establecida en cabeza de la demandante, derivada del reconocimiento de la pensión de jubilación del señor (…), y que ello necesariamente conduce a atribuir la competencia del conocimiento de este asunto a los Magistrados de la Sección Segunda de este Tribunal, pues las resoluciones demandadas no se dictaron al interior de un proceso de determinación de un tributo ni de cobro coactivo, caso en el que la competencia recaería en esta Sección, sin embargo, al determinarse por la Sala Plena de esta Corporación que en este caso se discute una contribución parafiscal la Sala debe aplicar las normas relativas a la parafiscalidad, en virtud de las cuales el citado tributo no puede tratarse como una prestación periódica. En el caso en concreto se tiene el accionante demandó parcialmente la Resolución No. 000634 del 20 de octubre de 2000, acto que fue notificado el 9 de febrero de 2001, como se observa en la firma de recibido. Así, para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad y tiempo diseñado por la norma procesal (Ley 1437 de 2011), la parte actora debía haber acudido ante la jurisdicción a más tardar el 10 de junio de 2001. De conformidad con el análisis expuesto, a simple vista se observa que la demanda fue presentada de forma extemporánea, pues se radicó después de haber transcurrido más de

debía haber acudido ante la jurisdicción a más tardar el 10 de junio de 2001. De conformidad con el análisis expuesto, a simple vista se observa que la demanda fue presentada de forma extemporánea, pues se radicó después de haber transcurrido más de 16 años después de haber caducado el medio de control, por lo que se rechazará la demanda por caducidad del medio de control.

Fuente Formal: CPACA Artículos 125, 138, 164, 169

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-02056-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA - FONPRECON A U T O Procede la Sala a decidir sobre la admisión de la demanda, presentada por

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la UAE DIAN.2

Expediente 25000-23-37-000-2016-02056-00

I. ANTECEDENTES El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, presentó, el 26 de octubre de 2016, ante este Tribunal, Sección Cuarta, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 000634 del 20 de octubre de 2000, mediante

Sección Cuarta, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 000634 del 20 de octubre de 2000, mediante la cual se liquida el monto de una cuota parte pensional. Así las cosas, con auto del 26 de enero de 2017 se declaró la falta de competencia de esta Sección para conocer del asunto, lo que conllevó a que el proceso le fuera repartido a la doctora Patricia Salamanca Gallo, quien provocó conflicto negativo de competencias, al considerar que la Sección Segunda no tiene competencia para tramitar el presente proceso, por tratarse de un asunto tributario. Como consecuencia de lo anterior, a través de providencia del 21 de agosto de 2018 la Sala Plena de este Tribunal asignó el conocimiento del asunto a esta Sección, lo que conllevó a que la Magistrada Ponente asumiera el conocimiento del mismo y expidiera el auto inadmisorio del 13 de diciembre de 2018, solicitando que se anexara al proceso copia de las constancias de notificación, comunicación, publicación o ejecución de la Resolución No. 0634 del 20 de octubre de 2000, y que aportara copia en medio magnético del referido acto administrativo. En virtud de lo anterior, con el memorial del 21 de enero de 2019 la entidad demandante subsanó la demanda, aportando: (i) la constancia de notificación de la Resolución No. 0634 del 20 de octubre de 2000, (ii) copia en medio magnético del precitado acto administrativo, y (iii) 4 copias de los documentos objeto de corrección, junto con el mismo en medio magnético.

del 20 de octubre de 2000, (ii) copia en medio magnético del precitado acto administrativo, y (iii) 4 copias de los documentos objeto de corrección, junto con el mismo en medio magnético.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA El este caso se debaten actos administrativos relativos al recobro de cuotas partes pensionales, asunto de naturaleza laboral que no es competencia de la Sección Cuarta, como se verá más adelante, sin embargo, la Sala Plena de esta Corporación en auto del 21 de agosto de 2018 dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Secciones Segunda y Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignándole el conocimiento del asunto a esta Sección, razón por la cual, de conformidad con los presupuestos del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala de decisión a proferir la presente providencia.

