🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000 23 37 000 2016-02134 00-(13-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 37 000 2016-02134 00-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2016 02134 00

DEMANDANTE: BRIGARD & URRUTIA ABOGADOS

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO

DE APORTES PARAFISCALES 2011 Y

2013

SENTENCIA

Teniendo en cuenta el estado de emergencia económica, social y ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID -19 desde el 16 de marzo de 2020.

Recientemente con el Acuerdo PCSJA20 -11549 del 07 de mayo de 2020, si bien se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:

se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:

ARTÍCULO 5. Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: 5.5. Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga . (énfasis de la Sala)

En consideración a la anterior, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual de la fecha y la sentencia será notificada a las partes al correo electrónico informado.Expediente25000 23 37 000 2016 02134 00

BRIGARD & URRUTIA ABOGADOS S.A.S VS. UGPP MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 2011 Y 2013

2

ANTECEDENTES

La sociedad BRIGARD & URRUTIA ABOGADOS S.A.S.1., a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP declaró la inexactitud y mora en el pago de los aportes a la Seguridad Social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

A. Declarativas

  • Declarativas Principales

1. Que se DECLARE LA NULIDAD de las RESOLUCIONES No. RDO 445 del 29 de mayo de 2015 y No. RDC 339 del 29 de junio de 2016, proferidas por la UGPP

2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DECHO se DECLARE que BRIGARD efectuó los aportes al Sistema de la Protección Social en los términos contemplados por la ley durante los años 2011 y 2013, y por tanto, no se adeuda la suma liquidada por la UGPP a través de los actos administrativos demandados

  • Declarativas Subsidiarias

1. Que se DECLARE LA NULIDAD parcial de las RESOLUCIONES No. RDO 445 del 29 de mayo de 2015 y No. RDC 339 del 29 de junio de 2016, proferidas por la UGPP, ajustando los valores de las mismas, tanto los aportes como por la sanción, según su legalidad a juicio del Señor Juez.

2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se DECLARE que BRIGARD no adeuda la totalidad de los

aportes como por la sanción, según su legalidad a juicio del Señor Juez.

2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se DECLARE que BRIGARD no adeuda la totalidad de los valores que fueron liquidados por la UGPP, tanto por aportes como por sanción, a través de los actos demandados por los aportes al Sistema de la Protección Social por los años 2011 y 2013

B. Condenatorias

  • Condenatorias Principales

1. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la UGPP a indemnizar el perjuicio causado a BRIGARD representado en el valor total pagado por esta última, en cumplimiento de lo establecido en las RESOLUCIONES No. RDO 445 del 29 de mayo de 2015 y No. RDC 339 del 29 de junio de 2016, incluyendo reajuste de aportes, intereses de mora en favor del Sistema y Sanción.

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la UGPP

1 En adelante BRIGARDExpediente25000 23 37 000 2016 02134 00 BRIGARD & URRUTIA ABOGADOS S.A.S VS. UGPP MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 2011 Y 2013 3 a reconocer y liquidar en favor de BRIGARD los correspondientes intereses moratorios sobre el valor de la indemnización de perjuicios.

  • Condenatorias Subsidiarias 1

3 a reconocer y liquidar en favor de BRIGARD los correspondientes intereses moratorios sobre el valor de la indemnización de perjuicios.

  • Condenatorias Subsidiarias 1

1. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la UGPP a indemnizar el perjuicio causado a BRIGARD representado en el valor parcial pagado por esta última, en cumplimiento de lo establecido en las RESOLUCIONES No. RDO 445 del 29 de mayo de 2015 y No. RDC 339 del 29 de junio de 2016, y que por ley no correspondía pagar, según lo determinado por el Juez en la presente acción

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la UGPP a reconocer y liquidar en favor de BRIGARD los correspondientes intereses moratorios sobre el valor de la indemnización de perjuicios.

