TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02128-00-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02128-00-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000201602128-00
DEMANDANTE: MORENO VARGAS SOCIEDAD ANONIMA
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES -UGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: MORA E INEXACTITUD EN LAS
AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL de los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial No. RDO 256 del 31 de marzo de 2015, por medio de la cual se profiere liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, y (ii) la Resolución No. RDC 189 del 20 de abril de 2016 , por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración.
Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, y (ii) la Resolución No. RDC 189 del 20 de abril de 2016 , por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración.
2. Se declare que Moreno Vargas Sociedad Anónima, aun antes de la expedición de los actos administrativos citados, se encontraba a paz y salvo con el Sistema Integral de Seguridad Social y Parafiscales por haber rea lizado todos los aportes de sus trabajadores, sobre un IBC que tuvo en cuenta el valor devengado por cada trabajador y con base en los lineamientos legales por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y de 2013.
3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP, reintegrar o devolver los montos pagados y que se llegasen a pagar en el transcurso de este proceso por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011 y 2013 , derivado de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y Parafiscales a cada una de las entidades que lo integran y los intereses moratorios, en cumplimiento de las resoluciones demandadas, debidamente actualizados, teniendo en cuenta la fecha en que se realizó el2
Expediente: 250002337000201602128-00
Demandante: MORENO VARGAS S.A
Demandado: UGPP
pago y la fecha en que la condena se haga efectiva, con sus respectivos intereses y que se indemnice todo otro daño que se haya causado con ocasión de la expedición y vigencia de los actos demandados, si a ello hay lugar.
4. Se condene a la UGPP al pago a favor de Moreno Vargas Sociedad Anónima,
intereses y que se indemnice todo otro daño que se haya causado con ocasión de la expedición y vigencia de los actos demandados, si a ello hay lugar.
4. Se condene a la UGPP al pago a favor de Moreno Vargas Sociedad Anónima, de cualquier otro tipo de perjuicio que se llegare a probar, atendiendo lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
5. Se declare y ordene que a las condenas solicitadas se les aplique la indexación y/o corrección monetaria, conforme a los criterios señalados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, desde el momento en que se causaron y hasta cuando se efectúe el pago o, en su defecto, empleando otra fórmula o criterio sistema que resultare más favorable a los intereses de la demandante.
6. Se condene a la UGPP al pago de todas las costas, incluyendo las agencias en derecho, que se ocasionaren con el ejercicio de la presente acción.
7. La condena(s) impuesta(s) deberá(n) cumplirse en las condiciones y términos a que se refieren el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena que vencidos los términos de Ley tenga que pagar intereses moratorios conforme a certificación que expida la
Superintendencia Bancaria.”
Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 2º, 29, 83, 93, 94 y 209 de la Constitución Política, 742 del Estatuto Tributario, 180 de la Ley 1607 de 2012, el Decreto 575 de 2013 y 127,128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis lo siguiente:
el Decreto 575 de 2013 y 127,128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis lo siguiente:
1. Explica el marco de competencia de la UGPP y afirma que el procedimiento administrativo de fiscalización adelantado por la Unidad adolece de yerros adjetivos, por cuanto omite el procedimiento administrativo para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones, y en lo sustancial, modifica situaciones jurídicas consolidadas del Contribuyente en materia de tributos, dado que, otorga naturaleza salarial a todos las subvenciones o reconocimientos que de manera libre y voluntaria ha reconocido el Emplea dor, como también, aquellos otros entregados para el cumplimiento de sus funciones a sus trabajadores, y otorga una hermenéutica interpretativa que dista de la línea jurisprudencial trazada por la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, quien en ejercicio de su competencia de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos, ha definido la naturaleza del salario.
En este orden de ideas, advierte que la decisión administrativa acusada, como también el procedimiento administrativo de fiscalización adelantado por la UGPP, está viciada de nulidad porque se expide en forma irregular, con violación de norma superior, al desatender o desconocer el derecho de defensa y contradicción, u omitir o faltar a la aplicación de una norma, por cuanto la UGPP ignora su existencia y no la aplica a la solución del caso.
