TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02057-00-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02057-00-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2016 02057 00
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
DEMANDADO:
ASUNTO:
FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA – FONPRECON
CUOTAS PARTES PENSIONALES
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ , a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON determinó la cuota parte a cargo del Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá , para el financiamiento de la pensión de jubilación reconocida al señor Flaminio Malaver Hernández.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“1. Declarar PARCIALMENTE NULO, el artículo segundo de la Resolución No 01344 del 3 de diciembre del 2001, emitida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica - FONPRECON -, en relación con el monto de la cuota parte establecida a la
3 de diciembre del 2001, emitida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica - FONPRECON -, en relación con el monto de la cuota parte establecida a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá, hoy Departamento de Boyacá, en valor de $ 1.005.186,04 a partir del 1 de abril de 1998, previo retiro del servicio oficial, por haber sido liquidada contraria a derecho.
2. Declarar PARCIALMENTE NULO, el artículo cuarto de la Resolución No 1098 del 14 de julio del 2006, emitida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepublicaFONPRECON -, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación respecto del monto de la cuota parte establecida para la Caja Pr evisión Social de Boyacá, hoy Departamento de Boyacá, en la medida que aplico normas pensionales especiales.
3. Declarar PARCIALMENTE NULO, el artículo sexto de la Resolución No 0360 del 16 de marzo del 2011, emitida por el Fondo de Previsión Social del C ongreso de la RepublicaFONPRECON -, mediante la cual se reliquidó Ala pensión de jubilación respecto del monto de la cuota parte establecida para la Caja Previsión Social de Boyacá, hoy Departamento de Boyacá, efectiva a partir del a partir del 1 del 20 de febrero del 2003, en la medida que aplicó normas pensionales especiales.
En consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho, sírvase ordenar:Expediente: 25000 23 37 000 2016 002057 00
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4. La modificación del artículo segundo, cuarto y sexto de las resoluciones Nos: 01344 del 3
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4. La modificación del artículo segundo, cuarto y sexto de las resoluciones Nos: 01344 del 3 de diciembre del 2001, 1098 del 14 de julio del 2006 y 0360 del 16 de marzo del 2011, respectivamente proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepublicaFONPRECON -, estableciendo que el porcentaje correcto de la cuota parte pensional correspondiente al Departamento de Boyacá, es del 40.80 % del valor de la pensión, correspondiente a la suma de $ 155.146 m/I, efectiva a partir del a partir del 1 de abril de 1998, teniendo en cuenta tiempos de servicio, los factores salariales ordinarios devengados y cotizados, de acuerdo con el artículo 29 de la ley 6 de 1945 y las ley 33 de 1983.
5. Que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica - FONPRECON, expida un nuevo acto administrativo, donde modifique el porcentaje y valor de la cuota parte pensional asignadas a la Caja de Previsión Social de Boyacá, en las resoluciones Nos 01344 del 3 de diciembre del 2001, 1098 del 14 de julio del 2006 y 0360 del 16 de marzo del 2011, teniendo en cuenta lo expuesto en los numerales a nteriores e incluyendo solo los ajustes pensionales legales ordinarias a partir del 1 de abril de 1998.
6. El reintegro de las sumas de dinero correspondientes a la diferencia entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas por el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, respecto de la pensión del señor, FLAMINIO MALAVER
6. El reintegro de las sumas de dinero correspondientes a la diferencia entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas por el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, respecto de la pensión del señor, FLAMINIO MALAVER HERNANDEZ, canceladas desde el 1 de abril de 1998 y hasta la fecha en que la entidad demanda ajuste legalmente dicha cuota, en atención a sentencia definitiva.
7. Condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica - FONPRECON -, a que indexe las sumas que resulten come diferencias de valor entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas, de confor midad con el índice de precios al consumidor, desde el día 1 de abril de 1998 y hasta cuando se reintegren en su totalidad; y a los intereses moratorios sobre dichas sumas, a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA.”
HECHOS
La Sala los resume así:
1. FONPRECON consultó a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá, hoy Departamento de Boyacá , el proyecto de resolución tendiente a reconocer una pensión mensual de jubilación al señor Flaminio Malaver Hernández , con la asignación de la cuota parte pensional respectiva.
