TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02125-00-(07-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02125-00-(07-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA NRD No. 004
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S.
DEMANDADA: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-02125-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Gaseosas Colombianas S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “1. La nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que a continuación se describen: a) Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000027 del 1 de julio de 2015, proferida por la División de Gestión de la Dirección
describen: a) Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000027 del 1 de julio de 2015, proferida por la División de Gestión de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de Bogotá.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02125-00
DEMANDANTE: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO b) Resolución No. 004.789 del 29 de junio de 2016, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por la cual se decide el recurso de reconsideración presentado.
2. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se restablezca el derecho de la sociedad Gaseosas Colombianas S.A.S., declarando la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009.
3. Declarada la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación desconoció las normas legales en que debió haberse fundado”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Mediante formulario No. 1109600799418 del 20 de abril de 2010, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009, registrando un saldo a favor de $3.470.832.000.
Mediante formulario No. 1109600799418 del 20 de abril de 2010, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009, registrando un saldo a favor de $3.470.832.000. Con Requerimiento Especial No. 312382014000110 del 07 de octubre de 2014, la entidad demandada propuso la modificación del denuncio privado presentado por la contribuyente en relación con los renglones 43 “Renta líquida por recuperación de deducciones”, 49 “Costo de ventas”, 52 “Gastos operacionales de administración” y 53 “Gastos operacionales de ventas”. Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000027 del 1° de julio de 2015, la DIAN modificó la declaración de renta por el año 2009 en los términos establecidos en el requerimiento especial. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 004.789 del 29 de junio de 2016 confirmando en su integridad el acto de liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículos 83, 95 y 363. Estatuto Tributario: artículos 107, 115, 142, 143, 195, 199, 560 y 647.
2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02125-00
DEMANDANTE: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ley 1430 de 2010: artículo 2°.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Gaseosas Colombianas S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Violación al derecho de defensa por desconocimiento del concepto rendido por el Comité Técnico en sede administrativa. En la resolución por medio de la cual se falló el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, la DIAN hizo alusión al concepto rendido por el Comité Técnico de la entidad para fundar la confirmación del acto recurrido, sin mencionar el lugar, la fecha, la hora y las personas que integraron dicho comité, lo que, a juicio de la parte actora, constituye la violación al derecho de defensa al desconocer en concreto las razones en las que se fundó el Comité para conceptuar de manera desfavorable a las pretensiones de la demandante. 4.2. Improcedencia del desconocimiento del gasto por amortización del crédito mercantil en cuantía de $5.626.580.000. En los actos administrativos acusados, la entidad demandada confunde el requisito de inversiones necesarias amortizables establecido en el canon 142 del E.T., con las exigencias previstas para las expensas necesarias que contempla el artículo 107 ejusdem.
requisito de inversiones necesarias amortizables establecido en el canon 142 del E.T., con las exigencias previstas para las expensas necesarias que contempla el artículo 107 ejusdem. La amortización pretendida por la sociedad demandante es en relación con un crédito mercantil que no corresponde a una erogación o salida efectiva de recursos. Por el contrario, su origen recae en el reconocimiento del demérito de la inversión realizada cuya deducción es permitida por la ley. El rechazo de la DIAN se funda primordialmente en la contabilización de las amortizaciones que, a su juicio, se someten a los lineamientos establecidos en el artículo 66 del Decreto 2649 de 1993; empero, según la contribuyente, tal afirmación carece de sustento legal en la medida que las normas tributarias no contemplan una manera especial para contabilizar dichas amortizaciones realizadas sobre intangibles. Con todo, se precisa que Gaseosas Colombianas S.A.S. sin estar obligada a utilizar un determinado sistema amortizó el crédito mercantil por el sistema de línea recta y en el año gravable 2009 aplicó el sistema de reducción de saldos, que también es reconocido por la ley fiscal.