2. MARCO JURÍDICO3

Expediente 25000-23-37-000-2016-02056-00 Previo a resolver lo que en derecho corresponda, la Sala procede a hacer las siguientes apreciaciones de orden legal. 2.1. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Con fundamento en los pilares dispuestos por el Constituyente en la legislación Colombiana, y en aras de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, se instituyó la figura de la caducidad como una sanción para la parte interesada, por no interponer las acciones dentro del término específico para cada uno de los medios de control, como se encuentra previsto en el título III, parte 2ª, de la Ley 1437 de 2011.

de la caducidad como una sanción para la parte interesada, por no interponer las acciones dentro del término específico para cada uno de los medios de control, como se encuentra previsto en el título III, parte 2ª, de la Ley 1437 de 2011. Las normas procesales que determinan el término de caducidad tienen fundamento en el principio de seguridad, el cual debe imperar en todo el ordenamiento jurídico con el único objetivo de impedir que ciertos escenarios y situaciones permanezcan en el tiempo de manera indefinida. Es así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el legislador dispuso que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse en tiempo, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación o publicación del acto demandable; de igual forma, el artículo 164 literal d) numeral 2) del C.P.A.C.A., dispone que, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Anudado a lo anterior, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Subrayado y negrillas del

Despacho)

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Subrayado y negrillas del Despacho) En síntesis, debe tenerse claro que para la presentación de una demanda interpuesta bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte interesada tiene un término perentorio de 4 meses, contados a partir del día siguiente en que tenga conocimiento del acto administrativo a demandar, es decir, notificación, comunicación, ejecución o publicación, para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

2.2. CUOTAS PARTES PENSIONALES4

Expediente 25000-23-37-000-2016-02056-00 Se tiene que la cuota parte pensional es el mecanismo de soporte financiero de pensiones que representa un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales entre entidades públicas reconocedoras de dicha prestación, Cajas o Fondos de Previsión. Al respecto, se debe tener en cuenta la sentencia C – 895 de 2009 en la que la H. Corte Constitucional precisó: “Como ya se explicó, el origen de las cuotas partes pensionales antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. En este escenario han sido consideradas como “soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras”. Su configuración ha tenido en cuenta básicamente cuatro elementos: (i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o

cuenta básicamente cuatro elementos: (i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo). (ii) La obligación correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensionales. (iii) El derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente, y (iv) La obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les ha sido asignada. Es importante advertir que en la regulación de las cuotas partes, el deber de reconocimiento y pago de las mesadas siempre se ha asignado a la última entidad o caja a la que se encontraba vinculado el trabajador cuando ocurrió su retiro (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo), quien a su vez debe hacer el recobro a prorrata a las demás entidades obligadas”. De la cita jurisprudencial en referencia, es claro que la cuota parte pensional nace desde el momento en que la última entidad en la que el trabajador prestó sus servicios, y excepcionalmente en la que estuvo vinculada más tiempo, efectúa el reconocimiento

momento en que la última entidad en la que el trabajador prestó sus servicios, y excepcionalmente en la que estuvo vinculada más tiempo, efectúa el reconocimiento pensional a su favor, lo que implica, sin lugar a dudas, que con base en el vínculo laboral entre el pensionado y las entidades en las cuales laboró, el tiempo trabajado y los factores salariales base de liquidación para las mesadas pensionales se determinará el porcentaje a cargo de cada caja de previsión. Ahora bien, en materia de recobro de las cuotas partes, se tiene que dicho procedimiento es el legalmente establecido para que la entidad pagadora repita contra las demás entidades obligadas a concurrir con el pago de la mesada pensional, el cual tiene como propósito constituir el título ejecutivo que será objeto de cobro por medio del proceso administrativo de cobro coactivo, lo que implica que se deben aplicar los preceptos del Estatuto Tributario. Además, en lo que respecta al recobro de cuotas partes pensiónales, si bien la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha indicado que los actos que versan sobre aquellos son de carácter tributario (Auto del 13 de 2017, exp. 23165, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), lo cierto es que los actos relacionados con la determinación y distribución de la mesada5 Expediente 25000-23-37-000-2016-02056-00 pensional entre las entidades concurrentes, son de naturaleza laboral, postura que fue rectificada por el H. Consejo de Estado, con ponencia del doctor Julio Roberto Piza