  • Condenatorias Subsidiarias 2

1. Que como consecuencia de las a nteriores declaraciones, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la UGPP en su calidad de máxima autoridad administrativa de inspección y control del Sistema de Protección Social, que gestione y ordene a las diferentes entidades del Sistema, el reembolso en favor de BRIGARD de la totalidad de valores pagados como consecuencia y cumplimiento de las RESOLUCIONES No. RDO 445 del 29 de mayo de 2015 y No. RDC 339 del 29 de junio de 2016, y que por ley no correspondía pagar, por concepto de ajuste s de aportes más los intereses moratorios que cobró el Sistema

No. RDO 445 del 29 de mayo de 2015 y No. RDC 339 del 29 de junio de 2016, y que por ley no correspondía pagar, por concepto de ajuste s de aportes más los intereses moratorios que cobró el Sistema

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la UGPP a reconocer y liquidar en favor de BRIGARD sobre las sumas totales que sean reembolsadas por las entidades del Sistema de Protección Social, los correspondientes intereses moratorios

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la UGPP a reembolsar a BRIGARD el valor total o parcial, según corresponda, que se canceló por concepto de sanción, como consecuencia y cumplimiento de la RESOLUCION No. RDC 339 del 29 de junio de 2016.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la UGPP a reconocer y liquidar en favor de BRIGARD, sobre la suma total que se reembolse por concepto de sanción los correspondientes intereses moratorios.

  • Indexación subsidiaria

En caso de que no sea procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas netas de capital que resulten a favor de BRIGARD, subsidiariamente solicitó que se reconozca la indexación como conse cuencia de la constante pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

HECHOS

La Sala los resume así:

subsidiariamente solicitó que se reconozca la indexación como conse cuencia de la constante pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 12 de noviembre de 2014 se notificó a la sociedad mediante correo electrónico el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 856 del 31 deExpediente25000 23 37 000 2016 02134 00

BRIGARD & URRUTIA ABOGADOS S.A.S VS. UGPP MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 2011 Y 2013 4 octubre de 2014, en virtud del cual determinó una deuda por aportes al Sistema de la Protección Social, por la suma de $1.086.829.100 y se liquidó sanción por $211.330.140.

2. La sociedad BRIGARD presentó respuesta al requerimiento para declarar el 12 y 19 de diciembre de 2014; no obstante, a través de Resolución RDO 445 del 29 de mayo de 2015 la UGPP profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud por valor de $695.760.500, más sanción por $132.379.450 . La liquidación fue notificada por correo electrónico el 13 de noviembre de

2014. La liquidación se efectuó el 10 de junio de 2015.

3. El 10 de agosto de 2015 , la demandante interpu so recurso de reconsideración en contra de l a liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante Resolución RDC 339 del 29 de junio de 2016.

4. El 1 y 22 de abril de 2016, la sociedad radicó pagos parciales de los

reconsideración en contra de l a liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante Resolución RDC 339 del 29 de junio de 2016.

4. El 1 y 22 de abril de 2016, la sociedad radicó pagos parciales de los aportes, esto por la suma de $81.023.670 y los respectivos intereses moratorios, sin que los mismos fueran tenidos en cuenta al momento de resolver el recurso de reconsideración.

5. Con el fin de evitar el procedimiento de cobro coactivo, la sociedad pago el total de la obligación determinada por la UGPP, remitiendo los comprobantes a la entidad el 05 de octubre de 2016.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículo 363 de la Constitución Política. - Artículos 186 189 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículos 25, 31 y 178 de la ley 1607 de 2012. - Artículos 703, 705, 706, 742, 744, 745 y 746 del Estatuto Tributario. - Artículos 40 y 41 de la Ley 153 de 1887 - Artículo 17 de la Ley 21 de 1982 - Artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 - Artículo 171 de la Ley 1450 de 2011 - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 - Artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:Expediente25000 23 37 000 2016 02134 00

BRIGARD & URRUTIA ABOGADOS S.A.S VS. UGPP

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:Expediente25000 23 37 000 2016 02134 00

BRIGARD & URRUTIA ABOGADOS S.A.S VS. UGPP MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 2011 Y 2013

5

CARGO PRIMERO: Caducidad de la acción de fiscalización tributaria

Refirió que a través de la Ley 1151 de 2007 se creó la UGGP y se determinó que el procedimiento de liquidación oficial de las contribuciones paraf iscales de la protección social a cargo de esta entidad, se ajustarían a lo establecido en el Estatuto Tributario, regulación dentro de la cual, el artículo 705 establece que el término para notificar el requerimiento (de que trata el artículo 703 ibídem) es d e dos (2) años contados a partir del vencimiento para declarar o desde la presentación de la declaración privada en caso de ser extemporánea.

