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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02096-00-(07-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02096-00-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 25000-23-37-000-2016-02096-00

Demandante: GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE

MASIVO S.A. -GIT MASIVO S.A.-

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Asunto: MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES AL

SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL AÑOS 2011 Y 2013

ASUNTOS NACIONALES

La sociedad GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. –GIT MASIVO S.A.- en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial n.° RDO 978 de 20 de noviembre de 2014 , expedidos por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de los años 2011 y 201 3 y la Resolución n.° RDC 383 de 11 de diciembre de 2015 ,

Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de los años 2011 y 201 3 y la Resolución n.° RDC 383 de 11 de diciembre de 2015 , proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual modificó la liquidación oficial, eliminando la conducta de omisión y la sanción por omisión.

A título de restablecimiento de derecho solicita lo siguiente:

TERCERO: Que, como consecuencia de la prosperidad de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos atrás individualizados se restablezca el derecho de la sociedad GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A., así: a) Que se declare que la sociedad GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A., no es deudor de la liquidación y sanción impuesta por supuesta omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago al sistema de protección social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, en dichas resoluciones expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESEPCIAL DE GESTIÓNExp. N.°: 25000-23-37-000-2016-02096-00

GIT MASIVO S.A. VS. UGPP

2 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, puesto que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones pr estacionales debidas a su planta de personal de trabajo. En consecuencia, se tenga como por cumplidas todas las obligaciones que constituyan pago de aportes al sistema de seguridad social, cuales quiera sea su índole para los periodos referidos. b) Que se dec rete cancelación, terminación y consecuente archivo de la

cumplidas todas las obligaciones que constituyan pago de aportes al sistema de seguridad social, cuales quiera sea su índole para los periodos referidos. b) Que se dec rete cancelación, terminación y consecuente archivo de la actuación administrativa de que trata expediente n.º De Radicado 20146200074824, abierto en la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales; así como en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, en general, por concepto de la supuesta omisión en la afiliación, mora e inexactitud de las autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013. c) Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a t ítulo de restablecimiento del derecho se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PAR AFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reembolsar a la sociedad GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A., cualquier suma de dinero que haya sido embargada, con fines de pago coactivo, junto con la actualización y los intereses moratorios que deban ap licarse, según el régimen legal aplicable para la época en que se profiera la condena solicitada.

CUARTO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y la prosperidad de las pretensiones, y más aún la franca temeridad con la que ha obrado la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, se condene al pago de las

de las pretensiones, y más aún la franca temeridad con la que ha obrado la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, se condene al pago de las costas y las agencias en derecho, las cuales se habrán de liquidar en la sentencia, en los términos del Código General del Proceso.

QUINTO: Que, se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A. (f. 302).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 82, 228 y 333 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 6, 8, 152, 153, 161 de la Ley 100 de 1993; 127, 128, 132 del Decreto Ley 2663 de 1950; 30, 32 y 33 de la Ley 1393 de 2010; 17 de la Ley 344 de 1996; 40 de la Ley 153 de 1887.

La sociedad demandante plantea como concepto de violación los siguientes cargos:

1. Razonamiento de hecho y de derecho que verifican la causal de nulidad de los actos administrativos demandados por falsa motivación.

Los actos administrativos están viciados de falsa motivación por indebida interpretación, como a continuación se expone:

  • Bonificaciones

Precisa que la entidad demandada hizo una interpretación amañada de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto considera queExp. N.°: 25000-23-37-000-2016-02096-00

  • Bonificaciones

Precisa que la entidad demandada hizo una interpretación amañada de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto considera queExp. N.°: 25000-23-37-000-2016-02096-00

GIT MASIVO S.A. VS. UGPP

3 supuesta el GIT adeuda la suma de $89.946.100 por pago realizados de manera habitual, cuando la realidad es que estos son ocasionado y fundamentados en la política grupal de bonificaciones que GIT además de implementar, notificó mediante aviso en cartelera durante quince días, y adicional a ello, se cimentaba en los pactos de exclusión salarial que constan en los contratos de trabajo.

Indica que la naturaleza de este pago, además de su exclusión salarial, el cumplimiento de metas , no solo de accidentalidad sino tam bién de consumo de combustible, implicando ello la existencia de un beneficio en pro del otorgamiento de una recompensa indirecta al trabajador por la prestación de su servicio de forma meramente grupal.

