TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02123-00-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02123-00-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 250002337000 -2016-02123-00
Demandante: CEPSA Colombia S.A
Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Impuesto Sobre la Renta
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad CEPSA COLOMBIA S.A por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 220 a 221) solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2016-02123-00
Demandante: CE PSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
PRINCIPALES
A. Declare la nulidad total de la Liquidación Oficial No. 3124120 15000065 de 11 de junio de 2015, preferida por la División de Gestión de
______________________________________________________________________________________
PRINCIPALES
A. Declare la nulidad total de la Liquidación Oficial No. 3124120 15000065 de 11 de junio de 2015, preferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes
Contribuyentes.
B. Se declare la nulidad total de la Resolución No. 3976 del 6 de julio de 2016, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos JurídicosDirección de Gestión Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el anterior acto.
C. Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de CEPSA
declarándose:
1. Que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto por valor de $3.320.986.000, una sanción por inexactitud equivalente a $5.313.578.000 y una sanción por disminución de pérdidas determinada en $46.290.136.000 a cargo de CEPSA.
2. Que no hay lugar al pago de ningún tipo de recargo (intereses moratorios o sanciones) sobre el mayor impuesto a pagar determinado en los a ctos administrativos demandados.
3. Que se declare en firme la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por CEPSA por el año gravable 2009 y se otorgue el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.
4. Que no son de cargo de CEPSA las costas en que hubiera incurrido la DIAN con relación a la actua ción administrativa demandada, ni las de este proceso.
SUBSIDIARIAS
representada.
4. Que no son de cargo de CEPSA las costas en que hubiera incurrido la DIAN con relación a la actua ción administrativa demandada, ni las de este proceso.
SUBSIDIARIAS
En caso que no se declare la procedencia de las pretensiones principales, se solicita se acceda a las siguientes pretensiones subsidiarias.
1. Se declare que en virtud de la modificación del renglón “Gastos Operacionales de Administración” y con ello, los de “Total deducciones” y “Total patrimonio líquido” de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2009 presentada por CEPSA y ordene permitir a la compañía amortizar el activo por $17.290.748.253 por m itad de conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo 142 y 143 del E. T., para los períodos fiscales correspondientes a una decisión definitiva dentro del presente asunto.
2. En aplicación del principio de favorabilidad aplicable en materia sancionatoria tributaria se procederá a liquidar una sanción por inexactitud con tarifa al 100% de conformidad con lo establecido en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016.-3Radicación No.: 250002337000 -2016-02123-00
Demandante: CE PSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 223 al 224 del c. p.):
1.2.1. El 23 de abril de 2010, CEPSA presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2009, radicada bajo el
del c. p.):
1.2.1. El 23 de abril de 2010, CEPSA presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2009, radicada bajo el sistema electrónico con el número 1109601161751, liquidando un saldo a favor de $8.802.005.000.
1.2.2. El 17 de junio de 2010, se presentó electrónicamente corrección a la declaración anterior bajo el Formulario nro. 1109601393352 liquidando el saldo a favor de $8.802.005.000.
1.2.3. El 18 de julio de 2010, CEPSA presentó solicitud de devolución del saldo a favor con Radicado n ro. DI2009200100972 por valor de $8.802.005.000 el cual fue reconocido a través de la Resolución nro. 62821099 de 30 de julio de 2010.
1.2.4. El 31 diciembre 2010, la actora presentó proyecto de corrección conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario, el cual generó la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección nro. 312412011000030 de 25 de marzo de 2011 , generando l a declaración electrónica número 91000113248235 del 31 de mayo 2011 , con pérdida líquida de $94.076.130.000 y saldo a favor por $8.802.005.000.
1.2.5. El 23 de abril de 2012, CEPSA COLOMBIA S.A. presentó nueva corrección a la declaración bajo el Formulario nro. 1109002718792 sosteniendo el mismo saldo a favor.-4Radicación No.: 250002337000 -2016-02123-00
corrección a la declaración bajo el Formulario nro. 1109002718792 sosteniendo el mismo saldo a favor.-4Radicación No.: 250002337000 -2016-02123-00
Demandante: CE PSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
1.2.6. El 12 de septiembre 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Requerimiento Especial nro. 3123820140000098 proponiendo la modificación en la declaración del impuesto sobre la renta de 2009, con la propuesta de disminución del saldo a favor a $0 y un valor total a pagar de $46.313.113.000.