Adicionalmente, manifiesta que la UGPP viola los artículos 127 y 128 del Código
o faltar a la aplicación de una norma, por cuanto la UGPP ignora su existencia y no la aplica a la solución del caso.
Adicionalmente, manifiesta que la UGPP viola los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por los artículos 15 y 16 de la Le y 50 de 1990, de manera directa, porque los preceptos aplicados son aquellos que regulan el asunto por resolver, pero la UGPP los entiende equivocadamente, y así,3
Expediente: 250002337000201602128-00
Demandante: MORENO VARGAS S.A
Demandado: UGPP
erróneamente comprendidos, los aplica, pues considera todos los rubros registrados a los trabajadores como salario.
A su vez, sostiene que existe una falsa motivación porque la realidad fáctica no concuerda con la analizada por la administración, toda vez que, los hechos que Unidad tuvo en cuenta com o motivos determinantes de la decisión no están debidamente probados dentro de la actuación administrativa, asimismo, señala que la demandada, omite tener en cuenta hechos que si estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. De igual manera, añade que se presenta desviación de atribuciones, porque la UGPP ha asumido competencia que son propias del Poder Jurisdiccional del Estado y para ello plantea los siguientes cargos:
2. Por otra parte, menciona que se violó la norma superior y se desconoció el derecho de defensa y contradicción, pues con base en el artículo 29 constitucional, la UGPP violó el debido proceso, toda vez que, desatendió la respuesta y el estudio
2. Por otra parte, menciona que se violó la norma superior y se desconoció el derecho de defensa y contradicción, pues con base en el artículo 29 constitucional, la UGPP violó el debido proceso, toda vez que, desatendió la respuesta y el estudio de los medios de prueba que en t érmino oportuno se integraron el escrito de respuesta al acto Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 771 del 6 de octubre de 2014, al señalar en la Liquidación Oficial No. 256 del 31 de marzo de 2015 que el aportante contestó el Requerimiento para Declarar y/o Corregir por fuera del término establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.
Asimismo, cita el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y expone que el 27 de octubre de 2014, por intermedio de Servicios Postales Nacionales S.A., seg ún consta en guía de entrega RN264065764CO, se da publicidad al acto de Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 771 del 6 de octubre de 2014 , y que d entro del t érmino oportuno y ejerciendo las garantías de contradicción y defensa, el 24 de noviembre de 2014, faltando tres d ías para que feneciera n los términos para pronunciar se respecto del citado requerimiento, se radicó en el Centro de Atención al Ciudadano, ubicado en la Calle 19 No. 68A-18, la respuesta a la manifestación realizada por la UGPP, según la Radicación No. 2014-514-355132-2.
Indica que la UGPP al proferir su decisión administrativa, no tuvo en cuenta los
UGPP, según la Radicación No. 2014-514-355132-2.
Indica que la UGPP al proferir su decisión administrativa, no tuvo en cuenta los argumentos fácticos y jurídicos, como tampoco los medios de prueba, recayendo así en yerros adjetivos y sustanciales que obligan a su nulidad ; y, adicionalmente, decidió de fondo el proceso, sin haber proferido un acto de trámite o interlocutorio, por medio del cual hubiera decretado y practicado las pruebas solicitadas o bien inadmitido, con el objeto de garantizar al contribuyente la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y controvertir la decisión de la administración.
Al respecto, sostiene que la UGPP también transgrede el artículo 742 del ET, al desconocer que la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, pues según la sociedad demandan te e l fundamento de la UGPP para emit ir la Liquidación Oficial , radica en la falta de pruebas del administrado en la demostración de los rubros económicos que percibieron los trabajadores y se encontraban excluidos como salariales, circunstancia que lo ubica en un estado de indefensión, por cuanto en materia tributaria la carga de la prueba está en cabeza del Contribuyente.4
Expediente: 250002337000201602128-00
Demandante: MORENO VARGAS S.A
Demandado: UGPP
Luego, transcribe los medios de prueba que solicitó a la UGPP y recalca que la falta
Expediente: 250002337000201602128-00
Demandante: MORENO VARGAS S.A
Demandado: UGPP
Luego, transcribe los medios de prueba que solicitó a la UGPP y recalca que la falta o ausencia total en el análisis de los argumen tos fácticos y jurídicos, así como el omitir decretar y practicar los medios de prueba, transgrede el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso.
