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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02099-00-(12-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02099-00-(12-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE: 25000-23-37-000-2016-02099-00

TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTO DE RENTA AÑO 2012

SENTENCIA La sociedad TECNITANQUES INGENIEROS LTDA., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000040 del 7 de septiembre de 2015 , por medio de la cual se modificó la declaración de renta del año 2012, y de la Resolución No. 6350 del 24 de agosto de 2016 que confirmó la primera vía recurso de reconsideración.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES “PRIMERO; Se declare la nulidad del Requerimiento Especial No. 312382014000129 del 09 de diciembre de 2015 emitido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos a los Grandes Contribuyentes y de la

“PRIMERO; Se declare la nulidad del Requerimiento Especial No. 312382014000129 del 09 de diciembre de 2015 emitido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos a los Grandes Contribuyentes y de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000040 del 07 de septiembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de misma Dirección Seccional, mediante la cual se modifica la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02099-00

Demandante: TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN presentada por TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S. imponiendo la suma de $923.489.000 como valor a pagar por impuesto y una sanción por inexactitud por valor de $1.003.202.000

SEGUNDO; Se declare la nulidad de la Resolución 6350 del 24 de agosto de 2016 proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que confirmó en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000040 del 07 de septiembre de 2015. TERCERO; Se determine la nulidad de la sanción por inexactitud por cuantía de

312412015000040 del 07 de septiembre de 2015. TERCERO; Se determine la nulidad de la sanción por inexactitud por cuantía de $1.003.202.000 impetrada a TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S. por el rechazo de los costos de ventas por valor de $1.900.003.000 al determinar un mayor impuesto a pagar por valor de $923.489.000 por considerar inexistentes los mencionados costos de ventas. CUARTO; Que como consecuencia de lo anterior se respeten los valores registrados voluntariamente en la declaración de renta presentada por TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S. por el año gravable 2012 y se deje en firme la declaración de renta presentada el 12 de abril de 2013 identificada con el formulario No. 1103600031781 y autoadhesivo No. 91000175450279 que reporta un saldo a pagar de $296.488.000 QUINTO; Que a título de restablecimiento del derecho se le reconozca la actuación en presunción del principio de buena fe a la sociedad comercial TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S. en cuanto a los soportes documentales surgidos de transacciones utilizadas por esta para demostrar la procedencia de los Costos de Ventas que la DIAN quiere calificar como inexistentes, en aras a la necesidad de dichas comprar para la actividad productiva de ese momento y a la veracidad de los pagos efectuados por dichas transacciones. SEXTO;

de los Costos de Ventas que la DIAN quiere calificar como inexistentes, en aras a la necesidad de dichas comprar para la actividad productiva de ese momento y a la veracidad de los pagos efectuados por dichas transacciones. SEXTO; Que se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho” (fls. 4-5).

HECHOS Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes: 2Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02099-00

Demandante: TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN Refiere que el 19 de abril de 2013 la demandante presentó su declaración de renta del año gravable 2012, registrando un saldo a pagar de $296488.000, frente a la cual la Administración profirió auto de apertura de investigación el 19 de diciembre de 2013, precisándose que en esta investigación se expidieron 8 requerimientos ordinarios, un oficio a Bancolombia y 2 autos de traslado de pruebas.

Expone que el 9 de diciembre de 2014 le fue proferido a la sociedad demandante requerimiento especial, al cual se le dio respuesta el 13 de marzo de 2015; sin embargo el 7 de septiembre de 2015 le fue proferida la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000040, acto frente al cual el 9 de noviembre de 2015 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado desfavorablemente a

Revisión No. 312412015000040, acto frente al cual el 9 de noviembre de 2015 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado desfavorablemente a través de la Resolución No. 6350 del 24 de agosto de 2016, con lo cual se agotó la vía administrativa (fls. 2-3). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 4, 13, 16, 29 y 83 de la Constitución Política. - Artículos 617 y 683 del E.T. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 6-20):

1. Violación del debido proceso - Violación del artículo 29 de la Constitución por indebido recaudo y valoración de las pruebas Señala que la demandante en las distintas etapas del proceso administrativo que culminó con los actos demandados solicitó la práctica de algunas pruebas para esclarecer aspectos de las prácticas comerciales y del procedimiento, lo cual arrojaría resultados convenientes a los intereses de TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S.; sin embargo, la entidad demandada se limitó a confirmar los actos y no permitió la revisión de inventarios ni el análisis de la actividad productiva; precisando que la solicitud probatoria fue negada en todas las etapas del proceso fiscal, lo cual vulnera el artículo 29 de la Constitución Política.