2. Mediante oficios 0147 del 27 de octubre de 1998 y 0179 del 27 de noviembre de 1998, la Caja de Previsión Social de Boyacá objeto a la cuota parte pensional que le fue asignada, al considerar que se liquidó incluyendo factores salariales no contemplados en la Ley 33 de 1985 y frente a los cuales no se recibieron aportes.
le fue asignada, al considerar que se liquidó incluyendo factores salariales no contemplados en la Ley 33 de 1985 y frente a los cuales no se recibieron aportes.
3. La entidad demandada accedió a las objeciones planteadas y emitió un proyecto final de resolución de cuota parte pensional , el cual fue aceptado por el Fondo Pensional de Boyacá, mediante oficio 0732 del 24 de septiembre del 2001.
4. Como consecuencia de lo anterior FONPRECON expidió la Resolución 01344 del 3 de diciembre del 2001, por medio de la cual efectuó el reconocimiento pensional a favor del señor Malaver Hernández, con efectos fiscales a partir del 1° de abrilExpediente: 25000 23 37 000 2016 002057 00
3 de 1998, previo retiro del servicio oficial, y asignó la cuota parte pensional a cargo del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá, en cuantía de $1.005.186, en proporción a 4770 días laborados y cotizados por el pensionado.
5. En cumplimiento de un fallo judicial, el Fondo demandado reliquidó la cuota parte pensional determinada en el acto anterior, fijándola en la suma de $4.579.450, al tener en cuenta el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengó el pensionado, incluyendo factores salariales previstos en normas especiales aplicables a los congresistas, sin que previamente hubiese consultado al Departamento de Boyacá el proyecto de tal resolución.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
consultado al Departamento de Boyacá el proyecto de tal resolución.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política: artículos 13, 29, 48 y 356 - Ley 6 de 1945: artículo 29 - Decreto 2921 de 1948: artículos 2, 3 y 4 - Decreto 1848 de 1969: artículos 72 y 75 - Ley 33 de 1985: artículos 1 y 22
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
“Principio de igualdad”
Señaló que las resoluciones demandadas rompen el principio de igualdad en la medida que, mientras FONPRECON recaudó aportes por múltiples y elevados factores salariales (sueldo, gastos de representación, prima de salud, prima de Localización y vivienda, prima semestral, prima de navidad, sueldo promedio), la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá sólo recibió aportes por pocos y bajos f actores salariales (asignación básica y prima de navidad), evidenciando una desigualdad en las cargas y asignación de obligaciones desproporcionadas.
Por lo anterior, aseveró que permitir que se financien en desproporción las pensiones de los funcionarios del Congreso de la República, quienes pertenecen a un sector privilegiado salarial y socialmente, otorga a FONPRECON un beneficio económico inequitativo en contra del Departamento de Boyacá , que no es destinatari o del régimen
los funcionarios del Congreso de la República, quienes pertenecen a un sector privilegiado salarial y socialmente, otorga a FONPRECON un beneficio económico inequitativo en contra del Departamento de Boyacá , que no es destinatari o del régimen especial de pensión previsto en el Decreto 1359 de 1993 y 1253 de 1994.Expediente: 25000 23 37 000 2016 002057 00
4 Destacó que el pensionado, cuando laboró para la entidad territorial , devengó y cotizó sobre factores salariales diferentes a los devengados en el Congreso de la República , incluidos por FONPRECON al asignar la cuota parte pensional, e igualmente laboró sólo 90 días como Congresista por los cuales obtiene una pensión cuanti osa, que resulta desproporcionada con el tiempo laborado (4770 días), factores salariales y cuantías en el Departamento de Boyacá.
“Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional”
Indicó que los actos cuestionados se sustentaron en la interpretación errónea de normas que rompen el equilibrio financiero del sistema pensional, al asignarle cargas superiores a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá, para que respondiera por una cuota parte pensional liquidada sobre factores salariales no aportados , p or ende, constituye una obligación que no está en la obligación de soportar, siendo el mismo E stado en cabeza del Tesoro Nacional, quien debe sufragar los mayores valores resultantes por permitir arandelas salariales superiores a estos empleados (Congreso de la República).
“Violación del artículo 356 de la Constitución Política, por asignar cuotas partes pensionales que deben ser financiadas por la Nación”
arandelas salariales superiores a estos empleados (Congreso de la República).
