TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02087-00-(20-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02087-00-(20-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02087-00
DEMANDANTE : MALIBU S.A. EN REORGANIZACIÓN
DEMANDADO: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTO
PREDIAL AÑO GRAVABLE 2013
SENTENCIA La sociedad MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de las Resoluciones Nos.
1509DDI042912/ LOR 2015EE165094, 21514DDI042918/ LOR 2015EE165107,
21511DDI042914/ LOR 2015EE165098, 21512DDI042916/ LOR 2015EE165101,
21513DDI042917/ LOR 2015EE165103 y 21510DDI042913/ LOR 2015EE165096 del 3 de julio de 2015, por medio de las cuales se profirió a la demandante
21513DDI042917/ LOR 2015EE165103 y 21510DDI042913/ LOR 2015EE165096 del 3 de julio de 2015, por medio de las cuales se profirió a la demandante liquidación oficial de revisión respecto al impuesto predial unificado del año gravable 2013 de los inmuebles identificados con los CHIP AAA0156PZOE, AAA0156PZWF, AAA0156PXSK, AAA0156PYOM, AAA0156RKMR y AAA0156RLEA, respectivamente; y de la Resolución No. 2227DDI055116 del 11 de agosto de 2016 a través de la cual se confirmaron las anteriores al desatar los recursos de reconsideración interpuestos.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientesNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02087-00
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS PRETENSIONES “PRIMERA.- En primer término, solicito que se decreté la nulidad de:
1. La Resolución No. 2227DDI055116 de fecha 11 de agosto de 2016 expedida por la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributario de la Dirección de Impuestos de Bogotá notificada por edicto el 29 de agosto de 2016, por la cual se resuelve los recursos de reconsideración contra las resoluciones número 2015EE042912 LOR 2015EE165094 de fecha 3
Tributario de la Dirección de Impuestos de Bogotá notificada por edicto el 29 de agosto de 2016, por la cual se resuelve los recursos de reconsideración contra las resoluciones número 2015EE042912 LOR 2015EE165094 de fecha 3 de julio de 2015; DDI042918 LOR 2015EE165107 de fecha 03 de julio de 2015; DDI0429 LOR 2015EE165098 de fecha 03 julio de 2015; DDI042916 LOR 2015EE165101 de fecha 03 julio de 2015; DDI042917 LOR 2015EE165103 de fecha 03 de julio de 2015; DDI042913 LOR 2015EE165096 de fecha 03 julio de 2015; expedidas por la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá; y
2. Las resoluciones número 2015EE042912 LOR 2015EE165094 de fecha 3 de julio de 2015; DDI042918 LOR 2015EE165107 de fecha 03 de julio de 2015; DDI0429 LOR 2015EE165098 de fecha 03 julio de 2015; DDI042916 LOR
2015EE165101 de fecha 03 julio de 2015; DDI042917 LOR 2015EE165103 de fecha 03 de julio de 2015; DDI042913 LOR 2015EE165096 de fecha 03 julio de 2015; expedidas por la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá las cuales se acumulan en un solo expediente conforme a lo establecido en el
de 2015; expedidas por la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá las cuales se acumulan en un solo expediente conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones demandadas, se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de declarar que no está obligada a pagar los mayores (sic) señalados en los actos administrativos demandados y que han quedado en firme las declaraciones privadas y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o que se llegaren a decretar, por las consideraciones de derecho que se citan más adelante” (fls. 20-21). LOS HECHOS Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que la demandante presentó declaraciones por el impuesto predial del año gravable 2013 bajo la tarifa del 4 por mil para los inmuebles de su propiedad identificados con los CHIP AAA0156PZOE, AAA0156PZWF, AAA0156PXSK, AAA0156PYOM, AAA0156RKMR y AAA0156RLEA; declaraciones respecto de las 2Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02087-00
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN
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Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS cuales el 27 de octubre de 2014 le fueron notificados 6 requerimientos especiales, proponiéndole su modificación para aplicar una tarifa del 33 por mil; requerimientos a los cuales se dio respuesta oponiéndose a los mismos.