Expone que los documentos con los cuales se respaldaban los costos de ventas y los pasivos, son las facturas emitidas por las sociedades MARVIA S.A.S. EN 3Nulidad y Restablecimiento del derecho

Expone que los documentos con los cuales se respaldaban los costos de ventas y los pasivos, son las facturas emitidas por las sociedades MARVIA S.A.S. EN 3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02099-00

Demandante: TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN LIQUIDACIÓN Y COEMA S.A.S., que cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 617 del E.T., están debidamente registradas en la contabilidad y los pagos de los valores en las transacciones se hicieron en efectivo porque así lo convinieron las partes al momento de acordar las transacciones comerciales; precisando que dichas negociaciones tienen respaldo en leyes constitucionales, comerciales y civiles, que respaldan el principio de autonomía de la voluntad privada.

Resalta que hubo error en la práctica y recolección de las pruebas por insuficiencia frente a la norma constitucional, pues la Administración de Impuestos no solamente se enfrentaba al principio de buena fe sino al principio de autonomía de la voluntad privada, por lo tanto, se tenían que valorar todos los argumentos que expuso el contribuyente en los diferentes escenarios del recorrido del proceso y cerciorarse del tipo de negocio que se estaba revisando, porque al limitarse a calificar operaciones desde el punto de vista de movimientos de mercancías y pago de las operaciones dejó un enorme vacío al dejar de lado aspectos como el cumplimiento de los requisitos del artículo 617 del E.T., la práctica y pago de las retención en la fuente que evidencias que las

aspectos como el cumplimiento de los requisitos del artículo 617 del E.T., la práctica y pago de las retención en la fuente que evidencias que las transacciones comerciales sí existieron; por lo tanto, las pruebas recaudadas y valoradas por la DIAN para expedir los actos demandados resultaron insuficientes y carentes de sustancia jurídica para que a partir de ellas se tomen decisiones de fondo que modifiquen la declaración de renta del contribuyente. - Violación del debido proceso por defecto procedimental Indica que en el presente caso hubo un exceso ritual manifiesto a consecuencia del cual la Administración Tributaria restó o anuló la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, afectando el derecho de defensa y contradicción del contribuyente; precisando que los hechos que se tuvieron en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa, pues no se desvirtuó mediante los procedimientos idóneos los contenidos de los documentos soportes presentados para explicar por qué se declararon los costos que están rechazando, por qué se tomaron las precauciones en los procedimientos para proteger los mismos de eventuales violaciones por omisión en los procedimientos del recaudo probatorio; aunado a que se debió desvirtuar el valor de la especie contractual que existía entre las partes. 4Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02099-00

Demandante: TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

2. Violación al principio de autonomía de la voluntad privada

Demandante: TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

2. Violación al principio de autonomía de la voluntad privada Asevera que en el presente caso existe vulneración al principio de autonomía de la voluntad privada cuando se desconoció la existencia de acuerdos comerciales en los cuales se había pactado que los pagos se efectuarían en efectivo, disponiendo cada parte haber cumplido con lo pactado, de manera que se debió respetar el acuerdo de voluntades, pues el acto contractual es válido a la luz del derecho civil colombiano y de acuerdo con los artículos 1757, 1760 y 1766 del

