TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02124-00-(04-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02124-00-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2016 02124 00
DEMANDANTE: P&H OUTSORCING LTDA
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO
DE APORTES PARAFISCALES
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad P&H OUTSOURCING LTDA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial RDO 623 de 29 de julio de 2015 y la Resolución RDC 500 de 30 de agosto de 2016, a través de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSION AL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP determinó oficialmente los aportes al sistema de seguridad social de la demandante por los periodos 2008 a 2012.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
Los actos administrativos que demando su nulidad y restablecimiento del derecho son:
a) Liquidación Oficial Nº RDO 623 del 29 de julio de 2015, emitida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones, por medio de la cual se liquidó el no pago e inexctitud (sic) de las autoliquidaciones y pago de los ap ortes al sistema de la
Subdirección de Determinación de Obligaciones, por medio de la cual se liquidó el no pago e inexctitud (sic) de las autoliquidaciones y pago de los ap ortes al sistema de la protección social por los períodos octubre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a septiembre de 2012.
b) Resolución RDC 500 de 30 de agosto de 2016, emitida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial anotada.
Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se decrete lo siguiente:
Primero: Que las autoli quidaciones privadas y pago de los aportes al sistema de la protección social por los períodos octubre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a septiembre de 2012 se encontraban en firme y eran inmodificables.EXPEDIENTE 11001 33 37 000 2016 02124 00
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Segundo: Que en los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. La sociedad P&H OUTSOURCING LTDA presentó declaraciones de autoliquidación de los aportes a la seguridad social de los períodos octubre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a
1. La sociedad P&H OUTSOURCING LTDA presentó declaraciones de autoliquidación de los aportes a la seguridad social de los períodos octubre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a septiembre de 2012.
2. El 30 de octubre de 2012, mediante Requerimiento de información No. 20126201465611, la UGPP solicitó apo rtar la documentación necesaria para determinar la correcta liquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social correspondiente a los períodos comprendidos entre octubre de 2008 y septiembre de 2012. Dicho acto fue notificado el 18 de noviembre de 2012.
3. El 21 de julio de 2014, se expidió del Requerimiento para Declarar y/o Corregir 583, por el no pago e inexactitud de las autoliquidaciones y aportes al Sistema de Protección Social por los períodos octubre a diciembre de 2008, 2009, 2010, 2011 y enero a septiembre de 2012.
4. El 29 de julio de 2015, a través de Liquidación Oficial RDO 623, la Administración liquidó los valores correspondientes a los períodos de octubre a diciembre de 2008, 2009, 2010, 2011 y enero a septiembre de
2012. Acto que fue notificado el 06 de agosto de 2015.
5. El 30 de agosto de 2016, mediante Resolución RDC 500, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial RDO 623 de 29 de julio de 2015.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial RDO 623 de 29 de julio de 2015.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad actora invoca como normas violadas las siguientes:EXPEDIENTE 11001 33 37 000 2016 02124 00
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3 - Artículos 703, 705 y 714 del Estatuto Tributario. - Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, el contribuyente refirió los siguientes cargos:
La firmeza de las declaraciones por los períodos comprendidos entre octubre de 2008 y septiembre de 2012 se regía por lo dispuest o en el Estatuto Tributario
Manifestó que la Ley 1607 de 2012 no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que las declaraciones se presentaron con anterioridad a su entrada en vigencia . Así las cosas, a severó que las planillas PILA se rigen por las normas del Estatuto Tributario como indicaba el artíc ulo 156 de la Ley 1151 de 2007, el cual establece que la firmeza de las de claraciones es de dos (2) años, contados desde su presentación y hasta la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir.
En ese orden de ideas, indicó que la UGPP debió actuar con observancia de los
que la firmeza de las de claraciones es de dos (2) años, contados desde su presentación y hasta la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir.
En ese orden de ideas, indicó que la UGPP debió actuar con observancia de los artículos 703, 705 y 714 del Estatuto Tributario para determinar si las declaraciones de los períodos entre octubre de 2008 y septiembre de 2012 podían ser o no objeto de revisión.
