TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02093-00-(07-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02093-00-(07-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02093-00
DEMANDANTE : ANDINA TRIM S.A.S.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE CONTROL
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MORA E INEXACTITUD EN LAS
AUTOLIQUIDACIONES Y PAGO DE LOS APORTES AL
SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SENTENCIA La sociedad ANDINA TRIM S.A.S. identificada con NIT. 860.507.803-5, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO 536 del 30 de junio del 2015, mediante la cual la UGPP le profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013, y le fue impuesta sanción por
pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013, y le fue impuesta sanción por inexactitud en este último; y de la Resolución No. RDC 358 del 7 de julio del 2016, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “Las siguientes son las pretensiones del presente medio de control:
A. Respetuosamente solicito al Honorable Tribunal se declare la NULIDAD TOTAL de la liquidación oficial No. RDO 536 del 30 de junio de 2015, proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, y de la Resolución No. RDO 358 del 7 de julio de 2016, proferida por la Unidad Administrativa EspecialNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02093-00
Demandante: ANDINA TRIM S.A.S.
Demandado: UGPP de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales la Autoridad Administrativa antes citada considero la existencia de inexactitudes, mora y omisiones en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social de los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011, y enero a diciembre de 2013.
B. Como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO solicito que se reconozca que ANDINA TRIM S.A.S., se encuentra a paz y salvo con relación a la
diciembre de 2013.
B. Como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO solicito que se reconozca que ANDINA TRIM S.A.S., se encuentra a paz y salvo con relación a la presentación de las autoliquidaciones y a los pagos al sistema de protección social por concepto de Salud, Pensiones, Fondo de Solidaridad Pensional, Riesgos Laborales y a los Aportes a favor del SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar de los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y enero y diciembre de 2013.
C. En caso que se acepte parcialmente los argumentos expuesto por ANDINA TRIM S.A.S., durante el presente proceso judicial y se declare una nulidad parcial de los Actos Administrativos demandados, o que decrete que la Compañía no se encuentra a paz y salvo con relación a la correcta presentación de algunas autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social, por concepto de Salud, Pensiones, Fondo de Solidaridad Pensional, Riesgos Laborales y a los Aportes Parafiscales, de los trabajadores cuestionados, le solicito respetuosamente a su despacho, se proceda a determinar el importe parcial que efectivamente debe asumir ANDINA TRIM S.A.S. con relación a cada trabajador, por cada uno de los cargos en los aportes mencionados y que fueron cuestionados por la UGPP en las Resoluciones aquí demandadas.
D. Solicito que, en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente
los aportes mencionados y que fueron cuestionados por la UGPP en las Resoluciones aquí demandadas.
D. Solicito que, en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se condene en costas, considerando que, tanto en los antecedentes administrativos como en el desarrollo del proceso, mi poderdante-demandante, ha actuado y actuara con el cabal respeto de las normas sustanciales y procesales y con lealtad procesal.” (fl. 4).
LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Informa que la Compañía ANDINA TRIM S.A.S., es una empresa que ofrece la manufactura, ensamble, comercialización, distribución y producción de partes para vehículos automotores, entre otros; que el 28 de noviembre de 2014 la UGPP le profirió requerimiento para declarar y/o corregir No. 926, a través del cual le fue solicitado el pago de valores determinados a favor del Sistema de la Protección Social, por los períodos enero a diciembre de los años 2011 y 2013, en cuantía de ($570.881.230), acto frente al cual presentó respuesta el 16 de enero de 2015. 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02093-00
Demandante: ANDINA TRIM S.A.S.
Demandado: UGPP Señala que el 22 de julio de 2015 la Unidad demandada expidió el Pliego de Cargos No. 211, aduciendo que la sociedad ANDINA TRIM S.A.S. remitió
Demandado: UGPP Señala que el 22 de julio de 2015 la Unidad demandada expidió el Pliego de Cargos No. 211, aduciendo que la sociedad ANDINA TRIM S.A.S. remitió información incompleta y de manera extemporánea, solicitada mediante Requerimiento de Información No. 201462000686471 del 18 de marzo de 2014; precisando que mediante Resolución No. RDO 985 del 12 de noviembre de 2015 la UGPP la sancionó en razón a que “ no dio respuesta al pliego de cargos, por no envío de información, y por entrega de información de manera extemporánea ”, decisión ante la cual fue interpuesto recurso de reconsideración el 28 de enero de 2016 alegando entre otras razones, error en el procedimiento de notificación.
