TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02075-00-(09-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02075-00-(09-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EFECTOS DE LA NULIDAD DECLARADA JUDICIALMENTE RESPECTO AL ACTO DE CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD – La declaración judicial de nulidad de la sociedad no afectará los derechos de terceros de buena fe que hayan contratado con ella / SOCIEDAD DE HECHO Y SOCIEDADES IRREGULARES – Definición – Responsabilidad de los asociados / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Ilimitada y a prorrata “(…) Así las cosas, ante el silencio de los referidos fallos judiciales sobre las obligaciones adquiridas por HYDROS frente a terceros, no es dable afirmar que las cosas ya quedaron en el estado que estaban antes de la negociación de la constitución de la empresa y que es predicable la ficción de que jamás se verificó la referida negociación, y por ende que ya no existe obligación pendiente de HYDROS, como pretendiere hacerlo ver la demandante, pues entidades como la DIAN no fueron vinculadas al referido trámite y al respecto no se definió el tratamiento que se daría a las obligaciones que surgieron frente a terceros mientras HYDROS MELGAR S. EN C.A. E.S.P. se presumía como una sociedad válida. Al respecto la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, ha afirmado que la decisión judicial de nulidad en manera alguna involucra a los terceros contratantes con la compañía que resultó anulada, como por ejemplo en los Conceptos emitidos mediante los Oficios 220-130133 del 28 de julio de 2016 y 220-167360 del 2 de septiembre de 2016,
la compañía que resultó anulada, como por ejemplo en los Conceptos emitidos mediante los Oficios 220-130133 del 28 de julio de 2016 y 220-167360 del 2 de septiembre de 2016, último en el cual en particular precisó (…) ‘…Pero, como quiera que amén de los efectos inter partes que tiene la sentencia en mención, la decisión judicial en manera alguna involucra a los terceros contratantes con la compañía que resultó afectada con la nulidad, que son ajenos al proceso judicial en el cual se ventiló dicha nulidad, sería preciso iniciar el proceso liquidatorio del ente societario, a través del cual se dé conclusión a las operaciones sociales, después de cumplidas las restituciones mutuas decretadas por el juez, y con respeto de los derechos de los terceros de buena fe. (…) De acuerdo con lo anterior se resalta que la Sala comparte lo expuesto por la Superintendencia de Sociedades, destacándose que la decisión judicial de la nulidad de la constitución de HYDROS MELGAR S. EN C.A. E.S.P. en manera alguna involucra a los terceros respecto de quienes se predican obligaciones con la compañía que resultó afectada con la nulidad, como se reitera sería la DIAN, pues ésta fue ajena al proceso judicial en el cual se ventiló dicha nulidad, por lo que al surtirse el respectivo proceso de liquidación de la sociedad se puede dar una clara conclusión y tratamiento a sus obligaciones, respetando las restituciones mutuas decretadas por el juez, y los derechos de los terceros de buena fe.(…) En este orden, es claro que la declaración judicial de la nulidad de HYDROS no puede
sociedad se puede dar una clara conclusión y tratamiento a sus obligaciones, respetando las restituciones mutuas decretadas por el juez, y los derechos de los terceros de buena fe.(…) En este orden, es claro que la declaración judicial de la nulidad de HYDROS no puede afectar a terceros, como sería en este caso la DIAN, por lo que para esta Corporación es de recibo la actuación de cobro coactivo adelantada por ésta para ejecutar las obligaciones adquiridas por HYDROS por su impuesto de renta de las vigencias 2007, 2009 y 2012; (…) De acuerdo con lo anterior, como quiera que no es predicable que HYDROS sea una sociedad de hecho, no puede verificarse la solidaridad de la demandante a la luz de la normativa aplicable sobre esta clase de sociedades, es decir de manera ilimitada, pues como se advirtió con antelación los efectos de la declaratoria de nulidad judicial de HYDROS conllevan a que sus asociados deban disolver y surtir el respectivo proceso de liquidación de la sociedad, para poder dar una clara conclusión y tratamiento a sus obligaciones, respetando las restituciones mutuas decretadas por el juez, y los derechos de los terceros de buena fe, entre los cuales se encuentra la DIAN.(…) Lo anterior permite concluir (Transcripción de los artículos 793 del Estatuto Tributario y 51 de la Ley 633 de 2000. Nota de relatoría) que las obligaciones tributarias de HYDROS, adquiridas mientras ésta se presumió válida, en principio debían ser atendidas por ésta, precisándose que sus socios deben responder con el contribuyente por el pago del tributo