“Violación del artículo 356 de la Constitución Política, por asignar cuotas partes pensionales que deben ser financiadas por la Nación”
Manifestó que al imponer la obligación a una entidad territorial, como lo es el Departamento de Boyacá (antes Caja de Previsión Social de Boyacá), de contribuir al pago de una pensión liquidada con factores salariales especiales devengados en el último año de servicios como lo es tablece el del artículo 17 del Decreto 1375 de 1993, se est á obligando a financiar una pensión creada por ley para empleados del orden nacional y a cargo de FONPRECON, a una entidad de orden territorial sin trasladar previamente los recursos necesarios para su financiamiento.
En ese orden, argumentó que la cuota parte pensiona l asignada debe distribuirse de acuerdo con los factores salarias devengados por el pensionado cuando estuvo al servicio del Departamento de Boyacá, no así con el promedio de lo deven gado en el último año de servicio.
Por tanto, estimó que no puede obligarse al Departamento de Boyacá al pago de las pensiones especiales reconocidas por FONPRECON establecidas con fundamento en normas especiales, pues con ello quebrantaría el inciso 7 d el artículo 356 de la Constitución Política, dado que la Nación nunca trasladó los recursos fiscales necesarios para atender el pago de cuotas partes pensionales especiales, creadas a favor de los miembros del Congreso de la República y no de los empleados públicos del orden territorial.Expediente: 25000 23 37 000 2016 002057 00
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miembros del Congreso de la República y no de los empleados públicos del orden territorial.Expediente: 25000 23 37 000 2016 002057 00
5 “Violación de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Nacional 2921 de 1948; artículo 75, del Decreto Nacional 1848 de 1969; y artículo 2 de la Ley 33 de 1985, por no haberse contado con la consulta o consentimiento de modificación de las cuotas partes pensionales asignadas en las resoluciones de reliquidación”
Adujo que FONPRECON, en las resoluciones de reliquidación pensional 0360 del 16 de marzo del 2011 y 1098 del 14 de julio del 2006, incluyó nuev os factores salariales elevando el valor de la cuota parte pensiona l inicialmente asignada, generando una diferencia considerable que obligaba legalmente a efectuar una nueva consulta, pues se modificó una obligación cuotapartista que requería del conocimi ento o consentimiento previo del deudor, para su incremento.
En esas circunstancias, sostuvo que la entidad demandada al no poner en conocimiento de la Caja de Previsión Social de Boyacá el proyecto de la resolución respectivo, infringió los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Nacional 2921 de 1948; artículo 75, del Decreto Nacional 1848; y artículo 2 de la Ley 33 de 1985, que establecen como requisito sine qua non de orden sustancial dicha consulta
“Infracción del artículo 1 y 22 de ley 33 de 1985, por haberse asignado a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá, una cuota parte pensional que debía ser asumida por otras entidades obligadas a su pago”
“Infracción del artículo 1 y 22 de ley 33 de 1985, por haberse asignado a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá, una cuota parte pensional que debía ser asumida por otras entidades obligadas a su pago”
Arguyó que se quebrantaron las normas de la referencia, al adjudicar las cuotas partes pensionales a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá con fundamento en un régimen especial de pensiones, que inc luye elementos pensionales diferentes a los de las pensiones ordinarias (tiempos, edades, ajustes y factores salariales), los cuales deben ser asumidos por FONPRECON con cargo al Tesoro Nacional.
“Violación de artículo 29 de la Ley 6 de 1945, por no haber asignado una cuota parte pensional al Fondo Pensional Territorial de Boyacá, con fundamento en lo devengado por el pensionado en la Asamblea de Boyacá”
Precisó que la reliquidación determinada en las resoluciones acusadas, debe efectuarse tomando el tiempo de servicio y los salarios efectivamente devengados por el pensionado para la época que laboró para el Departamento de Boyacá (Asamblea), en aplicación del artículo 29 de la Ley 6 de 1945, para asignar una cuota parte pensional equitativa.
“Expedición en forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, como causal de nulidad”
Mencionó que FONPRECON al negar la oportunidad a la extinta Caja de Previsión social de Boyacá de pronunciarse sobre el proyecto de reliquidación de cuota parte pensionalExpediente: 25000 23 37 000 2016 002057 00
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de Boyacá de pronunciarse sobre el proyecto de reliquidación de cuota parte pensionalExpediente: 25000 23 37 000 2016 002057 00
6 contenido en las resoluciones 1098 del 14 de julio del 2006 y 0360 del 16 de marzo del 2011, no sólo expide en forma irregular los actos administrativos, sino que además desconoce los principios de contradicción y de audiencia, y por ende el derecho al debido proceso de la demandante.
