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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02088-00-(11-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02088-00-(11-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA NRD No. 080

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADA: U.A.E DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-02088-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Dow Agrosciences de Colombia S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “A. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 001331 de 25 de febrero de 2016, expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se resuelve la ocurrencia de la mora y la pérdida del

Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se resuelve la ocurrencia de la mora y la pérdida del beneficio del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02088-00

DEMANDANTE: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

B. Que se declare la nulidad total de la Resolución del Recurso de Reposición No. 004584 de 22 de junio de 2016, expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución citada en el literal A, confirmando la decisión.

C. Que a título de restablecimiento del derecho se declare eficaz la declaración de retención en la fuente del IV periodo de 2014 y oportuno el pago realizado por la Compañía, respecto de dicha declaración y se mantengan en firme las Actas de Conciliación de 2013, respectivamente.

D. Que a título de restablecimiento del derecho se mantengan en firme, las Actas de Conciliación suscritas números 119 del 9 de septiembre de 2013 y 291 del 27 de septiembre de 2013, aprobadas por el Consejo de Estado, por medio de las sentencia con números internos de radicación 188557 del 6 de noviembre de 2013 y 20201 del 13 de noviembre de

2013 y 291 del 27 de septiembre de 2013, aprobadas por el Consejo de Estado, por medio de las sentencia con números internos de radicación 188557 del 6 de noviembre de 2013 y 20201 del 13 de noviembre de 2013, las cuales contienen la aprobación a la concesión del beneficio por la Autoridad Tributaria, contemplado en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 310642007000135 del 18 de diciembre de 2007, confirmada con Resolución No. 310662008000047 del 16 de octubre de 2008, la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2004 presentada por la sociedad actora. Con fundamento en lo anterior, la DIAN profirió la Resolución No. 900.021 del 02 de diciembre de 2008, confirmada con la Resolución No. 900.051 del 18 de noviembre de 2009, en la cual impuso sanción por devolución improcedente del saldo a favor liquidado en el denuncio rentístico del año 2004. Los actos de determinación del tributo y aquellos que impusieron sanción fueron demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y hallándose ambos procesos judiciales en trámite de segunda instancia, la sociedad demandante solicitó ante la DIAN su conciliación en virtud de lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012.

ambos procesos judiciales en trámite de segunda instancia, la sociedad demandante solicitó ante la DIAN su conciliación en virtud de lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012.

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02088-00

DEMANDANTE: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por medio de Actas de Conciliación Nos. 119 del 09 de septiembre de 2013 y 291 del 27 de septiembre del mismo año, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la entidad demandada acordó con la compañía conciliar los procesos contenciosos administrativos referidos, lo cual fue aceptado por el H. Consejo de Estado mediante sentencias del 06 y 13 de noviembre de 2013.

El 15 de mayo de 2014, la parte actora presentó declaración de retención en la fuente por concepto de IVA del 4° periodo del año 2014 y por renta del mismo año, a cuyo efecto realizó el pago a través del botón proveedor de servicios electrónicos (PSE). Mediante Resolución No. 001.331 del 04 de marzo de 2016, la DIAN declaró la pérdida del beneficio contemplado en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, por ocurrencia de mora respecto de la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de abril de 2014. Contra la anterior decisión la contribuyente presentó recurso de reposición el cual fue decidido a través de la Resolución No. 004.584 del 22 de junio de

correspondiente al mes de abril de 2014. Contra la anterior decisión la contribuyente presentó recurso de reposición el cual fue decidido a través de la Resolución No. 004.584 del 22 de junio de 2016, confirmando en su integridad el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: artículo 4°.  Ley 1437 de 2011: artículo 3°.  Ley 1694 de 2013: artículo 4°.  Estatuto Tributario: artículos 580-1 y 634.  Ley 1607 de 2012: artículos 147 y 197.  Ley 223 de 1995: artículo 254.  Decreto 4048 de 2008.