Cita una sentencia de 16 de septiembre de 2008 de l a Corte Suprema de Justicia sobre las bonificaciones habituales, por lo que debe entenderse como no salarial aquellos conceptos laborales entregados al trabajador, que no retribuyen el servicio prestado de manera directa.

De modo que, las bonificaciones obtenidas por cumplimiento de metas grupales no se encuentran vinculadas directamente con la prestación personal del servicio. Cita el artículo 5º del Decreto 1268 de 1999.

Afirma que las bonificaciones extralegales no son constitutivas de salario, si expresamente ha sido pactadas por empleador y trabajador, lo que significa que

el artículo 5º del Decreto 1268 de 1999.

Afirma que las bonificaciones extralegales no son constitutivas de salario, si expresamente ha sido pactadas por empleador y trabajador, lo que significa que pueden excluirse del salario estas bonificaciones, por lo tanto, no pueden incluirse en el IBC a los efectos de liquidar las prestaciones sociales y los aportes parafiscales.

Agrega que al exigir la UGPP reconocer en el IBC mensual el pago habitual u ocasional de las bonificaciones no solo está contrariando las normas vigentes, sino que simula implementar la tesis expuesta en el Acuerdo 1035 de 2015 que se encuentra suspendida por concepto n.º 147821 de 2016 del Ministerio de Trabajo.

Sostiene que el valor correspondiente a la supuesta inexactitud de pagos de aportes por concepto de bonificaciones habituales se desvirtúa tanto normativa como jurisprudencialmente, a causa de la interpretación errónea de la entidad demandada al afirmar que solo se pueden desalarizar los pagos ocasionales.

  • Pagos no constitutivos de salarioExp. N.°: 25000-23-37-000-2016-02096-00

GIT MASIVO S.A. VS. UGPP

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Respecto al pago de «medios de transporte», la entidad demandada determinó que persiste el ajuste por valor de $155.200, por cuanto no tuvo en cuenta el excedente del 40% de pagos no salariales.

Hace alusión al concepto n.º 29227 de 30 de diciembre de 2011 del Ministerio de la Protección Social. El concepto de remuneración debe seguir el principio de la interpretación, según el cual, las palabras de la ley deben entenderse en su sentido

Hace alusión al concepto n.º 29227 de 30 de diciembre de 2011 del Ministerio de la Protección Social. El concepto de remuneración debe seguir el principio de la interpretación, según el cual, las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, por lo que remunerar significa recompensar normalmente con dinero.

Conforme al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 todo lo que percibe el trabajador como contraprestación retributiva a su trabajo, independientemente de su naturaleza. Por lo tanto, las prestaciones sociales no tienen carácter retributivo para el trabajador, sino que se trata de un beneficio y derecho, por lo que estas para los efectos del ar tículo referido no se entenderían incluidas dentro del concepto de remuneración.

Sostiene que el pago de medios de transporte a los diferentes trabajadores no se debe tener en cuenta al momento de liquidar los aportes al Sistema General de Seguridad Social y menos a los aportes parafiscales.

Señala que la Administración desconoce y contraría la naturaleza del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, el cual se encuentra ubicado en el título denominado medidas en materia de control en la evasión y elusión de c otizaciones y aportes, lo cual implica que su propósito no es el de modificar o redefinir ni el concepto de salario ni el ingreso base de cotización, sino el de evitar algunas conductas o actuaciones de los empleadores y/o trabajadores que puedan llegar a tener por efecto reducir la base de sus aportes al sistema integral de seguridad social.

Reitera que los pago por medios de transporte no son para el beneficio del trabajador ni enriquecen su patrimonio. Los pactos de que trata el artículo referido

base de sus aportes al sistema integral de seguridad social.

Reitera que los pago por medios de transporte no son para el beneficio del trabajador ni enriquecen su patrimonio. Los pactos de que trata el artículo referido únicamente debe ir referidos a los pactos de exclusión salarial acordados entre trabajador y empleador, por lo que lo pagos por mera liberalidad o para cumplir sus funciones pueden llegar a generar un acuerdo voluntario de evasión.