adquiridas mientras ésta se presumió válida, en principio debían ser atendidas por ésta, precisándose que sus socios deben responder con el contribuyente por el pago del tributo hasta concurrencia del valor recibido a prorrata de sus aportes en las mismas y por el tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable, es decir no es predicable la responsabilidad ilimitada de los socios sobre el particular, pues se reitera no puede dársele un tratamiento de sociedad de hecho.En este orden, si bien se encuentra ajustado a derecho que la DIAN haya adelantado el procedimiento de cobro coactivo objeto del presente proceso en contra de la demandante en su calidad de deudora solidaria de HYDROS, no es predicable que dicha solidaridad deba entenderse como ilimitada, y por ende es del caso declarar la nulidad parcial de los actos acusados, aunado a lo cual también se declarará, a título del restablecimiento del derecho, que la demandante es deudora solidaria de HYDROS MELGAR S. EN C.A. E.S.P. pero a prorrata de sus aportes en la referida sociedad y del tiempo durante el cual los hubiere poseído en los períodos gravable 2007, 2009 y 2012, y se ordenará a la DIAN seguir adelante la ejecución teniendo en consideración la declaración anterior.(…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
AUDIENCIA INICIAL ARTÍCULO 180 LEY 1437 DE 2011
Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 25000-23-37-000-2016-02075-00
Demandante: CAUDALES DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.
Demandado: UAE-DIAN
Hora: 11:00 A.M.
Citación por auto del 31 de agosto de 2017 (fl. 222).
ASISTENTES:
PARTE DEMANDANTE:
CAUDALES DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.
APODERADO: Dr. JUAN MANUEL LEÓN QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.788.239 de Bogotá y T.P. No. 114.127 D-1 del C.S. de la J.; a quien se le reconoce personería para actuar en representación de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 234 y vto.
PARTE DEMANDADA: UAE-DIAN APODERADO: Dr. ANDRÉS FELIPE MARIÑO SEVERICHE , identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.014.190.118 de Bogotá y T.P. No. 219.320 del C.S. de la J.; a quien se le reconoce personería para actuar en representación de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 37 del cuaderno de suspensión provisional.
reconoce personería para actuar en representación de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 37 del cuaderno de suspensión provisional.
Dirección electrónica: amarinos1@dian.gov.co MINISTERIO PÚBLICOEl Agente designado en este proceso es el doctor NELSON JAVIER LOTA RODRÍGUEZ , Procurador Tercero en lo judicial con funciones ante esta Corporación , quien no se hace presente.
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO No se hizo presente a la diligencia. TERCEROS INTERVINIENTES No hay terceros intervinientes. INASISTENCIAS Y EXCUSAS Están presentes los apoderados de las partes, se deja constancia que no obra en el expediente solicitud de aplazamiento. En este estado de la diligencia la H. Magistrada sustanciadora del proceso ilustra a las p artes presentes sobre la finalidad de la audiencia. Acto seguido se procede a evacuar las siguientes etapas:
1. SANEAMIENTO DEL PROCESO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, revisada la etapa procesal surtida en el proceso de la referencia, el Despacho procede a constatar si hay alguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad. 1.1. IRREGULARIDADES No se advierten irregularidades. 1.2. NULIDADES No se advierten nulidades.
Verificada la actuación surtida hasta el actual momento procesal, no se advierte irregularidad
1.1. IRREGULARIDADES No se advierten irregularidades. 1.2. NULIDADES No se advierten nulidades. Verificada la actuación surtida hasta el actual momento procesal, no se advierte irregularidad alguna que afecte su trámite, o causal de nulidad que deba declararse. Respecto de lo cual las partes expresan su conformidad.
2. EXCEPCIONES PREVIAS En el presente proceso no se formulan excepciones previas que deban resolverse en la presente audiencia, ni que requieran ser declaradas de oficio, por lo cual se continúa su trámite.
3. FIJACIÓN DEL LITIGIO En la demanda se describen 11 hechos, que circunscritos a la situación fáctica acaecida se resumen así: Los hechos 1 a 3, refieren que mediante la Escritura Pública 9156 del 6 de septiembre de 2002 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá se constituyó la sociedad denominada Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P., precisando que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué declaró la nulidad absoluta del contrato contenido en la referida Escritura Pública, por no haberse obtenido autorización del Concejo Municipal de Melgar con antelación al acto de constitución de la sociedad, providencia que fue confirmada en fallo del 11 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. Hechos aceptados en la contestación a la demanda.