Expone que la demandada profirió 6 resoluciones liquidando oficialmente las declaraciones del impuesto predial previamente referidas; decisiones administrativas contra las cuales se interpusieron recursos de reconsideración de manera oportuna, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a través de la Resolución No. 2227DDI055116 del 11 de agosto de 2016, que fuere notificada por edicto fijado el 29 de agosto y desfijado el 9 de septiembre de 2016 (fl. 20). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas las siguientes: - Artículos 6, 13, 29, 95 y 363 de la Constitución Política - Artículo 683 del Estatuto Tributario - Artículo 15 del Decreto Distrital 352 de 2002 - Artículo 42 del CPACA - Artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003 -Artículo 337 del Decreto Distrital 190 de 2004 Sustenta así el concepto de violación (fls. 21-29):
- Artículo 42 del CPACA - Artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003 -Artículo 337 del Decreto Distrital 190 de 2004
Sustenta así el concepto de violación (fls. 21-29):
1. Violación de la Constitución Política de Colombia por parte de las resoluciones objeto de demanda Señala que la sociedad demandante respecto de los inmuebles identificados con los CHIP AAA0156PZOE, AAA0156PZWF, AAA0156PXSK, AAA0156PYOM, AAA0156RKMR y AAA0156RLEA presentó declaración del impuesto predial; precisando que a 1° de enero del año 2013 sus inmuebles pertenecían a la categoría de no urbanizable, toda vez que existía ausencia de reglamentación de las normas urbanísticas que avalaban su desarrollo por parte de la administración distrital de Bogotá, esto es, del Decreto Distrital 043 de 2010, modificado por el Decreto 464 de 2011.
Precisa que la Administración pretende aplicar una tarifa sancionatoria de impuesto predial cuando ha sido su propia omisión la que ha impedido la aplicación de la tarifa del 33% mediante la urbanización de los referidos 3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02087-00
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Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS inmuebles; por lo tanto, los actos demandados están violando el derecho a la igualdad, pues la Administración respecto de otra vigencia sobre otros predios que tienen las mismas condiciones jurídicas accedió en derecho a las pretensiones, y en el presente caso en contra de sus propias decisiones, decide rechazar en vía administrativa sus argumentos y procede a aplicar la referida tarifa sobre sus predios, haciendo además prevalecer la realidad formal sobre la verdad real.
Expone que no hay razón para que la Secretaría de Hacienda siga apegada a la información de catastro, cuando está obligada a salvaguardar el principio de la primacía de lo sustancial sobre lo formal; resaltando que la entidad al expedir los actos demandados no valoró adecuadamente y en su totalidad el acervo probatorio, ni atendió las reglas de la sana crítica, dado que las pruebas aportadas en vía administrativa fueron idóneas para demostrar que dichos predios no son urbanizables. Afirma que la Administración está violando el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política, toda vez que no se puede sancionar a la demandante con la tarifa máxima por la no urbanización del predio, cuando ha sido por su omisión que los predios no han sido urbanizados; circunstancia que estaría obligando a MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN a contribuir en los gastos del Estado a través del pago de un impuesto a una tarifa que no corresponde a la realidad fáctica, económica y jurídica del predio, en razón a que es el propio Estado, quien
MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN a contribuir en los gastos del Estado a través del pago de un impuesto a una tarifa que no corresponde a la realidad fáctica, económica y jurídica del predio, en razón a que es el propio Estado, quien por su inacción ha impedido que pudiera, no sólo desarrollar los inmuebles obtenidos los réditos que la misma, dentro de su autonomía privada pretendía obtener, sino evitar el pago de un impuesto a una tarifa que en justicia, no le corresponde asumir. Aduce que al imponer una tarifa del 33 por mil al considerar que son predios “urbanizables no urbanizados”, cuando la realidad del suelo no permite desarrollar urbanísticamente el predio para los períodos demandados, implicaría imponer una carga que no debe soportar la sociedad actora, pues el mismo sería superior a la realidad económica de los predios que al impedírsele su desarrollo urbanístico no puede atender los costos requeridos para un suelo que sí tuviera dicha destinación.