Código Civil. Expresa que la DIAN determinó que las operaciones eran inexistentes tomando sólo como argumento que no hubo trazabilidad de las operaciones, es decir, que eran simuladas, y que el comprador no pagó los valores descritos en las facturas ni el vendedor recibió dichos valores; no obstante, tanto el vendedor como el comprador aseguran que el primero recibió el pago de los valores facturados y el segundo afirma haber efectuado dichos pagos, entonces el argumento de la DIAN, extraído de las pruebas que obran en el expediente pierde valor y sustancia cuando se enfrenta a las pruebas documentales exhibidas por los contribuyentes inmersos en el negocio, y además se enfrenta a normas sustanciales superiores que albergan jurídicamente las transacciones comerciales que rechaza la autoridad tributaria, por lo tanto, están amparadas en el principio de autonomía de la voluntad privada y el principio de buena fe.

sustanciales superiores que albergan jurídicamente las transacciones comerciales que rechaza la autoridad tributaria, por lo tanto, están amparadas en el principio de autonomía de la voluntad privada y el principio de buena fe. Expone que se desconoce la autonomía privada cuando en los actos acusados se declaran como inexistentes los costos de ventas surgidos de operaciones comerciales que se amparan en facturas comerciales, cada una de las cuales es manifestación de un acuerdo de voluntades de las partes; por lo tanto, no puede la DIAN declarar como inexistentes operaciones que forman parte de un acuerdo que subyace de la libre autonomía de la voluntad privada, porque ello implicaría que dichos acuerdos tendrían que haber infringido las normas civiles y comerciales que contemplan causales de nulidad contractual, y al no ser así, los acuerdos permanecen en la vida jurídica y por ende todos sus componentes prevalecen sobre los intereses de la DIAN.

3. Violación del artículo 83 de la C.P. – Principio de buena fe Manifiesta que en el proceso administrativo adelantado contra la demandante se vulneró el principio de buena fe desde la forma de recolección de las pruebas y se configura al formular los cargos que dan vida a los actos demandados, pues

5Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02099-00

Demandante: TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN se traspasa el límite entre las atribuciones de fiscalización permitidas por la norma tributaria y el alcance de dichas acciones frente a la norma sustancial y

Demandado: U.A.E. DIAN se traspasa el límite entre las atribuciones de fiscalización permitidas por la norma tributaria y el alcance de dichas acciones frente a la norma sustancial y frente a los principios que protegen las acciones de los contribuyentes, y desatienden que las acciones de la sociedad actora están resguardadas por la presunción de buena fe que supera el hecho de manifestar que la carga de la prueba se invierte al iniciar la investigación que arrojó como resultado los actos administrativos, pues se desconocieron nuevas pruebas relacionadas con el proceso de producción y con la utilización de inventarios comprados cuya trazabilidad fue rechazada y calificada como proveniente de operaciones comerciales inexistentes.

Señala que la DIAN nunca demostró que los valores declarados por la sociedad actora correspondieran a valores inventados o inexistentes, porque ello implicaría que la Administración desvirtuara los argumentos del contribuyente en relación con la necesidad de los costos de ventas declarados para la operación comercial de la que hizo parte; precisando que en las facturas expedidas por las sociedades comerciales COEMA S.A.S. y MARVIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN aparecen registradas materias primas útiles y necesarias, utilizadas en el proceso productivo, cuyo principal producto es el extintor utilizado previamente en muchas actividades productivas, en especial en los automóviles dentro del kit obligatorio que se debe portar, que conforme al flujo de producción de las unidades de venta

productivo, cuyo principal producto es el extintor utilizado previamente en muchas actividades productivas, en especial en los automóviles dentro del kit obligatorio que se debe portar, que conforme al flujo de producción de las unidades de venta que generan el ingreso, son materias primas necesarias en la actividad productiva principal del contribuyente. Expone que la inexistencia de dichas materias primas significaría que no habría el correspondiente ingreso generado por las unidades vendidas, en donde cada una de estas unidades participa con el llamado margen de contribución unitario al resultado del ejercicio, de donde proviene la renta gravable, de manera que el rechazo del valor de costo de venta durante el año 2012, tal y como lo conceptúa la DIAN, representa inexistencia de materia prima y escenifica disminución de las unidades vendidas y ello conllevaría a disminuir los ingresos del período; por lo tanto, de la revisión de la operación efectuada por la sociedad actora se puede establecer que los materiales descritos en las facturas señaladas se utilizaron para la fabricación de extintores que es el producto bandera de toda la actividad productora de la sociedad demandante. Afirma que dos hechos marcan el amparo del principio de buena fe: (i) cuando se entregan a los funcionarios que practicaron las diligencias preliminares de visita 6Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02099-00