Afirmó que del artículo 714 del Estatuto Tributario, se colige que las declaraciones adquieren firmeza si dentro de los 2 años de presentadas no se emite requerimiento especial por parte de la autoridad fiscal , “en el caso concreto, el requerimiento especial se notificó hasta el 30 de junio de 2014, lo cual supone que solamente podía requerirse para declarar y/o corregir las declaraciones presentadas con 2 años de anterioridad, es decir, a lo sumo, las posteriores a 30 de junio de 2012”.
Irretroactividad de la ley tributaria
Frente a este cargo, señaló que el artículo 363 de la Constitución Política que “las leyes tributarias no se aplican con retroactividad”. De igual forma, mencionó que laEXPEDIENTE 11001 33 37 000 2016 02124 00
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4 irretroactividad es norma de orden público, por tanto , no da lugar a una aplicación diferente de las leyes con base en casos concretos ni exposiciones argumentativas.
Por lo anterior , insistió que no era procedente la aplicación de la Ley 1607 de
irretroactividad es norma de orden público, por tanto , no da lugar a una aplicación diferente de las leyes con base en casos concretos ni exposiciones argumentativas.
Por lo anterior , insistió que no era procedente la aplicación de la Ley 1607 de 2012, pues es una norma posterior al momento de presentación de las declaraciones y su campo de acción temporal es ulterior.
Aplicación de términos y vigencia de la ley
Consideró que los efectos de la aplicación de la ley en el tiempo d eben analizarse de conformidad a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, el cual establece que los términos que hubieren empezado a correr se rigen por las normas vigentes al momento de su iniciación.
En este contexto, refirió que para las planillas de los años 2008 a 2012, la norma vigente era la 1151 de 2007, la cual, hizo remisión expresa a las disposiciones del Estatuto Tributario, incluyendo esto los artículos 703, 705 y 714 que establecen el término de firmeza de las declaraciones privadas
Nulidad por falta de competencia
Indicó que el término de firmeza de la declaración se debe empezar a contar a partir de la consignación de la información en la planilla de autoliquidación, por tanto se convirt e en absoluta e inmodificable, situación por la cual, la Administración Tributaria perdió competencia para reprobar los hechos, cifras y en general la información declarada.
En virtud de lo anterior, manifestó que la demandada no podía ejercer su facultad de fiscalización respecto de las liquidaciones privadas en discusión, lo cual implicó
general la información declarada.
En virtud de lo anterior, manifestó que la demandada no podía ejercer su facultad de fiscalización respecto de las liquidaciones privadas en discusión, lo cual implicó la pérdida de competencia funcional de la Administración.
Así las cosas, dijo que se configuró causal de n ulidad del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 730 del Estatuto Tributario, que establece las causales de nulidad de los actos de liquidación de impuestos yEXPEDIENTE 11001 33 37 000 2016 02124 00
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5 resolución de recursos, p roferidos por la Administración, en el caso concreto, la causal cuando se practiquen por funcionario incompetente. A simismo, adujo que los actos administr ativos demandados se expidieron extemporáneamente, pues para ese entonces la Unidad no podía debatir por la vía administrativa las declaraciones presentadas por la Compañía.
Teoría jurisprudencial sobre la presentación de nuevos y mejores argumentos en vía jurisdiccional
En este punto, mencionó la postura del Consejo de Estado, que abre la posibilidad de presentar nuevos y mejores argumentos de derecho en la etapa jurisdiccional o reestructurar aquellos que ya se presentaron.
Por otra parte, indicó que no hay lugar a afirmar que habría vulneración del derecho de defensa de la Administración al agregar argumentos más desarrollados en la vía judicial, pues ya tenía esta conocimiento sobre lo alegado frente a existencia y alcance de los conceptos de firmez a de las declaraciones,
derecho de defensa de la Administración al agregar argumentos más desarrollados en la vía judicial, pues ya tenía esta conocimiento sobre lo alegado frente a existencia y alcance de los conceptos de firmez a de las declaraciones, aplicación de la ley en el tiempo y los vicios de nulidad por incompetencia.
Falsa motivación. Pagos nos (sic) constitutivos de salario o desalarizados no son ingreso base de cotización. Cuenta contable 519505.
