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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02098-00-(09-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02098-00-(09-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE N°: 25000-23-37-000-2016-02098-00

DEMANDANTE: CARMENZA ALONSO DE FORERO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA

AÑO 2011

IMPUESTOS NACIONALES

La señora CARMENZA ALONSO DE FORERO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 322412015000131 de 17 de julio de 2015 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , por medio de la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2011 presentada por la demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se confirme en todas sus partes la liquidación privada contenida en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2011 y se condene en costas a la parte demandada (f. 34).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

la liquidación privada contenida en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2011 y se condene en costas a la parte demandada (f. 34).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887; 363, 563, 565, 568, 647, 683, 689-1, 710, 714 inciso final, 730 numeral 3º, 742, 745, 746 y 789 del Estatuto Tributario ; 330 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 301 del Código General del Proceso ; 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 236, 237, 91 del Decreto Reglamentario 187 de 1975.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2016-02098-00 Carmenza Alonso de Forero vs DIAN

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La parte demandante plantea como concepto de violación los siguientes argumentos:

Manifiesta que de las pruebas aportadas en el proceso de fiscalización, que no merecen reparo alguno, la DIAN desconoció los mayores valores que por re avalúo catastral adquirieron los inmuebles año tras año, lo cual vulnera el derecho de defensa y contradicción

Cita los artículos 563, 565, 567 y 568 del ET y señala que en el caso concreto, como el señor apoderado de la contribuyente, citó una dirección para que lo notificar an, la División de Gestión de Liquidación debió dirigirle a nombre del citado prof esional, el correo contentivo del acto a notificar, evento que no ocurrió, pues como puede

el señor apoderado de la contribuyente, citó una dirección para que lo notificar an, la División de Gestión de Liquidación debió dirigirle a nombre del citado prof esional, el correo contentivo del acto a notificar, evento que no ocurrió, pues como puede observarse en el expediente, la administración tributaria, dirigió el correo no al apoderado sino a la contribuyente Carmenza Forero de Alonso y como en realidad allí no la conocen ni estaba determinado en los datos del envío el nombre de su apoderado Dr. Germán Adriano Cabrejo Cárdenas, naturalmente el servicio de ''interrapidísimo'' lo devolvió con la causal "destinatario desconocido'' y con ese simple argumento la administración tributaria notificó el acto administrativo a través de la WEB de la DIAN, sin agotar ni hacer las diligencias pertinentes para localizar al apoderado o a la contribuyente , como las normas sobre notificación transcritas y la jurisprudencia han reiterado.

Sostiene que la jurisprudencia ha insistido que la notificación por aviso resulta excepcional, pero para que sea válida la administración debe haber agotado debidamente el procedimiento para lograr la notificación por correo y agotadas dichas diligencias a través de los medios de que dispone si proceder a efectuar la notificación por aviso en este caso a través de la WEB de la DIAN.

Hace alusión a los artículos 714 y 730 del ET, para indicar que el plazo para contestar el requerimiento especi al expiró el 14 de febrero de 2015, luego el término para notificar la liquidación de revisión venció el 14 de agosto de 2015, sin embargo, la notificación de la liquidación se dio hasta el 7 de julio de 2016 cuando se hizo entrega

notificar la liquidación de revisión venció el 14 de agosto de 2015, sin embargo, la notificación de la liquidación se dio hasta el 7 de julio de 2016 cuando se hizo entrega del expediente, previa solicitud del apoderado, de modo que, la notificación se surtió por conducta concluyente solo hasta esa fecha, lo que da origen a la confirmación de la liquidación privada conforme lo establece el artículo 714 del ET y también la causal de nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo 730 del estatuto.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2016-02098-00 Carmenza Alonso de Forero vs DIAN

3 Cita los artículos 236 y 237 del ET y afirma que e ste sistema presunto y especial de renta, supone no solamente la comparación entre los dos patrimonios, sino que ordena a la administración efectuar los cálculos de renta y lo correspondiente a las valorizaciones que sufrieron los activos por una causa leg al, el reavalúo catastral.

Expone que tanto la División de Gestión de Fiscalización como la División de Gestión de Liquidación, no atendieron el tenor literal de la parte final del artículo 236 del E.T., ni menos aún aplicaron en inciso final del artículo 237, según el cual a la diferencia de los patrimonios menos la renta líquida había que adicionar en valor de las valorizaciones, pues de las pruebas arrimadas al expediente no hay evidencia de que existan desvalorizaciones mayores.

