🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02132-00-(22-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02132-00-(22-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02132-00

DEMANDANTE : TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SENTENCIA La sociedad TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, identificada con eí NIT. 860.027.136-0, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO 558 del 9 de julio de 2015, por medio de la cual la UGPP profirió liquidación oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 1o de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011, y del 1o de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, y se sancionó por inexactitud en el

comprendidos entre el 1o de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011, y del 1o de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, y se sancionó por inexactitud en el último período referido; y de la Resolución No. RDC 352 del 5 de julio de 2016 que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES “PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. RDO 558 del 09 de julio de 2015 “ Por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la sociedad. TEXTILIA S.A.S. ENNulidad y Restablecimiento del derecho 2

Radicación: 25000-23-37-000-2016-02132-00

Demandante: TEXTiLIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Demandado: UGPP REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 860.027.0136, por no pago en inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por lo períodos de 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013 7 determinado la liquidación un valor de TRESCIENTOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($300.047.800) y se sanciona por inexactitud por valor de

TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL

TRESCIENTOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($300.047.800) y se sanciona por inexactitud por valor de

TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL

CUARENTA PESOS M/CTE ($31.787.040).

2. Resolución No. RDC 352 del 05 de julio de 2016: “ Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No.

RDO 558 del 09 de julio de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, con NIT. 860.027.136, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Porrección Social de los períodos de 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los períodos 01/01/2013 al 31/12/2013 ” , determinando la liquidación por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($298.566.460) y una sanción por valor de TREINTA Y UN MILLONES SETENTA MIL

CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($31.070.472).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS; De manera cordial y como pretensiones subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad de. los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice la reliquidación de la presunta deuda

que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad de. los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP. Declarando la nulidad parcial de los mismos:

1. Resolución No. RDO 558 del 09 de julio de 2015 “ Por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la sociedad TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 860.027.0136, por no pago en inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por lo períodos de 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013'’. determinado la liquidación un valor de TRESCIENTOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($300.047,800) y se sanciona por inexactitud por valor de

TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL

CUARENTA PESOS M/CTE ($31.787.040).

2. Resolución No. RDC 352 del 05 de julio de 2016: “ Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No.

RDO 558 del 09 de julio de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, con NIT. 860.027.136, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de los períodos de 01/01/2011 al 31/12/2011 y

por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de los períodos de 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los períodos 01/01/2013 al 31/12/2013 ” , determinando la liquidación por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($298.566.460)3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02132-00

Demandante: TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Demandado: UGPP y una sanción por valor de TREINTA Y UN MILLONES SETENTA MIL

CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($31.070.472).

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial del acto administrativo, solicito que se restablezca el derecho de la empresa

demandante en la siguiente forma:

- POR CONCEPTO DE'DAÑO EMERGENTE:

1. Que se realice la devolución de los pequeños pagos realizados por la empresa TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013 y sanción por los períodos 01/01/2013 al 31/12/2013, sumas que deberán ser indexadas junto con los respectivos intereses, de acuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte

01/01/2013 al 31/12/2013 y sanción por los períodos 01/01/2013 al 31/12/2013, sumas que deberán ser indexadas junto con los respectivos intereses, de acuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte de la UGPP.

2. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados, por un valor de diez (10) salarios mínimos legales vigentes.

3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el período que duró la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con el personal humano durante un año, por el valor de doce (12) salarios mínimos legales vigentes. - CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ”

(fls. 3-5). LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que el 11 de marzo de 2014 la UGPP profirió Requerimiento de Información No. 20146200610111, por medio del cual solicitó a la sociedad demandante información y documentos para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección4Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02132-00

demandante información y documentos para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección4Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02132-00

Demandante: TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Demandado: UGPP Social por los períodos comprendidos entre el 1o de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2013; acto que fue notificado el 14 de marzo de 2014. indica que el 30 de mayo de 2014 la entidad demandada expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 459, al establecer que la sociedad Textilia S.A.S. en Reorganización no cumplió con su deber legal de afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, presentando inexactitud en las autoliquidaciones y pagos por los períodos comprendidos entre el 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013; precisando que el referido acto se notificó el 17 de junio de 2014 por correo a través de la empresa de Servicios Postales