Manifiesta que el 30 de junio de 2015 la UGPP profirió Liquidación Oficial No. 536, por medio de la cual liquidó oficialmente a cargo de la sociedad demandante la suma de $92.366.500 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013, y se le impuso sanción por inexactitud en cuantía de $22.457.520; acto frente al cual fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue desatado mediante Resolución No. RDC 358 del 7 de julio de 2016, en el sentido de
modificar el acto recurrido. (fls. 4-7). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 29 y 363 la Constitución Política. - Artículos 2 y 40 de la Ley 183 de 1887. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículos 694, 695 y 742 del Estatuto Tributario. - Artículos 40 y 42 del CPACA. - Artículos 178, 179 y 197 de la Ley 1607 de 2012. Previo a sustentar el concepto de violación, la sociedad demandante expone los siguientes motivos de inconformidad (fls. 7-13): Sistema de remuneración flexible integral (RFI) Aclara que la sociedad Andina Trim S.A.S. ha implementado el sistema de remuneración flexible integral (RFI), el cual es una estrategia laboral que busca contribuir a solucionar el problema de desempleo del país y se pacta de mutuo acuerdo, de forma libre y espontánea entre el trabajador y empleador, en el que se pacta el salario y los beneficios no salariales (auxilio de alimentación, auxilio de educación, aporte institucional, auxilio de transporte, auxilio de rodamiento, aporte voluntario al fondo de pensiones, vacaciones disfrutadas, incapacidades 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02093-00
Demandante: ANDINA TRIM S.A.S.
Demandado: UGPP transitorias, beneficios extralegales) ajustado a las necesidades y conveniencias del trabajador.
Aduce que la UGPP tomó el valor correspondiente a los aportes voluntarios y los
Demandante: ANDINA TRIM S.A.S.
Demandado: UGPP transitorias, beneficios extralegales) ajustado a las necesidades y conveniencias del trabajador.
Aduce que la UGPP tomó el valor correspondiente a los aportes voluntarios y los clasificó como salariales, siendo estos, conforme lo mencionado anteriormente un beneficio no salarial, el cual no retribuye directamente el servicio y que es otorgado por mera liberalidad por la Compañía; precisando que se hizo entrega a la Unidad demandada las copias de los contratos de los trabajadores que de forma voluntaria se acogieron al Sistema de Remuneración Flexible Integral (RFI) e igualmente del contrato con el fondo de aportes voluntarios. Aclaraciones frente a diferencia en IBC, por concepto de vacaciones Expresa que la UGPP tomó en cuenta el anticipo sueldo en vacaciones dentro de la base del mes en el que se paga, pero ese concepto hace base en el mes siguiente por ser un anticipo; agregando que la empresa demandante no anticipa el valor de las vacaciones disfrutadas por el trabajador en la PILA, debido a que dicho concepto se reporta en dos períodos distintos de acuerdo al tiempo disfrutado, para los sistemas de salud, pensión y riesgos, en cumplimiento del artículo 70 del Decreto 806 de 1998 donde se indica que las vacaciones se deben manejar de forma causada. Afirma que por lo anterior, y contrario a lo afirmado por la entidad demandada, no se puede predicar inexactitud de aportes, para lo cual plantea el ejemplo de la trabajadora Alonso Cagua Luz Myriam, quien salió en vacaciones en diciembre de
Afirma que por lo anterior, y contrario a lo afirmado por la entidad demandada, no se puede predicar inexactitud de aportes, para lo cual plantea el ejemplo de la trabajadora Alonso Cagua Luz Myriam, quien salió en vacaciones en diciembre de 2010 y se debía tomar una IBC para el mes de enero de 2011 de $571.787 y no de $599.000 como lo hizo la UGPP. De trabajadores con salario integral Refiere que la UGPP sin ningún fundamento jurídico tomó para los empleados que devengan un salario integral, una base mínima 10 SMLMV, sin tener en cuenta que el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, establece que la base de cotización de aportes a seguridad social integral y parafiscales debe ser sobre el 70% de la totalidad de lo que percibe los trabajadores como factor salarial. Alega que debe tenerse en cuenta el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, el cual señala que frente a los permisos y licencias el pago de los aportes se efectuara sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute del permiso, siendo incorrecto 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02093-00
Demandante: ANDINA TRIM S.A.S.