  • Licencias remuneradasExp. N.°: 25000-23-37-000-2016-02096-00

GIT MASIVO S.A. VS. UGPP

5 Argumenta que frente al trabajador Luis Fernando Lenis Ramírez, este trabajador se encontraba incapacitado por un tiempo mayor a 180 días, y las entidades del sistema de la protección social habían desconocido su obligación legal de continuar cancelando la prestación económica por incapacidad hasta lograr la recuperación del trabajador y/o el reconocimiento de la pensión de invalidez del mismo , lo que generó que la empresa en virtud del principio de solidaridad y de los preceptos constitucionales suministrara mensualmente al señor Lenis el valor de un salario mínimo legal, desde el 11 de agosto de 2011 hasta el 27 de noviembre de 2014 (fecha en que fue reconocida la pensión).

En ese sentido, resulta arbitrario que sea el mismo ente fiscalizador que sancione a la compañía imponiendo pagos a favor de las entidades del sistema de la protección social que eran las llamadas en ese entonces a responder por las incapacidades de dicho trabajador.

Ahora bien, el registro del pago al trabajador se realizó en indebida forma, pues se consignó en la cuenta contable de licencias remuneradas no siendo esta la

social que eran las llamadas en ese entonces a responder por las incapacidades de dicho trabajador.

Ahora bien, el registro del pago al trabajador se realizó en indebida forma, pues se consignó en la cuenta contable de licencias remuneradas no siendo esta la naturaleza misma del pago, de modo que, pese a que se había consignado de dicho modo, no puede desconocerse el elemento sustancial y la causalidad del auxilio prestado. Agrega que brindó al trabajador un apoyo económico mensual de mera liberalidad, a fin de contrarrestar la cesación de pagos durante el periodo de entrega de la resolución de la pensión de invalidez.

Sostiene que al encontrarse el trabajador por encima de los 180 días reconocidos por la EPS, no se configuraría responsabilidad y/o obligación legal para el empleador de continuar reconociendo los días restantes a la obtención de la resolución de pensión de invalidez como licencias remuneradas.

  • Cálculo del IBC

En relación con lo adeudado por valor de $58.743.700, se allegó todo el material probatorio exigido por la UGPP en el que se demuestra el cumplimiento de las obligaciones de la empresa como miembro de un estado social de derecho, al actuar de modo correcto y oportuno en el pago de todas las exigencias legales que dispone el ordenamiento jurídico. Se anexa las planillas de liquidación a fin de que se logre evidenciar el error que la UGPP cometió por falta de análisis probatorio.

  • Otros permisos remuneradosExp. N.°: 25000-23-37-000-2016-02096-00

GIT MASIVO S.A. VS. UGPP

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Sobre este ítem la entidad demandada determina una suma irracional, puesto que

GIT MASIVO S.A. VS. UGPP

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Sobre este ítem la entidad demandada determina una suma irracional, puesto que efectuó la totalidad de los pagos laborales que por concepto de aportes de sus afiliados debía realizar atendiendo las novedades. Hace la siguiente relación:

Periodo Resumen Julio de 2011 Se registra pago a los trabajadores por concepto de cuota de manejo de la tarjeta debido de la cuenta de ahorro de algunos trabajadores Cuenta contable n.º 510595, lo cual no hace parte del IBC porque no es constitutivo de salario, e s un costo que la empresa por mera liberalidad para el trabajador que no incurra en este gasto Enero de 2013 La empresa realiza pago por trabajadores que salieron a disfrutar su periodo de vacaciones el cual normalmente se causa en dos periodos ejemplo: salió Villalobos Linares Fabio Mauricio a partir del día 21 de enero de 2013 hasta el 06 de febrero de 2013, para este caso específico el sistema de nómina NM1 8.5 C causa 14 días en el mes de enero y 5 que se reflejan en el mes de febrero de 2013. Es neces ario precisar cuándo se presentan novedades como las suspensiones o licencias no remuneradas la empresa debe hacer el aporte correspondiente al 8.5 para la salud y el 12% para la pensión de los días que dure dicha novedad y tomando como IBC el del mes ante rior lo cual no lo tiene presente la UGPP y nos dice que presentamos un pago inferior al real que deberíamos pagar. Febrero de 2013 La UGPP aduce que la empresa no efectuó pago a la seguridad social