3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02125-00
DEMANDANTE: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Así las cosas, la sociedad contribuyente estaba en la obligación de realizar al cierre del periodo gravable 2009, la evaluación del crédito mercantil originado en
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Así las cosas, la sociedad contribuyente estaba en la obligación de realizar al cierre del periodo gravable 2009, la evaluación del crédito mercantil originado en cada inversión para proceder con la amortización de la misma. Ahora bien, en relación con la proporcionalidad entre los costos y gastos con los ingresos percibidos durante el periodo, indica la demandante que las normas tributarias no exigen depuraciones por actividad económica de manera individual, sino que se basa en un sistema de renta global generada en la actividad productora. De manera que frente al gasto por amortización o depreciación, la proporción debe revisarse respecto del ingreso percibido por un activo determinado dado que el mismo deviene del desgaste o demérito del activo depreciado o amortizado que no depende de la renta que se genera de manera individual. En ese contexto, la proporcionalidad del gasto de amortización debía analizarse por parte de la Administración en relación con los ingresos brutos operacionales percibidos por GASCOL S.A.S. en el año 2009, que ascendieron a la suma de $366.491.331.000 y respecto de los cuales el gasto de amortización no puede mirarse como desproporcionado en tanto representa solo el dos por ciento (2%) del total de dichos ingresos. Luego, los únicos requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la amortización son: (i) que se trate de una inversión necesaria; (ii) que se registre contablemente como un activo para amortizar en varios periodos gravables; y (iii) que el crédito mercantil se categorice como intangible. 4.3. Improcedencia del desconocimiento de la contribución a la energía por
contablemente como un activo para amortizar en varios periodos gravables; y (iii) que el crédito mercantil se categorice como intangible. 4.3. Improcedencia del desconocimiento de la contribución a la energía por valor de $324.678.000. En las resoluciones acusadas la Administración Tributaria rechazó el monto pagado por la sociedad contribuyente por concepto de contribución a la energía, tras considerar que dicho gravamen no es susceptible de ser deducido en el impuesto sobre la renta por no hallarse enlistado en el artículo 115 del E.T. Sin embargo, la entidad demandada no tuvo en cuenta que lo que resulta relevante es que el pago por concepto de la mencionada contribución atiende a los lineamientos previstos en el artículo 107 del E.T. para ser considerado como expensa necesaria susceptible de deducirse del impuesto sobre la renta, en tanto guarda relación de causalidad con la actividad productora de la parte actora. 4.4. Improcedencia de la adición de rentas gravables por recuperación de pérdidas compensadas en cuantía de $38.040.915.000.
4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02125-00
DEMANDANTE: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La adición pretendida por la Administración se fundamenta en la compensación realizada en el año 2009 de las pérdidas determinadas durante el periodo 2008, que fueron modificadas mediante liquidación oficial de revisión la cual no se encuentra en firme. Luego, dicha adición atenta contra los principios de equidad y
que fueron modificadas mediante liquidación oficial de revisión la cual no se encuentra en firme. Luego, dicha adición atenta contra los principios de equidad y justicia tributaria toda vez que hasta tanto no se decida sobre el desconocimiento de las pérdidas declaradas en el 2008, no es posible gravarlas como renta líquida para el año 2009. Con todo, precisa la parte demandante que al tratarse de una deducción de pérdidas que fueron objeto de compensación en el año 2009, técnicamente éstas no pueden recuperarse en el mismo periodo en el que fueron utilizadas para aminorar la carga tributaria dado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del E.T., no es el periodo gravable de la compensación en el cual procede la adición de la renta líquida pretendida por la DIAN. 4.5. Improcedencia de la sanción por inexactitud. A juicio de la sociedad GASCOL S.A.S., los valores registrados en el denuncio rentístico correspondiente al año 2009 resultan acorde con la realidad de las operaciones realizadas durante esa vigencia, razón por la cual la sanción por inexactitud que pretende imponer la entidad demandada resulta improcedente.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 29 de junio de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 143 a 152):
1. Violación al derecho de defensa por desconocimiento del concepto del Comité Técnico que intervino en sede administrativa.
demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 143 a 152):
1. Violación al derecho de defensa por desconocimiento del concepto del Comité Técnico que intervino en sede administrativa.