Explica que según los artículos 236 E.T., como el inciso final del artículo 237 y 91 del Decreto 187 de 1975, no permiten determinar la renta por comparación de patrimonios con las solas diferencias, cuando el contribuyente justifique el incremento

Explica que según los artículos 236 E.T., como el inciso final del artículo 237 y 91 del Decreto 187 de 1975, no permiten determinar la renta por comparación de patrimonios con las solas diferencias, cuando el contribuyente justifique el incremento patrimonial, de ahí que la norma prevé que a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas y hagan previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones

Advierte que en la oportunidad manifestó sobre las valorizacione s, argumentos que fueron ignorados por la Administración, desconociendo lo dispuesto en el artículo 236 del ET.

Señala que en el proceso de fiscalización se aportaron las declaraciones del impuesto predial unificado de gran parte de los inmuebles de la co ntribuyente, que dan cuenta del mayor valor de los inmuebles, declaraciones de predial que no fueron desvirtuadas ni tachadas de falsas, ni con las mismas se pretendió pagar un menor impuesto o generar un mayor saldo a favor, para que se le impusiera a la contribuyente la sanción del 160% a que alude el art. 647 del E.T., sin hacer un análisis que establezca la simulación, la falsedad o la inexistencia como lo consagra la citada norma.

Aduce que inicialmente el requerimiento especial propuso determinar la renta por el sistema especial de comparación de patrimonios en cuantía de $ 670.872.000 y estando acreditada la compra de una porción de un solo inmueble, desconoció las valorizaciones de los demás inmuebles, llevando dichas valorizaciones como renta por diferencia patrimonial.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2016-02098-00

valorizaciones de los demás inmuebles, llevando dichas valorizaciones como renta por diferencia patrimonial.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2016-02098-00 Carmenza Alonso de Forero vs DIAN

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Por su parte la División de Gestión de Liquidación, aunque no observó todas las declaraciones de impuesto predial de Bogotá, por lo menos reconoció que las diferencias rechazadas si corresponden a valorizaciones pero que la contribu yentea su criteriono probó y en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000131 objeto de este medio de control, modificó la renta por comparación de patrimonios determinándola en $627.810.000 cifra menor a la propuesta en el requerimiento especial al aceptar como valorización de inmuebles la cifra de $ 43.262.000 que como se explicó en precedencia corresponde solo a dos inmuebles, como puede apreciarse a folio 15 de la liquidación de revisión aludida.

Afirma que los inmuebles se incrementaron d e valor por efectos del mayor valor asignado a cada uno por catastro distrital , de modo que, los documentos aportados para acreditar los avalúas catastrales de 2010 y 2011, corresponden a documentos públicos emitidos con base en actos administrativos que asignaron los nuevos valores catastrales, los cuales no han sido demandados ni menos aún tachados de falsos.

LA OPOSICIÓN

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante por las razones que se expondrán a continuación1:

Argumenta que no existe violación del debido proceso, derecho de defensa y contradicción por supuesta indebida notificación de la liquidación oficial por

demandante por las razones que se expondrán a continuación1:

Argumenta que no existe violación del debido proceso, derecho de defensa y contradicción por supuesta indebida notificación de la liquidación oficial por publicación de aviso en la página web y no a la dirección procesal con destinatario del correo al apoderado, en razón a que existe plena prueba en el expediente administrativo tributario, como es, la certificación expedida por la empresa de correos Inter Rapidísimo, en la cual consta lo siguiente:

Número envío Fecha y hora de envió Contenido Datos Remitentes Datos Destinatario 130002104818 28/07/2015 Hora 16:10 32-241-501-131 Dirección Impuestos Nacionales Alonso de Forero Carmenza Identificación 24178378

Dirección: CL 15 25 - 20 OF 419

Observaciones

1 Ff. 235-252 del cuaderno principal.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2016-02098-00 Carmenza Alonso de Forero vs DIAN

5 Procesal Apoderado.

Indica que el artículo 564 del E.T. estableció la dirección procesal de preferencia a la existencia de cualquier otra dirección, la cual se utiliza para informarle a la Autoridad Tributaria que para un proceso administrativo las notificaciones se realicen en una determinada dirección, quedando con ello el Ente fiscalizador obligado a enviar las notificaciones a esa dirección de preferencia a cualquier otra.

Afirma que en el curso de la investigación tributaria se profirió requerimiento especial en cuya respuesta el apoderado de la demandante registró como dirección para

notificaciones a esa dirección de preferencia a cualquier otra.