lo cual no lo tiene presente la UGPP y nos dice que presentamos un pago inferior al real que deberíamos pagar. Febrero de 2013 La UGPP aduce que la empresa no efectuó pago a la seguridad social de algunos trabajadores pero esto se refuto con base a l a planilla de pago n.º 8421744093 Marzo de 2013 Las observaciones presentadas en este mes son por el concepto de vacaciones y licencias remuneradas, lo cual se soporta con lo descrito en el mes de enero de 2013. Abril de 2013 Para este mes la UGPP afirma que no efectuamos el pago a la seguridad social lo cual se refuta con la planilla de pago n.º 8423293263. Mayo de 2013 Se registran las novedades de vacaciones y licencias y el no pago de la seguridad social, lo cual se refuta con la planilla n.º 8423986670 Junio de 2013 Se registran las novedades por licencias, vacaciones e incapacidades, estas se sustentan con la aclaración realizada en el mes de enero de 2013 Julio de 2013 Se registran vacaciones, licencias y no pago de la seguridad social, lo cual se refuta con la planilla de pago n.º 842608618 Agosto de 2013 Se registran las novedades por licencias, vacaciones e incapacidades estas se sustentan con la aclaración realizada en el mes de enero de 2013 Septiembre de 2013 Se registran novedades de vacaciones, licencias e incapacidades y el no pago a la seguridad social lo cual se refuta con la planilla de pago n.º 8428581258 Octubre de 2013 Se registran las novedades de licencias, vacaciones e incapacidades, estas se sustentan con la aclaración rea lizada en el mes de enero de

n.º 8428581258 Octubre de 2013 Se registran las novedades de licencias, vacaciones e incapacidades, estas se sustentan con la aclaración rea lizada en el mes de enero de 2013 Noviembre de 2013 La UGPP aduce que no se efectuó el pago a la seguridad social, lo cual se refuta con la planilla de pago n.º 8428557861 Diciembre de 2013 Según el artículo 8 del Decreto 862 de 2013 exoneración salud <1 0 SMMLV y aplica a partir de 1º enero de 2013 con Nomina diciembre de 2013Exp. N.°: 25000-23-37-000-2016-02096-00

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2. Razonamientos de hecho y de derecho que verifican la causal de nulidad de los actos administrativos demandados por violación al debido proceso:

2.1 La indebida e ilegal aplicación retroactiva de la ley para fiscalizar la anualidad correspondiente al año 2011. La caducidad de la acción de fiscalización. Falta de competencia – falsa motivación – violación al debido proceso por aplicar en forma indebida la ley.

Precisa que existen dos circunstancias cruciales: i) la debida notificación del Requerimiento de información en el que se inicia el proceso de fiscalización por parte de la unidad y ii) la regulación normativa de las facultades de las que era y es titular dicha entidad. Ello debido a que, debe considerarse que para las autoliquidaciones presentadas en el año 2012 y años anteriores , la revisión debió hacerse dentro de los dos años siguientes a la presentación de cada periodo y no en el año 2014.

autoliquidaciones presentadas en el año 2012 y años anteriores , la revisión debió hacerse dentro de los dos años siguientes a la presentación de cada periodo y no en el año 2014.

Indica que la Ley 1151 de 2007 no determinó un plazo y/o término a la facultad de fiscalización de la que es titular la UGPP, remitiéndose por analogía misma de la ley a lo consagrado en el Estatuto Tributario, que en el artículo 714 del ET establece la firmeza de la declaración tributaria en dos años.

Explica que la norma que faculta a la UGPP para adelantar el proceso se estipuló en la Ley 1607 de 2012, por lo que no válida su aplicación de esta ley para los años anteriores al año 2012, puesto que no es posible aplicar de manera retroactiva la ley. Así mismo, si se aplicara la ley referida se vulneraría el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Sostiene que el proceso de fiscalización realizado por la UGPP a la demandante de los periodos comprendidos entre el 1º de enero a 31 de diciembre de 2013 no podía llevarse a cabo puesto que dichas autoliquidaciones se encontraban en firme desde el 31 de diciembre de 2013 y la entidad demandante inició el proceso de fiscalización en el mes de marzo de 2014, con el requerimiento de información que se notificó en debida forma el 17 de marzo de 2014.

2.1. Violación a los principios de confianza legítima y buena fe, por la negación del decreto y practica de prueba allegadas, en el ajuste por mora

Indica que los montos ad eudados en esta parte del proceso de fiscalización por la

2.1. Violación a los principios de confianza legítima y buena fe, por la negación del decreto y practica de prueba allegadas, en el ajuste por mora

Indica que los montos ad eudados en esta parte del proceso de fiscalización por la supuesta inadmisión de la contestación del requerimiento para declarar y/o corregir, es a todas luces inconsecuente, toda vez que la UGPP desconoció uno de los anexos fundamentales en un proceso administrativo de fiscalización, a causa de laExp. N.°: 25000-23-37-000-2016-02096-00

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8 supuesta extemporaneidad en la presentación del respectivo documento de respuesta a la primera resolución sancionatoria.