El concepto rendido por el Comité Técnico de la entidad previamente a la expedición de la resolución que puso fin a la actuación administrativa, corresponde a una decisión de carácter administrativo que es regulada al interior de la entidad, razón por la cual el mencionado concepto no fue incorporado al expediente. Ello, a juicio de la entidad demandada, no contradice ni quebranta el derecho de defensa que le asiste a la sociedad actora toda vez que los considerandos incorporados en el concepto del comité son los mismos que se expresaron en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión.
2. Desconocimiento del gasto por amortización del crédito mercantil en cuantía de $5.626.580.000.
5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02125-00
DEMANDANTE: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La DIAN rechazó la deducción en cuantía de $5.626.580.000 por considerar que la misma no guardaba relación de causalidad con el ingreso recibido por la expensa.
Dicha deducción se derivó del crédito mercantil adquirido por la demandante en
La DIAN rechazó la deducción en cuantía de $5.626.580.000 por considerar que la misma no guardaba relación de causalidad con el ingreso recibido por la expensa. Dicha deducción se derivó del crédito mercantil adquirido por la demandante en octubre de 2007, por el monto de $9.377.632.707, cuya amortización se realizó bajo el método de línea recta a 20 años donde la alícuota por ese concepto equivalía a $39.073.469 mensual. Sin embargo, en el mes de diciembre de 2009 la alícuota fue determinada en la suma de $4.884.188.501, deduciéndose para ese periodo por concepto de amortización el valor equivalente a $5.626.580.000, el cual resulta desproporcional frente al ingreso certificado por el tercero en cuantía de $7.000.000 que corresponde a los dividendos recibidos por GASCOL S.A.S. provenientes de la inversión. Así las cosas, advierte la parte demandada que en los actos administrativos cuya nulidad se pretende no se desconoce que el crédito mercantil sea amortizable, sino que dicha amortización no cumple con los requisitos del artículo 107 del E.T. tornándose en improcedente su deducción.
3. Rechazo del gasto por pago de la contribución a la energía en el monto de
$324.678.000. La Administración Tributaria desconoció como deducción el pago que la contribuyente realizó a título de contribución a la energía con fundamento en lo establecido en el canon 115 del E.T. y en el precedente jurisprudencial que
contribuyente realizó a título de contribución a la energía con fundamento en lo establecido en el canon 115 del E.T. y en el precedente jurisprudencial que determina con claridad que dicho tributo es un impuesto de carácter nacional con destinación específica, sin que fuere viable su inclusión como deducción en la declaración del impuesto sobre la renta.
4. Adición de rentas gravables por recuperación de pérdidas compensadas en el monto de $38.040.915.000.
En el año 2008, la sociedad actora declaró una pérdida fiscal que fue compensada para el periodo 2009; sin embargo, dicha pérdida fue rechazada por el fisco mediante liquidación oficial de revisión, lo cual significa que la misma no podía ser objeto de compensación en la vigencia objeto de fiscalización. Así las cosas, la recuperación de la pérdida compensada que constituye renta líquida corresponde al año en que se produjo su compensación, esto es, el periodo 2009, hecho que conduce a declarar la legalidad de los actos administrativos acusados.
5. Sanción por inexactitud.
6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02125-00
DEMANDANTE: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el denuncio privado del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009, la contribuyente incluyó deducciones que no fueron debidamente soportadas y frente
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el denuncio privado del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009, la contribuyente incluyó deducciones que no fueron debidamente soportadas y frente a las cuales no tenía derecho, razón suficiente para imponer la sanción prevista en el artículo 647 del E.T. al materializarse el hecho sancionable.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 09 de febrero de 2017, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado (fls. 118 a 120).