Nacionales S.A. Manifiesta que el 16 de julio de 2014 el representante legal de la sociedad Textilia S.A.S. en Reorganización otorgó respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 459 del 30 de mayo de 2014; que el 15 de octubre de 2014 la UGPP expidió ampliación al referido requerimiento, al cual le fue dado respuesta ei16 de enero de 2015. Precisa que el 9 de julio de 2015, la UGPP expidió Liquidación Oficial No. RDO

expidió ampliación al referido requerimiento, al cual le fue dado respuesta ei16 de enero de 2015. Precisa que el 9 de julio de 2015, la UGPP expidió Liquidación Oficial No. RDO 558, notificada el 15 de julio de 2015 a la sociedad actora, quien interpuso recurso de reconsideración el 15 de septiembre de 2015, siendo desatado mediante Resolución No. RDC 352 del 5 de julio de 2016. (fls. 9-10). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política. - Artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 730, numeral 2 del Estatuto Tributario. - Artículos 69 y 72 del CPACA. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. Sustenta así el concepto de violación (fls. 17-43):

A. SOBRE LOS FUNDAMENTOS PROCESALES

1. Creación de tercera norma para desarrollo del proceso administrativoviolación de normas jurídicas Refiere que la Liquidación Oficial No. RDO 558 del 9 de julio de 2015 fue producto de la improvisación de la Administración, en el entendido de que al realizar el proceso de fiscalización dispuesto en la Ley 1151 de 2007 y en la Ley 1607 de5Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02132-00

Demandante: TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN

Radicación: 25000-23-37-000-2016-02132-00

Demandante: TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Demandado: UGPP 2012, se realizó una combinación de normas creando un procedimiento legal que no se encontraba en ninguna de estas disposiciones, configurándose así, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, una tercera norma o Lex Tertia; precisando que dicha situación vicia de nulidad el acto acusado, ya que no le permite a los sujetos investigados la posibilidad de conocer la norma procedimental que garantice sus derechos ai debido proceso, defensa y contradicción.

Señala que lo anterior se evidencia dado que la competencia de ios funcionarios y los actos administrativos se adelantaron con fundamento en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución No. RDO 558 del 09 de julio de 2015, es decir, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales de la UGPP conjugó dos procedimientos contenidos en dos normas para proferir la liquidación oficial demandada, y en esa medida, tanto el procedimiento como la competencia de los funcionarios se realizaron bajo la inobservancia del principio de integridad normativa.

2. El acto administrativo de la denominada Liquidación Oficial No. RDO 558 del 9 de julio de 2015, no se emitió de forma completa conforme lo ordena la Ley 1151 de 2007 - violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial Manifiesta que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, estableció los elementos

Ley 1151 de 2007 - violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial Manifiesta que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, estableció los elementos que deben contener los actos administrativos por medio de los cuales se profieren las liquidaciones oficiales, tales como: i) adecuada liquidación de aportes, ¡i) completa liquidación de aportes, iii) oportuna liquidación de aportes y iv) liquidación de ¡os intereses de mora sobre los aportes, siendo este último del que carece la Liquidación Oficial No. RDO 558 del 9 de julio de 2015, en razón que no se incluyó el valor de los intereses de mora causados por los conceptos de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre el 01/12/2011 al 30/12/2011 y 01/01/2013 a 31/12/2013, incumpliendo así con los requisitos dispuestos en la Ley. Expresa que la omisión de la UGPP de no liquidar los intereses de mora en el acto administrativo demandado configuró una arbitrariedad por parte de dicha entidad, ya que por su irregularidad, la Liquidación Oficial No. RDO 558 de! 9 de julio de 2015 no se encuentra motivada de forma completa, careciendo así de los elementos que otorgan validez y eficacia a los actos administrativos, tales como laNulidad y Restablecimiento del derecho 6

Radicación: 25000-23-37-000-2016-02132-00

Demandante: TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Demandado: UGPP motivación y el contenido, lo que conlleva a declarar la nulidad del acto demandado.

Demandante: TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Demandado: UGPP motivación y el contenido, lo que conlleva a declarar la nulidad del acto demandado.

3. Violación al debido proceso genera nulidad - las normas en que se fundamentan los actos de la UGPP no son retroactivas Sostiene que la Liquidación Oficial demandada proferida por la UGPP, se fundamentó en normas posteriores a los hechos objeto del proceso administrativo, viciando de nulidad dicho acto, ya que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales le otorgó efecto retroactivo a la Ley 1607 de 2012 y al Decreto 575 de 2013; precisando que en esas disposiciones se prevé que rigen a partir de la fecha de su publicación, sin determinar retroactividad alguna, de manera que el acto demandado vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, al fundamentar la liquidación oficial en normas posteriores a los hechos que la fundaron.