Afirma que en el curso de la investigación tributaria se profirió requerimiento especial en cuya respuesta el apoderado de la demandante registró como dirección para notificaciones la Calle 15 No. 25 - 20 Oficina 419 d el Distrito Capital de Bogotá. Posteriormente, se profirió por el ente fiscalizador la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000131 el 17 de julio de 2017, en la que se determinó a la demandante la renta por el sistema de comparación patrimonial -art. 236 y 237 del E.T. -, la cual se envió a notificar por correo a la contribuyente y su apoderado, a la dirección procesal informada por éste en la actuación administrativa, de conformidad con los artículos 564, 565 y 568 del ET.

Manifiesta que no son de recibo las argumentaciones del apoderado de la demandante cuando indica que debió dirigirse la comunicación a nombre de éste, pues la notificación se surte es al contribuyente investigado, a la dirección procesal informada por éste en respuesta al requerim iento especial, tal y como lo certifica la empresa de correos Inter Rapidísimo .

Agrega que la notificación se envió a la dirección suministrada por el apoderado con la observación de que se trataba de una dirección procesal , aportada por el profesional del derecho en el trámite de la actuación administrativa y las instrucciones o el trámite interno que los residentes en esa dirección, impartan al personal que recibe la correspondencia o a la empresa de vigilancia o celaduría, no pueden anteponerse a la autoridad tributaria para endilgar una indebida notificación tendiente a invalidar la actuación y reclamar la nulidad del acto administrativo sujeto a control

recibe la correspondencia o a la empresa de vigilancia o celaduría, no pueden anteponerse a la autoridad tributaria para endilgar una indebida notificación tendiente a invalidar la actuación y reclamar la nulidad del acto administrativo sujeto a control jurisdiccional en este medio de control.

Dice que ante la devolución del correo por la causal de “Destinatario Desconocido” procedió a efectuar la notificación en los términos del artículo 568 de ET, conExp. N.°: 25000-23-37-000-2016-02098-00 Carmenza Alonso de Forero vs DIAN

6 publicación de aviso en la página web de la entidad, el 5 de agosto de 2015, por lo que surtió en debida forma la notificación de la liquidación oficial, carece de veracidad la aducida pretensión de una notificación por conducta concluyente

Respecto del cargo por presunta falta de valoración probatoria al endilgar que se desconocen los mayores valores que por reavalúo catastral adquirieron los inmuebles año tras año -revalorización-, y el consecuente incremento patrimonial que fue considerado por la Administración como renta, estableciéndola por el sistema de comparación patrimonial; se tiene que la renta gravable por comparación patrimonial es una de las formas que tiene la Administración Tributaria para establecer la renta gravable de los contribuyentes, la cual parte del supuesto jurídico de que un incremento patrimonial de un periodo a otro tiene origen en la capitalización de rentas.

Indica que una vez levantada la presunción de veracidad de la declaración tributaria -art. 746 del E.T.-, comparó el patrimonio líquido de la contribuyente del año gravable

Indica que una vez levantada la presunción de veracidad de la declaración tributaria -art. 746 del E.T.-, comparó el patrimonio líquido de la contribuyente del año gravable 2010 y 2011, estableciendo que existe una diferencia patrimonial no justificada, toda vez que lo s avalúas catastrales de los inmuebles aportados por el apoderado en la respuesta al requerimiento especial, para los contribuyentes obligados o no a llevar libros de contabilidad, es aplicable como valor fiscal de los bienes inmuebles lo establecido en el artículo 72 del E.T. por lo que respecto de justificación con valorizaciones nominales de los bienes inmuebles, no se aportaron las pruebas pertinentes, conducentes y necesarias para verificar que el incremento patrimonial que registra la contribuyente para el año 2011.

Por otra parte con relación a los mayores valores determinados y las sanciones impuestas de manera oficial, se tiene que la Administración Tributaria con plenas facultades de fiscalización obtuvo pruebas legal y oportunamente allegadas por terceros al expediente, pues asumió la carga de la prueba que le correspondía a la demandante para verificar la realidad de las operaciones registradas en el denuncio rentístico privado, realizando cruces con las respuestas enviadas por terceros con los cuales la contribuyente efectuó transacciones comerciales durante la vigencia investigada, encontrando diferencias entre lo declarado y lo informado por los terceros, por lo que el Ente Fiscalizador practicó la Liquidación Oficial de Revisión No. 3224120150 00131 el 17de julio de 2015, en la cual se adicionaron rentas gravables por comparación patrimonial y se liquidó las sanciones por inexactitud y

No. 3224120150 00131 el 17de julio de 2015, en la cual se adicionaron rentas gravables por comparación patrimonial y se liquidó las sanciones por inexactitud y extemporaneidad, sin que la demandante lograra desvirtuar con prueba fehaciente, conducente y pertinente la determinación de la Administración TributariaExp. N.°: 25000-23-37-000-2016-02098-00 Carmenza Alonso de Forero vs DIAN