En otro aspecto aduce una violación del debido proceso por la decisión de la UGPP de modificar o v ariar las decisiones emitidas frente a la situación de aportes y contribuciones del contribuyente , pues la Unidad, en virtud de los cruces de información obtenida con la DIAN, como se describe en los antecedentes de la Liquidación Oficial, verificó la exactitud de los valores indicados como aportes y sus bases al Sistema de Seguridad Social por la anualidad de 2011 , y determinó, textualmente, mediante el oficio No. 20136103500371 del 20 de noviembre de 2013, que a la sociedad “no debe realizar correcciones por aportes no declarados o inexactos, ya que la diferencia se presentaba mayormente en los pagos realizados al SENA por aportes parafiscales con destine al FIC - Fomento de la Industria de la Construcción ”, no obstante, esa decisión fue modificada al expedirse el Requerimiento para Declarar y/o corregir; y la Liquidación Oficial , en los cuales e imputaron ajuste por mora e inexactitud en los aportes del año 2011.
Es así como explica que para pretender corregir los errores en que ha incurrido y que afectan en forma sustancial el contenido del acto administrativo particular
inexactitud en los aportes del año 2011.
Es así como explica que para pretender corregir los errores en que ha incurrido y que afectan en forma sustancial el contenido del acto administrativo particular corregido, la Unidad debía acudir a la revocatoria directa de la decisión administrativa, para lo cual requería el consentimiento expreso y escrito de Moreno Vargas Sociedad Anónima, en virtud de lo consagrado en el artículo 93 del CPACA, por cuanto el error no era de aquellos categorizados como aritméticos o de transcripción, sino que afecta el contenido sustancial de un acto administrativo que generó una condición particular en el Contribuyente.
Adicionalmente, alude que según lo ordenado por el artículo 714 del Estatuto Tributario, las declaraciones de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por las anualidades de 2011 , para la fecha del cuestionamiento impetrado por la UGPP para esas mismas anualidades, gozaban de firmeza.
3. Aclarado lo anterior, afirma que el concepto de pago reportado como no constitutivos de salario, pero determinados por la UGPP como salario, denotan una extralimitación de competencia y ejercicio de funciones jurisdiccionales , ya que sin una fuente jurídica que así lo autorice, procede a modificar el interés del empleado y empleador manifestado en las condiciones salariales y las garantías emanadas del contrato de trabajo, al definir que todas los pagos o erogaciones realizados a los trabajadores vinculados para los años 2011 a 2013, son salario y constituyen base para calcular los aportes al Sistema de Protección Social.
Explica el concepto de salario , de conformidad con el artículo 127 del CST,
trabajadores vinculados para los años 2011 a 2013, son salario y constituyen base para calcular los aportes al Sistema de Protección Social.
Explica el concepto de salario , de conformidad con el artículo 127 del CST, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, lo referente a la libertad de las partes de convenir que algunos pagos no constituyan salario para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, según el artículo 128 del CST.
Bajo este contexto, sostiene que la decisión expuesta en la L iquidación Oficial confluye en el "presunto" presupuesto de hecho de elusión de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral por parte de la demandante, n o obstante, indica que en la parte motiva no existe un análisis que permita justificar jurídica,5
Expediente: 250002337000201602128-00
Demandante: MORENO VARGAS S.A
Demandado: UGPP
doctrinal y jurisprudencialmente que la s subvenciones, incentivos y rubros económicos para el cumplimiento de las actividades, tales como "Bono estabilidad operacional navidad, bono estabilidad operacional, otros pagos sin vínculo laboral, otros bonos al personal; bonificación - viáticos - medios de transporte, alojamiento y manutención, aseo y vigilancia, transporte fletes y acarreo, gastos de representación, taxis y buses, pasajes aéreos, pasajes terrestres, gastos de viaje, transporte, días de cumpleaños, otras asesorías, viáticos medios de t ransporte, catering y alojamiento; catering, hoteles y restaurante, catering lavandería" tengan naturaleza salarial.
Alude que la motivación de la Liquidación Oficial la UGPP solamente se limita a
asesorías, viáticos medios de t ransporte, catering y alojamiento; catering, hoteles y restaurante, catering lavandería" tengan naturaleza salarial.