Resalta que las normas que fundamentan una sanción deben ser expedidas de manera previa a la conducta que se está imputando como vlolatoria del ordenamiento jurídico, situación que en este caso claramente no se cumple por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales.

4. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa de

Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) no tenían competencia para proferir ios actos demandados indica que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección

(UGPP) no tenían competencia para proferir ios actos demandados indica que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, ideando un sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones a la protección social, sin embargo dicha norma no determinó de forma específica los funcionarios que debían realizar dichas funciones, es decir, no definió que funcionario era competente para expedir ios requerimientos para declarar y/o corregir, las liquidaciones oficiales, o cuál era la oficina encargada de resolver los recursos de reconsideración o las revocatorias directas, como tampoco quien emite “Resolución Sanción” y quien resuelve el “Recurso de Reconsideración”, actos demandados en el presente proceso judicial. Aduce que la referida norma no estableció la forma en que debe solicitarse información a las personas obligadas a realizar aportes (empleadores, afiliados, beneficiarios, trabajadores, independientes, extranjeros y demás ciudadanos), como tampoco determinó los funcionarlos facultados para tal fin, así como no aclaró si las sanciones por la entrega de información incompleta era procedente7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02132-00

Demandante: TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Demandado: UGPP para periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, que entró en vigencia en el 2013.

Afirma que únicamente el legislador y no el gobierno, puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones parafiscales, lo cual se encuentra sustentado en Sentencia C-992 de 2001.

entró en vigencia en el 2013. Afirma que únicamente el legislador y no el gobierno, puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones parafiscales, lo cual se encuentra sustentado en Sentencia C-992 de 2001. Advierte que el Gobierno Nacional asumiendo las funciones del Congreso expidió el Decreto 169 de 2008, por el cual se estableció la estructura de la UGPP, además, profirió el Decreto 575 de 2013 mediante el cual se otorgaron facultades que afectan el derecho a la intimidad de las personas, pues dicha normatividad le permitió solicitar información y documentos privados protegidos por el artículo 15 de la Constitución Política, lo cual a su juicio no podía realizar el Gobierno pues dicha potestad es exclusiva del legislador. Refiere que el Decreto 575 de 2013 fundamentó la Resolución No. RDO 558 del 9 de julio de 2015, acto por medio del cual la UGPP profirió Liquidación Oficial a la parte demandante, de manera que dicho acto debe ser inaplicado por ser contrario a la Constitución; precisando que la Ley no le otorgó competencia alguna a la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para solicitar la información que sirvió como base de la liquidación recurrida.

5. Abrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de Sos funcionarios de la UGPP Resalta que de conformidad con el artículo 2o del Decreto Ley 2158 de 1948

(modificado por el artículo 2o de la Ley 712 de 2001), el competente para resolver situaciones derivadas del contrato de trabajo o de presunciones sobre la primacía de la realidad, es el Juez Laboral; por lo que la UGPP actuó sin competencia

(modificado por el artículo 2o de la Ley 712 de 2001), el competente para resolver situaciones derivadas del contrato de trabajo o de presunciones sobre la primacía de la realidad, es el Juez Laboral; por lo que la UGPP actuó sin competencia dentro del procedimiento administrativo que culminó con la expedición de los actos recurridos, en el entendido que los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscaies establecieron y decretaron derechos emanados de relaciones laborales, toda vez que consideraron la posibilidad de modificar los extremos laborales, al tener como base el formato de nómina, además que determinaron como factor salarial valores que no hacían parte del IBC para los aportes al Sistema de Seguridad Social, circunstancias que derivaron en la vulneración al debido proceso contenido en el Código de Procedimiento Laboral.8Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02132-00

Demandante: TEXTIUA S.A.S. EN REORGANÍZACIÓN ________________ Demandado: UGPP _______________