1.2.7. El 4 de diciembre de 2014 , CEPSA presentó Declaración de Corrección nro. 91000263652125, por medio de la cua l corrigió su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al añ o gravable 2009, aceptando los valores propuestos para la base de deducción por inversión en activos fijos reales productivos, gastos deportivos, recreación y servicios funerarios por valor de $360.641.529, liquidando la correspondiente sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte.
1.2.8. El 15 diciembre 2014, se presentó en forma oportuna la respuesta al requerimiento especial.
1.2.9. El 11 de junio de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000065, por medio de la cual, en virtud de la corrección presentada por CEPSA, modificó los glosas
Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000065, por medio de la cual, en virtud de la corrección presentada por CEPSA, modificó los glosas propuestas generando una disminución del saldo a favor a $0 y un saldo a pagar por $46.369.778.000.
1.2.10. La demandante por medio de Radicado nro. CE 002621 de 10 de agosto de 2015, presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, el cual fue resuelto negativamente por medio de Resolución nro. 4976 de 6 de julio 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.-5Radicación No.: 250002337000 -2016-02123-00
Demandante: CE PSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política Artículos 142, 143, 647, 647-1 y 742 del Estatuto Tributario Artículos 17, 18, 65 y 67 del Decreto 2649 del 29 de diciembre de 1993
2.2. Concepto de violación
La sociedad CEPSA COLOMBIA S.A. por conducto de su apoderado formula los siguientes cargos de violación (fls. 225 a 252):
1993
2.2. Concepto de violación
La sociedad CEPSA COLOMBIA S.A. por conducto de su apoderado formula los siguientes cargos de violación (fls. 225 a 252):
2.2.1. INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL NUMERAL 2 DEL
ARTÍCULO 143 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
Aduce que la DIAN desconoce el valor de la deducción por la suma de $17.290.748.523 por concepto de amortización total de las inversiones infructuosas, por tratarse de pozos secos determinados de la siguiente forma: Pozo Valor Barbuquejo $7.635.913.790 Becerrero $4.694.933.741 Jaguar 21 $4.959.900.722 Total $17.290.748.523-6Radicación No.: 250002337000 -2016-02123-00
Demandante: CE PSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
Asevera que no es de recibo lo afirmado por la Administración toda vez que interpretó indebidamente lo establecido en el artículo 30 de la Resolución nro. 181495 de 2 de septiembre de 2009 proferida por el Ministerio de Minas y Energía, pues una vez determinado que el pozo se encuentra seco, se solicita su desmantelamiento, lo cual fue acreditado por la demandante por medio de los informes finales de los pozos Becerrero, Barbuquejo y Jaguar 21, en los cuales se demostró que no se observaron manifestaciones de aceite ni de gas que pudieran determinar que constituyera zona de interés.
Fue así, que la actora demostró que los pozos de Becerrero y Barbuquejo
manifestaciones de aceite ni de gas que pudieran determinar que constituyera zona de interés.
Fue así, que la actora demostró que los pozos de Becerrero y Barbuquejo se trataban de pozos secos y por tanto se podían deducir como gastos de administración, más allá de las formas del Ministerio de Minas y Energía 10 A CR y 6 CR que fueran de fecha posterior al año de la deducción, pues dicha resolución no establece requisitos de registro en la contabilidad ni tampoco determina la obligación en cuanto a la fecha de la aprobación por parte de dicha cartera para el desmantelamiento, máxime cuando CEPSA siempre ha estado presta a demostrar que la infructuosidad se concluyó en el año 2009 por lo cual era completamente válido tomar en ese año la deducción conforme el inciso 2 del artículo 143 del Estatuto Tributario.
Reclama el exceso ritual por parte de la DIAN por cuanto lo único que debe demostrar es la infructuosidad de los pozos , lo que vulnera los derechos constitucionales de la demandante porque la normativa no lo exige.