II. ENTIDAD DEMANDADA
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica - FONPRECON contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos, se opuso a todas las pretensiones y se refirió a los cargos así:
Manifestó que los congresistas gozan de un régimen especial consagrado en los artículos 5 del Decreto 1359 de 1993 y 6 del Decreto 1293 de 1994 y por lo tanto no es susceptible aplicarles la Ley 33 de 1985 prevista para empleados públicos.
Respecto de los factores salariales del ex congresista, adujo que es legal el cobro de la cuota parte conforme a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986, según el cual prescribe que el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada uno de los organismos del Estado y se repetirá contra estos o contra la entidad de previsión respectiva.
Agregó que para efectos de fijar las cuotas partes pensionales, no se encuentra vigente el Decreto 1160 de 1989 y, en todo caso, se refiere al cálculo de cuotas partes respecto de pensiones otorgadas bajo en régimen pensional de la Ley 71 de 1978, que consagró
el Decreto 1160 de 1989 y, en todo caso, se refiere al cálculo de cuotas partes respecto de pensiones otorgadas bajo en régimen pensional de la Ley 71 de 1978, que consagró la pensión por aportes , el cual es diferente al reconocido al excongresista pensionado, por lo que tal regulación no es aplicable al caso concreto.
Sumado a lo anterior , acentuó que el Fondo ha estado sujeto a las decisiones de los estamentos judiciales, que han sometido a diferentes modificaciones el valor de la mesada pensional, pero nunca la cuota parte asign ada a las diferentes entidades cuotapartista, situación que obliga a repetir contra quienes están financiando la pensión con el fin de recibir los dineros que ya se han cancelado al pensionado.
En armonía con lo expuesto, formuló como excepción de fondo la “Falta de causa jurídica para pedir”. Adicionalmente, propuso la excepción de caducidad del medio de control, la cual resolvió esta Sala en providencia del 3 de septiembre de 2020, declarándo se no probada, decisión que se encuentra en firme al no haber sido objeto de recursos.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante insistió en la ilegalidad de los actos acusados por desconocer las normas aplicables, los tiempos de servicio y factores salariales que debían tenerse enExpediente: 25000 23 37 000 2016 002057 00
7 cuenta para liquidar la cuota parte pensiona l a cargo del Departamento de Boyacá. Adicional a ello informó lo siguiente:
“Es importante señalar que, con posteridad al auto admisorio de la demanda, la Sala Especial Veinte de lo Contencioso Administrativo, del Co nsejo de Estado, mediante
Adicional a ello informó lo siguiente:
“Es importante señalar que, con posteridad al auto admisorio de la demanda, la Sala Especial Veinte de lo Contencioso Administrativo, del Co nsejo de Estado, mediante sentencia de 5 de marzo de 2019, declaró fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por FONPRECON, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2010, proferida por la Subsección B, sección segunda, del Consejo de Estado.
Como consecuencia del fallo de revisión las resoluciones demandas Nos 1098 del 14 de julio del 2006 y 0360 del 16 de marzo del 201, quedaron sin efecto jurídico. La primera por haber sido emitida de forma transitoria en cumplimiento de un fallo de tutela, y la segunda por haberse infirmado el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado que le sirvió de fundamento. Por lo cual , frente a las pretensiones de nulidad de estas dos resoluciones, actualmente existe carencia de objeto.
Con fundamento en la sentencia de revisión del Consejo de Estado, la entidad demandada emitió la resolución 0326 de 11 de junio de 2019, efectuado su cumplimiento. En la misma reafirma la vigencia de la resolución No 01344 del 3 de diciembre del 2001 y procede a actualizar el valor de la mesada pensional, pero sin tener en cuenta los factores y diferencia de cuota parte pensional dejada a cargo de FONPRECON, en la resolución original (ff. 3-5 Res 01344 del 3 de diciembre del 2001), modificando su contenido.