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 07 de diciembre de 2017, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual tuvo lugar el 13 de febrero de 2018 a las 9:00 a.m. (fls. 170 y 179 a 183). En el trámite de la misma, no s e formularon excepciones previas por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas. Se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora con el libelo demandatorio y a la contestación de la demanda presentada por la entidad acusada. Finalmente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que aquellas presentaran sus alegaciones finales.
acusada. Finalmente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que aquellas presentaran sus alegaciones finales.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante memoriales radicados los días 23 y 27 de febrero de 2018, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 185 a 190 y 194 a 211).
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.
7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02125-00
DEMANDANTE: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad demandante correspondiente al año fiscal 2009, a saber: - Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000027 del 1° de julio de 2015.
declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad demandante correspondiente al año fiscal 2009, a saber: - Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000027 del 1° de julio de 2015. - Resolución No. 004.789 del 29 de junio de 2016, confirmatoria del acto anterior. De los argumentos expuestos por las partes, se colige que la litis se centra en establecer: 1.1. Si se vulneró o no el derecho de defensa de la sociedad demandante al no tener acceso al concepto rendido por el Comité Técnico de la entidad que solicitó en vía gubernativa. 1.2. Si el gasto por amortización del crédito mercantil originado en inversiones que fue declarado por la demandante es deducible o no, y si cumple con el principio de proporcionalidad en relación con los ingresos recibidos por tal operación. 1.3. Si es procedente o no la deducción del pago realizado por la parte actora a título de contribución a la energía eléctrica. 1.4. Si se ajusta a derecho o no la adición de rentas gravables realizada por la DIAN en el periodo objeto de fiscalización, por concepto de recuperación de pérdidas fiscales declaradas en el año 2008, cuya compensación sucedió en el periodo 2009. 1.5. Si es procede o no la imposición de la sanción por inexactitud.
2. LO PROBADO.
8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02125-00
DEMANDANTE: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E DIAN
2. LO PROBADO.
8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02125-00
DEMANDANTE: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2008, presentada mediante formulario No. 1108601713046 del 14 de diciembre de 2009, en la cual se liquidó una pérdida equivalente a $36.917.209.000 (fl. 12 c.a.).
Declaración del impuesto sobre la renta por el año 2009, presentada con formulario No. 1109600799418 del 20 de abril de 2010, en la cual GASCOL S.A.S. liquidó los siguientes valores1: RENGLÓN MONTO Costo de ventas 198.816.808.000 Gastos operacionales de administración 26.046.556.000 Gastos operacionales de ventas 80.441.453.000 Compensaciones 38.040.915.000 Renta líquida 3.536.441.000 Sanciones 0 Auto de Apertura No. 312382010000304 del 08 de abril de 2010, por medio del cual la entidad demandada ordenó iniciar investigación en contra de la contribuyente respecto de la declaración presentada por el impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009 (fl. 1 c.a.). Auto de Verificación o Cruce No. 312382010000326 del 08 de abril de 2010, en virtud del cual la sociedad contribuyente aportó la siguiente información2: - Balance general a 31 de diciembre de 2008 y 2009 (fl. 30 c.a.).
Auto de Verificación o Cruce No. 312382010000326 del 08 de abril de 2010, en virtud del cual la sociedad contribuyente aportó la siguiente información2: - Balance general a 31 de diciembre de 2008 y 2009 (fl. 30 c.a.). - Estado de resultados a 31 de diciembre de 2008 y 2009 (fl. 31 c.a.). - Estado de cambios en el patrimonio de los accionistas a 31 de diciembre de 2008 y 2009 (fl. 32 c.a.). - Estado de cambio en la situación financiera a 31 de diciembre de 2008 y 2009 (fl. 33 c.a.). - Estado de flujo de efectivo a 31 de diciembre de 2008 y 2009 (fl. 34 c.a.). - Cuadro de composición de los renglones del formulario de la declaración de renta por el año 2009 (fls. 35 a 40 c.a.). Requerimiento Ordinario No. 312382010000174 del 30 de abril de 2010, mediante el cual la DIAN solicitó a la demandante la siguiente información: (i) Copia del libro mayor y balances mes a mes del año 2009; (ii) Discriminación de las amortizaciones de la cuenta 5165, detallando clase de activo, forma de adquisición, método de amortización, valor amortizado y saldo por amortizar; y (iii) Discriminación consolidada de la deducción solicitada en el renglón 54 (fls. 84 y 85 c.a.). 1 Fl. 80 c.a. 2 Fl. 15 c.a.