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02088-00

DEMANDANTE: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Dow Agrosciences de Colombia S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Nulidad por falta de competencia temporal de la Administración Tributaria para expedir los actos demandados. La declaración de retención en la fuente que, según la entidad demandada da lugar a la pérdida del beneficio de conciliación establecido en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, fue presentada el 15 de mayo de 2014.

La declaración de retención en la fuente que, según la entidad demandada da lugar a la pérdida del beneficio de conciliación establecido en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, fue presentada el 15 de mayo de 2014. Entre tanto, la Resolución No. 001.331 de 2016 que declaró la ocurrencia de la mora y la pérdida del beneficio fue notificada en febrero de 2016, esto es, después de transcurridos casi dos años desde la fecha en que se presentó el denuncio privado de retención en la fuente. Ello, a juicio de la parte actora, denota la falta de competencia del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para proferir dicho acto administrativo, dado que vulnera la inmediatez en la iniciación del proceso de cobro que contempla la norma para obtener el pago de los valores que fueron objeto de conciliación, esto es, los contenidos en los actos de determinación y sancionatorios del impuesto sobre la renta por el año 2004. 4.2. Inexistencia de la mora. La Administración Tributaria consideró que la contribuyente perdió el beneficio de conciliación previsto en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 respecto de los valores determinados en los actos de liquidación oficial y sancionatorios del impuesto sobre la renta del año 2004, por haber presentado la declaración de retención en la fuente correspondiente al año 2014 sin pago.

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02088-00

DEMANDANTE: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

retención en la fuente correspondiente al año 2014 sin pago.

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02088-00

DEMANDANTE: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sin embargo, según la parte actora, las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total por un titular de un saldo a favor superior a 82.000

UVT que cubra la deuda y que sea susceptible de solicitarse en compensación, no pueden considerarse como ineficaces, cuando se pagan dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la declaración. En ese contexto, se concluye que Dow Agrosciences dio cumplimiento a su obligación de pago dentro del término legal adicionado de manera excepcional por el artículo 580-1 del E.T.; hecho que impide catalogarla como morosa. De otro lado, indica la sociedad demandante que la pérdida del beneficio constituye en sí misma una sanción que debe someterse a la aplicación de los principios sancionatorios establecidos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, los cuales fueron desconocidos por la entidad demandada en los actos acusados. Aunado a lo anterior, la pérdida del beneficio de conciliación se contempló como una penalización para aquellos contribuyentes que incurren en mora continuamente, afectando de manera reiterada los intereses del Estado, caso dentro del cual no se enmarca la situación de la demandante, quien ha cumplido a cabalidad con todas su obligaciones tributarias sin retraso alguno.

continuamente, afectando de manera reiterada los intereses del Estado, caso dentro del cual no se enmarca la situación de la demandante, quien ha cumplido a cabalidad con todas su obligaciones tributarias sin retraso alguno. Finalmente, indica la parte actora que si bien las resoluciones demandadas se fundamentan en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1694 de 2013 que excluye la posibilidad de pagar dentro del mes siguiente al vencimiento las declaraciones tributarias, a quienes presentan denuncios de retención en la fuente, lo cierto es que ello contraría lo dispuesto en la Carta Política al resultar desfavorable para los agentes de retención como la demandante.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 24 de mayo de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó

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DEMANDANTE: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las

siguientes razones (fls. 143 a 159):

1. Falta de competencia del Comité de Conciliación de la DIAN para expedir los actos demandados.

El parágrafo del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 determina que para declarar la pérdida del beneficio de conciliación allí previsto, la autoridad debe expedir el acto administrativo a través del Comité de Conciliación con la única

El parágrafo del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 determina que para declarar la pérdida del beneficio de conciliación allí previsto, la autoridad debe expedir el acto administrativo a través del Comité de Conciliación con la única advertencia de que concurrieran los siguientes requisitos: (i) que el contribuyente se hubiere acogido al beneficio y; (ii) que dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la conciliación haya incurrido en mora en el pago de impuestos nacionales, tributos aduaneros o retenciones en la fuente. De modo que, el legislador no supeditó la competencia atribuida en razón al espacio temporal entre la ocurrencia de la mora y la declaratoria de la misma y, por lo mismo, es viable concluir que los actos demandados se expidieron por la autoridad competente previa verificación de los requisitos que exige la ley para declarar la pérdida del beneficio de conciliación.