Situación que ha de tenerse presente al momento de fallar, porque la entidad demandada con posteridad a la admisión de la demanda, modificó el principal acto administrativo
Situación que ha de tenerse presente al momento de fallar, porque la entidad demandada con posteridad a la admisión de la demanda, modificó el principal acto administrativo demandado, como es la resolución No 01344 del 3 de diciembre del 2001. Lo cual hace viable el estudio de legalidad de la resolución 0326 de 11 de junio de 2019 y su posible declaratoria de nulidad.” (Se destaca)
La parte demandada reiteró los argumentos de hecho y de derecho que sustentaron su defensa en la contestación de la demanda.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
No se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 157 ibidem, al constatar que la demanda recae sobre actos administrativos relativos a la determinación de cuotas partes pensionales, cuya naturaleza es la de contribuciones parafiscales, es decir, que son transversales a la materia tributaria, y por razón de la cuantía.
2. CADUCIDAD
En relación con la caducidad del medio de control, conviene precisar que los actos demandados versan sobre la determinación de la cuota parte pensional en cabeza de laExpediente: 25000 23 37 000 2016 002057 00
8 entidad demandante, esto es, definen una obligación de carácter peri ódica, en tanto se causa mes a mes mientras subsista el derecho del pensionado o de los beneficiarios sustitutos, razón por la cual el ejercicio de la acción o del medio de control de nulidad y
entidad demandante, esto es, definen una obligación de carácter peri ódica, en tanto se causa mes a mes mientras subsista el derecho del pensionado o de los beneficiarios sustitutos, razón por la cual el ejercicio de la acción o del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede activarse en cualquier tiempo al no estar sometido a un término de caducidad de conformidad con lo previsto en el literal c) numeral 1 del artículo 164 del CPACA.
3. CUESTIÓN PREVIA
De manera previa, la Sala advierte que la parte actora solicitó como pretensiones declarar la nulidad, entre otros, de la Resolución 1098 del 14 de julio del 2006, por medio de la cual FONPRECON reliquidó de forma transitoria la pensión de jubilación del señor FLAMINIO MALAVER HÉRNANDEZ, en cumplimiento de un fallo de tutela , y en el Artículo Cuarto de su parte resolutiva fijó el valor de la cuota parte al Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá, entre otros, en la suma de $1.506.282.
La vigencia de este acto se hallaba supeditada a la decisión definitiva que emitiera esta jurisdicción, en el proceso de nulidad y restablecimiento que debía iniciar el pensionado en contra de los actos administrativos que negaron la reliquidación pensional, condición que se cumplió el 10 de septiembre de 2010, con la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que ordenó a FONPRECON reliquidar la pensión con fundamento en el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional establecido en la Ley 4ª de 1992 , lo cual acató el Fondo a través de la Resolución 0360
fundamento en el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional establecido en la Ley 4ª de 1992 , lo cual acató el Fondo a través de la Resolución 0360 del 16 de marzo de 2011 (acto demandado).
De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala que la Resolución 1098 del 14 de julio del 2006, sobre la cual recae una pretensión de nulidad, no es pasible de control jurisdiccional por tratarse de un acto de ejecución de una decisión judicial transitoria, cuyos efectos jurídicos cesaron una vez se cumplió la condición a la estaba sometid a, esto es, el pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa; por consiguiente, la Sala no puede efectuar control de legalidad respecto del mismo al no contener una decisión definitiva , razón por la cual se declarará inhibida frente a dicha pretensión.
De otra parte, se advierte que la nulidad deprecada en la demanda también recae sobre la Resolución 0360 del 16 de marzo de 2011, mediante la cual FONPRECON reliquidó de forma definitiv a la pensión de jubilación, en cumplimiento de la sentencia citada, emitida por el Consejo de Estado, providencia que posteriormente fue infirmada por la Sala Especial de Decisión Veinte de la misma Corporación, al resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Fondo demandado.Expediente: 25000 23 37 000 2016 002057 00
9 De manera que, confluye en el asunto la figura del decaimiento respecto de dicho acto administrativo, cuyo efecto no es otro que la pérdida de fuerza ejecutoria como consecuencia de haber desaparecido sus fundamentos de hecho y de derecho; sin
9 De manera que, confluye en el asunto la figura del decaimiento respecto de dicho acto administrativo, cuyo efecto no es otro que la pérdida de fuerza ejecutoria como consecuencia de haber desaparecido sus fundamentos de hecho y de derecho; sin embargo, aclara la Sala que dicho fenómeno no constituye obstáculo alguno para acometer el análisis de legalidad del acto de manera retrospectiva con el fin de examinar si en su expedición fueron cumplidos los re quisitos y elementos esenciales y así establecer si nació o no a la vida jurídica en condiciones de validez, de tal suerte que , si se llegara demostrar la existencia de vicios en su expedición ello conllevaría a declarar su nulidad con efectos invalidantes desde el mismo momento del nacimiento del acto.