De otra parte, expuso que si bien con la Ley 1607 de 2012, se modificó el término de fiscalización a cinco (5) años; este plazo solamente es aplicable a los aportes que se declararon o debieron declararse después del 26 de diciembre de 2012, toda vez que según el artículo 363 de la Constitución Políti ca las normas tributarias no se aplican con retroactividad.

Para el caso, la demandante señaló que con la respuesta al requerimiento para declarar se alegó “ la caducidad de la investigación por todos los aportes del año 2011”, argumento que fue negado por la UGPP aduciendo que la nueva norma debía aplicarse desde el mo mento de su promulgación, desconociendo con esto,

declarar se alegó “ la caducidad de la investigación por todos los aportes del año 2011”, argumento que fue negado por la UGPP aduciendo que la nueva norma debía aplicarse desde el mo mento de su promulgación, desconociendo con esto, que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que si bien las normas procesales rigen de manera inmediata, también lo es que, aquellos términos que hubiesen empezado a correr, se rigen por la Ley vigen te al momento de su iniciación.

Adujo que con la presentación del recurso de reconsideración se reiteró que “ la aplicación de las normas no puede ser retroactiva, motivo por el cual para los aportes del 2011 se contaba el término vigente en ese momento, que era de 2 años”; sin embargo, la UGPP nuevamente lo negó, aduciendo que la Ley 1151 de 2007 no estableció un término para la fiscalización de los aportes y por tanto no era procedente su remisión a los artículos del Estatuto Tributario, frente a lo cual en esta instancia judicial insistió en la perdida de competencia fiscalizadora de la UGPP.

CARGO SEGUNDO: Error UGPP: Aporte estaba exento por CREE

La parte actora consideró que en virtud de los artículos 25 y 31 de la Ley 1607 de 2012 se creó un régimen exceptuado respecto de aquellos empleadores cuyosExpediente25000 23 37 000 2016 02134 00 BRIGARD & URRUTIA ABOGADOS S.A.S VS. UGPP MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 2011 Y 2013 6 trabajadores devenguen hasta 10 SMLMV para el pago de aportes a SENA e ICBF

MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 2011 Y 2013 6 trabajadores devenguen hasta 10 SMLMV para el pago de aportes a SENA e ICBF o el aporte correspondiente al empleador en salud.

En el caso, refirió que la UGPP incluyó dentro de la determinación de ingresos, factores con naturaleza no salarial, pese a que en uno de los pronunciamientos de la Unidad se había establecido tener en cuenta solamente los pago s salariales otorgados a los trabajadores.

Por lo tanto, consideró que al momento del pago de aportes, la demandante obró con fundamento en los criterios emitidos por la UGPP y la DIAN, es decir en razón al principio de confianza legítima.

CARGO TERCERO: Vacaciones en dinero como base de aportes antes de

2011

Alegó que conforme al artículo 189 del CST está permitido el pago de una compensación al trabajador que no puede disfrutar el periodo de vacaciones, por lo tanto dicha remuneración , du rante un tiempo no era considerada como factor salarial ni un descanso remunerado propiamente dicho.

Consideró que este tema solo fue aclarado con la circular del 16 de abril de 2012, pues allí se mencionó que los pagos por vacaciones compensadas se debían incluir en el IBC ; sin embargo señaló que la UGPP no debió incluir estos pagos para determinar los aportes en el 2011, toda vez que se le da ría un alcance retroactivo a dicha disposi ción, vulnerando la confianza legítima de la sociedad demandante pues para la fecha de los hechos no hacían parte de la base de cotización.

retroactivo a dicha disposi ción, vulnerando la confianza legítima de la sociedad demandante pues para la fecha de los hechos no hacían parte de la base de cotización.