En primera medida, frente a este cargo indicó que las sumas denominadas como comisiones, se pactaron entre la Compañía y la señora Lucy Gallo Henao para atender las ges tiones por fuera de la empresa y pese a la nominación que se les dio, aseveró que su naturaleza corresponde a gastos de representación. En virtud de lo anterior, mencionó que esta suma no constituye salario, por lo cual no debió tenerse en cuenta para el cálculo del ingreso base de cotización.
Por otra parte, manifestó que la UGPP en los actos demandados incu rrió en falsa motivación, pues dicho pago no corresponde a una re muneración por ventas, por dos razones, primero la Compañía no vende nada, sino que presta servicios y segundo, por lo expuesto anteriormente, quedó en evidencia que no constituía salario por su naturaleza.EXPEDIENTE 11001 33 37 000 2016 02124 00
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6 Falsa motivación. No se tiene la obligación de hacer un doble pago. Imposibilidad de realizar un doble ciclo de pago a causa de un error de digitación.
Aseveró que hubo un error de digitación en las cédulas de ciudadanía, lo que dio
Falsa motivación. No se tiene la obligación de hacer un doble pago. Imposibilidad de realizar un doble ciclo de pago a causa de un error de digitación.
Aseveró que hubo un error de digitación en las cédulas de ciudadanía, lo que dio lugar a un inconveniente en los pagos de los aportes de varios trabajadores, situación que una vez fue advertida por la Compañía, se comunicó a la Autoridad Tributaria y se solicitó la correspondiente corrección.
Por lo anterior, indicó que lo expuesto consta en los documentos que se adjuntaron para la verificación de pagos y afirmó que debido a que solicitó la corrección del error, la UGPP al obligar a la demandante a realizar pagos adicionales y cancelar la moratoria correspondiente , no cumplió con los cr iterios de justicia y equidad.
Sumado a lo anterior, adujo que hubo un doble ciclo reportado en un mismo período, pero canceló los doce (12) meses del año o proporcional en el caso de ejecución del contrato inferior a un ( 1) año. Así las cosas, manifestó que las entidades de recaudo de los aportes al Sistema de Seguridad Social otorgaron constancias de paz y salvo, lo cual da sustento a lo alegado.
Caso de SERGIO ROMERO TOBAR
Mencionó que tal como probó en la ampliación al requerimiento, la relación contractual entre la Compañía y el mencionado, fue de prestación de servicios y no dio lugar al pago de aportes a Seguridad S ocial y Parafiscales a carg o de la demandante.
Caso de CARLOS MANUEL GONZÁLEZ PARRA y GINNA SAYURY RICO
CALDERON
Al respecto, indicó que:
demandante.
Caso de CARLOS MANUEL GONZÁLEZ PARRA y GINNA SAYURY RICO
CALDERON
Al respecto, indicó que:
El aporte del contrato comercial de servicios integrales, la terminación del mismo y las facturas canceladas por la empresa demuestran que efectivamente las fechas de terminación de los contratos de los señores GONZÁLEZ PARRA y RICO CALDERÓN.
Esto significa que desde agosto de 2010 P&H Outsourcing los desvinculó del aporte por no existir la obligación de continuar con estos.EXPEDIENTE 11001 33 37 000 2016 02124 00
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Pago de incapacidades
Señaló, que en la respuesta al Requerimiento para Declarar y/o C orregir 583 de 21 de julio de 2014 , aportó las pruebas del pago de las incapacidades, lo cual de conformidad con el artículo 277 de l Código Sustantivo del Trabajo disminuye el valor de los salarios percibidos por los trabajadores que estuvieron con esta novedad.
Adicionalmente, refirió que el artículo 40 del Decreto 1406 de 1990, establece que se toma como ingreso base de cotización el valor de la incapacidad, por tanto, las liquidaciones efectuadas en los ac tos administrativos acusados fueron erradas e incurrieron en falsa motivación.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los Actos Administrativos en cuestión, lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.