2. Ocurrencia de la mora.

La declaración de retención en la fuente correspondiente al 4° periodo del año 2014 que presentó la contribuyente es ineficaz al no haberse efectuado el pago; situación jurídica que no fue subsanada en los términos que la ley permite. Ahora bien, ciertamente el legislador previó que las declaraciones de retención en la fuente que se presenten sin pago se entienden ineficaces de pleno derecho, exceptuando de ello a aquellas en las que el agente retenedor sea titular de un saldo a favor igual o superior a 82.000 UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la

titular de un saldo a favor igual o superior a 82.000 UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente; no obstante, para que opere tal prerrogativa es necesario que el saldo se hubiere generado antes de la presentación de la declaración en la fuente y

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02088-00

DEMANDANTE: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que se solicite la compensación dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación del denuncio, lo cual, en el caso in examine, no sucedió.

Con todo, la contribuyente se hallaba en mora en el cumplimiento de su obligación, comoquiera que la fecha de vencimiento para declarar y pagar la retención en la fuente del periodo 04 del año 2014, vencía el 15 de mayo de 2014, fecha en la cual presentó el denuncio pero no pagó la obligación Para que se incurra en mora no se requiere de la existencia de un título ejecutivo, pues basta con incumplir los plazos para presentar la declaración y efectuar el pago. Asimismo, se advierte que la ineficacia de la declaración de retención en la fuente por el no pago total de la obligación no corresponde a una sanción, sino que es una consecuencia jurídica derivada de la aplicación de la norma como un mecanismo de política tributaria, razonable y proporcionada que busca

fuente por el no pago total de la obligación no corresponde a una sanción, sino que es una consecuencia jurídica derivada de la aplicación de la norma como un mecanismo de política tributaria, razonable y proporcionada que busca garantizar el recaudo de las retenciones practicadas a otros contribuyentes, razón por la cual no es dable, como lo pretende la contribuyente, la aplicación de lo establecido en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. Además, los actos que se demandan no impusieron una sanción sino que declararon la pérdida de un beneficio como consecuencia de la mora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, específicamente por el no pago de la retención en la fuente del 4° periodo del año 2014; luego, no son predicables los principios previstos en dicha disposición normativa que solo rigen en materia sancionatoria.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 02 de febrero de 2017, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado (fls. 124 a 126).

7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02088-00

DEMANDANTE: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, la U.A.E. DIAN contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 143 a 159.

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 07 de diciembre de 2017, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 23 de enero de 2018 a las 10:00 a.m. (fls. 192 y 202 a 206). En el trámite de la misma, la apoderada de la entidad demandada no formuló excepciones previas así como tampoco se encontró probada alguna que debiera declararse, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas. Se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que aquellas presentaran sus alegaciones finales.

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante memoriales radicados los días 02 y 06 de febrero de 2018, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 207 a 221 y 222 a 229).

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02088-00

DEMANDANTE: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declaró la pérdida del beneficio de conciliación contemplado en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, a saber: - Resolución No. 001.331 del 25 de febrero de 2016. - Resolución No. 004.584 del 22 de junio de 2016, confirmatoria del acto anterior. De los argumentos expuestos por las partes, se colige que la litis se centra en establecer: 1.1. Si la entidad demandada perdió competencia temporal para expedir los actos administrativos acusados, tras la falta de inmediatez o extemporaneidad para declarar la ocurrencia de la mora. De resolverse el cargo anterior de manera desfavorable a la contribuyente, corresponderá dirimir: 1.2. Si la sociedad demandante perdió el beneficio de conciliación previsto en el

De resolverse el cargo anterior de manera desfavorable a la contribuyente, corresponderá dirimir: 1.2. Si la sociedad demandante perdió el beneficio de conciliación previsto en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, bajo la consideración de que la declaración de retención en la fuente del 4° periodo del año 2014 presentada sin pago total es ineficaz y, por lo mismo, incumplió con sus obligaciones tributarias posteriores a aquellas que fueron conciliadas.

