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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02092-00-(15-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02092-00-(15-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DEUDAS – Requisitos para aceptación – Pasivos derivados de un contrato de mandato / COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – Procedencia en el impuesto sobre la renta / DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES – Procedencia – Término – Deducción por inversiones amortizables en la industria petrolera y el sector minero – Deducciones cuya recuperación constituyen renta líquida – Recuperación de deducciones por amortización / DEDUCCION ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALEZ PRODUCTIVOS – Definición de activo fijo real productivo – Oportunidad para la deducción / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación / SANCIÓN POR DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES – Es una extensión de la sanción por inexactitud que se aplica cuando se desconocen o disminuyen pérdidas fiscales declaradas 4.1. Pasivos derivados de un contrato de mandato Para la Sala el cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad, pues la sociedad no puede pretermitir los requisitos que el Estatuto Tributario establece para el soporte de los pasivos, pues claramente en los artículos 283, 770 y 771 prevén que deben acompañarse de documentos idóneos, lo cual implica que no cualquier documento puede avalar la procedencia de una deuda en materia fiscal. No obstante, se reitera, el hecho de que en materia de relaciones privadas no se exija una

documentos idóneos, lo cual implica que no cualquier documento puede avalar la procedencia de una deuda en materia fiscal. No obstante, se reitera, el hecho de que en materia de relaciones privadas no se exija una solemnidad para la celebración del contrato de mandato, ello no implica que conforme a la normativa tributaria ello resulte suficiente para tener cualquier cuenta por cobrar o recobro como un pasivo susceptible de ser llevado al denuncio de renta. Como se observa, la posibilidad de soportar mediante una certificación expedida por parte del mandatario las operaciones que realizó en nombre del mandante solo se extiende a los costos, deducciones, impuestos descontables o devoluciones, pero ese tratamiento no se estableció para el caso de los pasivos, razón por la cual sí era obligatorio que la sociedad actora aportase los documentos idóneos que den cuenta del origen de la deuda. No debe pasarse por alío que en el inciso final de la prenotada norma se determinó la obligación en cabeza del mandatario de conservar los documentos que soporten las operaciones que adelantó por orden del mandante, razón por la cual la parte actora debió exigirle a su mandataria y, a su turno, debió acompañar la prueba del origen de las deudas mediante las planillas de nómina, contratos de trabajo, sus correspondientes o cualquier otro documento, que den cuenta de cuáles fueron las prestaciones que los señores (…) aportaron para el desarrollo de las empresas desarrolladas en el año gravable 2010 y por los cuales se pagaron los emolumentos, por intermedio de la sociedad Shell Colombia S,A. para tener por justificadas las erogaciones que se recobran. Como se observa, la DIAN fue clara al indicar a ¡os contribuyentes que la cartilla era una

pagaron los emolumentos, por intermedio de la sociedad Shell Colombia S,A. para tener por justificadas las erogaciones que se recobran. Como se observa, la DIAN fue clara al indicar a ¡os contribuyentes que la cartilla era una simple guía para facilitar el diligenciamiento de la declaración de renta del año gravable 2010, sin que la misma pueda entenderse como una regía de aplicación diferente al cumplimiento de la ley que por su jerarquía es la que obliga a los declarantes a denunciar sus hechos económicos de acuerdo con los soportes que por el respectivo periodo den cuenta de sus operaciones. Es por las consideraciones anteriores y por la aplicación directa del marco jurídico preestablecido por el legislador al tiempo del cumplimiento de la obligación de declarar que la sociedad no podía llevar como ingreso no operacional el valor correspondiente a las deducciones por amortización de inversiones que había utilizado en los años gravables 2007 ($135.740.000), 2008 ($2.208.592.000) y 2009 ($1.640.952.000) por un valor total de $3.985.284.000, pues la suma debía llevarse como renta líquida gravable, por disposición directa del artículo 3 del Decreto 1766 de 2004. En consecuencia, debe recordarse qué no cabía interpretación diferente pues, según lo previsto en el artículo 27 del Código Civil, cuando la norma es clara en su sentido gramatical,

no es posible alejarse de la misma, razón por la cual no prospera el cargo.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 02092 00