Por otra parte, interpuso excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales del numeral 5 artículo 100 del Código General del Proceso. Por cuanto , alegó que la demandante planteó asuntos nuevos , estos son los relacionados con la firmeza y f alta de competencia, los cuales no fueron formulados en la vía administrativa, situación vulneró el derecho de defensa de la UGPP, pues no tuvo oportunidad de controvertir en vía gubernativa los cargos y hechos planteados.
Luego de un recuento de los ant ecedentes que dieron origen a su creación y de recordar la función social que cumple en aras de materializar el artículo 48 de la Constitución, relató los antecedentes del caso bajo examen y se refirió a los cargos así:EXPEDIENTE 11001 33 37 000 2016 02124 00
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La firmeza de las declaraciones po r los períodos comprendidos entre octubre de 2008 y septiembre de 2012 se regía por lo dispuesto en el Estatuto Tributario
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La firmeza de las declaraciones po r los períodos comprendidos entre octubre de 2008 y septiembre de 2012 se regía por lo dispuesto en el Estatuto Tributario
Frente al primer cargo, mencionó que la remisión al Estatuto Tributario que realizó la Ley 1151 de 2007 para el procedimiento de ex pedición de la liquidación oficial , únicamente opera para aspectos procedimentales y de manera residual, esto es, que sólo se aplica cuando no haya previsto el legislador norma especial al respecto.
En este orden de ideas, manifestó que el parágrafo 2 de l artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 es norma especial, en este caso en lo referente al término de prescripción y de caducidad de la actuación de la UGPP, por esto no fue posible la aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario.
Así las cosas, agr egó que no procedía la aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario, porque este no contempla el procedimiento aplicable al requerimiento para declarar y/o corregir, sino sólo para el requerimiento especial y aclaró que dicho acto administrativo es diferente, pues se aplica a períodos en los que no medió planilla de autoliquidación de aportes.
Por otra parte, aseveró que el legislador no previó la firmeza de las declaraciones tributarias para las planillas de autoliquidación de aportes, dicho térmi no se establece para el inicio de acciones de fiscalización.
Irretroactividad de la ley tributaria
Consideró que las actuaciones que adelantó se llevaron a cabo conforme a derecho, pues al tratarse de normas de procedimiento su aplicación es de carácte r
establece para el inicio de acciones de fiscalización.
Irretroactividad de la ley tributaria
Consideró que las actuaciones que adelantó se llevaron a cabo conforme a derecho, pues al tratarse de normas de procedimiento su aplicación es de carácte r inmediato, como lo indica el artículo 624 del Código General del Proceso.
Ahora, si bien el procedimiento inició con la expedición del Requerimiento de Información 20126201465611 del 30 de octubre de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley 1151 de 2007, lo cierto es que los actos administrativos siguientes a este se expidieron en vigencia de la Ley 1607 de 2012, la cual entró a regir el 26 deEXPEDIENTE 11001 33 37 000 2016 02124 00
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9 diciembre de 2012 y por ser esta última, norma de carácter procedimental, correspondía su aplicación inmediata.
Aplicación de términos y vigencia de la ley
Frente al tercer cargo, indicó que:
No obstante, de no prosperar la excepción propuesta se reitera lo señalado a lo largo del presente escrito de contestación en el cual se ha plasmado la competencia de m i representada para expedir los actos atacados, la improcedencia de dar aplicación a los artículo 703, 705 y 714 del ET, por existir norma expresa en el procedimiento de mi representada en cuando a los artículo (sic) 703 y 705, y constituirse el artículo 7 14 en una norma de carácter sustancial respecto de la cual no es procedente la remisión
mi representada en cuando a los artículo (sic) 703 y 705, y constituirse el artículo 7 14 en una norma de carácter sustancial respecto de la cual no es procedente la remisión normativa dispuesta en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, conllevando a que se declare la competencia de mi defendida.
Nulidad por falta de competencia
Advirtió que tenía competencia para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, confor me dispone la Ley 1151 de 2007, esto implica que la Unidad cue nta con facultades relacionadas con la determinación y cobro, es decir, todas las actividades de f iscalización, por tanto, se encuentra habilitada para verificar la existencia o no de hechos generadores y en la facultad de validar de manera íntegra el cump limiento de la obligación de pago de los aportes al Sistema de Protección Social.