2. LO PROBADO.

Acta No. 119 del 09 de septiembre de 2013, proferida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN, mediante la cual las partes suscribieron fórmula conciliatoria en virtud de lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, relacionada con las obligaciones

9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02088-00

DEMANDANTE: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO tributarias derivadas de la Resolución No. 900.021 el 02 de diciembre de 2008, confirmada con la Resolución No. 900.051 del 18 de noviembre de 2009, que impuso sanción por devolución improcedente del saldo a favor declarado en renta del año 2004 (fls. 1 y 2 c.a.).

Providencia del 13 de noviembre de 2013, mediante la cual el H. Consejo de

impuso sanción por devolución improcedente del saldo a favor declarado en renta del año 2004 (fls. 1 y 2 c.a.). Providencia del 13 de noviembre de 2013, mediante la cual el H. Consejo de Estado aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre la sociedad demandante y la DIAN en relación con los actos sancionatorios antes señalados, y declaró la terminación del proceso judicial adelantado en contra de dichos actos administrativos (fls. 98 a 107 c.a.). Acta No. 699 del 27 de septiembre de 2013, por medio de la cual ambas partes suscribieron fórmula conciliatoria en virtud de lo previsto en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, respecto de las obligaciones determinadas en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642007000135 del 18 de diciembre de 2007, confirmada con la Resolución No. 310662008000047 del 16 de octubre de 2008, que liquidó el impuesto sobre la renta a cargo de la sociedad actora correspondiente al año 2004 (fls. 11 a 13 c.a.). Providencia del 06 de noviembre de 2013, a través de la cual el H. Consejo de Estado aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre la sociedad demandante y la DIAN en relación con los actos de determinación oficial, y declaró la terminación del proceso judicial adelantado en contra de dichos actos administrativos (fls. 84 a 92 c.a.). Declaración de retención en la fuente por concepto de IVA presentada

terminación del proceso judicial adelantado en contra de dichos actos administrativos (fls. 84 a 92 c.a.). Declaración de retención en la fuente por concepto de IVA presentada digitalmente por la sociedad demandante con formulario No. 350607415351 del 15 de mayo de 2014, correspondiente al 4° periodo del año 2014, en la cual liquidó un total a pagar de $468.562.000 (fl. 112 c.a.). Resolución No. 001.331 del 25 de febrero de 2016, por medio de la cual la entidad demandada declaró la pérdida del beneficio de conciliación respecto de las obligaciones tributarias derivadas de la declaración del impuesto sobre la

10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02088-00

DEMANDANTE: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO renta correspondiente al año 2004, bajo las siguientes consideraciones (fls. 115 a 117 c.a.): “Según el informe suministrado por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, el contribuyente DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A., mediante formulario No. 3508607415351 de fecha 15 de mayo de 2014, liquidó el valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($468.562.000), correspondiente a la retención en la fuente del periodo 4 del año gravable 2014, sin efectuar

el valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($468.562.000), correspondiente a la retención en la fuente del periodo 4 del año gravable 2014, sin efectuar el pago total dentro del plazo legal para hacerlo, al cancelar únicamente la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($54.978.000), mediante el Recibo Oficial de Pago No. 407907333823, configurándose la ineficacia (…). De conformidad con lo anterior, se constata que la sociedad DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A., se acogió a la conciliación de que trata el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, pero incumplió con las obligaciones tributarias de la referencia para la pérdida de ese beneficio, lo que conlleva a que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declare la ocurrencia de la mora y la pérdida del mismo, para los procesos contenciosos administrativos señalados en los numerales 4 y 5 del presente acto”. Recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, por medio del cual la contribuyente alegó la falta de mora predicada por la entidad demandada bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 118 a 137 c.a.). Resolución No. 004.584 del 22 de junio de 2016, mediante la cual se resolvió

los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 118 a 137 c.a.). Resolución No. 004.584 del 22 de junio de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición mencionado, confirmando en su integridad el acto recurrido (fls. 229 a 240 c.a.).