Alude que la motivación de la Liquidación Oficial la UGPP solamente se limita a manifestar que una expensa constituye salario porque retri buye el trabajo, sin comprobarlo, sin embargo, la s ociedad, como contribuyente , presenta una explicación clara, expresa, razonada, objetiva y alineada a la Constitución y la Ley, respecto del contenido del salario, su naturaleza, sus alcances y los medios de prueba que permiten deducir que los conceptos registrados en la nómina como aportantes no retribuyen el servicio, pero es desatendida por la Unidad bajo una explicación que riñe con la realidad material.
Afirma que la UGPP no obra en cumplimiento del poder de policía administrativa de que está investido, sino que se excede en el ejercicio de sus funciones, por lo que actuó sin competencia, pues entró a resolver situaciones que son propias del poder jurisdiccional del Estado , pues analiza las erogaciones económic as otorgados al grupo de trabajadores sin la existencia de un juicio de valor.
En consecuencia, menciona que la demandada infringió el Decreto 575 de 2013, que prohíbe a los funcionarios de esa entidad definir derechos, toda vez que es una tarea señalada por la Constitución y la Ley a la Rama Jurisdiccional, es decir, que desconoce por interpretación errónea el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, en lo referente a las cláusulas de los contratos de trabajo que se allegaron de algunos trabajadores en virtud de que los actos enjuiciados han dado un alcance que no tiene aquella cláusula.
referente a las cláusulas de los contratos de trabajo que se allegaron de algunos trabajadores en virtud de que los actos enjuiciados han dado un alcance que no tiene aquella cláusula.
Dice que en los contratos las partes pactaron bajo su autonomía y libertad la remuneración que percibiría el trabajador por los servicios contratados, por tal razón no es lícito modificar los efectos que de tal libre estipulación se desprenden, pues hubo acuerdo respecto de las condiciones exigidas por la ley para que las los beneficios extralegales correspondiente a "prima semestral extralegal de junio", "prima semestral extralegal de navidad" , “Bono Gaitán Pass" , “Bono de Estabilidad Operacional en Navidad” y “Bono Estabilidad Operacional en Navidad y Prima de Acuerdo" y otros bonos emitidos por Sodexo S.A., gratificaciones ocasionales, auxilios, beneficios en materia de transporte, alimentación, habitación, pagos efectuados por concepto de elementos de trabajo o medios para su cabal desempe ño, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo o cualquier otro en especie o dinero, no tendr ían incidencia salarial, prestacional, indemnizatoria o parafiscal, porque no era constitutiva de retribución de servicios.
Aclara que la sociedad definió para ciertos trabajadores de dirección, manejo y confianza, como son el Gerente, Directores de Obra y Supervisores , incentivos, bonos y reconocimientos económicos por mera liberalidad, y que, expresamente, en los contratos de trabajo estaba consignado que no constituyen salario y, por ende, no hacen parte de la base para liquidar los aportes al Sistema de Protección6
Expediente: 250002337000201602128-00
en los contratos de trabajo estaba consignado que no constituyen salario y, por ende, no hacen parte de la base para liquidar los aportes al Sistema de Protección6
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Demandado: UGPP
Social, por cuanto, no tienen la naturaleza salarial, por cuanto es de mera liberalidad por parte del Empleador, es ocasional, es consentida por los empleados, no retribuye el servicio y no enriquece el patrimonio.
También, declara que aparecen otros concep tos en nómina como son medios de transporte, taxis y buses, pasajes aéreos, pasajes terrestres, gastos de viaje, catering, que tampoco tienen naturaleza salarial por cuanto son expensas suministradas a los trabajadores para el ejercicio de sus funciones, p or cuanto las actividades se concentran en Centros de Trabajo distantes de los lugares y sitios de residencia del personal, dado que los trabajadores se remiten en misión para que presten sus servicio s, motivo por el cual no entiende cómo la UGPP consider a y califica, sin ninguna motivación o argumento fáctico, que las expensas citadas gozan de la naturaleza salarial.