9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02125-00
DEMANDANTE: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S.
c.a.). 1 Fl. 80 c.a. 2 Fl. 15 c.a.
9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02125-00
DEMANDANTE: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Memorial suscrito el 24 de mayo de 2010 por el representante legal de la compañía actora, a través del cual dio respuesta al requerimiento ordinario mencionado adjuntando la información allí solicitada (fls. 95 a 101 c.a.).
Acta de Visita del 17 de enero de 2011, diligenciada en las instalaciones de la sociedad contribuyente en virtud de la cual se allegó el detalle de la declaración de renta por el año 2008 y la relación de las compensaciones efectuadas durante el periodo 2009 (fls. 140 a 146 c.a.). Acta de Visita del 04 de febrero de 2011, en cuyo desarrollo se obtuvo información relacionada con la pérdida líquida declarada en el año 2008 que fue objeto de compensación en la vigencia 2009 (fls. 159 a 249 c.a.). Acta de Visita del 07 de junio de 2012, en virtud de la cual se aportó la siguiente información: (i) amortización del crédito mercantil por el sistema de reducción de saldos por los años 2009 a 2013; (ii) certificado de dividendos pagados en efectivo por la sociedad Productora de Jugos S.A. a GASCOL S.A.S.; (iii) copia de la factura que dio origen al crédito mercantil; (iv) valor de la amortización contable
por la sociedad Productora de Jugos S.A. a GASCOL S.A.S.; (iii) copia de la factura que dio origen al crédito mercantil; (iv) valor de la amortización contable realizada desde la fecha de adquisición hasta diciembre de 2008; y (v) escrito en el que se justificaron los criterios que se tuvieron en cuenta para modificar la vida útil del crédito mercantil cuya amortización se realizó en el año 2008 por el sistema de línea recta y a partir del año 2009 por reducción de saldos (fls. 308 a 697 y 700 a 759 c.a.). Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000026 del 20 de marzo de 2013, mediante la cual se rechazó la pérdida líquida declarada en el impuesto sobre la renta del año 2008 (fls. 821 a 836 c.a.). Requerimiento Especial No. 312382014000110 del 07 de octubre de 2014, mediante el cual la entidad demandada propuso a la sociedad actora la modificación de la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año 2009 en lo siguiente3:
RENGLÓN DECLARACIÓN
PRIVADA
REQUERIMIENTO ESPECIAL DIFERENCIA Ingresos brutos no operacionales 1.160.939.000 39.201.854.000 38.040.915.000 Costo de ventas 198.816.808.000 198.506.091.000 (310.717.000) Gastos operacionales de administración 26.046.556.000 20.411.193.000 (5.635.363.000) Gastos
Costo de ventas 198.816.808.000 198.506.091.000 (310.717.000) Gastos operacionales de administración 26.046.556.000 20.411.193.000 (5.635.363.000) Gastos operacionales de 80.441.453.000 80.436.275.000 (5.178.000) 3 Fls. 845 a 855 c.a.