Demandado: UGPP tomar el salario del mes completo, como si el empleado hubiese laborado todo el mes.
Inconsistencias envío requerimiento inicial Sostiene que por error involuntario, en el requerimiento inicial se presentaron algunas falencias, pues el sueldo de los trabajadores Yeimmy Lotero Cañon y Daniel Eliseo Montaña quedó duplicado en la columna inicial, para tal fin aduce
Sostiene que por error involuntario, en el requerimiento inicial se presentaron algunas falencias, pues el sueldo de los trabajadores Yeimmy Lotero Cañon y Daniel Eliseo Montaña quedó duplicado en la columna inicial, para tal fin aduce remite copia del contrato laboral y cúmulo de pagos del sistema de nóminas para el año 2011 meses enero y junio. Expone que le fue informado a la UGPP que en el archivo Excel se identificaron algunos trabajadores que tienen relacionados los conceptos devengados, los cuales se revisaron y se concluyó que estaban correctos, sin embargo, en la columna IBC, base de cálculo de la Unidad demandada, no coincide con lo devengado, lo cual no puede corregirse dado que lo reportado coincide con la base del pago. Mayor valor pagado sueldo Resalta que el concepto mayor valor pagado sueldo, es un descuento a los trabajadores, por errores en pagos de sueldo, situaciones que se presenta ocasionalmente, pero debe restarse del IBC, en razón a que dichos valores se descuentan a los empleados. Sustenta así el concepto de violación (fls. 13-22):
A. Violación del artículo 363 de la Constitución Política y artículos 2 y 40 de la Ley 183 de 1887, al aplicar retroactivamente el parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 en razón que consecuentemente configura la causal de nulidad contemplada en el numeral 3º del artículo 730 del Estatuto Tributario, al no haberse notificado dentro del término legal la Liquidación
de nulidad contemplada en el numeral 3º del artículo 730 del Estatuto Tributario, al no haberse notificado dentro del término legal la Liquidación Oficial, frente a las modificaciones surtidas con relación a la vigencia fiscal 2011 Explica que la UGPP fue creada por medio de la Ley 1151 de 2007, sin que para dicho momento existiera un procedimiento específico que estableciera los parámetros bajo los cuales la mencionada entidad pudiera fiscalizar a los diferentes sujetos pasivos de las obligaciones relativas a la Seguridad Social y Parafiscales, razón por la cual el artículo 156 de la mismas ley, contempló una remisión expresa a la aplicación de las normas contenidas en el E.T. Resalta que en el año 2012 el legislador configuró normativamente un procedimiento específico mediante el cual la UGPP debe desarrollar sus funciones 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02093-00
Demandante: ANDINA TRIM S.A.S.
Demandado: UGPP de fiscalización, por lo que se expidieron los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607, normas que crearon el procedimiento para que la Unidad demandada pueda entrar a determinar, sancionar y cobrar lo referente a los aportes de la seguridad social y parafiscales, las cuales no pueden ser aplicadas de forma retroactiva, conforme el artículo 363 de la Constitución Política.
Advierte que al momento en que fueron presentadas las declaraciones o autoliquidaciones de los aportes al sistema de la protección social para el año
conforme el artículo 363 de la Constitución Política. Advierte que al momento en que fueron presentadas las declaraciones o autoliquidaciones de los aportes al sistema de la protección social para el año 2011, se encontraban ya definidas las normas procesales que regían los términos y ritualidades de revisión de determinación, esto es, el artículo 705, 714 y siguientes del Estatuto Tributario, aplicables por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, además, que era la norma vigente al momento del pago y presentación de las declaraciones de aportes. Precisa que en virtud de las normas del Estatuto Tributario, el requerimiento especial debe ser notificado a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, y cuando la declaración hubiera sido presentada extemporáneamente, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Considera que la UGPP determinó de manera extemporánea, valores adicionales a los declarados por la sociedad demandante, correspondiente a Seguridad Social y Parafiscales del año 2011, situación que es improcedente en razón a que las declaraciones de aportes de dicha vigencia, efectuadas mediante planillas PILA, se encuentran en firme conforme las normas del E.T., además, que la entidad demandada no notificó el Requerimiento para Declarar y/o Corregir dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Solicita tener en cuenta el artículo 714 del E.T. y reconocer que al no existir facultad para fiscalizar los períodos enero a diciembre de 2011 los actos acusados
dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Solicita tener en cuenta el artículo 714 del E.T. y reconocer que al no existir facultad para fiscalizar los períodos enero a diciembre de 2011 los actos acusados adolecen de nulidad.