Demandante: TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN las facturas de compra que contienen los valores transados con sus respectivos impuestos, las cuales cumplen con los requisitos del artículo 617 del E.T.; y (ii)

Demandado: U.A.E. DIAN las facturas de compra que contienen los valores transados con sus respectivos impuestos, las cuales cumplen con los requisitos del artículo 617 del E.T.; y (ii) cuando por cada uno de los acuerdos de voluntades o factura se practicó y pagó la respectiva retención en la fuente.

4. Violación del artículo 13 de la Constitución Política – Principio de igualdad Manifiesta que no es posible que la DIAN tome decisiones de fondo aplicando con todo rigor normas del Estatuto Tributario y desechando normas de la Carta Política, de ahí que se entienda la necesidad de llamar la atención frente al trato igualitario a los sujetos de derecho, porque se evita la arbitrariedad y que se tomen decisiones unilaterales que desdicen de la justicia con que se debe proceder en procesos que impliquen la imposición de sanciones y mayores pagos de impuestos.

5. Violación del artículo 617 del Estatuto Tributario Asevera que las facturas expedidas por las sociedades MARVIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y COEMA S.A.S. cumplen los requisitos previstos en el artículo 617 del E.T.; precisando que la sociedad actora en desarrollo de su objeto social mantiene relaciones económicas con sociedades comerciales y personas naturales que comercializan materiales necesarios en la actividad productiva que realiza, verificando que cumplan con los requisitos de ley, que estén inscritos en Cámara de Comercio, que tengan actualizado el RUT, que estén ubicados en el lugar de funcionamiento, que las facturas emitidas cumplan los requisitos del

realiza, verificando que cumplan con los requisitos de ley, que estén inscritos en Cámara de Comercio, que tengan actualizado el RUT, que estén ubicados en el lugar de funcionamiento, que las facturas emitidas cumplan los requisitos del Código de Comercio y el E.T., y verificados dichos requisitos concreta la transacción comercial. Precisa que las sociedades MARVIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y COEMA S.A.S. cuentan con más de 15 años de operar comercialmente, circunstancia que se puede constatar en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por Cámara de Comercio; y que son sociedades que según su objeto social están habilitadas para efectuar toda clase de operación comercial lícita en el país, por lo tanto, las operaciones comerciales lícitas que fueron rechazadas por la DIAN cumplen los requisitos que las normas sustanciales, comerciales y tributarias exigían al momento de llevarse a cabo las transacciones desconocidas por la autoridad tributaria. 7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02099-00

Demandante: TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN Refiere que al rechazarse los costos de ventas registrados en cada una de las facturas comerciales emitidas por los proveedores MARVIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y COEMA S.A.S. se está desconociendo el artículo 617 del E.T., dado que la DIAN se limita a rechazar los valores anotadas en cada una de ellas y a cuestionar su pago; argumento que se queda corto frente a los fundamentos

dado que la DIAN se limita a rechazar los valores anotadas en cada una de ellas y a cuestionar su pago; argumento que se queda corto frente a los fundamentos de hecho y de derecho que da vida a la operación comercial, porque cada factura representa un acuerdo de voluntades que existe entre comprador y vendedor, lo que conlleva al amparo del principio de autonomía de la voluntad privada; acuerdos que debieron ser desvirtuados jurídicamente por la DIAN para poder proceder a revisar y calificar el contenido de la facturas frente a lo sustancial que de ellas se desprende en términos de IVA y retención en la fuente, y como quiera que no se atacó la validez del acuerdo de voluntades resulta imposible desconocer los valores declarados en renta correspondientes al año 2012.