10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02125-00
DEMANDANTE: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ventas Renta líquida 3.536.441.000 47.528.614.000 43.992.173.000
Compensaciones 38.040.915.000 0 (38.040.915.000) Total impuesto a cargo 1.180.507.000 15.697.924.000 14.517.417.000 Sanciones 0 3.141.976.000 3.141.976.000 Total saldo a pagar 0 14.188.561.000 14.18.561.000 Total saldo a favor 3.470.832.000 0 (3.470.832.000) La proposición contenida endicho requerimiento especial se fundó en lo siguiente: “3.1. Gastos operacionales de administración.
Valor rechazado: $5.635.363.000 3.1.1. Amortización del crédito mercantil: $5.626.580.000.
[L]a amortización del crédito mercantil por valor de $9.377.632.707 se efectuó por el método de línea recta a 20 años amortizándose de acuerdo con este presupuesto hasta el mes de noviembre de 2009,
[L]a amortización del crédito mercantil por valor de $9.377.632.707 se efectuó por el método de línea recta a 20 años amortizándose de acuerdo con este presupuesto hasta el mes de noviembre de 2009, como se evidencia en el cuadro mensualizado de amortizaciones tomado del libro mayor y balances aportado por la sociedad lo cual demuestra claramente que la sociedad cambia el método en el mes de noviembre de 2009 sin justificación legal para el caso y, a partir del mes de diciembre se cambia por el de reducción de saldos a 5 años con un salvamento del 1%. (…). Del documento aportado por la sociedad respecto a los ingresos recibidos en relación con el crédito mercantil objeto de amortización es claro que los mismos ascienden a la suma de $7.000.000, lo cual no es proporcional con el gasto por amortización solicitado. (…). Por tal razón, no es coherente que si a sociedad por su inversión recibió para el año gravable 2009 un ingreso gravado de SIETE MILLONES DE PESOS, pretenda solicitar un gasto por concepto de AMORTIZACIÓN de la inversión realizada en cuantía de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS, lo cual vulnera los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad (…), valor
que como se demuestra es desproporcional con el ingreso (…). 3.1.2. Contribución a la energía: $8.783.000. (…). Concluyendo dentro de los gastos de administración la sociedad llevó por concepto de contribución a la energía la suma de $8.783.000, suma que a la luz de las normas que rigen este concepto y que más adelante se describen no es deducible del impuesto sobre la renta.
11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02125-00
DEMANDANTE: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3.2. Gastos operacionales de ventas.
Valor rechazado: $5.178.000.
Contribución a la energía $5.178.000. (…). Concluyendo dentro de los gastos de ventas la sociedad llevó por concepto de contribución a la energía la suma de $5.178.000, suma que a la luz de las normas que rigen este concepto y que más adelante se describen no es deducible del impuesto sobre la renta. 3.3. Costo de ventas.
Valor rechazado: $310.717.000.
Contribución a la energía $310.717.000. (…). Se concluye que la sociedad llevó dentro de los gastos y costos por concepto de contribución a la energía los siguientes valores: Gastos operacionales de administración $8.783.000 Gastos operacionales de ventas $5.178.000 Costo de ventas $310.717.000 Valor total de contribución llevado $324.678.000 Como se observa la sociedad registró en su declaración de renta del
Gastos operacionales de administración $8.783.000 Gastos operacionales de ventas $5.178.000 Costo de ventas $310.717.000 Valor total de contribución llevado $324.678.000 Como se observa la sociedad registró en su declaración de renta del año gravable 2009, por concepto de contribución a la energía la suma de $324.678.000, incluido en sus cuentas de gastos de administración, gastos de ventas y en los costos, sumas que a la luz de las normas que rigen este concepto, no son aceptadas fiscalmente en ninguno de los conceptos antes mencionados en razón a su característica de tributo. (…). 3.3. Renta líquida por recuperación de deducciones $38.040.915.000. [E]n razón a que la División de Gestión de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000026 de fecha 20 de marzo de 2013, por el año gravable 2008, determinando en el renglón 57 – Renta líquida del ejercicio – la suma de $14.482.908.000, a cargo de la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S., y en el renglón 58 – Pérdida líquida del ejercicio – del periodo mencio
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