CARGO CUARTO: Error de la UGPP: Como base para el 40% no tom ó los días de vacaciones que sustituyen la base salaria l, lo que arroj ó un porcentaje de ingresos no salariales mayor al real.

Señaló que en los meses en que se presentan novedades de vacaciones o licencias, a los trabajadores se les reduce el ingreso salarial, por lo que el factor salarial puede tornarse “ desproporcionado y superior al 40% ”; sin embargo esta situación no se presenta con ánimos evasivos ni de elusión del pago de aportes.

Según la sociedad, la forma de calcular el IBC en estas novedades, es tomar elExpediente25000 23 37 000 2016 02134 00 BRIGARD & URRUTIA ABOGADOS S.A.S VS. UGPP MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 2011 Y 2013 7 porcentaje de estos días de conformidad con el ingreso base del mes anterior como lo establecen los artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998 y sobre dicha suma aplicar la ponderación del 40%, dándose una interpretación integral de las dos normativas que regulan el tema de aportes al Sistema de Seguridad Social.

CARGO QUINTO: Error de la UGPP: no tuvo en cuenta el tope máximo diario de cotización.

Indicó que de conformidad con el artículo 18 de Ley 100 de 1993, se establecieron los montos mínimos y máxi mos sobre los que deben calcularse los aportes al

de cotización.

Indicó que de conformidad con el artículo 18 de Ley 100 de 1993, se establecieron los montos mínimos y máxi mos sobre los que deben calcularse los aportes al Sistema de Seguridad Social, los cuales se deben aplicar de forma proporcional cuando el trabajador no labora el mes completo, es decir que estos topes, pueden ser calculados en proporción a los días que realmente duró la vinculación.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda, respecto a los hechos los consideró ciertos, salvo la afirmación que los pagos efectuados el 01 y 22 de abril se efectuaron para evitar el cobro coactivo, pues lo que se hizo con dichos pagos fue reconocer las inconsistencias que generaron inexactitudes en la liquidación de aportes . En lo atinente a las pretensiones, se opuso a todas y solicitó que se condene en costas al demandante.

En cuanto a la devolución de los pago s efectuados por la demandante , se opuso señalando que estos aportes no están en las arcas de la UGPP, sino que se encuentran en poder de las administradoras de los aportes de cada subsistema , luego relató los antecedentes del caso y frente a los cargos señaló:

CARGO PRIMERO: Caducidad de la acción de fiscalización tributaria

Refirió que la remisión al Estatuto Tributario que señala el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 no es absoluta, pues esta se estableció solo para aspectos procedimentales y su aplicación es de carácter residual. Aunado a esto, resaltó que tratándose de contribuciones parafiscales de la protección social, dada su naturaleza, no es procedente la remisión a las normas del E.T.

procedimentales y su aplicación es de carácter residual. Aunado a esto, resaltó que tratándose de contribuciones parafiscales de la protección social, dada su naturaleza, no es procedente la remisión a las normas del E.T.

Consideró que para le fecha de expedición de los actos, se encontraba vigente la Ley 1607 de 2012, la cual entró en vigencia desde su promulgación y por tanto eraExpediente25000 23 37 000 2016 02134 00 BRIGARD & URRUTIA ABOGADOS S.A.S VS. UGPP MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 2011 Y 2013 8 de aplicación inmediata al proceso de fiscalización, máxime cuando para el aportante no estaba corriendo ni ngún término que diera lugar a la aplicación de una norma anterior.

CARGO SEGUNDO: Error UGPP: Aporte estaba exento por CREE

La Unidad señaló que la normativa sobre el CREE reguló dos aspectos en cuanto a los aportes a Seguridad Social, el primero respecto a la tarifa aplicable al subsistema de salud, la cual sería del 4%, esto es el correspondiente al trabajador que perciba una remuneración menor de 10 SMLMV; y el segundo, es la exoneración a los empleadores de efectuar los aportes con destino a SE NA e ICBF a partir del mes de mayo y solo sobre aquellos empleados que devenguen menos de 10 SMLMV como total remunerado.

Aclaró que el término devengó, incluye tanto pagos salariales como no , por lo que los ajustes efectuados por este cargo se ciñeron a la normatividad aplicable al caso.