pensional entre las entidades concurrentes, son de naturaleza laboral, postura que fue rectificada por el H. Consejo de Estado, con ponencia del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, dentro del expediente No. 25000-23-37-000-2016-02070-01(23368), mediante auto del 27 de septiembre de 2018, en el que analizó un asunto como el que se revisa y remitió el proceso a la Sección Segunda del H. Consejo de Estado al ser la competente para resolver la controversia suscitada, decisión que se fundamentó en las siguientes consideraciones: “En el caso concreto, mediante la Resolución No. 0581 del 17 de septiembre de 2015, Fonprecon reliquidó la pensión de jubilación reconocida al señor HÉCTOR HORACIO HERNÁNDEZ AMÉZQUITA, y distribuyó la mesada pensional entre las entidades concurrentes, entre estas la Caja de Previsión Social de Boyacá, hoy DEPARTAMENTO

DE BOYACÁ - FONDO DE PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ.

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ está dirigida a que, como efecto de la declaratoria de la nulidad parcial del acto controvertido, se modifique el porcentaje y el valor de la cuota parte pensional asignada a la Caja de Previsión Social de Boyacá, y se ordene el reintegro de las la sumas pagadas en exceso.

parte pensional asignada a la Caja de Previsión Social de Boyacá, y se ordene el reintegro de las la sumas pagadas en exceso. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sección no es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, pues la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al presente proceso no está relacionada con temas tributarios, ni fue proferido por alguna de las autoridades señaladas el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003.

5Ahora, teniendo en cuenta que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ controvierte la cuota parte pensional determinada a su cargo mediante la Resolución 0581 del 17 de septiembre de 2015, lo pertinente es determinar la naturaleza de las cuotas partes pensiónales para establecer cuál es la autoridad judicial competente para conocer sobre la controversia propuesta. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-895 de 2009, señaló que el régimen de seguridad social en pensiones ha permitido, desde la Ley 6 de 1945 y hasta la actualidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que el tiempo laborado en diferentes entidades públicas sea acumulado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo cual cada entidad tiene la obligación de contribuir proporcionalmente al pago de la mesada pensional. Con este sistema, la última entidad o caja de previsión social en la que haya estado

entidades públicas sea acumulado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo cual cada entidad tiene la obligación de contribuir proporcionalmente al pago de la mesada pensional. Con este sistema, la última entidad o caja de previsión social en la que haya estado vinculado el trabajador tiene el deber de reconocer la pensión y pagar el 100 % del valor de las mesadas pensiónales y, una vez realizado el pago, tiene el derecho de recobrar lo pagado a las demás entidades obligadas, de forma proporcional al tiempo laborado o a los aportes efectuados (cuotas partes pensiónales). En la Sentencia C-895 de 2009, la Corte también precisó la distinción entre las cuotas partes pensiónales del derecho al recobro. Las primeras constituyen el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de concurrencia, en tanto que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la que a su vez puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados. En relación con el recobro de cuotas partes pensiónales, si bien la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha indicado que los actos que versan sobre aquellos son de carácter tributario (Auto del 13 de 2017, exp. 23165, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), debe precisarse que los actos relacionados con la determinación y distribución de la mesada pensional entre las entidades concurrentes, son de naturaleza laboral.6 Expediente 25000-23-37-000-2016-02056-00 De acuerdo con lo expuesto, la controversia planteada por el DEPARTAMENTO DE

pensional entre las entidades concurrentes, son de naturaleza laboral.6 Expediente 25000-23-37-000-2016-02056-00 De acuerdo con lo expuesto, la controversia planteada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, en la medida en que versa sobre el importe de la participación que le fue atribuido respecto de una mesada pensional, es de naturaleza laboral. En consecuencia, la competencia para conocer del asunto de la referencia es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme lo establece el artículo 13 de del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003. " (Subrayado y negrilla fuera de texto)”. En virtud de lo anterior, teniendo como fundamento la posición recientemente adoptada por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, la controversia planteada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, versa sobre el importe de la participación que le fue atribuido respecto de una mesada pensional, y, en consecuencia, es de naturaleza laboral. Por tal motivo, si bien no es un asunto de competencia de la Sección Cuarta, en razón a la decisión de la Sala Plena de esta Corporación en auto del 21 de agosto de 2018, respecto a la cual los Magistrados de esta Sección salvamos voto, procede la Sala de decisión a proferir la presente providencia, para lo cual dará aplicación a la normativa que regula la parafiscalidad.