Los hechos 4 a 11, hacen alusión a que la Seccional de Girardot de la DIAN inició un
proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. Hechos aceptados en la contestación a la demanda. Los hechos 4 a 11, hacen alusión a que la Seccional de Girardot de la DIAN inició un procedimiento de cobro coactivo contra la empresa Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. por el pago de algunos impuestos, trámite en el cual el 17 de mayo de 2016 se expidió elMandamiento de Pago Vinculando a Deudores Solidarios No. 006, el cual libró orden de pago a cargo de la demandante como deudora solidaria de Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P., por el impuesto de renta de las vigencias 2007, 2009 y 2012, decisión contra la cual la demandante propuso la excepción de no ostentar la calidad de deudor solidario de la obligación que se le cobraba coactivamente, la cual fue negada a través de la Resolución No. 001 del 15 de julio de 2016, por lo que el 11 de agosto de 2016 se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por medio del Acto Administrativo No. 001 del 7 de septiembre de 2016. Hechos aceptados en la contestación de la demanda, precisando que se atiene a lo consignado en los actos administrativos referidos y que la excepción propuesta se centró en plantear la nulidad declarada y sus efectos y la no existencia de una sociedad de hecho. La H. Magistrada indaga a las partes, si están de acuerdo con lo señalado en precedencia. A lo cual responde el apoderado de la parte demandante que es correcta la reseña efectuada.
La H. Magistrada indaga a las partes, si están de acuerdo con lo señalado en precedencia. A lo cual responde el apoderado de la parte demandante que es correcta la reseña efectuada. A su turno el apoderado de la parte demandada expresa su conformidad. Conforme los hechos, la manifestación sobre éstos efectuada en la contestación de la demanda, y los demás extremos de la demanda, y la contestación, se determina que el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. 001 del 15 de julio de 2016, mediante la cual se declaró no probada la excepción propuesta contra el Mandamiento de Pago 304-006 del 17 de mayo de 2016 y se ordenó seguir adelante la ejecución; y de la Resolución No. 001 del 7 de septiembre de 2016 que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, precisándose que los referidos actos administrativos fueron proferidos por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot de la DIAN. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados: (i) si se incurrió en infracción de las normas en
que debían fundarse; y (ii) si se vulneró el derecho al debido proceso. La H. Magistrada interroga a las partes sobre si consideran fijado el litigio. A lo cual responde el apoderado de la parte demandante que ha sido debidamente fijado el litigio. A su turno el apoderado de la parte demandada indica que es correcta la fijación del litigio realizada.
4. CONCILIACIÓN La H. Magistrada señala que conforme lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, reglamentario de la Ley 640 de 2001, no son conciliables los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo, y como quiera que el presente asunto versa sobre la legalidad de actos administrativos proferidos en un procedimiento de cobro coactivo, se destaca que éste se adelanta en el ejercicio de la facultad exorbitante que ostenta la Administración para cobrar directamente las deudas a su favor, valga decir, obligaciones claras, expresa y exigibles, que corresponden a su vez a los recursos necesarios para cumplir eficazmente los fines estatales, pues finalmente serán destinados para la satisfacción del interés general, por lo que no es de recibo someter a conciliación los actos de cobro respecto de una obligación a favor de la entidad estatal o territorial que se presume que ya se encuentra en firme, por lo que se da por agotada esta etapa en la presente audiencia.
5. MEDIDAS CAUTELARES No se proponen hasta la presente etapa procesal medidas cautelares que deban resolverse.
presume que ya se encuentra en firme, por lo que se da por agotada esta etapa en la presente audiencia.
5. MEDIDAS CAUTELARES No se proponen hasta la presente etapa procesal medidas cautelares que deban resolverse.
6. DECRETO DE PRUEBASNo hubo petición de pruebas por ninguna de las partes y el Despacho considera que no hay lugar a decretar pruebas de oficio. Por lo que se dispone tener como pruebas, con el valor legal que les corresponde, los documentos aportados con la demanda y la contestación, así como los antecedentes administrativos allegados en 7 cuadernos.