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Por su parte, el Estatuto Tributario estableció en su artículo 142 que son deducibles, en la proporción que se indica en el artículo 143 ibidemi8, las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos del ET y distintas de las inversiones en terrenos. También prescribe que se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravadle; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales. Adicionalmente, el artículo 143 del ET establece que dichas inversiones pueden amortizarse en un término no inferior a cinco años, salvo que se demuestre que por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior; asimismo, en el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión. Además, esta norma dispone que cuando se trate de los costos de adquisición o exploración

o período gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión. Además, esta norma dispone que cuando se trate de los costos de adquisición o exploración y explotación de recursos naturales no renovables, la amortización podrá hacerse con base en el sistema de estimación técnica de costo de unidades de operación o por el de amortización en línea recta en un término no inferior a cinco años. En caso de que las inversiones realizadas en exploración resulten infructuosas, su monto podrá ser amortizado en el año en que se determine tal condición y en todo caso a más tardar dentro de los dos años siguientes. Por su parte el artículo 159 del mismo estatuto regula la deducción por inversiones amortizables en la industria petrolera y el sector minero y prevé que «para los efectos del artículo 142 [del ET], en las inversiones necesarias realizadas en materia de minas y petróleos, distintas de las efectuadas en terrenos o en bienes depreciables, se incluirán los desembolsos hechos tanto en áreas en explotación como en áreas no productoras, continuas o discontinuas». Así, conforme a la mencionada jurisprudencia, para efectos contables los desembolsos realizados por la parte actora como gastos de exploración relacionados con la actividad productora de renta (estudios topográficos, geofísica y de sísmica) son cargos diferidos que deben registrarse como tal. el método de esfuerzos exitosos requiere una relación de causa-efecto entre los costos

productora de renta (estudios topográficos, geofísica y de sísmica) son cargos diferidos que deben registrarse como tal. el método de esfuerzos exitosos requiere una relación de causa-efecto entre los costos incurridos y el descubrimiento de reservas específicas, en la que se llevan a gastos todos aquellos desembolsos en los cuales no se prevé beneficio económico futuro, como en el caso de los pozos secos; es decir, solo se lleva al gasto del periodo los costos incurridos en la fase de exploración cuando se tenga la certeza que la actividad resultará infructuosa, puesto que si el área explorada resulta exitosa los costos deberán reflejarse como activos (se capitalizan) y se amortizan. Sin embargo, a juicio de la Sala no es necesario analizar si es aplicable al asunto el método de esfuerzos exitosos por cuanto, contrario a lo sostenido por la actora, en el ordenamiento jurídico interno existe norma tributaria específica frente al tratamiento contable y fiscal que debe darse a las erogaciones en la etapa de exploración minera, ya que al tenor de los artículos 142 y 143 del ET deben tratarse como una deducción por amortización de inversiones. Para el casó en estudio se observa que la sociedad realizó erogaciones por concepto de asesoría técnica, correspondientes a estudios de sísmica y topografía, los cuales son utilizados para localizar y estimar el tamaño de las reservas de petróleo, de modo que sus

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utilizados para localizar y estimar el tamaño de las reservas de petróleo, de modo que sus

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SHELL EXPLORATION AND PRODUCTION COLOMBIA VS. DIAN RENTA 2010 ingresos se verán reflejados hasta el momento en que el pozo sea viable, o sea que dichos estudios no pueden ser tratados como un costo o gasto inmediato porque pueden generar beneficios futuros, por lo que el tratamiento fiscal de estos es el de cargos diferidos, como lo contemplan las normas referenciadas. Debe referirse que el Consejo de Estado, al estudiar la procedencia de la deducción por amortización de inversiones petroleras en fallo de 16 de agosto de 2012, reiteró su posición y señaló que “al existir en la normativa tributaria una reglamentación exacta sobre la forma y exigencias requeridas para hacer deducible la amortización de inversiones, no es procedente la aplicación de normas contables, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 136 del Decreto 2649 de 1993 y teniendo en cuenta que la norma especial se aplica de preferencia frente a la regla general”)/ que el “artículo 143 E.T. contiene, en forma independiente y separada, los requisitos para la amortización de cada una de las situaciones allí expuestas”. En esa medida, para que proceda la contabilización de dichas erogaciones como inversiones amortizables no se requiere la existencia de estudios de factibilidad técnica del proyecto o planes de comercialización y venta futura; luego los requisitos específicos señalados en los artículos 65 y 67 del Decreto 2649 de 1993 inmersos en la definición activos agotables o activos diferidos no aplican al asunto, puesto que como lo señaló el Consejo de Estado, la