Teoría jurisprudencial sobre la presentación de nuevos y mejores argumentos en vía jurisdiccional
Mencionó, que si bien la jurisprudencia ha permitido mejorar los argument os propuestos en sede administrativa, no cabe la posibilidad de plantear hechos nuevos frente a los cuales la Administración no tuvo oportunidad de pronunciarse.
En este sentido, reitero la procedencia de la excepción previa, toda vez que con el recurso de reconsideración la demandante nunca enunció hechos relacionados con la pérdida de competencia de la UGPP y la posibilidad de adoptar la firmeza frente a las planillas PILA presentadas.EXPEDIENTE 11001 33 37 000 2016 02124 00
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frente a las planillas PILA presentadas.EXPEDIENTE 11001 33 37 000 2016 02124 00
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10 Falta motivación. Pagos nos (sic) constitutivos de salario o desal arizados no son ingreso base de cotización. Cuenta contable 519505
Inicialmente, realizó un análisis d e la normativa vigente sobre los pa gos no constitutivos de salario, y mencionó que los empleadores y trabajadores pueden excluir algunos aspectos del sal ario, siempre que se haga contractual o convencionalmente. No obstante, las comisiones discutidas fueron reportadas en la cuenta 510518 como puede observarse en el proceso de determinación.
Sumado a esto, indicó que en el caso concreto, aunque se efectuó un pacto de desalarización con la empleada Lucy Henao Gallo, conforme a la jurisprudencia este no podía ser válido, pues no está permitido a las partes quitarle la naturaleza de salario a pagos que por ley sí son constitutivos de este.
Manifestó que en el recurso de reconsideración, la demandante de forma expresa manifestó que aceptaba el hecho de que el monto superaba el 40% no constitutivo de salario, dando lugar consecuentemente a la aceptación del incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Por último, agregó que independientemente de si se trata de pagos constitutivos o no de salario, todo aquello que excede los límites normativamente impuestos, hace parte del ingreso base de cotización son destino a los aportes a Segu ridad Social.
Falsa motivación. No se tiene la obligación de hacer un doble pago.
no de salario, todo aquello que excede los límites normativamente impuestos, hace parte del ingreso base de cotización son destino a los aportes a Segu ridad Social.
Falsa motivación. No se tiene la obligación de hacer un doble pago. Imposibilidad de realizar un doble ciclo de pago a causa de un error de digitación.
Adujo que la demand ante aceptó que incurrió en un error al momento de realizar los aportes de manera correcta, completa y oportuna al Sistema de la Protección Social, al mencionar que hubo inconsistencias con relación a las cédulas y doble pago realizado por el mismo período a varios de sus trabajadores.
Así las cosas, indicó que los paz y salvo mencionados por la contribuyente no han sido objeto de verificación o comprobación, puesto que no se presentaron en el proceso de fiscalización.EXPEDIENTE 11001 33 37 000 2016 02124 00
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De otra parte , manifestó que el sistema de aseguramiento del riesgo obtiene recursos de las cotizacion es que realizan sus afiliados, por tanto, la cobertura depende directamente de su tiempo de cotización, razón por la cual frente a una contingencia, se debe verificar con el número de identificación del afiliado. Por lo tanto, adujo que si las cotizaciones se hicieron a un número de identificación incorrecto, el trabajador no podría acceder a los beneficios del sistema de manera inmediata, situación que es responsabilidad del empleador, pues este debe efectuar las autoliquidaciones y pagos de manera correcta.
Sumado a esto, la situación descrita podría afectar derechos fundamentales como la salud, vida y mínimo vital del trabajador y su familia.
inmediata, situación que es responsabilidad del empleador, pues este debe efectuar las autoliquidaciones y pagos de manera correcta.
Sumado a esto, la situación descrita podría afectar derechos fundamentales como la salud, vida y mínimo vital del trabajador y su familia.
Finalmente, mencionó que si un pago se efectuó con un número de cédula errado, la UGPP no puede tenerlo como v álido hasta que no se haga la respectiva corrección en la planilla de autoliquidación de aportes.