B. Nulidad de los actos administrativos demandados por violación directa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 694 y 695 del Estatuto Tributario – La UGPP no tiene la competencia para revisar más de un período fiscal en virtud del principio de independencia de las liquidaciones en materia tributaria aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de
2007 Puntualiza que de conformidad con los artículos 694 y 695 del E.T., aplicables por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los emplazamientos, 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02093-00
Demandante: ANDINA TRIM S.A.S.
Demandado: UGPP requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos de determinación, únicamente podrán referirse a un período superior a un año cuando se traten del impuesto sobre las ventas o las retenciones en la fuente.
Aduce que lo anterior es aplicable al caso concreto, toda vez que la normatividad especifica en las leyes que regulan temas relacionados a la UGPP, como lo son la Ley 1151 de 2007, la Ley 1607 de 2012 o la Ley 1739 de 2014, ninguna consagra alguna excepción legal que la faculte a proferir requerimientos o liquidaciones
Ley 1151 de 2007, la Ley 1607 de 2012 o la Ley 1739 de 2014, ninguna consagra alguna excepción legal que la faculte a proferir requerimientos o liquidaciones oficiales que incluyan más de un período gravable, y en esa medida se debe reconocer la nulidad de los actos demandados.
C. Nulidad de los actos administrativos demandados por incurrir en una violación por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 40 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 742 del Estatuto Tributario y 167 del Código General del Proceso, toda vez que la demandada pretermitió la valoración de las pruebas presentadas, a partir de las cuales se evidencia la actuación conforme a la Ley por parte de la demandante Afirma que la Unidad demandada incurrió en violación al derecho al debido proceso y en consecuencia al régimen de valoración y necesidad probatoria, toda vez que la entidad a lo largo del proceso de fiscalización fue reiterativa en negar la sustancia de los distintos elementos probatorios que le fueron allegados, a partir de los cuales se demuestra la improcedencia de los cuestionamientos alegados por la demandada.
Agrega que fueron allegadas planillas con las cuales se prueba que no existe omisión en el pago de aportes de los trabajadores de la compañía, además, que se explicó el Sistema de remuneración flexible integral (RFI), se expuso la diferencia en IBC por concepto de vacaciones, el cálculo de trabajadores con salario integral, licencias o permisos remunerados y el pago denominado Mayor Valor Pagado Sueldo.
diferencia en IBC por concepto de vacaciones, el cálculo de trabajadores con salario integral, licencias o permisos remunerados y el pago denominado Mayor Valor Pagado Sueldo. Requiere que sean valoradas las pruebas debidamente aportadas con la demanda, así como las remitidas en sede administrativa, mediante las cuales se indicó y demostró a la UGPP que la compañía demandante no incurrió en ninguna omisión ni mora respecto de sus trabajadores, en los periodos fiscalizados.
D. Violación de los artículos 179 y 197 de la Ley 1607 de 2012. Improcedencia de las sanciones por omisión e inexactitud Arguye que el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 establece que la UGPP tiene facultades sancionatorias, pero para poder interponer sanciones se debe predicar
7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02093-00
Demandante: ANDINA TRIM S.A.S.