6. Violación del artículo 683 del Estatuto Tributario Manifiesta que la DIAN en el proceso seguido en contra de la demandante excedió los límites en la determinación del impuesto a pagar por concepto de renta del año gravable 2012, al rechazar de plano transacciones efectuadas con contribuyentes en calidad de proveedores, sacando de la declaración privada valores significativos que fueron registrados como costos de ventas, sin tener en cuenta que existen facturas que amparan los valores declarados y que cumplen con los requisitos previstos en la norma tributaria, que las operaciones se encuentran registradas en la contabilidad de la sociedad comercial investigada, que se efectuaron las retenciones en la fuente y el pago de los valores retenidos como anticipo de renta del año gravable 2012, y que los indicios e inferencias

encuentran registradas en la contabilidad de la sociedad comercial investigada, que se efectuaron las retenciones en la fuente y el pago de los valores retenidos como anticipo de renta del año gravable 2012, y que los indicios e inferencias extraídas no son suficientes para desvirtuar los principios de autonomía de voluntad privada y de buena fe, como normas sustanciales que amparan las transacciones comerciales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que la Administración consideró como inexistentes los costos de venta registrados en la declaración de renta del año 2012 de la sociedad actora al no encontrar la evidencia suficiente y necesaria que comprobaran las operaciones económicas; precisando que si bien el artículo 7712 del E.T. indica que los costos requieren de facturas debidamente expedidas, 8Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02099-00

Demandante: TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN ello no significa que presentadas no se pueda investigar la realidad de las operaciones económicas del contribuyente, a través de las constataciones con los terceros, y si es del caso desconocerlas a través de medios probatorios distintos a las facturas, dejando así sin vigencia las presunciones que la ley concede a las declaraciones de los particulares. Cita sentencia del 24 de marzo

los terceros, y si es del caso desconocerlas a través de medios probatorios distintos a las facturas, dejando así sin vigencia las presunciones que la ley concede a las declaraciones de los particulares. Cita sentencia del 24 de marzo de 2011 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, expediente No. 16451. Precisa que a la demandante no se le ha conculcado derecho o libertad alguna, ya que los términos y condiciones que a bien tenga pactar con sus proveedores solo corresponden a su esfera particular, pero el hecho de que tales transacciones puedan ser demostradas de forma fáctica cuando disminuyen el impuesto a cargo, si es de competencia de la autoridad tributaria, a fin de poder concluir desde el punto de vista tributario no sólo la realidad de la operación declarada sino también de los costos pedidos, ya que deben generar certeza sobre la ocurrencia del hecho económico, y no como ahora sucede en el caso concreto, generar duda y falta de consistencia respecto a que la prueba aportada sea la suficiente o la adecuada para el efecto. Expone que la DIAN no generó para la sociedad actora expectativa alguna sobre su declaración de renta del año 2012, razón por la cual los actos acusados no vulneraron el principio de buena fe; precisando que si bien el principio de asociación comporta la necesidad de relacionar unas partidas con sus correlacionales, tales principios tiene la función general de informar sobre la forma de proceder cuando se realiza esta labor, pero la cita de estos principios no se pueden considerar pruebas del hecho económico.

Indica que la investigación adelantada por la autoridad tributaria arrojó serias

forma de proceder cuando se realiza esta labor, pero la cita de estos principios no se pueden considerar pruebas del hecho económico.

Indica que la investigación adelantada por la autoridad tributaria arrojó serias inconsistencias en el soporte de las compras, las cuales no pudieron ser corroboradas con el tercero proveedor de los insumos supuestamente adquiridos, esto es, las sociedades Marvia S.A.S. y Comercializadora Enrique Martínez, lo que ocasionó no solo el desconocimiento de tales costos por compras, sino también de los impuestos correspondientes; precisando que una cosa es el principio de asociación contable y otra es el soporte de los presuntos costos que se pretenden llevar en la respectiva declaración tributaria, por lo tanto, en virtud del artículo 167 del CGP, le correspondía a la sociedad actora la prueba de sus costos y de los supuestos ingresos registrados en su declaración privada, para desvirtuar las dudas y los indicios de la Administración Tributaria sobre sus operaciones económicas. 9Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02099-00