La presente decisión queda notificada en estrados. En ese orden, al no haber pruebas que practicar, en aplicación del numeral 3° del artículo 179 del CPACA, se prescinde de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 ibídem, y se procederá a integrar Sala para dictar sentencia en la presente audiencia, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar sus alegatos de conclusión, para lo cual se les concede un término de 10 minutos para que preparen sus alegaciones. Se integra la Sala de la Subsección A de la Sección Cuarta, conformada por la doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ, y la suscrita Magistrada Ponente, precisándose que el doctor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO se encuentra ausente con permiso.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término concedido a las partes para la preparación de sus alegatos de conclusión, se concede el uso de la palabra a la parte demandante y al demandado hasta por 10 minutos, para el efecto.
El apoderado de la parte demandante en uso del traslado concedido expresa que, reafirma
se concede el uso de la palabra a la parte demandante y al demandado hasta por 10 minutos, para el efecto. El apoderado de la parte demandante en uso del traslado concedido expresa que, reafirma los argumentos que sustentaron los cargos de violación contenidos en la demanda, precisando que en su momento la demandante junto con la sociedad EMPUMELGAR, constituyeron una sociedad asimilada a una sociedad anónima, siendo representada legalmente por Caudales de Colombia, durante el tiempo en que funcionó la empresa se ejecutaron varios actos, pero debido a una decisión judicial en la que se anuló la escritura de su constitución la sociedad demandante asumió las obligaciones ante la DIAN hasta donde su capacidad lo permitió. No obstante, la DIAN adelanta un proceso de cobro coactivo en contra de la demandante, bajo el argumento que siendo uno de los socios Caudales de Colombia su responsabilidad es solidaria e ilimitada. Este argumento no es dable por cuanto la sociedad no ha podido realizar el proceso de liquidación, situación que establecería legalmente en cabeza de quien recaería las obligaciones generadas durante la existencia de la sociedad y el porcentaje en que debe concurrir a satisfacerlas, no configurándose, entonces, ninguna de las hipótesis contenidas en los artículos 793 y 794 del E.T. Considera la demandante, que no hay causal legal para su vinculación, pero, a título de ejemplo, en el evento de haberse vinculado a la sociedad al proceso de cobro coactivo, debió hacerse sólo
la demandante, que no hay causal legal para su vinculación, pero, a título de ejemplo, en el evento de haberse vinculado a la sociedad al proceso de cobro coactivo, debió hacerse sólo a prorrata de su participación dado que no se configura ninguno de los eventos contemplados en la ley, específicamente aquellas normas que para estos eventos contiene el Código de Comercio, para que se pueda decir que existe, en primer lugar una sociedad hecho y, en segundo, que la responsabilidad es solidaria e ilimitada. Por esta razón, la DIAN fundamenta sus actos administrativos en una posición que no está soportada en la Ley, no siendo posible hacer interpretaciones o extensiones a los efectos que sólo operan por aplicación expresa de la norma. Finalmente, solicita a la honorable Sala declare la nulidad de los actos administrativos analizando otro aspecto que afecta la validez de los mismos, como lo es el cobro de sumas como intereses y gastos que no pueden ser objeto de este cobro a los deudores solidarios. El apoderado de la parte demandada señala que los cargos de violación presentados en la demanda guardan relación directa con el sólo argumento de no ser una sociedad de hecho, pero no se desvirtúa con ninguno de ellos la responsabilidad que le asiste frente a las obligaciones tributarias. Es por esta razón, que los actos administrativos expedidos dentro del proceso de cobro se ajustan al ordenamiento tributario y al concepto No. 220-141014 de la Superintendencia de Sociedades, en el que se hace claridad sobre los efectos de la declaración de nulidad del acto de constitución de una sociedad, precisando que la
la Superintendencia de Sociedades, en el que se hace claridad sobre los efectos de la declaración de nulidad del acto de constitución de una sociedad, precisando que la responsabilidad de sus asociados es solidaria e ilimitada. Si bien es cierto que la sentencia ordenó que la sociedad debía entrar en liquidación, no es menos cierto, que la DIAN tiene la facultad de iniciar los procesos que garanticen el pago de las obligaciones tributarias pendientes en la forma como lo contemplan los artículos 793 y 794 del E.T. Debe indicarse, que hasta el momento la sociedad no ha sido diligente en iniciar ese proceso de liquidación y ello no puede ser óbice para que la Administración deba esperar hasta cuando el contribuyente tome la decisión de adelantar un proceso que determine los bienes con los quepuede cubrir sus obligaciones pendientes. Por lo anterior, solicita a la H. Magistrada niegue las pretensiones de la demanda. Escuchadas las alegaciones expuestas por los sujetos procesales, procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso.