3. ANÁLISIS DE LA SALA. 3.1. Competencia para expedir los actos administrativos demandados.

El artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 dispone:

11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02088-00

DEMANDANTE: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “ARTÍCULO 147. CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA. <Cumplimiento del término para el cual fue creado> Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán solicitar a la

contencioso administrativo, antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 31 de agosto del año 2013, conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales siempre y cuando el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de procesos en contra de resoluciones que imponen sanción, se podrá conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, para lo cual se deberá pagar hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. (…). PARÁGRAFO 2°. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros que se acojan a la conciliación de que trata este artículo y que dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la conciliación incurran en mora en el pago de impuestos nacionales, tributos aduaneros o retenciones en la fuente, perderán de manera automática este beneficio. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro de los valores objeto de conciliación, incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de prescripción empezarán a contarse desde la

proceso de cobro de los valores objeto de conciliación, incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de prescripción empezarán a contarse desde la fecha en que se haya pagado la obligación principal. (…)” (Negrillas adicionales). De conformidad con la disposición normativa pretranscrita, los contribuyentes, responsables o agentes de retención que tuvieran pendiente el pago de obligaciones tributarias contenidas en liquidaciones oficiales o resoluciones sancionatorias, las cuales hubiesen sido demandadas ante la Jurisdicción de lo

12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02088-00

DEMANDANTE: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Contencioso Administrativo, podían solicitar hasta el 31 de agosto de 2013 ante la DIAN la conciliación contencioso administrativa para condonar de manera total o parcial el pago de intereses y sanciones causadas por el incumplimiento de la obligación principal.

No obstante, quienes hubiesen resultado favorecidos con la concesión de tal beneficio debían cumplir con las obligaciones tributarias de carácter nacional (pago de impuestos nacionales, tributos aduaneros y retenciones en la fuente), que se generaren dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de conciliación, so pena de perder de manera automática dicho beneficio respecto de aquellas obligaciones que fueron conciliadas, atendiendo a lo previsto en el parágrafo 2° de la misma disposición normativa.

conciliación, so pena de perder de manera automática dicho beneficio respecto de aquellas obligaciones que fueron conciliadas, atendiendo a lo previsto en el parágrafo 2° de la misma disposición normativa. En virtud de lo anterior, para que suceda la pérdida del beneficio de conciliación contenciosa administrativa únicamente deben concurrir los siguientes supuestos de hecho: - Que el contribuyente, responsable o agente retenedor se haya acogido al beneficio de la conciliación administrativa tributaria prevista en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012. - Que dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la conciliación, el contribuyente, responsable o agente retenedor haya incumplido con sus obligaciones tributarias en el pago de impuestos nacionales, tributos aduaneros o retenciones en la fuente. Luego, concluye la Sala que la pérdida del beneficio objeto de estudio se deriva del incumplimiento en el pago de las obligaciones tributarias, tras la comprobación de que el contribuyente omitió su deber formal de declarar y pagar el impuesto, un tributo aduanero o la retención en la fuente causados dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de suscripción y correspondiente aprobación del acta de conciliación de una obligación tributaria; obligación que se entiende debe realizarse dentro de los términos generales con que cuenta la Administración Tributaria para adelantar los

13EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02088-00

DEMANDANTE: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.

generales con que cuenta la Administración Tributaria para adelantar los

13EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02088-00

DEMANDANTE: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO procesos de aforo y cobro de las obligaciones tributarias, esto es, cinco (5) años conforme lo prevé el artículo 717 del E.T.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1694 de 2013, aplicable para la época de los hechos, la autoridad competente para declarar la pérdida de ese beneficio es el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impue

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