Demandado: UGPP omisión en la afiliación y/o vinculación y que no se paguen los aportes al Sistema de la Protección Social, circunstancias que no se pueden predicar de la sociedad ANDINA TRIM S.A.S. pues como se demostró a lo largo del proceso de fiscalización, la Compañía no dejó de declarar valores, por el contrario declaró y canceló todas sus obligaciones vigentes conforme a la normatividad, y en esa medida la sanción resulta improcedente.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, interponiendo la excepción previa denominada ineptitud de la demanda – falta de los requisitos
medida la sanción resulta improcedente.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, interponiendo la excepción previa denominada ineptitud de la demanda – falta de los requisitos formales – por indebido agotamiento de vía administrativa (vía gubernativa) por planteamiento de hechos nuevos no discutidos en sede administrativa, además, se pronuncia respecto los motivos de inconformidad y los fundamentos de derecho de las pretensiones formuladas por la sociedad demandante, así: - Sistema de Remuneración Flexible Integral (RFI) Explica que el salario es una obligación del empleador y un derecho irrenunciable del trabajador, cuya característica es la retribución por el servicio prestado independiente de su denominación, además, que el artículo 128 del CST da la oportunidad a los empleadores de desalarizar algunos pagos hechos a sus trabajadores, los cuales deben cumplir con los presupuestos indicados en la norma; precisando que la Corte Constitucional se pronunció respecto dicho precepto normativo.
Refiere que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2011, determinó que las partes no son enteramente libres en el momento de acordar cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del CST, pues tales acuerdos no pueden desnaturalizar a su antojo aquellos estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tiene el carácter de salario. Señala que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 contempla una restricción sobre el tope del 40%, que aplica solo para aquellos pagos que por su naturaleza no
salario. Señala que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 contempla una restricción sobre el tope del 40%, que aplica solo para aquellos pagos que por su naturaleza no sean retributivos de la prestación directa del trabajador, ni aquellos beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencionalmente o contractualmente u otorgados de forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02093-00
Demandante: ANDINA TRIM S.A.S.
Demandado: UGPP extralegales de vacaciones, de servicio o de navidad, es decir, para aquellos casos en que constituye un pago no salarial, evento en el cual los valores que excedan el tope del 40%, deben incluirse en el IBC, para liquidar los aportes de seguridad social.
Expone respecto a la objeción de la sociedad demandante relacionada con que los pagos de aportes voluntarios fueron tomados como salariales y que se pactaron entre las partes como no salariales, que luego de revisar la información contenida en la Liquidación Oficial dicho rubro se tuvo por no salarial, sin embargo, son base para el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, y en esa medida persisten los ajustes propuestos, pues la Compañía Andina Trim S.A.S. no tuvo en cuenta para el cálculo del IBC el excedente del 40%. Aclara que en la resolución que desató el recurso de reconsideración se determinó
ajustes propuestos, pues la Compañía Andina Trim S.A.S. no tuvo en cuenta para el cálculo del IBC el excedente del 40%. Aclara que en la resolución que desató el recurso de reconsideración se determinó que los pagos no salariales en virtud de los acuerdos suscritos entre empleadores y trabajadores no son computables para calcular el IBC y por ende para cancelar los aportes al Sistema de la Protección Social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por lo que en los períodos fiscalizados en los que excedieron el 40% del total de la remuneración y no fueron incluidos en el IBC, persistieron los ajustes propuestos en la liquidación oficial. - Aclaraciones frente a diferencia en IBC, por concepto de vacaciones Aduce que conforme el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, las vacaciones se encuentran incluidas dentro de los descansos obligatorios estipulados en el CST, lo cual ha sido ratificado por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de abril de 1993. Expresa que la Unidad demandada procedió a verificar la objeción indicada por el aportante, evidenciando que los trabajadores que laboraron 30 días no tienen novedad de vacaciones, y en esa medida se validaron los empleados que laboraron menos de 29 días, concluyendo que las vacaciones se encuentran bien liquidadas a la luz del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, toda vez que se procedió a realizar nuevamente el cálculo del IBC teniendo en cuenta los pagos salariales reflejados en los auxiliares contables, así como los días de vacaciones y los períodos de disfrute, lo que dio lugar a modificar algunos ajustes cuyos valores
procedió a realizar nuevamente el cálculo del IBC teniendo en cuenta los pagos salariales reflejados en los auxiliares contables, así como los días de vacaciones y los períodos de disfrute, lo que dio lugar a modificar algunos ajustes cuyos valores y razones se ubican en la Resolución No. RDC 358 del 7 de julio de 2016 y su archivo Excel adjunto. 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02093-00
Demandante: ANDINA TRIM S.A.S.