En este sentido, sostiene que la Unidad efectúa una interpretación y calificación defectuosa a la Constitución Política, Código Sustantivo d el Trabajo, acuerdos laborales, contratos de trabajo, documentos contables y demás piezas procesales obrante en la actuación, al otorgar naturaleza salarial a unos reconocimientos que no tienen por objeto contra prestar los servicios de los trabajadores. Por consiguiente, la Unidad dedujo la existencia de derechos individuales, y definió
obrante en la actuación, al otorgar naturaleza salarial a unos reconocimientos que no tienen por objeto contra prestar los servicios de los trabajadores. Por consiguiente, la Unidad dedujo la existencia de derechos individuales, y definió controversias atribuidas a la jurisdicción ordinaria laboral según lo consagrado en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, aspectos estos ajenos con el cual extralimitó este ente de control del Estado de las funciones de policía administrativa.
4. Además de lo anterior, indica que con los actos demandados se desconoce que los pagos reportados por el aportante en nómina correspondiente a "bono estabilidad operacional navidad, bono estabilidad operacional, otros pagos sin vínculo laboral, otros bonos al personal; bonificación - viáticos - medios de transporte, alojamiento y manutención, aseo y vigilancia, transporte fletes y acarreo, gastos de representación, taxis y buses, pasajes aéreos, pasajes terrestres, gastos de viaje, transporte, días de cumpleaños, otras asesorías, viáticos medios de transporte, catering y alojamiento; catering, hoteles y restaurante, catering lavandería", entre otros, no tienen la naturaleza salarial y, por tanto, no constituye base para el pago de aportes al sistema de protección social.
Realiza una narración sobre la naturaleza de la sociedad como una empresa de ingeniería civil dedicada a la “construcción de obras de infraestructura para perforación de pozos y obras de infraestructura vial ”, a su vez, integra aspectos f ácticos relacionados con la suscripción de contratos de obra con Pacific Rubiales Energy y Meta Petroleum Corp. , los cuales tenían convenios laborales con la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos -UTEN-.
relacionados con la suscripción de contratos de obra con Pacific Rubiales Energy y Meta Petroleum Corp. , los cuales tenían convenios laborales con la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos -UTEN-.
Bajo este contexto, advierte que todos los contratos de trabajo de sus empleados gozaban de beneficios extralegales mediante la suscripción del respectivo convenio por la prestación de su fuerza de trabajo para cumplir los objetos de los contratos de obra N os. 5500001079 y 5500001083 , suscritos entre Meta Petroleum Corp. (Pacific Rubiales Energy) y Moreno Vargas Sociedad Anónima, durante los años 2012, 2013, 2014, los cuales estaban constituidos mediante pacto l aboral y, por ende, no constituían salario, ni factor salarial.
Además, explica que la sociedad con el consentimiento de todos los trabajadores se suscribe con cada uno de ellos , modificando el contrato de trabajo para la7
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Demandado: UGPP
inclusión de los beneficios no salariales a los cuales se llega por acuerdo laboral suscrito entre Meta Petroleum Corp. (Pacific Rubiales Energy) y La Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos -UTEN-.
No obstante, sostiene que la Unidad en su dinámica de hacer gravosa la situación del contribuyente desconoce los antecedentes descritos y procede a modificar la voluntad de los trabajadores y el empleador, subsumido en un acuerdo laboral, que es ley para las partes y en el cual se condensa la voluntad de éstos, para definir y resolver, como si se estuviera resolviendo una contención jurídica, en donde todos
voluntad de los trabajadores y el empleador, subsumido en un acuerdo laboral, que es ley para las partes y en el cual se condensa la voluntad de éstos, para definir y resolver, como si se estuviera resolviendo una contención jurídica, en donde todos los derechos económicos que quedaron definido s en el acuerdo laboral suscrito entre Meta Petroleum Corp. (Pacific Rubiales Energy) y La Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos -UTEN-, extensivo a los trabajadores de Moreno Vargas Sociedad Anónima son salariales.
Adicionalmente, menciona que se presenta una evidente desigualdad en los criterios para clarificar si un pago es determinado como factor salarial y por ende como Ingreso Base de cotizaci ón y que no. Pues, mientras el rubro de bonificaciones no constitutivas d e salario, que corresponde esencialmente en el Bono G aitán Pass no fue incluido como factor salarial, ni tuvo incidencia en el ingreso base de cotización, la prima extralegal fue referenciada en la liquidación con el mismo nombre, se contabilizó como factor salarial y tuvo incidencia en IBC.