En cuanto al pozo Jaguar , 21 indica que inició su perforación el 25 de octubre de 2008 y finalizó el 6 de noviembre siguiente. Además, anota, el 2 de abril de 2009 se corrieron los registros CBL, VDL y GR reajustándose el inventario y se inició una prueba de inefectividad luego de las pruebas-7Radicación No.: 250002337000 -2016-02123-00
Demandante: CE PSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
no exitosas realizadas en los intervalos de Carbonera C7-M, al tiempo que
Radicación No.: 250002337000 -2016-02123-00
Demandante: CE PSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
no exitosas realizadas en los intervalos de Carbonera C7-M, al tiempo que el 8 de abril de 2009 se pidió autorización para convertirlo en pozo inyector, el cual, aclara, no se encuentra abandonado y no es necesario que se tome como un gasto deducible. De manera que, aduce, en el año 2010 se hizo reversión del monto asociado a este pozo como inversión infructuosa y, a la vez, este registro fue reversado generando un e fecto cero, tanto es así, que en la declaración de renta del año 2010 no se realizó ningún tipo de ajuste por este concepto.
En línea con lo anterior, argumenta que no es dable que la administración desconozca la deducción por concepto de amortización total de las inversiones infructuosas por tratarse de pozos secos , con base en exigencias adicionales a las establecidas por el legislador.
2.2.2. NULIDAD POR INDEBIDO ENTENDIMIE NTO DEL TRATO CONTABLE Y FISCAL QUE SE LE DEBIÓ DAR A LAS INVERSIONES
EN SÍSMICA POR LA SUMA DE $83.463.745.515
Aduce que las inversiones registradas por CEPSA en la subcuenta 516595 por la suma de $83.463.754.515, hacen parte de las erogaciones infructuosas por cuanto corresponden a valores invertidos en contratos que se encontraban en estado de exploración.
Manifiesta que no es de recibo lo señalado por la Administración debido a que los gastos de sísmica fueron incurridos en el transcurso del año 2009
se encontraban en estado de exploración.
Manifiesta que no es de recibo lo señalado por la Administración debido a que los gastos de sísmica fueron incurridos en el transcurso del año 2009 debido a actividades de prospección, frente a lo cual aclara que los estudi os en etapa exploratoria solo permiten identificar los recursos prospectivos que representan una imagen aproximada de las formas del subsuelo donde podría estar acumulado el hidrocarburo, lo cual fue acreditado en el caso concreto a través del Concepto Técnico emitido por el Geofísico de-8Radicación No.: 250002337000 -2016-02123-00
Demandante: CE PSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
CEPSA, por medio del cual se explicaron los pr incipales métodos de evaluación.
Con fundamento en el concepto técnico emitido por GMAS Soluciones Geocientíficas, afirma que al realizar el proceso exploratorio y con base en los estudios de G&G, es imposible determinar con certeza la existencia de hidrocarburos o gases en el subsuelo, lo que además evidencia que existen distintos métodos o estudios para analizar la prospectiva de un pozo.
Igualmente, expone que las inversiones necesarias amortizables son desembolsos efectuados para fines de negocio que deben ser registrados como activos de acuerdo a la técnica contable. De otro lado, agrega, la actividad sísmica consiste en la emisión de ondas en la búsqueda petróleo, siendo la actividad topográfica la representación gráfica de una zona geográfica específica , las cuales no dan certeza de la existencia de hidrocarburos y por ello los beneficios económicos futuros no pueden ser considerados como un activo.
siendo la actividad topográfica la representación gráfica de una zona geográfica específica , las cuales no dan certeza de la existencia de hidrocarburos y por ello los beneficios económicos futuros no pueden ser considerados como un activo.
Esgrime que CEPSA, basada en normas contables internacionales como es el FAS 19, lleva los gastos de operación directamente al resultado de cada ejercicio a través de un método reconocido como esfuerzos exitosos, práctica que, afirma, es completamente normal en la industria.