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Respecto de la liquidación de la sanción por inexactitud en el acto motivo de revisión de legalidad propia del artículo 647 del E.T., deviene por la acreditación de que el demandante incluyó datos equivocados, i ncompletos o desfigurados, al no justificar la diferencia patrimonial, lo que permite presumir la omisión de ingresos gravados, generándose un menor impuesto y por ende un menor saldo a pagar, por lo que procede su imposición, razón por la que este cargo t ampoco encuentra asidero legal alguno por ende no tiene vocación de prosperidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante y la parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de la demanda (ff. 344-359).

Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 322412015000131 de 17 de julio de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , por medio de la cual

n.° 322412015000131 de 17 de julio de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , por medio de la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre la ren ta del año 2011 presentada por la demandante.

PROBLEMA JURÍDICO

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer : (1) si el acto demandado incurrió en violación del debido proceso, por presentar indebida notificación de la liquidación oficial de revisión e indebida valoración probatoria ; ( 2) si se profirieron con falsa motivación en desconocimiento de una diferencia patrimonial justificada al momento de determinar la categoría de renta gravable en relación con unos inmuebles; y (3) si es procedente la liquidación de la sanción por inexactitud.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:Exp. N.°: 25000-23-37-000-2016-02098-00 Carmenza Alonso de Forero vs DIAN

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1. El 16 de agosto de 2012 , la señora Carmenza Alonso de Forero presentó declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 (f. 11 c.a. 1).

2. El 13 de noviembre de 2014 la División de Gestión de Fiscalización de Personas Naturales y asimiladas de la Dirección Se ccional de impuestos de Bogotá expidió el requerimiento especial n.° 3 22392014000111, en el cual propuso modificar la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la demandante para el periodo 2011 (ff. 63-73).

requerimiento especial n.° 3 22392014000111, en el cual propuso modificar la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la demandante para el periodo 2011 (ff. 63-73).

3. El 1 0 de febrero de 20 15 el apoderado la parte demandante dio respuesta al

requerimiento especial y señaló como dirección para notificaciones la Calle 15 n.° 2520 oficina 419 de la ciudad de Bogotá (ff. 79-90).

4. El 17 de julio de 2015 , la entidad demandada emitió la Liquidación Oficial de Revisión n.° 322412015000131, por la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2011 . Acto Administrativo notificado por correo a la

dirección Calle 15 n.° 25 -20 Oficina 419, nombre del destinatario Alfonso de Forero Carmenza, el cual fue devuelto con la causal “Destinatario desconocido”. Luego, notificación por aviso en la página web de la entidad el día 5 de agosto de 2015 (ff. 95-119)

Visto lo anterior, la Sala procede a estudiar los cargos de la demanda:

(1) si el acto demandado incurrió en violación del debido proceso, por presentar indebida notificación de la liquidación oficial de revisión e indebida valoración probatoria.

La parte demandante manifiesta que la liquidación oficial de revisión no se notificó en debida forma, lo cual vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que el apoderado de la contribuyente, citó una dirección para que lo notificaran, por lo que la entidad demandada debió dirigir la notifica ción a nombre del apoderado, más no a la demandante, pues en la dirección señala da no conocían del nombre de la

de la contribuyente, citó una dirección para que lo notificaran, por lo que la entidad demandada debió dirigir la notifica ción a nombre del apoderado, más no a la demandante, pues en la dirección señala da no conocían del nombre de la demandante, razón por la cual fue devuelto el correo con la causal "destinatario desconocido'' y con ese simple argumento la administración trib utaria notificó el acto administrativo a través de la WEB de la DIAN, sin agotar ni hacer las diligencias pertinentes para localizar al apoderado o a la contribuyente, como lo disponen los artículos 563, 565, 567 y 568 del ET.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2016-02098-00 Carmenza Alonso de Forero vs DIAN

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En ese sentido, indica que el plazo para contestar el requerimiento especial expiró el 14 de febrero de 2015, luego el término para notificar la liquidación de revisión venció el 14 de agosto de 2015, sin embargo, la notificación de la liquidación se dio hasta el 7 de julio de 2 016 cuando se hizo entrega del expediente, previa solicitud del apoderado, de modo que, la notificación se surtió por conducta concluyente solo hasta esa fecha, lo que da origen a la confirmación de la liquidación privada conforme lo establece el artículo 714 del ET y también la causal de nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo 730 del estatuto.