Aduce que es erróne o el argumento de la entidad demandada al aseverar que la respuesta presentada por la empresa al requerimiento para declarar y/o corregir fue notificada de manera extemporánea el día 26 de agosto de 2014, puesto que, la guía de recibo n.º 999011821535 de la empresa postal DEPRISA, certifica de manera clara, que la funcionaria Sandra Niño firmó la constancia de recibido el 25 de agosto de 2014.

Según lo conceptuado por la Superintendencia Financiera en la «Guía Casillero Virtual 04», el acuse de recibo, es el estado que refleja el trámite luego de que una entidad avalada hay realizado la entrega, y sobre ello obtenida respuesta alguna del destinatario, por lo que, la certificación del acuse de recibo , presume la debida notificación, entendida como el acto mediante el cual se pone en conocimiento el contenido de documentos que se produzcan dentro del proceso, teniendo ello como

destinatario, por lo que, la certificación del acuse de recibo , presume la debida notificación, entendida como el acto mediante el cual se pone en conocimiento el contenido de documentos que se produzcan dentro del proceso, teniendo ello como finalidad última la de garantizar los derecho de defensa y de contradicción.

Cita el artículo 291 de la Ley 1564 de 2012, para señalar que en este caso el iniciador fue la empresa de servicio postal autorizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que certificó a GIT MASIVO S.A. de la debida entrega el 25 de agosto de 2014, por medio del acuse de recibido físico firmado por la funcionaria receptora.

La entidad demandada en la liquidación oficial afirmó que la respuesta al requerimiento debía allegarse el 25 de agosto de 2014 y, luego, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración señaló que debía presentarse el 24 de julio de 2014.

En ese sentido, no comprende la razón por la cual la UGPP de manera certera da fe que la respuesta fue notificada el 26 de agosto de 20 14, pues no tiene prueba alguna de esta aseveración , lo cual desconoce el principio de buen fe y confianza legítima, así como el derecho al debido proceso y contradicción.

Advierte que el desconocimiento del material probatorio allegado en oportunidad ha generado los ajustes efectuados en los actos acusados por valor de $26.317.600.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2016-02096-00

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3. Razonamientos de hecho y de derecho que verifican la causal de nulidad de

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3. Razonamientos de hecho y de derecho que verifican la causal de nulidad de los actos administrativos demandados por falta de motivación lo que se fundamenta en error y tergiversación de los hechos valorados por la entidad demandada sobre los cuales ha fundado su decisión

  • Bonificaciones

Existe un error aritmético en la determinación de los trabajadores que recibieron bonificaciones de manera habitual en el año 2011, pues como se demuestra con el material probatorio allegado, los trabajadores no son 82 sino 63, por lo que debe aclararse que el error de la entidad radica en la inclusión de los saldos negativos y de los saldos iguales a cero en ciertos meses de dichos trabajadores.

Indica que aporta las políticas de bonificaciones, certificaciones del revisor fiscal y del auditor interno y el cuadro de liquidación exacto.

  • Otros pagos laborales

Relacionados con pagos derivados de cuotas de manejo, vacaciones disfrutadas en tiempo, las compensadas en dinero, las pagadas en la liquidación del contrato, la incapacidades, licencias y permisos remunerados.

a) Vacaciones: el artículo 186 del CST define las vacaciones como un descanso remunerado de 15 días hábiles consecutivos, una vez cumplido el año de servicio , razón por la cual las vacaciones no se incluyen en la liquidación de las prestaciones sociales y en la liquidación al Sistema Integral de Seguridad Social por cuanto no constituyen factor salarial ni se incluye dentro del salario.

Sostiene que si las vacaciones disfrutadas en tiempo no hacen parte integral del cálculo mensual de liquidación de aportes al Sistema General de Seguridad Social,

de Seguridad Social por cuanto no constituyen factor salarial ni se incluye dentro del salario.

Sostiene que si las vacaciones disfrutadas en tiempo no hacen parte integral del cálculo mensual de liquidación de aportes al Sistema General de Seguridad Social, la ecuación planteada por parte la UGPP a fin de implementarla en la nómina liquidada por la compañía, es contraria en todo sentido a la texto normativo, toda vez que si se multiplica el IBC del mes anterior al del disfrute de las vacaciones por los días laborados dividido en treinta, daría como resultado la inclusión de la totalidad de los días que conforman el mes a liquidar.