En concordancia con lo anterior, concluye que la DIAN no podía considerar las actividades de sísmica como activos diferidos, toda vez que su esencia es la de un gasto, en la medida que no se pueden equiparar las labores de exploración con las actividades de investigación , más aún cuando no se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993.-9Radicación No.: 250002337000 -2016-02123-00
Demandante: CE PSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
2.2.3. NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
POR IGNORAR QUE EL MÉTODO DE ESFUERZOS EXITOSOS ES
PLENAMENTE APLICABLE
Concreta que a partir de las normas contables internacionales , CEPSA COLOMBIA S.A. llevó los gastos de amortización en sus proyectos de exploración directamente al resultado de cada ejercicio, aplicando el método llamado esfuerzos exitosos, el cual fue desconocido ilegalmente por la DIAN sin estar facultada para inte rvenir en los técnicas utilizadas por las compañías para su tratamiento contable, mismo que debe ser
exploración directamente al resultado de cada ejercicio, aplicando el método llamado esfuerzos exitosos, el cual fue desconocido ilegalmente por la DIAN sin estar facultada para inte rvenir en los técnicas utilizadas por las compañías para su tratamiento contable, mismo que debe ser avalado por cuanto no riñe con las disposiciones normativas colombianas, pues de capitalizar la totalidad de gastos, se estaría sobrestimando el activo de la demandante, lo cual conlleva a registrar datos inexactos. En otras palabras, alude, si la demandante procediera a actuar conforme lo pretende la DIAN, los gastos incurridos serían registrados como activos, situación que no puede ser avalada porque por l a naturaleza de las actividades de G&G no es posible predicar de ellas un ingreso presente o futuro.
Invoca también, que ante la inexistencia de un sistema contable de registro de gastos, se posibilita aplicar métodos que mejoren la operación, por lo cual, no es de obligatorio cumplimiento lo que establece el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993.
Arguye que en la industria petrolera, los gastos se pueden registrar según la etapa en que se encuentren las actividades en las cuentas 150825 Proyectos de Exploración, Cuenta 150830 Proyecto de Desarrollo y Cuenta 172020 Servicios a pozos.
En concordancia con lo precedente, acota que en la cuenta 1720 se tiene la opción de registrar respecto de los débitos aquellos valores por concepto-10Radicación No.: 250002337000 -2016-02123-00
Demandante: CE PSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
de los costos transferidos de las subcuentas 150825 y 150830, según el
Radicación No.: 250002337000 -2016-02123-00
Demandante: CE PSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
de los costos transferidos de las subcuentas 150825 y 150830, según el caso, susceptibles de ser amortizados en periodos futuros, una vez construida la perforación del pozo.
En consideración a lo anterior, invoca que para una actividad como la de CEPSA, la normatividad contable establece dos caminos distintos para registrar las operaciones, uno corresponde a la etapa de la exploración y otro, para los asientos de actividad de explotación y desarrollo . En ese orden, asegura que en la práctica, los gastos incurridos en sísmica, geología y geofísica son registrados en la cuenta 171515 – Costes por amortizar – costes G&G y en el mismo mes se llevan 100% al resultado. Ello, anota, en consecuencia a que un CECO (Gasto) no cuenta con un historial de inversión por este concepto, mientras que en los PEP (Inversion Capex) sí y teniendo en cuenta que estas inversiones son acumulativas desde años pasados, es necesario llevarlo primero por la cuenta 17 y luego vía amortización llevarlo al gasto.
De esta forma, afirma que como en la legislación colombiana no existe técnica contable aplicable al tratamiento de gastos de estudios sísmicos, es necesario acudir a las normas internacionales que permiten llevar la inversión directamente al gasto que en efecto constituyen inversiones que no cuentan con ningún fundamentos para determinar su productividad.
2.2.4. NULIDAD POR CONSIDERAR QUE LOS DESEMBOLSOS EN
inversión directamente al gasto que en efecto constituyen inversiones que no cuentan con ningún fundamentos para determinar su productividad.
2.2.4. NULIDAD POR CONSIDERAR QUE LOS DESEMBOLSOS EN
GEOLOGÍA, GEOFÍSICA, SÍSMICA EN ETAPA EXPLORATORIA SE
DEBEN REGISTRAR COMO CARGOS DIFRERIDOS
Manifiesta que de acuerdo a lo seña lado por la DIAN en la liquidación oficial, CEPSA COLOMBIA S.A. debió registrar las inversiones concernientes a G&G de acuerdo a lo estipulado por el artículo 67 del-11Radicación No.: 250002337000 -2016-02123-00
Demandante: CE PSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
Decreto 2649 de 1993 como cargo diferido por cuanto a su juicio aquellos valores corresponden a la salida de recursos de las cuales se espera recibir beneficios en periodos futuros.