Advierte que, la también consideró el concepto de prima extralegal como factor salarial para la determinación del IBC, contrariando el mencionado convenio y, en consecuencia, afirma que la demandada se extralimitó en sus competencias al dar naturaleza salarial a reconocimientos que por medio de acuerdo s laborales se dispusieron a favor de sus trabajadores.
5. Menciona que las vacaciones compensadas no constituyen base para el pago de cotizaciones al salud y pensión, por cuanto aquellos emolumentos no tienen naturaleza salarial, pero en la Liquidación Oficial No. RDO 256 del 31 de marzo de
5. Menciona que las vacaciones compensadas no constituyen base para el pago de cotizaciones al salud y pensión, por cuanto aquellos emolumentos no tienen naturaleza salarial, pero en la Liquidación Oficial No. RDO 256 del 31 de marzo de 2015 la UGPP aduce que las vacaciones compensadas forman parte del cálculo para aportes al Sistema de Protección Social.
Aunado a lo anterior, menciona los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993, la Ley 797 del 2003 y el Decreto 1295 de 1994, para indicar que la base para calcular los aportes a la seguridad social es el "salario mensual" y las vacaciones no son factor salarial, por lo que para establecer si una prestación constituye o no salario, debe examinarse su finalidad, esto es, si busca remunerar directamente la prestación de servicios.
Expone que la UGPP no puede pretender dar la misma aplicación de normas al Sistema que aquellas que regulan el pago de aportes parafiscales, y que en este último caso si existe una norma expresa contenida en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, la cual establece que para efectos de la liquidación de los aportes parafiscales se debe tomar como base la "nómina mensual de salarios" , entendida como la totalidad de: los pagos efectuados que constituyan salario conforme a la legislación laboral en general, más los pagos verificados por descansos remunerados de ley, convencionales y contractuales.8
Expediente: 250002337000201602128-00
Demandante: MORENO VARGAS S.A
Demandado: UGPP
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
convencionales y contractuales.8
Expediente: 250002337000201602128-00
Demandante: MORENO VARGAS S.A
Demandado: UGPP
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Sobre la presunta “violación de norma superior y desconocimiento del derecho de defensa y contradicción”, realiza un recuento normativo y jurisprudencial sobre el ámbito de aplicación y el alcance del derecho a la defensa, para referir que la Unidad concedió las oportunidades legales prevista s para ejercer la defensa de la sociedad demandante, fundamentó todas y cada una de sus decisiones en el acervo probatorio obrante en el plenario, notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó en el marco jurídico pre estable cido dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 1º del Decreto Ley 169 de 2008 y artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y demás normas concordantes, circunstancia que se evidencia en los escritos y las pruebas aportadas, en los cuales se pronunció de los hallazgos evidenciados por la UGPP, en el proceso de determinación llevado a cabo a la sociedad demandante por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013.
Aduce que la Unidad no vulneró el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política en la medida en que durante todo el proceso de
los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013.
Aduce que la Unidad no vulneró el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política en la medida en que durante todo el proceso de determinación adelantado a la aportante se otorgaron las garantías para el ejercicio pleno del derecho y se concedieron los términos establecidos en la Ley para dar respuesta a cada uno de los actos administrativos proferidos por la Unidad. Prueba de ello es la trazabilidad de todas las actuaciones surtidas a lo largo del proceso de determinación, que hacen parte de los antecedentes administrativos , y que dieron origen a los actos administrativos demandados.
Explica que mediante la Resolución No. RDC 189 del 20 de abril de 2016 resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO256 del 31 de marzo de 2015, se señaló, a la parte, que efectuada la revisión del expediente se observó que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 771 del 7 de octubre de 2014 fue notificado por correo el 27 de octubre de 2014, y mediante escrito con radicado No. 20145143551322 del 14 de noviembre de 2014 la demandante contestó el citado requerimiento dentro del término legal. Además, que se le señaló en el acto que por un error involuntario de transcripción la liquidació
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