CARGO TERCERO: Vacaciones en dinero como base de parafiscales antes

los ajustes efectuados por este cargo se ciñeron a la normatividad aplicable al caso.

CARGO TERCERO: Vacaciones en dinero como base de parafiscales antes de 2011

Consideró que desde la expedición de la Ley 17 de 1982 se dejó claro que las vacaciones compensadas en dinero, ya sea durante la relación del contrato o su terminación no hacen parte del cálculo de la base de aportes para los subsistemas de salud y pensión; sin embargo , la norma siempre ha señalado la obligación de cotizar sobre dicho pago en los subsistemas de SENA, ICBF y C CF. En el caso concretó refirió que fue un error de la demandante el no efectuar los aportes por dichos pagos.

CARGO CUARTO: Error de la UGPP: Co mo base para el 40% no tom ó los días de vacaciones que sustituyen la base salarial, lo que arroj ó un porcentaje de ingresos no salariales mayor al real.

La Unidad expuso que el pago de aportes a salud y pensión durante la novedad de vacaciones se efectúa sobre el ingreso base de cotización al inicio del disfrute del descanso. Y sobre la totalidad de la nómina mensual para los subsistemas de SENA, ICBF y CCF, quedando excluida la obligación de pagar riesgos laborales.Expediente25000 23 37 000 2016 02134 00

BRIGARD & URRUTIA ABOGADOS S.A.S VS. UGPP MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 2011 Y 2013

9 En cuan to a la licencia no remunerada, la única obligación que le asiste al empleador es sobre el aporte correspondiente a este en seguridad social,

MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 2011 Y 2013

9 En cuan to a la licencia no remunerada, la única obligación que le asiste al empleador es sobre el aporte correspondiente a este en seguridad social, quedando excluido del pago de parafiscales, pues en la nómina no se registra un pago salarial durante esta novedad.

De otra parte, sobre la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, indicó que la UGPP incluyó dentro del cálculo del IBC el excedente del 40% de los pagos no salariales del total remunerado únicamente en los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales.

En aplicación de las normas antedichas, explicó el caso de la señora Ana Rocío Ballen, para concluir que los ajustes se ajustaron a derecho.

CARGO QUINTO: Error de la UGPP: no tuvo en cuenta el tope máximo diario de cotización.

Indicó que de conformidad con el artículo 18 de Ley 100 de 1993 , modificado por la Ley 793 de 2003, se establecieron unos topes, mínimos y máximos, para el cálculo de aportes parafiscales los cuales se liquidan de manera mensual y no diaria como lo pretende la demandante.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La sociedad actora presentó sus alegaciones de cierre reiterando en su integralidad los cargos planteados en la demanda.

La UGPP allegó escrito de alegatos finales , donde manifestó que reitera todos los argumentos expuestos en la contestación y enfatizó en las normas que le dieron competencias a la entidad para proferir los actos acusados.

La UGPP allegó escrito de alegatos finales , donde manifestó que reitera todos los argumentos expuestos en la contestación y enfatizó en las normas que le dieron competencias a la entidad para proferir los actos acusados.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, enExpediente25000 23 37 000 2016 02134 00 BRIGARD & URRUTIA ABOGADOS S.A.S VS. UGPP MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 2011 Y 2013 10 atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente a la sociedad BRIGARD ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a dic iembre de los años 2011 y 2013.

En la audiencia inicial surtida el 08 de febrero de 2019, las partes y el Despacho determinaron los problemas jurídicos, los cuales se circunscriben a los siguientes cuestionamientos:

I. Determinar si los actos demandados se encuentran viciados con nulidad por haberse

determinaron los problemas jurídicos, los cuales se circunscriben a los siguientes cuestionamientos:

I. Determinar si los actos demandados se encuentran viciados con nulidad por haberse aplicado retroactivamente la Ley que regula el procedimiento de determinación y liquidación oficial de las contribuciones parafiscales teniendo en cuenta para ello el momento en que se produce el hecho generador de la misma; a efectos de establecer el término de caducidad de la acción de fiscalización tributaria de la UGPP