2. Violación del artículo 42 del CPACA. Inexistencia del acto administrativo por falta de motivación Manifiesta que en los argumentos enunciados por parte de la Secretaría de Hacienda Distrital se desprende que al no tener argumentos concretos y motivos
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Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
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Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS suficientes para objetar la declaración de impuesto predial objeto de demanda, lo que está es creando confusión de conceptos, los cuales son contradictorios respecto del uso del suelo de los predios respecto de la vigencia 2013, por esta razón, se hace necesario insistir en la importancia de la correcta motivación del acto administrativo, el cual es obligatorio para garantizar el derecho de defensa del contribuyente. Cita la sentencia del 4 de julio de 1984 del Consejo de Estado.
3. Violación de normas tributarias nacionales y distritales Asevera que la autoridad de planeación debe analizar que los inmuebles no pierdan su calidad de urbanizables por no existir una reglamentación del plan de ordenamiento zonal del norte, para efectos urbanísticos más no tributarios; precisando que si bien es cierto que los inmuebles desde un punto de vista urbanístico, así no cuenten con las herramientas para ser urbanizados, no pierden su aptitud de urbanizables, también lo es que desde un punto de vista fiscal, no ocurre lo mismo, pues la condición económica que se debe tener en cuenta es la realmente consolidada para los inmuebles a 1° de enero del año 2013, pues prima en materia impositiva la aptitud económica del predio como elemento determinante de la capacidad contributiva de su propietario sobre la virtud urbanística que se proyecta tendrán los inmuebles en algún momento.
en materia impositiva la aptitud económica del predio como elemento determinante de la capacidad contributiva de su propietario sobre la virtud urbanística que se proyecta tendrán los inmuebles en algún momento.
Indica que, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 352 de 2002, el impuesto predial se causa a 1° de enero de cada período gravable, y que se debe declarar la respectiva vigencia fiscal de acuerdo con el estado físico, jurídico y económico en que se encuentre el predio a dicha fecha; resaltando que a 1° de enero de 2013 los predios de la demandante no podían ser urbanizados porque no existían los instrumentos jurídicos que regulan la gestión urbanística del suelo que, a su vez, constituyen el soporte sobre el cual se deben otorgar las correspondientes licencias de urbanismo y construcción, como lo es el Plan de Ordenamiento Zonal del Norte, que a pesar de haberse expedido, faltaban que se cumplieran determinados pasos y se establecieran las directrices para estructurar el sistema equitativo de reparto de cargas y beneficios del plan parcial Mudela del Rio, del cual forman parte los predios objeto de litigio. Señala que desde el 12 de diciembre de 2002 mediante radicación en la Secretaría Distrital de Planeación se inició el proceso de plan parcial denominado Mudela del Río para el desarrollo de varios lotes de terreno de propiedad de la demandante, por estar el Plan Parcial localizado en el POZ del Norte, plan que estuvo congelado hasta el 29 de enero de 2010 cuando el Alcalde Mayor expidió 5Nulidad y Restablecimiento del derecho
demandante, por estar el Plan Parcial localizado en el POZ del Norte, plan que estuvo congelado hasta el 29 de enero de 2010 cuando el Alcalde Mayor expidió 5Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02087-00
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Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS el Decreto 043 de 2010 por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento del Plan Zonal del Norte; sin embargo, a pesar de la expedición de dicho decreto, la Secretaría de Planeación Distrital no ha permitido el cumplimiento del plan zonal toda vez que manifiesta que no están dadas las condiciones normativas, técnicas y ambientales, por lo tanto, los predios siguen conservando su calidad de no urbanizables.