6. No se pueden imponer sanciones si no existe competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales Considera que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP no tiene competencia para imponer la sanción por inexactitud ni por mora, en razón a que la Resolución 118 del 6 de marzo del 2013, que sirvió de fundamento para la expedición de los actos administrativos acusados, no se encuentra publicada en ningún lado, ni siquiera en la página web de la UGPP, y en esa medida debe ser inaplicada por ser contraria a la Constitución, pues dicha

fundamento para la expedición de los actos administrativos acusados, no se encuentra publicada en ningún lado, ni siquiera en la página web de la UGPP, y en esa medida debe ser inaplicada por ser contraria a la Constitución, pues dicha resolución no fue proferida por el Congreso y no es ley, siendo improcedente que a través de dicho acto se otorguen competencias sancionatorias a funcionarios públicos. Señala que la promulgación de la ley es una exigencia constitucional señalada en los artículos 165 y 186 de la Constitución Política, por lo que al haberse omitido dicha etapa con la Resolución No. 118 del 6 de marzo del 2013 supone una vulneración de la norma superior, y por ende queda demostrado que la Administración no tenía competencia para solicitar la información que fundamentó sus decisiones ni para proferir la Resolución Sanción objeto de la demanda.

B. SOBRE LOS FUNDAMENTOS SUSTANCÍALES

1. Pagos realizados a través de planillas de corrección Manifiesta que la UGPP no tuvo en cuenta que la sociedad Textiiia S.A.S. en Reorganización realizó pagos posteriores a los primeros requerimientos para corregir, los cuales efectivamente estaban errados, anexando en sustento Planillas de Corrección (Tipo N) que confirman dicho hecho; solicitando que desaparezcan los ajustes establecidos por la UGPP en los actos administrativos demandados.

2. Presunción de días -rNo se tiene en cuenta las novedades de ingreso, retiro y vacaciones reportadas en la Pila Sostiene que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales realizó presunción de días, lo cual se evidencia cuando se verifican las planillas

retiro y vacaciones reportadas en la Pila Sostiene que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales realizó presunción de días, lo cual se evidencia cuando se verifican las planillas integradas de liquidación de aportes que tiene los conceptos de ingreso y retiro, no obstante, se determinó una deuda presunta por un mayor número de días trabajados. Precisa que la anterior situación implica la violación .del principio de derecho labora! denominado primacía de la realidad, el cual consiste en que la realidad se encuentra por encima de la formalidad, y en esa medida la Subdirección deNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02132-00

Demandante: TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Demandado: UGPP Determinación de Obligaciones Parafiscales no puede desconocer los extremos de la relación laboral e imputar presuntas deudas al sistema de la protección social; lo que igualmente ocurre con la novedad de vacaciones que no es base para el cálculo de aportes a Riesgos Laborales.

3. Textilia S.A.S. en reorganización realiza pago correcto ai Sistema de la Protección Social - Aporte correcto y mayor valor aportado Explica que la UGPP tomó para algunos registros del SQL tipo de incumplimiento inexactitud, pero al revisar tanto la nómina como ios auxiliares contables vs Pila se evidencia que el sueldo de los trabajadores adjuntos fue calculado con el Salario Básico que el empleado devengó mensuaimente; precisando que para el año 2011, se debe promediar el valor del sueldo sobre 30 días ya que el pago era realizado catorcenalmente y en algunos casos el sueldo incluido dentro de nómina

Básico que el empleado devengó mensuaimente; precisando que para el año 2011, se debe promediar el valor del sueldo sobre 30 días ya que el pago era realizado catorcenalmente y en algunos casos el sueldo incluido dentro de nómina corresponde a mas días de los trabajados en el mes. Resalta que se configura una inexistencia de deuda, cuestionando que deuda puede tener la empresa si ha venido realizando los aportes y pagos correctos que según la UGPP no realizó al sistema de seguridad social, lo cual evidencia que se le está liquidando y cobrando a la sociedad actora sumas inexistentes, encontrándose incongruencia entre los porcentajes determinados por el legislador sobre los cuales se deben realizar los aportes y los calculados por la entidad demandada.

4. IBC correcto en el salario integral - Extremos sobre los que deben realizar aportes al Sistema de la Protección Social - Aplicación del artículo 3o del Decreto 510 de 2003, la UGPP no respeta el tope máximo de cotización Expone que la empresa reporta al operador para efectos de la liquidación de los aportes el monto total del salario integral, razón por la cual, es directamente dicho operador quien arroja el monto a cancelar por concepto de aportes, y en esa medida si existiera algún error en la liquidación, este no es imputable a la empresa, sino directamente ai operador razón por la cual la fiscalización debería hacerse sobre aquel, quien sería el responsable patrimonial por los daños que su actuación llegara a causar.