Frente a ello, alude, la metodología de la exploración de áreas usadas por CEPSA no se encuentra en ninguno de los parámetros establecidos en el artículo 67 del D ecreto 2649 de 1993 (organización, construcción, instalación, montaje y puesta en marcha), puesto que no es lógico que la empresa asuma que por el hecho de desarrollar trabajos de G&G se encontrará petróleo comercialmente explotable, en atención a la inseguridad que existe frente al resultado de la búsqueda del hidrocarburo.
Debido a lo anterior, explica que al llevar los gastos incurridos a cargos diferidos como pretende la DIAN implicaría una sobreestimación del patrimonio de la empresa, toda vez qu e no existe una disminución de la
Debido a lo anterior, explica que al llevar los gastos incurridos a cargos diferidos como pretende la DIAN implicaría una sobreestimación del patrimonio de la empresa, toda vez qu e no existe una disminución de la utilidad sino la reducción del efectivo que se ve compensada en el aumento del activo, lo que se traduce en un error en la contabilidad por no reflejar la realidad financiera.
2.2.5. NULIDAD POR SER CONTRARIA A DERECHO LA
MODIFICACIÓN REALIZADA POR LA DIAN A LA DECLARACIÓN DE
RENTA DE 2009
Precisa que el artículo 142 del Estatuto Tributario no se ajusta a la operación que generó el rubro discutido de CEPSA COLOMBIA S.A, debido a que se está frente a una deducción por el concepto de gastos de geofísica, geología y sísmica, los cuales no deben ser registrados como cargos diferidos o como activos, sino deben ser llevados directamente al estado de resultados como un verdadero gasto.-12Radicación No.: 250002337000 -2016-02123-00
Demandante: CE PSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
2.2.6. NULIDAD DE LA ACTUACIÓN POR INDEBIDO
ENTENDIMIENTO DE LA POLÍTICA CONTABLE Y DE LOS AJUSTES
FISCALES FRENTE AL RENGLÓN 52 POR LA SUMA DE
$37.786.105.358
Menciona que la administración incurrió en la omisión de la valoración del material probatorio al no tener en cuenta las pruebas que demuestran que la compañía incurrió en inversiones en el año 2008 de las cuales dejó un remanente que no tomó en ese periodo por la modificación de las políticas
material probatorio al no tener en cuenta las pruebas que demuestran que la compañía incurrió en inversiones en el año 2008 de las cuales dejó un remanente que no tomó en ese periodo por la modificación de las políticas contables, el cual debe ser reconocido en el año 2009, por ser inversiones que sí podían llevarse directamente al gasto.
2.2.7. NULIDAD POR EXCESO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS
POR LA LEY INVADIENDO ESFERAS DE LA JUNTA CENTRAL DE
CONTADORES, EL CONSEJO TÉCNICO DE CONTADURÍA PÚBLICA
Y A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Resalta que la DIAN no tiene la facultad legal para que de forma arbitraria pretenda imponer una conducta a CEPSA COLOMBIA S.A cuando no es de su competencia delimitar el manejo del registro de las operaciones efectuadas por las empresas obligadas a llevar contabilidad, funciones que son propias de la Junta Central de Contadores, del Consejo Técnico de Contaduría Pública y de la Superintendencia de Sociedades.
2.2.8. NULIDAD POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA
Reitera la ausencia de valoración del material probatorio aportado, debido a que estima que la DIAN no realizó consideraciones acerca del concepto aportado por CEPSA COLOMBIA S.A. en el trámite del proceso en sede-13Radicación No.: 250002337000 -2016-02123-00
Demandante: CE PSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
administrativa, vulnerando la normativa establecida por el artículo 165 del Código General del Proceso.
Radicación No.: 250002337000 -2016-02123-00
Demandante: CE PSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
administrativa, vulnerando la normativa establecida por el artículo 165 del Código General del Proceso.