II. Verificar si la sociedad actora, al momento de la ocurrencia de los hechos estaba exonerada del pago de aportes parafiscales a favor del SENA e ICBF, así como también de los aportes a salud de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, el Decreto 862 de 2013 y el artículo 7 del Decreto 1828 de 2013, a efectos de establecer si la UGPP incurrió en error al momento de determinar la mora e inexactitud

III. Analizar si la demandante incurrió en mora e inexactitud en la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, respecto a los ítems cuestionados en los actos administrativos demandados, estos es, los pagos efectuados por concepto de vacaciones compensadas en dinero y los pagos informados por la parte actora como no salariales y que según la UGPP superaron el tope del 40% del total remunerado del que habla el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, a efectos de determinar si esta entidad calculó de manera correcta el IBC y si debió tener en cuenta los topes diarios de cotización.

el tope del 40% del total remunerado del que habla el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, a efectos de determinar si esta entidad calculó de manera correcta el IBC y si debió tener en cuenta los topes diarios de cotización.

IV. Determinar la procedencia de la sanción por mora e inexactitud.

3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. La Subdirectora de Determinación de O bligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 856 del 31 de octubre de 2014 a la sociedad BRIGARD, toda vez que “no ha cumplido con el deber de afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección y presentóExpediente25000 23 37 000 2016 02134 00 BRIGARD & URRUTIA ABOGADOS S.A.S VS. UGPP MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 2011 Y 2013 11 inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social ” correspondientes a los períodos de marzo a diciembre de los años 2011 y 2013, valor de $1.298.159.240, además de la sanción por inexactitud correspondiente a $211.330.140 (fl. 43-53)

La notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 856 del 31 de octubre de 2014 se surtió a través de correo el 12 de noviembre de 2014 (fl. 54)

La notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 856 del 31 de octubre de 2014 se surtió a través de correo el 12 de noviembre de 2014 (fl. 54)

3.2. El 12 de diciembre de 2014 a través de radicado 2014 -514-376456-2, la demandante dio respuesta al requerimie nto para declarar, señalando las objeciones frente a los ajustes y modificaciones de factores no salariales a salariales. (fl. 55-107)

3.3. El 29 de mayo de 2015, la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO 445, mediante la cual determinó que la sociedad BRIGARD tenía a cargo por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos de 2011 y 2013 , la suma de $695.760.500 y una sanción por inexactitud de $132.379.450 (fl. 108-185)

La notificación de la Liquidación oficial RDO 445 del 29 de mayo de 2015 se surtió a través de correo electrónico el 10 de junio de 2015 (fl. 186)

3.4. El 10 de agosto de 2015 , la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO 445 del 29 de mayo de 2015, a través del radicado No. 201550050381612, en el que solicitó entre otra s cosas, la caducidad y/o prescripción en la oportunidad para fiscalizar los aportes del 2011 (fl. 187-240).

3.5. La sociedad procedió a corregir de buena fe “algunos casos en los cuales

cosas, la caducidad y/o prescripción en la oportunidad para fiscalizar los aportes del 2011 (fl. 187-240).

3.5. La sociedad procedió a corregir de buena fe “algunos casos en los cuales existió alguna inconsistencia en los aportes efectuados a los subsistemas de salud y pensión” por lo que el 01 de abril de 2016 radicó en la UGPP las planillas PILA a través de las cuales se pagaron dichas inconsistencias por la suma de $140.702.200. (fl. 242-245)

3.6. El 22 de abril de 2016, la demandante aceptó que “se pudo confirmar ciertas inconsistencias en la liquidación y pago de aportes al Sistema de Protección Social por parte de BRIGARD. Por tal motivo, se procedió a realizar la referida corrección” en consecuencia aportó las planillas PILA que denotan tal corrección por un valor de $24.641.570 (fl. 246-250)Expediente25000 23 37 000 2016 02134 00 BRIGARD & URRUTIA ABOGADOS S.A.S VS. UGPP MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 2011 Y 2013 12 3.7. Por medio de la Resolución No. RDC 339 del 29 de junio de 2016, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido, y determinar a cargo de la sociedad demandante por mora e i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...