Por su parte, la DIAN manifiesta que la notificación de la liquidación oficial de revisión se hizo en debida forma, toda vez que la notificación por correo se remitió a la dirección procesal indicada por el apoderado de la demandante, la cual fue devuelta

Por su parte, la DIAN manifiesta que la notificación de la liquidación oficial de revisión se hizo en debida forma, toda vez que la notificación por correo se remitió a la dirección procesal indicada por el apoderado de la demandante, la cual fue devuelta con la causal “destinatario desconocido”, lo cual la habilitó para utilizar la notificación por aviso en la página web de la entidad el 5 de agosto de 2015, por lo que no es procedente la notificación por conducta concluyente.

Al respecto, la Sala precisa que en aplicación del principio constitucional del debido proceso (artículo 29 C.N.), las autoridades durante la actuación administrativa deben proceder de acuerdo con las competencias que legalmente le fueron atribuidas, con las leyes preexistentes, y con la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, a fin de garantizar a los administrados el derecho de audiencia y de defensa, otorgándoles la oportunidad de intervenir en actuaciones previas a la expedición de la respectiva decisión, para aportar pruebas, controvertirlas y hacer las manifestaciones que considere necesarias.

Sobre el particular, el Consejo de Estado2, señaló:

Esta Corporación en amplia jurisprudencia ha considerado que la existencia de un procedimiento previo, encaminado a la expedición de un acto administrativo, es necesario para adoptar las decisiones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. Es decir, con efectos que recaen sobre intereses o derechos individuales, personales, particulares, de manera directa.

Es por esa razón que, aún en el ámbito de la actuación administrativa, resulta aplicable el principio constitucional del debido proceso (art. 29), que implica que las autoridades

intereses o derechos individuales, personales, particulares, de manera directa.

Es por esa razón que, aún en el ámbito de la actuación administrativa, resulta aplicable el principio constitucional del debido proceso (art. 29), que implica que las autoridades deben actuar conforme con las competencias q ue legalmente le fueron atribuidas, de acuerdo con las leyes preexistentes, y con la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, todo esto con el fin de garantizar a los administrados el derecho de

2 Sentencia de 23 de julio de 2015 Consejo de Estado, Sección Cuarta C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Rad.: 68001-23-31-000-2003-01689-01(20035).Exp. N.°: 25000-23-37-000-2016-02098-00 Carmenza Alonso de Forero vs DIAN

10 audiencia y de defensa, otorgándoles la posibili dad de participar en las actuaciones previas a la expedición de la respectiva decisión, permitiéndoles aportar y controvertir pruebas y hacer las manifestaciones que consideren necesarias.

De esta manera, si la ley establece una serie de requisitos para l a formación de los actos administrativos, la Administración está en la obligación de cumplirlos, pues de lo contrario se configurarían vicios contra el derecho de defensa que conducirían a la nulidad de lo actuado.

Ahora bien, el artículo 137 del CPACA e stablece unos presupuestos mediante los cuales se podrá declarar nulo un acto administrativo, a saber: cuando los actos se expiden con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa,

cuales se podrá declarar nulo un acto administrativo, a saber: cuando los actos se expiden con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

El Consejo de Estado ha considerado que la vulneración del derecho de defensa debe ser sustancial para declarar la nulidad de un acto administrativo. En efecto, el Alto Tribunal Contencioso3 ha señalado:

No todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos administrativos puede catalogarse como una afectación al debido proceso, de la misma manera que se ha sostenido, que no cualquier irregularidad apareja la nulidad de la decisión. Debe tratarse del desconocimiento de formalidades de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa. Cuando las formalidades son consagradas por el ordenamiento en interés de la organización administrativa, su quebranto, en principio, no vulnera el debido proceso y tampoco conduce a la anulación del acto, pero, si las formalidades se prevén en beneficio del administrado o para la salvaguardia de claros principios co nstitucionales o legales (llámense también sustanciales), su pretermisión implica violación al debido proceso e ilegalidad de la decisión.

Frente a la notificación del acto administrativo acusado, el Despacho advierte que el artículo 565 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente:

Art. 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de

Frente a la notificación del acto administrativo acusado, el Despacho advierte que el artículo 565 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente:

Art. 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. - Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro

3 Consejo de estado, sentencia del 16 de octubre de 2014, CP, Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá D.C .

Expediente: 25000-23-27-0002011-00089-01 (19611).Exp. N.°: 25000-23-37-000-2016-02098-00

Carmenza Alonso de Forero vs DIAN

11 del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. Par 1. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia

respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. Par 1. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Unico Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto. Par 2. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última

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