8. SENTENCIA La sociedad CAUDALES DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formula las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 001 del 15 de julio de 2016 por medio de la cual se negaron las excepciones previas contra el Mandamiento de Pago No. 006 del 17 de mayo de 2016 proferida por el funcionario ejecutor de la División de Gestión
medio de la cual se negaron las excepciones previas contra el Mandamiento de Pago No. 006 del 17 de mayo de 2016 proferida por el funcionario ejecutor de la División de Gestión de Recaudo y Cobranza de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales (sic) de Girardot U.A.E. DIAN (expediente 201000224), y en particular de las decisiones contenidas en sus artículos segundo y tercero, a saber: “ARTÍCULO SEGUNDO (2º) DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la Apoderada de la persona jurídica CAUDALES DE COLOMBIA SAS NIT 830.094.833 por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.” “ARTÍCULO TERCERO (3º) ORDENAR seguir adelante la ejecución y remate de bienes embargados y secuestrados o los que se llegaren a embargar por las obligaciones fiscales contraídas como deudor solidario por la persona jurídica CAUDALES DE COLOMBIA SAS NIT 830.094.833, de conformidad con el artículo 834 del Estatuto Tributario, y por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.” SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución 001 del 7 de septiembre de 2016, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranza de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales (sic) de Girardot U.A.E. DIAN (expediente 201000224), en el cual se decidió:
proferida por el Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranza de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales (sic) de Girardot U.A.E. DIAN (expediente 201000224), en el cual se decidió: “ARTÍCULO PRIMERO. NO REPONER la Resolución 001 del 15 de julio de 2016 por medio de la cual se negaron las excepciones propuestas por CAUDALES DE COLOMBIA SAS NIT 830.094.833 en su calidad de deudor solidario de HYDROS MELGAR S. EN C.A. por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente resolución. ARTÍCULO SEGUNDO. CONFIRMAR la Resolución 001 del 15 de julio de 2016 por medio de la cual se negaron las excepciones propuestas por CAUDALES DE COLOMBIA SAS NIT 830.094.833 en su calidad de deudor solidario de HYDROS MELGAR S. EN C.A. por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente resolución.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se declare probada la excepción de no tener a CAUDALES DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. en la calidad de deudor solidario, y se revoque el Mandamiento de Pago 006 del 17 de mayo de 2016 en el que se libró orden de pago contra CAUDALES DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P., en calidad de deudora de la sociedad HYDROS MELGAR S EN CA ESP, por las obligaciones referidas en dicho acto administrativo.
pago contra CAUDALES DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P., en calidad de deudora de la sociedad HYDROS MELGAR S EN CA ESP, por las obligaciones referidas en dicho acto administrativo.
CUARTA: Que se restablezca el derecho de la parte demandante y se condene a la demandada a pagar debidamente indexada, la suma que llegase a ser pagada por CAUDALES DE COLOMBIA SAS ESP dentro del proceso de cobro coactivo que la DIAN adelanta contra esta última.
QUINTA: Que a las sumas que resultaren probadas a cargo de la entidad demandada y por las cuales ésta sea condenada, se les apliquen en lo pertinente, los artículos 187, 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011, en particular en cuanto atañe a ordenar el pago de los intereses moratorios correspondientes.” (fls. 2-3).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNLa parte demandante señala como normas violadas (i) el artículo 29 de la Constitución Política; (ii) los artículos 98, 222, 498 y 501 del Código de Comercio; (iii) los artículos 793, 794, 795, 795-1 y 828-1 del Estatuto Tributario; (iv) los artículos 529 y 530 del Código General del Proceso; y (v) el numeral 1º del artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En síntesis, sustenta el concepto de violación, bajo los siguientes cargos de nulidad:
1. Violación de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En síntesis, sustenta el concepto de violación, bajo los siguientes cargos de nulidad:
1. Violación de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos. 1.1. Violación de los artículos 498 y 501 del Código de Comercio, y 828-1 del Estatuto