  • De los ajustes de diciembre de 2013Exp. N.°: 25000-23-37-000-2016-02096-00

GIT MASIVO S.A. VS. UGPP

10 Aduce que la Resolución RDC383 de 11 de diciembre de 2015 la UGPP determina inconsistencias en los pagos a la seguridad social de trabadores que devengaban una remuneración inferior a 10 SMMLV en razón al impuesto para la equidad CREE.

Señala que la UGPP no es competente para determinar si la empresa es o no sujeto pasivo de dicho impuesto, ni puede calcular el valor que debía pagarse a la DIAN. Para lo único que es competente la entidad demandada es para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación del pago del porcentaje correspondiente al trabajador en el caso del aporte a salud.

Argumenta que existe duplicidad de pagos que genera el impuesto para la equidad CREE, pues al pagar la suma de $45.200.000 por concepto de CREE se presupone que ello nace de la totalidad de los trabajadores que devengan lo anotado por la ley,

Argumenta que existe duplicidad de pagos que genera el impuesto para la equidad CREE, pues al pagar la suma de $45.200.000 por concepto de CREE se presupone que ello nace de la totalidad de los trabajadores que devengan lo anotado por la ley, pero hay mensualidades como en el disfrute de vacaciones pagado de manera anticipada, que el trabajador por el cual ya se pagó CREE se le deba pagar de manera normal los aportes al Sistema de Seguridad Social en dicho mes, sin poder exonerarse del impuesto a la equidad en forma alguna.

Señala las observaciones determinadas por la UGPP en los actos administrativos acusados, a saber: i) persiste ajuste exoneración aportes CREE no aplica para este subsistema, no cotiza por el total reportado en nómina; ii) persiste ajuste exoneración aportes CREE no aplica para este subsistema, no tiene en cuenta vacaciones de liquidación de contrato.

LA OPOSICIÓN

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales contestó la demanda, dentro del término legal, sosteniendo lo siguiente1:

Previo al pronunciamiento sobre los cargos formulados por la accionante realiza una breve exposición sobre el marco constit ucional, legal y jurisprudencial que rige al Sistema de la Protección Social en Colombia y cómo este fundamenta la función social que cumple la UGPP en la determinación del adecuado, completo y oportuno pago de las contribuciones parafiscales de la Protecc ión Social con el fin de salvaguardar los derechos de terceros a la salud, pensión, riesgos laborales para

1 Folios 428-471 del cuaderno principalExp. N.°: 25000-23-37-000-2016-02096-00

salvaguardar los derechos de terceros a la salud, pensión, riesgos laborales para

1 Folios 428-471 del cuaderno principalExp. N.°: 25000-23-37-000-2016-02096-00

GIT MASIVO S.A. VS. UGPP

11 lograr el aseguramiento efectivo de los riesgos derivados de la actividad laboral y la garantía de protección a la vejez.

Frente a los cargos expuestos por la parte demandante en el escrito de demanda manifiesta su oposición a la totalidad de los mismos bajo los siguientes argumentos:

Frente al primer cargo: Falsa motivación

Expone que si bien es cierto que en la liquidación oficial se determinó que los pagos por bonificaciones constituían salario por retribuir directamente el servicio prestado por el trabajador, no obstante, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración constató que habían pagos realizados al trabajador por más de 6 ocasiones en el año, por lo que estableció que los trabajadores que recibieron hasta 6 veces la bonificación se consideraban pagos no salariales y los que recibían 7 veces o más serían tratados como habituales.

En efecto, tuvo en cuenta los pactos de desalarización suscritos entre la sociedad demandante y sus trabajadores, sin embargo, hubo pagos realizados durante toda la vigencia del año 2011 por lo que se convirtió en un pago habitual haciend o que el mismo formara parte de la base para determinar el IBC.

Cita el artículo 128 del CST, para explicar que no constituyen salario i) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, ii) lo que recibe en dinero o en especie, no para su beneficio sino para desempeñar sus

Cita el artículo 128 del CST, para explicar que no constituyen salario i) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, ii) lo que recibe en dinero o en especie, no para su beneficio sino para desempeñar sus funciones; iii) las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo y iv) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente y otorgados en forma extralegal.

Sostiene que la demandante no puede afirmar que no se t

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