Demandante: TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN Expresa que el documento soporte de las operaciones económicas y comerciales que realizan los contribuyentes de los costos deben ser verificables y demostrables y no probadas de manera meramente formal, como lo puede ser una factura sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 617

que realizan los contribuyentes de los costos deben ser verificables y demostrables y no probadas de manera meramente formal, como lo puede ser una factura sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 617 del E.T., así por ejemplo un contrato debidamente suscrito en el que se pacte la prestación de un servicio no demuestra por sí mismo que el servicio fue prestado, pues dicho documento da fe de las obligaciones adquirida, pero no del cumplimiento de las mismas, por lo tanto, será necesario que además se pueda comprobar la efectiva prestación del servicio, para lo cual, existe libertad probatoria; de esta manera, la factura servirá eventualmente como soporte del pago de la prestación del servicio adquirido, pero lo importante es que se pueda demostrar que el servicio fue recibido, que el proveedor cuenta con los inventarios para despachar la cantidad de la mercancía solicitada, así como la logística e infraestructura para comercializar dicha mercancía, y que no se trata en consecuencia de una transacción que no ocurrió en la realidad y de la cual se valen las partes para dar apariencia de realidad a una operación que en la práctica no se realiza, pero se simula realizar. Manifiesta que la actuación de la DIAN se fundamentó en la valoración de la realidad de las supuestas transacciones consignadas en la contabilidad, para desestimar los costos, y como consta en las verificaciones efectuadas con motivo de la visita realizada a las sociedades proveedoras, se pudo establecer que la sociedad Marvia S.A.S. correspondía a una pequeña oficina donde no se evidenció actividad económica alguna por parte de los funcionarios de la entidad,

de la visita realizada a las sociedades proveedoras, se pudo establecer que la sociedad Marvia S.A.S. correspondía a una pequeña oficina donde no se evidenció actividad económica alguna por parte de los funcionarios de la entidad, y mucho menos actividades relacionadas con su objeto social, de comercialización de hierro, tuberías, máquinas agrícolas y textiles, no se indica la posesión de vehículo de transporte alguno ni de bodegas donde se pudiera haber almacenado la mercancía que dice la sociedad demandante le recibió a título de compra; tampoco entregó información sobre sus proveedores nacionales, de quien dice adquirió la mercancía vendida, y tampoco entregó los auxiliares contables de inventarios, cuentas por cobrar, por pagar, IVA generado, descontables y retenciones practicadas; por lo cual, se consultó su información exógena, no encontrándose ningún movimiento que permitiera soportar las supuestas ventas con la sociedad demandante. Aduce, respecto del proveedor Comercializadora Enrique Martínez S.A.S., que en la visita realizada informó que los asuntos impositivos debían ser atendidos por 10Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02099-00

Demandante: TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN su apoderado para esa materia, por lo cual no podía entregar información alguna, correspondiendo su dirección a una pequeña oficina de la misma dirección de Marvia S.A.S., con lo cual se evidencia la falta de infraestructura necesaria para

su apoderado para esa materia, por lo cual no podía entregar información alguna, correspondiendo su dirección a una pequeña oficina de la misma dirección de Marvia S.A.S., con lo cual se evidencia la falta de infraestructura necesaria para manejar las cantidades que se dice se vendieron a la demandante, tampoco allegó los auxiliares contables solicitados en relación con la venta a TECNITANQUES, por lo que se revisó su información exógena sin que se hubiese podido confirmar las operaciones de venta realizadas. Asevera que de la información recabada ante los establecimientos financieros (Bancolombia) sobre los supuestos pagos de estas actividades, se pudo establecer que no terminaron en las sociedades proveedoras, sino en terceras personas no relacionadas con la supuesta operación, tal y como lo reconoció la sociedad actora. Expone que la sociedad demandante para desvirtuar las inconsistencias referidas, aduce el valor probatorio de las facturas y su contabilidad, sin embargo, con esas informaciones no se puede probar que las operaciones se realizaron efectivamente, ya que la presentación de las facturas no supedita a la Administración Tributaria a reconocer de forma automática y sin discusión el costo, los gastos o los impuestos descontables, toda vez que existe libertad probatoria en materia tributaria para constatar la existencia de los hechos declarados y contenidos en las declaraciones tributarias. Cita sentencia del 13 de marzo

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