artículos 65 y 67 del Decreto 2649 de 1993 inmersos en la definición activos agotables o activos diferidos no aplican al asunto, puesto que como lo señaló el Consejo de Estado, la alusión a la técnica contable únicamente es para señalar que solo es amortizable la inversión, cuando se registre contablemente como activo, diferido o costo, pero en ningún momento remite a la contabilidad las condiciones requeridas para su amortización, las cuales puntualmente señala el artículo 143 del ET. Nótese que uno de los argumentos principales de la actora para justificar el tratamiento de costos y gastos de administración de las erogaciones incurridas en la fase de exploración de hidrocarburos, corresponde a que el proyecto puede ser infructuoso o no ser viable financieramente. Pues bien, frente a esa eventualidad el inciso 2o del artículo 143 del ET previo que «cuando las inversiones realizadas en exploración resulten infructuosas, su monto podrá ser amortizado en el año en que se determine tal condición y en todo caso a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes». Ahora bien, es pertinente hacer hincapié en la naturaleza de la sanción del artículo 647-1 del ET, para la cual debe anotarse que la disposición prevé una consecuencia derivada del desconocimiento o disminución de pérdidas fiscales llevadas en la declaración de renta, lo que dista de los supuestos tácticos del artículo 647 del ET que se enfocan en el mayor impuesto a pagar o al menor saldo a favor que resulte de la conducta sancionadle como es incluir datos inexactos, omitir ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones,

impuesto a pagar o al menor saldo a favor que resulte de la conducta sancionadle como es incluir datos inexactos, omitir ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes; aspectos que no coinciden con la conducta tipificada en el artículo 647-1 ibidem De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la sanción por disminución de pérdidas fiscales es una extensión de la sanción por inexactitud, que se aplica cuando se desconocen o disminuyen las pérdidas fiscales declaradas, tal como ocurrió en el presente asunto; valga remembrar que en la declaración inicial la sociedad SEPC incluyó en la casilla 58 una pérdida líquida del ejercicio por $69.415.158.000 la cual fue reducida con ocasión de la modificación de las casillas de costos y gastos, lo cual arrojó una reducción de la pérdida a $60.117.488.000. De esta forma, resulta claro que la actora sí está obligada al pago de la sanción del artículo 647-1 del ET, pues no tenía derecho a la totalidad de las pérdidas fiscales que inicialmente liquidó por el año gravable 2010, lo que implicó que se haya dejado de tributar por aquellas sumas que no se llevaron a la renta, con lo cual incurrió en el hecho sancionable de la

norma. No prospera el cargo.

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Nota de Relatoría: 1) Frente a la naturaleza de las erogaciones que en hacen en la etapa e exploración y puesta en marcha de las actividades encaminadas a la obtención de hidrocarburos y su manejo contable, consultar sentencia del C.E del 22 de septiembre/00, Exp. 2500023270001199802001-9975, CP Julio Enrique Correa Restrepo. 2) Frente a la procedencia de la deducción por amortización de inversiones petroleras, consultar sentencia del C.E del 16 de agosto/12, Exp. 18024, CP William Giraldo Giraldo. 3) Frente a la sanción por disminución de pedidas fiscales, consultar sentencia del C.E del 5 de octubre/16, Exp. 76001233100020100012701, CP Martha Teresa Briceño de Valencia Fuente Formal: Ley 446/98 artículo 18; Ley 1395/10 artículo 115; CPACA artículo 187; ET artículos 283, 770, 771-2, 107, 142, 143, 159, 195, 198, 158-3, 647, 640, 647-1; Decreto 2649/93 artículos 67, 65, 39, 13; Decreto 1766/04 artículos 1, 2, 3; CCO artículos 1262; CC artículos 2149, 27; D ecreto 1514/98 artículo 3; Ley 685/01 artículo 78; Ley 1819/16 artículos 282, 28, 1287