Afirma que corresponde al Departamento Administrativo de Planeación Distrital certificar las normas de uso que pueden tener los diferentes predios de la ciudad, y que la entidad que tiene información sobre el uso para el cual se utiliza el predio es el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, e incluso para efectos netamente tributarios esta información puede ser manejada por Secretaría de Hacienda Distrital, entidad que en el presente caso recibió concepto de la Secretaría de Planeación de Bogotá, que reiteró el requisito de obtención de plan parcial para el desarrollo urbanístico de los predios objeto de este proceso y las razones por las cuales el mismo no se había otorgado, reiterando con ello la calidad de predios no urbanizables de los inmuebles, prueba que por demás fue
parcial para el desarrollo urbanístico de los predios objeto de este proceso y las razones por las cuales el mismo no se había otorgado, reiterando con ello la calidad de predios no urbanizables de los inmuebles, prueba que por demás fue desatendida por la demandada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que a Catastro Distrital se le reserva exclusivamente la competencia para realizar, mantener y actualizar el censo catastral en el Distrito Capital, en particular fijar el valor de los bienes inmuebles que sirven como base para la determinación de los impuestos, función que involucra la revisión del avalúo y la corrección y actualización de los elementos que lo conforman, particularmente el físico (área del inmueble, terreno y construcción); por lo tanto, ninguna autoridad diferente puede modificar los datos catastrales asociados al área del terreno y de construcción.
Precisa que no puede la demandante pretender que no se le apliquen las tarifas tal y como lo expresa la norma tributaria, amparándose en una circunstancia temporal a sabiendas que las posibilidades de explotar económicamente el bien se encuentran garantizadas; y que en el caso de que la formación catastral del predio afectara la situación del contribuyente su discusión debió adelantarse ante la autoridad catastral durante el proceso de revisión de avalúo o dentro del proceso de conservación catastral, el cual se inicia el día siguiente de la clausura del 6Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02087-00
de conservación catastral, el cual se inicia el día siguiente de la clausura del 6Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02087-00
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS proceso de formación catastral o de la actualización de la misma y no ante la autoridad tributaria en el trámite de determinación y/o fiscalización.
Indica que la certificación catastral es la prueba que permite establecer que el predio es urbanizable no urbanizado y que el contribuyente declaró con una tarifa diferente a la que le correspondía legalmente, no pudiendo el funcionario apartarse de la aplicación de la normas vigentes en la materia, ni aplicarlas de manera subjetiva, toda vez que a otros contribuyentes cuyos predios se encuentran en la misma situación conforme su certificado catastral, se les da el mismo tratamiento procediendo a sancionar por inexactitud. Frente al cargo de falta de valoración probatoria, aduce que la demandante se limitó a realizar afirmaciones sin sustentación, razón por la cual, no demuestra nexo alguno entre la supuesta falta de valoración y su efecto en la decisión que le fuera desfavorable; resaltando que las pruebas aportadas en vía administrativa fueron valoradas en las diferentes decisiones, análisis probatorio que fue determinante para la expedición de los actos demandados. Asevera que si bien la demandante cita y trae a colación las normas referidas al Plan Zonal o Plan Parcial, en ningún aparte de la normativa se re-categoriza un
determinante para la expedición de los actos demandados. Asevera que si bien la demandante cita y trae a colación las normas referidas al Plan Zonal o Plan Parcial, en ningún aparte de la normativa se re-categoriza un predio urbanizable no urbanizado por el hecho que éste haga parte de un plan zonal parcial, más aún si ésta es una restricción temporal del predio, la cual es levantada una vez se expida el Decreto de Adopción del Plan Parcial, momento en el cual los propietarios y constructores pueden continuar con el trámite de las licencias de urbanismo y de construcción; y en el presente caso, la Administración no hizo más que aplicar la normativa vigente en el año 2013 para la situación de los predios de la demandante. Manifiesta que la sanción que fue impuesta en los actos demandados se fundamentó en el artículo 64 del Decreto 807 de 1993, y tuvo como hecho sancionable la utilización de datos equivocados que generaron la inexactitud en la presentación de las declaraciones. Refiere que los actos acusados se ampararon en la Constitución, la Ley 44 de 1990, el Decreto-Ley 1421 de 1993, los Decretos 807 de 1993 y 352 de 2002, y en general todas las normas aplicables a la situación; y que en el presente se advierte un desconocimiento de la norma por parte de la contribuyente (fls. 208226). 7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02087-00
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN
226). 7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02087-00
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
3. TRÁMITE PROCESAL El 6 de abril de 2017 se admitió la demanda (fls. 191-192); el 31 de agosto de 2017 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 247); el 9 de febrero de 2018 se realiza la audiencia y en ella se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 257-264); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 309).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda (fls. 277-285) y lo expuesto en el escrito de contestación (fls. 306-308).
5. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y
instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 2227DDI055116 del 11 de agosto de 2016, por medio de la cual se confirman las Resoluciones Nos. 21509DDI042912/ LOR 2015EE165094, 21514DDI042918/ LOR 2015EE165107, 21511DDI042914/ LOR 2015EE165098, 21512DDI042916/ LOR 2015EE165101, 21513DDI042917/ LOR 2015EE165103 y 21510DDI042913/ LOR 2015EE165096 del 3 de julio de 2015, por medio de las cuales se profirió a la demandante liquidaciones oficiales de revisión respecto al impuesto predial unificado del año gravable 2013 de los inmuebles identificados con los CHIP 8Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02087-00
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS AAA0156PZOE, AAA0156PZWF, AAA0156PXSK, AAA0156PYOM, AAA0156RKMR y AAA0156RLEA, respectivamente, fue notificada por edicto fijado
AAA0156PZOE, AAA0156PZWF, AAA0156PXSK, AAA0156PYOM, AAA0156RKMR y AAA0156RLEA, respectivamente, fue notificada por edicto fijado el 29 de agosto y desfijado el 9 de septiembre de 2016 (fl. 183), y la demanda se presentó el 28 de octubre de 2016 (fl. 38 vto.). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial el debate se centra en determinar la legalidad de las Resoluciones Nos. 21509DDI042912/ LOR 2015EE165094, 21514DDI042918/ LOR 2015EE165107, 21511DDI042914/ LOR 2015EE165098, 21512DDI042916/ LOR 2015EE165101, 21513DDI042917/ LOR 2015EE165103 y 21510DDI042913/ LOR 2015EE165096 del 3 de julio de 2015, por medio de las cuales la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuesto de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión respecto al impuesto predial unificado del año gravable 2013 de los inmuebles identificados con los CHIP AAA0156PZOE, AAA0156PZWF, AAA0156PXSK, AAA0156PYOM, AAA0156RKMR y AAA0156RLEA, respectivamente; y de la Resolución No. 2227DDI055116 del 11 de agosto de
AAA0156PXSK, AAA0156PYOM, AAA0156RKMR y AAA0156RLEA, respectivamente; y de la Resolución No. 2227DDI055116 del 11 de agosto de 2016 a través de la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuesto de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá confirmó las anteriores al desatar los recursos de reconsideración interpuestos, para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se incurrió en falta de motivación al imponerse la sanción por inexactitud; (ii) si se desconoció la realidad física de los inmuebles al momento de la causación del tributo para determinar su tarifa; (iii) si se incurrió en indebida valoración probatoria; (iv) si se incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, en particular lo relativo al derecho a la igualdad, el deber de contribuir al financiamiento e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, y el principio de equidad tributaria. Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1. El 5 de junio de 2013 la sociedad actora presentó declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2013 en relación con el predio identificado con el CHIP AAA0156PZOE y matricula inmobiliaria 20335908, indicando como destino del inmueble 61 y tarifa 004; declaración respecto de la cual la Secretaría
el CHIP AAA0156PZOE y matricula inmobiliaria 20335908, indicando como destino del inmueble 61 y tarifa 004; declaración respecto de la cual la Secretaría de Hacienda Distrital expidió el Requerimiento Especial No. 2014EE215430 del 10 9Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02087-00
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS de octubre de 2014, proponiendo modificar la declaración respecto del destino y la tarifa, esto es, destino 67 y tarifa 33 por mil, e imponiendo sanción por inexactitud
(fls. 1-2 y vto. c.a.); acto respecto del cual se emitió respuesta el 23 de enero de 2015 (fls. 3-9 c.a.); no obstante, la Administración profirió la Resolución No 21509DDI042912 y/o LOR 2015EE165094 del 3 de julio de 2015 modificando la liquidación privada en los términos del requerimiento especial (fls. 28-34 c.a.); acto contra el cual se interpuso recurso de reconsideración (fls. 35-42 c.a.).
2. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital el 10 de abril de 2015 expidió Boletín Catastral en el que se observa que el predio con nomenclatura
oficial Calle 241 52 38, de esta ciudad, registra la siguiente información:
MATRÍCULA INMOBILIARIA 050N20335908
expidió Boletín Catastral en el que se observa que el predio con nomenclatura oficial Calle 241 52 38, de esta ciudad, registra la siguiente información:
MATRÍCULA INMOBILIARIA 050N20335908
CÉDULA CATASTRAL 107102054700000000
VIGENCIA DE FORMACIÓN: 1993
DESTINO: 61 URBANIZADO NO EDIFICADO
TIPO DE PROPIEDAD: PARTICULAR
ESTRATO: 0
NOMBRE DEL PROPIETARIO: INVERSIONES SAN SIMON S.A.
NOMENCLATURA: CL 241 52 38
ÁREA DEL TERRENO 2013: 13.827.90 M2
ÁREA CONSTRUIDA 2013: 0 M2
AVALÚO AÑO 2013: 4.355.789.000
(fl. 20 c.a.).
3. El 5 de junio de 2013 la sociedad actora presentó declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2013 en relación con el predio identificado con el CHIP AAA0156PZWF y matricula inmobiliaria 050N-20335851, indicando como destino del inmueble 61 y tarifa 004; declaración respecto de la cual la Secretaría de Hacienda Distrital expidió el Requerimiento Especial No. 2014EE215519 del 10 de octubre de 2014, proponiendo modificar la declaración respecto del destino y la tarifa, esto es, destino 67 y tarifa 33 por mil, e imponiendo sanción por inexactitud
(fls. 227-228 vto. c.a.); acto respecto del cual se emitió respuesta el 23 de enero de 2015 (fls. 229-235 c.a.); no obstante, la Administración profirió la Resolución No
(fls. 227-228 vto. c.a.); acto respecto del cual se emitió respuesta el 23 de enero de 2015 (fls. 229-235 c.a.); no obstante, la Administración profirió la Resolución No 21514DDI042918 y/o LOR 2015EE165107 del 3 de julio de 2015 modificando la liquidación privada en los términos del requerimiento especial (fls. 85-91 c.a.); acto contra el cual se interpuso recurso de reconsideración (fls. 92-99 c.a.). 10Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02087-00
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
4. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital el 10 de abril de 2015 expidió Boletín Catastral en el que se observa que el predio con nomenclatura oficial CL 241 52 80 IN 2, de esta ciudad, registra la siguiente información:
MATRÍCULA INMOBILIARIA 050N20335851
CÉDULA CATASTRAL 107102055300000000
VIGENCIA DE FORMACIÓN: 1993
DESTINO: 62 URBANIZABLE NO URBANIZADO
TIPO DE PROPIEDAD: PARTICULAR
ESTRATO: 0
NOMBRE DEL PROPIETARIO: MALIBÚ S.A.
NOMENCLATURA: CL 241 52 80 IN 2
ÁREA DEL TERRENO 2013: 6.261.90 M2
ÁREA CONSTRUIDA 2013: 0 M2
AVALÚO AÑO 2013: 1.127.142.000
NOMENCLATURA: CL 241 52 80 IN 2
ÁREA DEL TERRENO 2013: 6.261.90 M2
ÁREA CONSTRUIDA 2013: 0 M2
AVALÚO AÑO 2013: 1.127.142.000
(fl. 245 c.a.).
5. El 5 de junio de 2013 la sociedad actora presentó declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2013 en relación con el predio identificado con el CHIP AAA0156PXSK y matricula inmobiliaria 050N-20320311, indicando como destino del inmueble 61 y tarifa 004; declaración respecto de la cual la Secretaría de Hacienda Distrital expidió el Requerimiento Especial No. 2014EE215470 del 10 de octubre de 2014, proponiendo modificar la declaración respecto del destino y la tarifa, esto es, destino 67 y tarifa 33 por mil, e imponiendo sanción por inexactitud
(fls. 142-143 y vto. c.a.); acto respecto del cual se emitió respuesta el 23 de enero de 2015 (fls. 144-150 c.a.); no obstante, la Administración profirió la Resolución No 21511DDI042914 y/o LOR 2015EE165098 del 3 de julio de 2015 modificando la li
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