Doble ciclo reportado en un mismo periodo pero cancelado los 12 meses del año (…)
Refirió que la obligación del empleador consiste en efectuar correcta, op ortuna y completamente los aportes al Sistema de la Protección Social con base en el salario o ingreso base de liquidación de cada período.
Por lo anterior, si se cotizó con un período errado, es imposible tener dicho pago como válido, puesto que es const itutivo de mora en el mes en el que debió realizarse el aporte respectivo.
Caso SERGIO ROMERO TOBAR
Adujo que en ningún momento se desconoció la calidad de contrato de prestación de servicios del “contrato comercial de servicios integrado ” que tenía la empresa con el señor Sergio Romero Tobar. No obstante lo anterior, aseveró que en los formularios de afiliación y pagos en la planilla, el contribuyente reportó al trabajador como dependiente e incluso registró pago de aportes por 10 días,EXPEDIENTE 11001 33 37 000 2016 02124 00
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12 situación que desvirtúa su propia afirmación de un contrato de prestación de servicios.
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12 situación que desvirtúa su propia afirmación de un contrato de prestación de servicios.
Caso de CARLOS MANUEL GONZÁLEZ PARRA y GINNA SAYURY RICO
CALDERON
Señaló que la prueba idónea para probar las partes de una relación contractual es el contrato de trabajo y para probar la terminación del vínculo, la resp ectiva liquidación del contrato; pero dichos documentos , no fueron aportados ni en vía gubernativa ni con el escrito de demanda o reforma.
Sumado a lo anterior, mencionó que las planillas de aportes a llegadas tampoco desvirtuaron el vínculo laboral existente, pues los trabajadores aparecen registrados como empleados dependientes de la demandante.
Pago de incapacidades.
En este cargo, manifestó en primer lugar que durante la incapacidad no se causan cotizaciones al subsistema de riesgos laborales.
De conformidad con lo anterior, refirió lo siguiente:
Conforme a las disposiciones señaladas en precedencia es pertinente señalar que el actor no efectúo (sic) la liquidación de los aportes durante el periodo de inca pacidad de los trabajadores, aunado a que si bien arrimó la constancia de incapacidad, en dichos documentos no se ve reflejado el valor pagado a fin de desvirtuar los reportados por el demandante en la nómica y la contabilidad arrimada durante el proceso de fiscalización (…).
Por último, refirió como cargo adicional, el siguiente:
En el recurso de reconsideración advertimos los puntos en donde la administración incurre en error, los cuales reiteramos en esta instancia
proceso de fiscalización (…).
Por último, refirió como cargo adicional, el siguiente:
En el recurso de reconsideración advertimos los puntos en donde la administración incurre en error, los cuales reiteramos en esta instancia
Adujo que al no encontrarse probad as dichas inconsistencias, fue sólo una afirmación realizada por la demandante, lo cual no puede dar lugar a que el presente Tribunal acceda a sus pretensiones.EXPEDIENTE 11001 33 37 000 2016 02124 00
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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandada , presentó memori al de alegaciones en el cual reiteró la argumentación hecha con ocasión de su contestación a la demanda y su reforma y agregó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario, las decisiones de la Administrac ión Tributaria se deben fundar en los hechos que sean efectivamente probados. Así las cosas, afirmó que la contribuyente durante el proceso de determinación y discusión de las oblig aciones no allegó pruebas que diera n lugar a acceder a sus pretensiones.
Por último, mencionó que debe tenerse en cuenta lo referente a la carga de la prueba, establecida por el artículo 167 del Código General del Proceso y en el presente caso la contribuyente únicamente alegó hechos, pero debido a que no fueron probados, la demandada se vio en la obligación de no reconocerlos, conforme quedó determinado en la liquidación oficial.
A su turno, la parte demandante no presentó alegatos de cierre.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
fueron probados, la demandada se vio en la obligación de no reconocerlos, conforme quedó determinado en la liquidación oficial.
A su turno, la parte demandante no presentó alegatos de cierre.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente a la sociedad P&H OUTSCORCINGEXPEDIENTE 11001 33 37 000 2016 02124 00
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14 ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaci ones y pago de los aportes al Sistema de Protección Socia
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