3. CASO EN CONCRETO En el presente caso se solicitó, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 000634 del 20 de octubre

parafiscalidad.

3. CASO EN CONCRETO En el presente caso se solicitó, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 000634 del 20 de octubre de 2000, mediante la cual se liquida el monto de una cuota parte pensional.

Al respecto, se tiene que la regla de caducidad establecida en el artículo 164 literal d) numeral 2) del CPACA, que dispone que, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo de carácter particular la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo del que se pretende su nulidad. Ahora bien, en libelo demandatorio y en el escrito de subsanación de la demanda se argumenta que las cuotas partes pensionales deben ser consideradas una prestación periódica, por lo que debe ser aplicada la normatividad plasmada en el numeral 1, literal c, del artículo 164 del C.P.A.C.A, según la cual la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el acto administrativo acusado surge de la determinación de la cuota parte pensional establecida en cabeza de la demandante, derivada del reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Pedro Vicente López Nieto, y que

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el acto administrativo acusado surge de la determinación de la cuota parte pensional establecida en cabeza de la demandante, derivada del reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Pedro Vicente López Nieto, y que ello necesariamente conduce a atribuir la competencia del conocimiento de este asunto a los7 Expediente 25000-23-37-000-2016-02056-00 Magistrados de la Sección Segunda de este Tribunal, pues las resoluciones demandadas no se dictaron al interior de un proceso de determinación de un tributo ni de cobro coactivo, caso en el que la competencia recaería en esta Sección, sin embargo, al determinarse por la Sala Plena de esta Corporación que en este caso se discute una contribución parafiscal la Sala debe aplicar las normas relativas a la parafiscalidad, en virtud de las cuales el citado tributo no puede tratarse como una prestación periódica. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el legislador dispuso que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debía presentarse en tiempo, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto demandable, término que está íntimamente establecido en igual sentido, en el artículo 164 literal d) numeral 2) del CPACA. En el caso en concreto se tiene el accionante demandó parcialmente la Resolución No. 000634 del 20 de octubre de 2000, acto que fue notificado el 9 de febrero de 2001, como se

observa en la firma de recibido visible en el folio 249. Así, para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad y tiempo diseñado por la norma procesal (Ley 1437 de 2011), la parte actora debía haber acudido ante la jurisdicción a más tardar el 10 de junio de 2001, tal como se observa en el siguiente cuadro: Notificación Empieza a contar el término Vencimiento 9 de febrero de 20011 10 de febrero de 2001 10 de junio de 2001 Fecha de radicación de la demanda, el 26 de octubre de 20162 De conformidad con el análisis expuesto, a simple vista se observa que la demanda fue presentada de forma extemporánea, pues se radicó después de haber transcurrido más de 16 años después de haber caducado el medio de control, por lo que se rechazará la demanda por caducidad del medio de control. Finalmente, se observa que no es procedente condenar en costas en razón a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y a la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 6 de julio de 2016, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez, en la que se precisó que: “… En efecto, para la Sala, atendiendo el tenor literal del 365 del CGP, en principio, la parte vencida en el proceso o en el recurso “tendría que ser condenada a pagar las costas de ambas instancias”. “Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, 1 Ver folio 249 del Ppal 2 Ver folio 2 del Ppal.8

de ambas instancias”. “Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, 1 Ver folio 249 del Ppal 2 Ver folio 2 del Ppal.8 Expediente 25000-23-37-000-2016-02056-00 según la cual solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas, es decir, se reconoce como requisito específico para que haya lugar a la condena en costas que efectivamente se haya causado y que la parte interesada hay aportado los medios de prueba idóneos que acrediten tal hecho’’ (Subrayado y negrillas fuera de texto) Conforme lo precisado por el alto Tribunal, se advierte que la condena en costas no es una consecuencia automática del auto que resuelva desfavorablemente una apelación, pues para imponerlas el juez debe analizar la conducta asumida por las partes y determinar si se probaron y causaron, por lo que en el presente asunto no se condenará al pago de las mismas, pues no se encuentra demostrada su causación3. En consecuencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”: RESUELVE Primero: RECHÁZASE la demanda presentada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ , por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: En firme esta providencia, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose y

archívese el expediente. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados,

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ 3 Ver la providencia del 25 de abril de 2016, proferida dentro del radicado interno No. 21069 por la Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia.

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