Demandado: UGPP Sostiene que persistieron algunos ajustes debido a que siguió evidenciándose que el pago de aportes se efectuó por un valor menor al no incluirse la totalidad de pagos en el IBC, además, que el valor de las vacaciones hacen parte del IBC para parafiscales, por lo que la Unidad demandada no tomó el valor de las mismas para incluirlo en el IBC de Seguridad Social. - De trabajadores con salario integral Considera que contrario a lo señalado por la sociedad demandante la UGPP no desconoció alguna norma sustancial, pues de conformidad con los artículos 132 del CST, 49 de la Ley 789 de 2002 y 18 de la Ley 100 de 1993 el cálculo de la base para liquidar los aportes en salarios integrales, debe ser el 70% del salario pactado como integral por los extremos de la relación laboral.
Alega que el artículo 132 del CST determinó que el salario integral no puede en ningún caso ser menor a diez salarios mínimos mensuales vigentes más el factor prestacional, premisa que armoniza con los artículos 18 de la Ley 50 de 1990 y 49 de la Ley 789 de 2002, disposiciones que tratan sobre el salario integral.
ningún caso ser menor a diez salarios mínimos mensuales vigentes más el factor prestacional, premisa que armoniza con los artículos 18 de la Ley 50 de 1990 y 49 de la Ley 789 de 2002, disposiciones que tratan sobre el salario integral. Advierte que en la Liquidación Oficial la UGPP tomó para el cálculo del IBC de salario integral una base de 10 SMMLV, sin embargo, con ocasión del recurso de reconsideración se tomaron los pagos de los trabajadores con salario integral sobre el 70% de los pagos salariales, lo que originó modificaciones a los ajustes propuestos, pues se verificó que la base de cotización y el aporte según la PILA se hizo conforme las normas anteriormente mencionadas. Añade que en algunos casos se verificó que hubo empleados con salario integral que disfrutaron del período de vacaciones, por lo que se efectuó un nuevo cálculo del IBC y el aporte a cargo de la sociedad actora no desapareció en su totalidad, toda vez que se sigue evidenciando la conducta de inexactitud por no incluir en el IBC la totalidad de pagos y efectuar un aporte inferior al que estaba legalmente obligada. - Inconsistencias envío requerimiento inicial Indica que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se señaló que una vez confrontados los soportes de nómina allegados respecto las trabajadoras Yeimmy Lotero Cañon y Daniel Eliseo Montaña para los meses de enero y junio del año 2011, con los auxiliares contables, se verificó que los valores pagados por sueldos son consistentes en ambos soportes y que el valor del 10Nulidad y Restablecimiento del Derecho
enero y junio del año 2011, con los auxiliares contables, se verificó que los valores pagados por sueldos son consistentes en ambos soportes y que el valor del 10Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02093-00
Demandante: ANDINA TRIM S.A.S.
Demandado: UGPP mismo concepto en la liquidación oficial difiere claramente, en tanto que es el doble de lo que reflejan las citadas pruebas.
Informa que por lo anterior la Unidad procedió a realizar un nuevo cálculo del IBC y aporte a pagar a cargo de Andina Trim S.A.S. evidenciándose diferencias frente al cálculo efectuado en la liquidación oficial, modificando los ajustes por inexactitud, lo cual quedó registrado en la Resolución No. RDC 358 del 7 de julio de 2016 y su cuadro Excel anexo. - Mayor valor pagado sueldo Resalta que se validó la nómina allegada por el aportante y el concepto Mayor valor pagado sueldo cuya causación se reportó en la cuenta 51052405, valores que se liquidaron por la UGPP restando del valor total del sueldo el valor que la sociedad demandante indicó en la columna Mayor valor pagado sueldo. Agrega que efectivamente la Unidad demandada tomó el referido concepto como negativo y lo restó del total del sueldo, precisando que desaparecieron ajustes respecto del trabajador Anzola pues al validar la nómina se encuentra ajustado según reporte “Acumulados”, pero para el empleado Scaramell persistió el ajuste debido a que no se tuvo en cuenta la totalidad de los pagos salariales para el cálculo del IBC.
según reporte “Acumulados”, pero para el empleado Scaramell persistió el ajuste debido a que no se tuvo en cu
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