2.2.9. NULIDAD POR IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR
INEXACTITUD Y LA SANCIÓN POR DISMINUCIÓN DE PÉRIDAS
Argumenta que en ningún momento la empresa ha aportado valores, cifras o factores falsos, equivocados o incompletos, por lo que no es procedente la sanción por inexactitud impuesta, máxime cuando lo que existe es una diferencia de criterios entre las partes. Igualmente, motiva que como no concurren ninguno de los presupuesto s del artículo 64 7 del Estatuto Tributario, no se presenta una disminución de pérdidas del saldo a favor y, por ende, no existe base para el cálculo de la sanción. Además, solicita que se aplique el principio de favorabilidad contemplado en la Ley 1819 de 2016 contemplado para el régimen sancionatorio.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte de mandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fls. 447 a 472 cp):
3.1. RECHAZO DEL GASTO POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES
DESCONOCIDO EN $17.290.748.253 POR NO CUMPLIR LO
PRECEPTUADO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 143 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO
DESCONOCIDO EN $17.290.748.253 POR NO CUMPLIR LO
PRECEPTUADO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 143 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO
Comienza por interpretar el artículo 143 del Estatuto Tributario en el sentido de señalar que la norma establece el requisito para poder realizar-14Radicación No.: 250002337000 -2016-02123-00
Demandante: CE PSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
en un término menor de 5 años la amortización de las inversiones en adquisición, explotación y explotación de recursos no renovables, el cual se constituye en que se determine en el periodo su infructuosidad, hecho que permite amortizar la totalidad de la inversión en el correspondiente año. En esa medida, acota, como la norma no indica quién debe determinar la infructuosidad de la inversión, se debe acudir a nuevos elementos para determinar su verdadero alcance, de ahí que surja la importancia de la Resolución nro. 1814952 1009 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, la cual establece el procedimiento para taponar los pozos que resultan infructuosos e improductivos, en el que se requiere la autorización de esa cartera ministerial para taponar y desmantelar el pozo.
De esa manera , argumenta que la determinación de un pozo co mo no fructífero depende en última instancia de la aprobación que realice la autoridad administrativa indicada en la resoluci ón, la cual se debe da r previo el taponamiento del respectivo pozo y el envío de los Formatos 10 A y 6.
POZO BARBUQUEJO
Menciona que en el expediente reposa copia del Documento OPE-077/10
previo el taponamiento del respectivo pozo y el envío de los Formatos 10 A y 6.
POZO BARBUQUEJO
Menciona que en el expediente reposa copia del Documento OPE-077/10 de 19 de julio de 2010 , con el cu al la sociedad demandante remitió al Ministerio de Minas y Energía las Formas 6 y 10 A para revisión y aprobación. Del mismo modo, asegura que obra oficio de 18 de mayo de 2012 por medio del cual dicho Ministerio formalizó y aprobó la Forma 10A informe de taponamiento y abandono.
Con base en lo anterior, concluye que los documentos son suficientes para demostrar que en el presente caso la determinación de que el pozo era improductivo no se dio en el año fiscal en discusión 2009 , como quiera-15Radicación No.: 250002337000 -2016-02123-00
Demandante: CE PSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
que solo hasta el año 2010 la actora remitió a la entidad competente los correspondientes informes para que se determinara y aprobara si el pozo en estudio efectivamente era improductivo , autorización que solamente tuvo lugar hasta el año 2012.
Adicionalmente, asevera que en el expediente también obra un documento en el que se indica claramente que a noviembre de 2010 el pozo estaba produciendo, por lo que no hay duda de la improcedencia de la amortización realizada por la sociedad demandante en el año gravable 2009, puesto que en ese año fisc al no se había determinado la improductividad del pozo en el que recayó la inversión.
POZO BECERR ERO
amortización realizada por la sociedad demandante en el año gravable 2009, puesto que en ese año fisc al no se había determinado la improductividad del pozo en el que recayó la inversión.
POZO BECERR ERO
Afirma que obra en el expediente el oficio con el cual el Ministerio de Minas y Energía formalizó y aprobó la Forma 10A, denominado “Informe de Taponamiento y Abandono” de 20 de diciembre de 2010. Así mismo, otros archivos en los que se observa uno denominado Final Well Geolical Report del que se desprende que el pozo finalizó actividades el 24 de septiembre de 2010, documentos que son suficientes para demostrar que la determinación de que el pozo era improductivo no se dio en el año fiscal en discusión, de manera que no se cumple con la condición contenida en el artículo 143 del Estatuto Tributario, que indica que la amortización de esta clase d e inversiones puede hacerse en un término inferior de 5 años cuando se determine que la inversión fue improductiva en el correspondiente periodo.
POZO JAGUAR 21
Al igual que los anteriores pozos, alega que de este tampoco es procedente-16Radicación No.: 250002337000 -2016-02123-00
Demandante: CE PSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
la amortización realizada en e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.