Refiere que el hecho de que el operador (planilla asistida) automáticamente liquide el valor del IBC, una vez se relaciona el salario integral, genera que debe tenerse en cuenta que la ley de reforma pensiona! 797 de 2003 reguló el cálculo sobre el

Refiere que el hecho de que el operador (planilla asistida) automáticamente liquide el valor del IBC, una vez se relaciona el salario integral, genera que debe tenerse en cuenta que la ley de reforma pensiona! 797 de 2003 reguló el cálculo sobre el salario integral, que debe hacerse sobre el 70% del mismo.10Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02132-00

Demandante: TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Demandado: UGPP Sostiene que ia UGPP desconoció que es posible tener una base diferente para establecer el pago del IBG de los aportes parafiscales para el caso de los trabajadores que perciben un salario integral debidamente pactado con su empleador, vulnerando la Ley 197 de 2003.

Advierte que la entidad demandada no tuvo en cuenta el tope máximo de Base de Cotización de 25 SMMLV, como lo indica el artículo 3o del Decreto 510 de 2003, proporcional a los días trabajados por el empleado, para los aportes realizados a la Seguridad Social y a Riesgos Laborales.

5. La UGPP no tiene en cuenta la cantidad de días trabajados de las personas que ostentan la calidad de aprendiz del SENA Afirma que la UGPP al momento de realizar la fiscalización omitió la aplicación y reconocimiento de la calidad que ostentan las personas que se desempeñan como aprendiz SENA, los cuales están catalogados como cotizantes Tipo 19-Aprendices SENA en etapa productivaa quienes se les debe calcular la base de cotización sobre el salario mínimo, proporclonalmente.

Informa que la sociedad demandante aportó con ia demanda los contratos de aprendizaje, lo cuales ya habían sido entregados a la Unidad, quien no los valoró,

sobre el salario mínimo, proporclonalmente. Informa que la sociedad demandante aportó con ia demanda los contratos de aprendizaje, lo cuales ya habían sido entregados a la Unidad, quien no los valoró, lo que generó una inflación Irreal de una presunta deuda sobre el IBC que presuntamente debería pagar la empresa como sujeto activo del proceso administrativo.

6. Calidad de sujeto “Trabajador en proceso de pensión” evita la obligatoriedad en cotización ai sistema Indica que como es ampliamente conocido la MORA no aplica para los “Trabajadores en proceso de pensión”, en razón a que no están obligados a cotizar pensión, ya que en e! mes fiscalizado pertenecía al subtipo de cotizante 4personas con requisitos cumplidos para Pensión-; hechos que se confirma con la resolución de pensión que fue remitida por Textiiia S.A.S. en Reorganización en su momento, no obstante, no fue tenida en cuenta por ia Unidad.

Aduce que la norma exceptúa a los pensionados y pre pensionados a realizar cotizaciones al Subsistema de Pensiones del Sistema de la Protección Social, por lo que no comparte la pretensión de la UGPP de que dichos sujetos realicen cotizaciones, lo cual contraria la Ley 100 de 1993.11Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02132-00

Demandante: TEXTILIA S AS. EN REORGANIZACIÓN

Demandado: UGPP

7. La Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales UGPP establece una tarifa de riesgos diferente a la indicada en planilla Señala que la UGPP no tuvo en cuenta que los empleados relacionados durante

Demandado: UGPP

7. La Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales UGPP establece una tarifa de riesgos diferente a la indicada en planilla Señala que la UGPP no tuvo en cuenta que los empleados relacionados durante todo el año 2011 manejaron una tarifa de 0,522% para el cálculo del aporte a Riesgos Laborales, y en su lugar incrementó la cotización con un porcentaje errado; precisando que la Resolución 2634 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social aclaró que la tarifa a reportar en la PILA corresponde al porcentaje señalado en la columna “Valor Inicial” establecido en el Decreto 1772 de 1994.

Precisa que para ios trabajadores Daniel Ornar Marein Ratto, David Jaime Rodríguez D León y Jaime Antonio Luengas Panadero y los restantes trabajadores incluidos en el cuadro de Sos 26 registros que se anexan, que debe tenerse en cuenta que se encuentran en un nivel de riesgo I y no de I! como lo pretende l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...