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

artículos 2149, 27; D ecreto 1514/98 artículo 3; Ley 685/01 artículo 78; Ley 1819/16 artículos 282, 28, 1287

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2016 02092 00

DEMANDANTE: SHELL EXPLORATION AND

PRODUCTION COLOMBIA GMBH

(SEPC) SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: RENTA 2010

SENTENCIA SHELL EXPLORATION AND PRODUCTION COLOMBIA GMBH (SEPC) SUCURSAL COLOMBIA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) liquidó oficialmente la declaración de renta del año gravable 2010.

PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora solicita las siguientes: Primera Que se declaren nulos los siguientes Actos Administrativos: (i) La Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000033 del 30 de julio de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de

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de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de

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Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2010 del contribuyente SHELL EXPLORATION AND PRODUCTION COLOMBIA GMBH (SEPC) SUCURSAL COLOMBIA (en adelante "SEPC" o "La Compañía"), y; (ii) La Resolución No. 004278 del 14 de junio de 2016, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN resolvió el Recurso de Reconsideración, confirmando la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000033 del 30 de julio de 2015. En conjunto, nos referiremos a estas Resoluciones como los "Actos Administrativos". Segunda Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración que el denuncio rentístico del Impuesto de Renta y Complementarios correspondiente al periodo gravable 2010, presentada por SEPC, ha quedado en firme en todos sus aspectos. Tercera De manera subsidiaria, y sólo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicitamos se revoque la sanción por inexactitud dado que no se configuran los presupuestos de derecho que la hacen procedente. En todo caso, se presenta una causal eximente de responsabilidad al configurarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.

HECHOS

revoque la sanción por inexactitud dado que no se configuran los presupuestos de derecho que la hacen procedente. En todo caso, se presenta una causal eximente de responsabilidad al configurarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.

HECHOS

Se resumen así:

1. El 13 de abril de 2011, la sociedad SHELL EXPLORATION AND PRODUCTION COLOMBIA GMBH (SEPC) SUCURSAL COLOMBIA 1 presentó de su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 de manera electrónica mediante formulario 91000109145300.

2. El 18 de septiembre de 2014, la DIAN expidió el Emplazamiento para Corregir 312382014000047, notificado el 22 de septiembre de ese año, por medio del cual se sugirió la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable

2010.

3. SEPC atendió el requerimiento el 22 de octubre de 2014 y presentó la declaración de corrección 91000259757968, en la que registró un saldo a favor de $250.355.000.

4. El 30 de octubre de 2014, la DIAN expidió el Requerimiento Especial 312382014000118, por medio del cual propuso la modificación de la declaración privada.

5. El 2 de febrero de 2015, la sociedad presentó respuesta al requerimiento especial y se opuso a las modificaciones planteadas.

6. El 30 de julio de 2015, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión

opuso a las modificaciones planteadas.

6. El 30 de julio de 2015, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412015000033, que fue notificada el 3 de agosto de 2015. 1 En adelante SEPC.

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7. El 5 de octubre de 2015, SEPC interpuso el recurso de reconsideración contra el acto de determinación, el cual fue decidido de manera desfavorable mediante la Resolución 4278 del 14 de junio de 2016 que se notificó el 28 de junio de ese mismo año.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 13, 29, 83, 95-9 y 383 de la Constitución Política de Colombia. LEGALES - Artículos 107, 142, 143, 770, 771-2, 647 y 647-1 del Estatuto Tributario.

Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de la liquidación oficial de revisión, refirió: - Sustento probatorio de los pasivos declarados por valor de $314.495.000 Afirmó que los pasivos de la sociedad tienen origen en un contrato de mandato, suscrito conforme con lo previstos en los artículos 824, 826, 1262 y 1263 del C.Co.), ejecutado con Shell Colombia S.A. (en calidad de mandataria), razón por la cual existía obligación de efectuarle pagos, para que posteriormente se realizara un reembolso. Asimismo, dijo que el contrato fue consensual y de manera verbal y no por ello puede afirmarse que no es un

efectuarle pagos, para que posteriormente se realizara un reembolso. Asimismo, dijo que el contrato fue consensual y de manera verbal y no por ello puede afirmarse que no es un acuerdo legítimo con plenos efectos jurídicos. Afirmó que la DIAN analizó de manera errada las notas débito RD11000047 001 y RD11000053 001 que dan cuenta del desarrollo del contrato de mandato, y por el contrario descartó su procedencia al afirmar que los documentos solo son documentos internos de la sociedad que no prueban el pasivo, lo que conlleva a la configuración del vicio de la falsa motivación, pues lo cierto es que los soportes son documentos externos expedidos por SHELL COLOMBIA S.A., más las certificaciones otorgadas por el revisor fiscal, los cuales cumplen con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998 respecto de la facturación en el contrato de mandato y, así, constituían prueba suficiente del pasivo. Motivo por el cual se atendieron los requisitos establecidos en el artículo 770 del ET al soportar los pasivos con documentos idóneos. - Vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima por la reclasificación de los ingresos brutos no operacionales por $3.985.284.000 Refirió que incluyó en la casilla 43 de “los ingresos brutos no operacionales” las sumas obtenidas como consecuencia del reintegro de la deducción especial por las inversiones hechas en activos fijos reales productivos; sin embargo, la DIAN consideró que las cifras

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hechas en activos fijos reales productivos; sin embargo, la DIAN consideró que las cifras

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SHELL EXPLORATION AND PRODUCTION COLOMBIA VS. DIAN RENTA 2010 debieron declararse en el renglón 63 de las “rentas gravables” por tratarse de una recuperación de deducciones conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004, conclusión que no concuerda con lo descrito en la cartilla de instrucciones del formulario de la declaración de renta del año gravable 2010, con base en la cual se realizó el registro del denuncio fiscal. De modo que considera que su actuar estuvo amparado en los principios de buena fe y confianza legítima en lo orientado por la propia interpretación de las normas jurídicas fijada por la Administración Tributaria; razón por la cual no puede ahora la DIAN afirmar que la cartilla solo es una guía que no exime a los usuarios a aplicar las disposiciones legales por ser jerárquicamente superiores, cuando si por parte de la sociedad se incurrió en error, el mismo fue provocado por la demandada mediante un acto administrativo de carácter general que se presume amparado por el principio de legalidad, razón por la cual la modificación de la declaración privada representa, además, un desconocimiento del principio de la seguridad jurídica. En todo caso, argumentó que el tratamiento fiscal que debe dársele al reintegro proporcional del beneficio consagrado en el artículo 158-3 del ET por la venta de un activo fijo real productivo, antes del cumplimiento de su vida útil, es el de una recuperación de deducción

del beneficio consagrado en el artículo 158-3 del ET por la venta de un activo fijo real productivo, antes del cumplimiento de su vida útil, es el de una recuperación de deducción que conlleva a tener una renta líquida especial según lo establecido en el artículo 195 del ET, lo que conllevaba a que el ingreso se llevara en la casilla 43 de la declaración de renta, esto es, como ingresos no operacionales, tal como lo expuso la DIAN en la aludida cartilla, y no en el renglón 63 que se diligencia en los casos de ocurrencia de una renta gravable por activos omitidos y/o pasivos inexistentes. - Improcedencia del rechazo del costo de ventas realizado por la DIAN en cuantía de $13.135.506.000, toda vez que por la naturaleza de las erogaciones no es posible darle el tratamiento de cargos diferidos Dijo que el rechazo de la Administración, con base en el argumento de que no se demostró la relación de causalidad que establece el artículo 107 del ET, ni se cumplió con los requisitos del artículo 771-2 ibidem, así como por haber llevado en amortización el costo por abandono de pozos en enero de 2011, no tiene asidero dado que conforme a lo previsto en el artículo 142 del ET que permite la amortización de inversiones necesarias destinadas para los fines de la actividad productora de renta y que (i) sean susceptibles de demérito y (ii) que deban registrarse como activos fijos o tratarse como diferidos; para lo cual debe atenderse a las técnicas contables.