Tributario. Expone que la DIAN consideró que en el presente caso existía responsabilidad solidaria e ilimitada de la demandante respecto a las obligaciones adquiridas por HYDROS MELGAR SA ESP, argumentado que al haberse declarado la nulidad judicial de ésta, la misma se convirtió en una sociedad de hecho, en las cuales todos los socios son responsables solidaria e ilimitadamente por las obligaciones de la sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 501 del C.Ccio., es decir la DIAN se excedió en darle alcance a la definición de las sociedades de hecho que se encuentra determinada en el artículo 498 ibídem, para la cual se predica que nunca haya existido escritura pública, circunstancia que no es predicable en este caso. En sustento cita la sentencia 189 del 20 de agosto de 1991 de la Corte Suprema de Justicia y el Oficio 220-130133 del 28 de junio de 2016 de la Superintendencia de Sociedades. 1.2. Violación de los artículos 98, 222 y 501 del C.Ccio.; 793 y 794 del Estatuto
Tributario; y, 529 y 530 del CGP. Refiere que una sociedad anulada y una sociedad inexistente no son equiparables, como lo efectúa la DIAN, precisando que en este caso la sociedad si existió, pero su acto de constitución fue declarado nulo, refiriendo que los fallos judiciales que declararon la nulidad de la sociedad se fundamentaron en que no se obtuvo previamente autorización del Concejo Municipal, por lo que no puede entenderse que la sociedad anulada ahora se predica como una sociedad de hecho, pues para el efecto el Concejo Municipal tampoco dio autorización. Precisa que HYDROS MELGAR S. EN C.A. ESP mientras fue una sociedad valida, tuvo personalidad jurídica, y aún la conserva, como la conserva cualquier tipo de sociedad disuelta para que pueda llevarse a cabo la liquidación, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 524 y siguientes del CGP, tal como ha sido expuesto en los Oficios 220-004396 del 20 de enero de 2014 y 220-167360 del 2 de septiembre de 2016 por la Superintendencia de Sociedades, por lo que no es de recibo que se le cobre coactivamente a la demandante una obligación de HYDROS como si fuere su deudora solidaria e ilimitada. 1.3. Violación del literal B del artículo 793 del Estatuto Tributario Señala que en los actos acusados se afirma que la demandante en su calidad de socio debe responder por el pago de los tributos adeudados por HYDROS, por darse el supuesto previsto en el literal b) del artículo 793 del E.T., que prevé que los socios de las sociedades
responder por el pago de los tributos adeudados por HYDROS, por darse el supuesto previsto en el literal b) del artículo 793 del E.T., que prevé que los socios de las sociedades disueltas responden con el contribuyente por el pago del tributo hasta el valor recibido en la liquidación social, lo cual no es aplicable en este caso en la medida que HYDROS aún no ha sido liquidada y por ende no puede concluirse que sus socios hayan recibido los recursos de tal proceso. 1.4. Violación de los artículos 795 y 795-1 del Estatuto Tributario Indica que en los actos acusados se afirma que como no se ha iniciado el proceso liquidatorio de HYDROS MELGAR S. EN C.A. ESP ello implica la solidaridad de sus socios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 795 del E.T., sin embargo dicha norma no es aplicable en la medida que para el efecto debe predicarse que exista un no contribuyente del impuesto de renta o un exento de éste, que sirvan como elemento de evasión tributaria de terceros, lo cual no se presenta en este caso.1.5. Violación del numeral 1º del artículo 3º del CPACA; la DIAN no tenía competencia para declarar la existencia de una sociedad de hecho, ni para extender los efectos del artículo 501 del C.Ccio. a una sociedad declarada nula. Manifiesta que los fallos judiciales que declararon la nulidad de la sociedad HYDROS MELGAR S. EN C.A. ESP no declararon la existencia de una sociedad de hecho, así como tampoco le asignaron a sus socios responsabilidad solidaria e ilimitada por las obligaciones
MELGAR S. EN C.A. ESP no declararon la existencia de una sociedad de hecho, así como tampoco le asignaron a sus socios responsabilidad solidaria e ilimitada por las obligaciones frente a terceros, y por ende la DIAN actuó sin competencia al declarar a HYDROS como una sociedad de hecho, para sancionar como responsable solidaria e ilimitadamente a la demandante.
2. Violación al debido proceso al declarar la responsabilidad solidaria por montos distintos al tributo, en violación de lo dispuesto en los artículos 793 y 794 del E.T. y del numeral 1º del artículo 3º del CPACA.
Refiere que sin perjuicio de que considera improcedente la responsabilidad solidaria, debe destacar que la DIAN está adelantando un procedimiento de cobro coactivo por un monto superior a las obligaciones tributarias de HYDROS MELGAR S. EN C.A. ESP, lo cual no es de recibo (fls. 7-22). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, exponiendo que los actos acusados expresan de manera clara las razones de hecho y de derecho que conllevaron a su expedición, y se ajustan a la Constitución y la ley, en particular en garantía del derecho al debido proceso, resaltando que la demandante si es un socio soli
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