En esas condiciones, precisa la Sala que, contrario a lo señalado por la parte actora en sus alegacio nes de cierre, en el asunto no opera la carencia de objeto frente a la pretensión de nulidad que recae sobre la Resolución 0360 del 16 de marzo de 2011, que reliquidó la pensión de jubilación y determinó la cuota parte al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, habida cuenta de que el decaimiento opera hacia el futuro, por lo tanto, el juicio de legalidad que procede se debe realizar sobre las circunstancias vigentes al momento de la expedición del acto.
4. PROBLEMA JURÍDICO
Se centra en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON asignó una cuota parte al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a saber:
Se centra en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON asignó una cuota parte al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a saber:
- Resolución 01344 del 3 de diciembre del 2001, por medio de la cual se reconoció el derecho a una pensión mensual de jubilación a favor del señor Flaminio Malaver Hernández, en cuantía de $3.035.653, efectiva a partir del 1° de abril de 1998, previo el retiro efectivo del servicio oficial y, en el Artículo Segundo de su parte resolutiva, se determinó la cuota parte pensional a cargo del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá, entre otros, en la suma de $1.005.186.
- Resolución del 16 de marzo del 2011, mediante la cual se reliquidó la pensión, en cumplimiento de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2010, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los actos que negaron la reliquidación pensional; en el Artículo Sexto de la parte resolutiva de este acto se asignó la cuota parte al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá, en cuantía de $4.579.450.Expediente: 25000 23 37 000 2016 002057 00
10 Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
- Infracción de las normas en que debían sustentarse los actos administrativos.
Ello, ligado a la afirmación de que FONPRECON: (i) asignó al DEPARTAMENTO
de los actos administrativos:
- Infracción de las normas en que debían sustentarse los actos administrativos.
Ello, ligado a la afirmación de que FONPRECON: (i) asignó al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ una cuota parte en cuantía superior a la q ue le correspondía asumir, (ii) desconoció el tiempo de servicio y el salario que devengó el pensionado, para efectos de establecer la cuota parte a cargo del ente territorial, y (iii) no consultó el proyecto de reliquidación con el que modificó la cuota fijada inicialmente en el acto de reconocimiento pensional.
5. ACERVO PROBATORIO
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante:
1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Flaminio Malaver Hernández donde registra que nació el 9 de marzo de 1929 (f.2 a.adm).
2. Constancia emitida por la secretaria general de la ASAMBLEA DE BOYACÁ, en la que se reporta que el señor Flaminio Malaver Hernández fue elegido Diputado a la Asamblea de Boyacá para el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 1974 y el 30 de septiembre de 1976 (f.6 a.adm).
3. Certificación de la CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ, de acuerdo con la cual el señor Flaminio Malaver Hernández, prestó sus servicios al FONDO DE VÍAS DE BOYACÁ en el periodo comprendido entre el 5 de enero de 1963 y el
cual el señor Flaminio Malaver Hernández, prestó sus servicios al FONDO DE VÍAS DE BOYACÁ en el periodo comprendido entre el 5 de enero de 1963 y el 16 de agosto de 1974, y como Diputado a la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, asistió a 22 sesiones realizadas entre el 1° de octubre y 29 de noviembre de 1974 y a otras 22 sesiones llevadas a cabo entre el 1° de octubre y el 29 de noviembre de 1975 (ff.8-10 a.adm).
4. Constancia suscrita por el secretario general del FONDO GANADERO DE BOYACÁ S.A., según la cual el señor Flaminio Malaver Hernández laboró en el cargo de gerente de esa entidad desde 1° de febrero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1997 , con cotizaciones a l ISS y por el último año de servicios devengó (f.7 a.adm):Expediente: 25000 23 37 000 2016 002057 00
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5. Constancia suscrita por el secretario general de la CÁMARA DE REPRESENTANTES, en cuyo contenido refiere que el señor Flaminio Malaver Hernández se desempeñó como REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ del 1° de enero hasta el 31 de marzo de 1998, cubrie
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