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deban registrarse como activos fijos o tratarse como diferidos; para lo cual debe atenderse a las técnicas contables.

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En el punto, refirió que conforme lo establece el artículo 159 del ET, que da claridad respecto a la posibilidad de llevar como inversiones amortizables aquellas que se realizan en áreas de explotación y también en aquellas no productoras que se tienen como activos, pero no necesariamente como cargos diferidos, según lo afirma la DIAN, pues la técnica contable aplicable es la del artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 que prevé unos requisitos que no cumplen las inversiones hechas por la sociedad SEPC. Adujo que las inversiones cuestionadas fueron realizadas en la primera fase de la actividad económica relativa al análisis de terrenos para identificar características favorables para la acumulación de petróleo, pero que no permite corroborar la existencia real de crudo y la viabilidad de emprender actividades de exploración o explotación. Indicó que existen dos grandes etapas en el ciclo de producción del sector de hidrocarburos, así: El upstream que cubre todos los procesos que van desde la identificación de áreas en las que potencialmente se podría detectar presencia de petróleo, hasta su hallazgo efectivo y posterior extracción y almacenamiento en el campo, y se divide a su vez en tres etapas: exploración, desarrollo y producción, y El downstream, que agrupa todos los procesos que se desarrollas con el crudo extraído, desde su transporte hasta su transformación en una fuente de energía utilizable, etapa de la que hacen parte

desarrollo y producción, y El downstream, que agrupa todos los procesos que se desarrollas con el crudo extraído, desde su transporte hasta su transformación en una fuente de energía utilizable, etapa de la que hacen parte actividades como transporte, almacenamiento, refinación, distribución, petroquímica y comercialización.2 Afirmó que la DIAN sustentó su posición en doctrina que reafirma la posición de la sociedad, cuando advierte que los estudios geológicos, geofísicos y sísmicos se relacionan de manera directa con la etapa de descubrimiento de reservas de petróleo, en la que no existe certeza sobre un beneficio para la empresa, razón por la cual no considera aplicable lo establecido en el artículo 65 del Decreto 2649 de 1993, porque ello solo puede entenderse cuando se trata de pozos y no de los estudios que la sociedad pagó, porque no hacen parte de las etapas de organización, construcción, instalación, montaje y puesta en marcha de bienes de los que se espera obtener beneficios económicos en otros periodos, razón por la que no se cumple con el requisito de contar con factibilidad técnica demostrada, ni permiten definir un plan de producción y venta dado que ni siquiera se conoce la existencia y cantidad de crudo. En consecuencia, afirmó que no era posible registrar las erogaciones como cargos diferidos, sino como un gasto deducible. Respecto a la aplicabilidad del artículo 69 del Decreto 187 de 1975, adujo que la DIAN no atendió lo que dispone el inciso segundo de la norma, en el sentido de que los gastos de exploración, prospectación o instalación de pozos que resulten improductivos pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza; cuando

atendió lo que dispone el inciso segundo de la norma, en el sentido de que los gastos de exploración, prospectación o instalación de pozos que resulten improductivos pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza; cuando 2 PARRA PELÁEZ, Jhon Mario. Costos en el impuesto sobre la renta en Colombia. Especial relevancia en el sector de hidrocarburos. En el libro “El impuesto sobre la renta y complementarios. Consideraciones teóricas y prácticas”. Edita Universidad Externado de Colombia. 2010

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SHELL EXPLORATION AND PRODUCTION COLOMBIA VS. DIAN RENTA 2010 el primer inciso habilita a las empresas petroleras a solicitar la deducción por amortización de inversiones en esos términos, cuando lo correcto es analizar su aplicabilidad de manera conjunta con las normas posteriores expedidas sobre la materia; esto es, con el artículo 142 del ET y el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 que prevén las condiciones y requisitos para darle el tratamiento de diferidos; contexto en el cual el artículo 69 del Decreto 187 de 1975 resulta inaplicable al asunto. Dijo que: (…) como quiera que las erogaciones que efectuó SEPC y que hoy rechaza la entidad demandada no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 para ser tratados como diferidos, no es dable dar aplicación a los artículos 142, 143 ni 159 del E.T. en la

medida que

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