TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02144-00-(20-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02144-00-(20-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA NRD No. 075
MAGISTRADA PONENTE: DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: HOCOL S.A.
DEMANDADA: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-02144-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Hocol S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “7.1. Declarar la nulidad de la resolución número 312-0000423 del 25 de julio de 2016, por medio de la cual se negaron unas excepciones y de la resolución número 311-0000518 del 16 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella. 7.2. Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, declarar que HOCOL S.A. no se encuentra
resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella. 7.2. Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, declarar que HOCOL S.A. no se encuentra obligada a pagar suma alguna por concepto de mayor impuesto y/oEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02144-00
DEMANDANTE: HOCOL S.A.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO sanción, respecto del impuesto sobre las ventas correspondiente a los bimestres primero del año 2004 y tercero del año 2002, en razón a que mi representada pagó el tributo acogiéndose a los beneficios que trajo consigo el artículo 48 de la ley 1430 de 2010. Es de aclarar que, como quiera que el artículo 835 del Estatuto Tributario dispone que dentro del proceso de cobro administrativo coactivo sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, la presente demanda no se dirige contra el mandamiento de pago”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: El 26 de junio de 2016, la entidad demandada profirió el mandamiento de pago No. 3020000013 para perseguir el cobro de la deuda a cargo de la sociedad demandante por valor de $121.430.000, más los intereses y actualizaciones causadas, por concepto de la sanción por devolución improcedente del saldo a
No. 3020000013 para perseguir el cobro de la deuda a cargo de la sociedad demandante por valor de $121.430.000, más los intereses y actualizaciones causadas, por concepto de la sanción por devolución improcedente del saldo a favor declarado en el impuesto sobre las ventas correspondiente a los bimestres 3° de 2002 y 1° de 2004. Contra el anterior mandamiento la contribuyente formuló la excepción de pago efectivo, al haberse cubierto la totalidad de la deuda con ocasión de la aplicación de los beneficios consagrados en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010. Con Resolución No. 3120000423 del 25 de julio de 2016, la DIAN rechazó la excepción mencionada. La sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 3110000518 del 16 de septiembre de 2016.
3. NORMAS VIOLADAS.
2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02144-00
DEMANDANTE: HOCOL S.A.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: Ley 1430 de 2010: artículo 48. Estatuto Tributario: artículos 634, 634-1, 635 y 812.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Hocol S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis,
Estatuto Tributario: artículos 634, 634-1, 635 y 812.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Hocol S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: En virtud de lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, la demandante se acogió al beneficio de reducción de la sanción por devolución improcedente del saldo a favor que había sido declarado en el impuesto sobre las ventas correspondiente a los bimestres 3° de 2002 y 1° de 2004. Para tal efecto, pagó la sanción en un 50% a la inicialmente determinada por la DIAN, atendiendo para ello al fallo proferido por el Consejo de Estado en el cual se analizó la legalidad de los actos de liquidación del tributo, recalculando el saldo a favor. Sin embargo, la Administración no atendió lo anterior y procedió a ejercer las facultades de cobro respecto del pago de dicha sanción, confundiendo las figuras de ejecutoria de los actos, exigibilidad de las obligaciones y estado de mora en que incurre el deudor, para decir que la demandante no tenía derecho a reducir el monto de la misma por cuanto no se hallaba en mora dada la radicación de la demanda contra los actos de liquidación oficial. A juicio de la DIAN, el beneficio de la reducción de la sanción prevista en el artículo 48 de la Leu 1430 de 2010 está sujeto a que el contribuyente se halle en mora, lo cual solo ocurre a partir de la ejecutoria de las providencias que
artículo 48 de la Leu 1430 de 2010 está sujeto a que el contribuyente se halle en mora, lo cual solo ocurre a partir de la ejecutoria de las providencias que pongan fin a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho; empero, tal interpretación resulta ilegal y contraria con lo previsto en el artículo 812 del E.T., cuando establece que el no pago oportuno de impuestos, anticipos y
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DEMANDANTE: HOCOL S.A.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO retenciones causa interés moratorio en la forma determinada en los cánones 634 y 635 de la misma codificación. Tampoco tendría sentido la regla del artículo 634-1 ibídem según la cual al cabo de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se suspenden los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva, lo cual no implica que el deudor deje de estar en mora. En tal sentido, el hecho de que la demandante haya acudido ante la Jurisdicción para demandar los actos de la Administración, no implica que hubiese dejado de estar en mora por el pago de la sanción. Así las cosas, concluye la parte actora que comoquiera que el procedimiento de cobro surgió por desconocimiento de los pagos que realizó, los actos acusados que denegaron la excepción de pago contra el mandamiento carecen de
Así las cosas, concluye la parte actora que comoquiera que el procedimiento de cobro surgió por desconocimiento de los pagos que realizó, los actos acusados que denegaron la excepción de pago contra el mandamiento carecen de sustento legal y son muestra de una actuación arbitraria y contraria a derecho.
B. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto fechado el 17 de marzo de 2017, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 59 a 61).
C. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 17 de julio de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 82 a 96):
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DEMANDANTE: HOCOL S.A.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el proceso de cobro coactivo el título ejecutivo puede estar constituido por la sentencia que decida las demandas presentadas en relación con los impuestos; en tal sentido, hasta tanto no exista pronunciamiento de fondo y se profiera sentencia definitiva que decida el asunto en discusión, el acto administrativo no puede entenderse ejecutoriado.
sentencia que decida las demandas presentadas en relación con los impuestos; en tal sentido, hasta tanto no exista pronunciamiento de fondo y se profiera sentencia definitiva que decida el asunto en discusión, el acto administrativo no puede entenderse ejecutoriado. En el caso in examine, los actos sancionatorios objeto de cobro se encontraba en discusión ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual impedía a la entidad exigir el pago de la obligación allí contenida. En ese contexto, al no existir título sobre el cual pudiera exigirse el pago, mal podría la sociedad demandante acogerse a un beneficio cuyo vencimiento fue anterior a la fecha en que las resoluciones sancionatorias quedaran ejecutoriadas, más aún, cuando no había pronunciamiento definitivo que pusiera fin a la controversia. Ahora bien, ciertamente la contribuyente desistió de la demanda presentada contra los actos sancionatorios por devolución improcedente del IVA declarado en el impuesto sobre las ventas de los bimestres 3° de 2002 y 1° de 2004; sin embargo, los autos que aceptaron el desistimiento quedaron ejecutoriados el 13 de julio de 2011, es decir, con posterioridad al 29 de junio de 2011, fecha límite para que la demandante se acogiera al beneficio previsto en la Ley 1430 de 2010. A juicio de la parte demandada, lo anterior significa que las obligaciones contenidas en las resoluciones sancionatorias no podían hacerse exigibles por la Administración antes de la fecha en que quedó ejecutoriado el auto que
A juicio de la parte demandada, lo anterior significa que las obligaciones contenidas en las resoluciones sancionatorias no podían hacerse exigibles por la Administración antes de la fecha en que quedó ejecutoriado el auto que admitió el desistimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se instauró contra aquellas, dado que para esa data la contribuyente no se encontraba en mora. En esas condiciones, no puede la parte actora alegar la excepción de pago con fundamento en la aplicación del beneficio consagrado en la Ley 1430 de 2010, en la medida que no cumplió con el primer requisito que manda el artículo 48 de esa codificación consistente en que dentro de la vigencia de dicha ley, esto es, hasta el 29 de junio de 2011, se encontrara en mora por las obligaciones
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DEMANDANTE: HOCOL S.A.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO tributarias lo cual, se repite, no sucedió en tanto para esa fecha la legalidad de los actos sancionatorios contentivos de la obligación tributaria estaba siendo discutida ante la Jurisdicción Contenciosa sin que esta pudiera exigirse ni ser objeto de cobro por parte de la entidad demandada. Finalmente, precisa la apoderada de la DIAN que el cobro coactivo persigue el cumplimiento de la obligación derivada de una sanción, más no el pago de intereses moratorios como lo concluye la parte demandante.
D. AUDIENCIA INICIAL.
Finalmente, precisa la apoderada de la DIAN que el cobro coactivo persigue el cumplimiento de la obligación derivada de una sanción, más no el pago de intereses moratorios como lo concluye la parte demandante.
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 07 de diciembre de 2017, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el 06 de marzo de 2018, a las 9:00 a.m. (fls. 119 y 126 a 129). En el trámite de tal diligencia no s e formularon excepciones previas por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas. Se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que aquellas presentaran sus alegaciones finales.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante memoriales radicados el 08 y 16 de marzo de 2018, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 131 a 144 y 145 a 149).
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público designado en el presente proceso no rindió su concepto jurídico dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto.
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DEMANDANTE: HOCOL S.A.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
efecto.
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DEMANDANTE: HOCOL S.A.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales denegó la excepción de pago formulada por la sociedad Hocol S.A., contra el Mandamiento de Pago No. 302-0000013 del 16 de junio de 2016, a saber: Resolución No. 312-0000423 del 25 de julio de 2016. Resolución No. 311-0000518 del 16 de septiembre de 2016, confirmatoria del acto anterior. De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma, y en los alegatos de las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer: 1.1. Si es procedente la excepción de pago efectivo formulada por la sociedad demandante contra el mandamiento de pago No. 302-0000013 del 16 de junio de 2016, a cuyo efecto deberá determinarse si se cumplió con el requisito de mora establecido en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 para acogerse a la condición especial de pago.
2. LO PROBADO.
de 2016, a cuyo efecto deberá determinarse si se cumplió con el requisito de mora establecido en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 para acogerse a la condición especial de pago.
2. LO PROBADO. Pruebas de los actos sancionatorios objeto del cobro coactivo.
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DEMANDANTE: HOCOL S.A.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resolución Sanción No. 310642008000057 del 17 de junio de 2008, confirmada mediante Resolución No. 900.022 del 13 de julio de 2009, por medio de la cual la entidad demandada impuso sanción por devolución improcedente del IVA declarado en el impuesto sobre las ventas correspondiente al 1er bimestre del año 2004, en cuantía de $144.804.000 más los intereses moratorios aumentados en un 50% (fls. 704 a 746 c.a.). Autos del 30 de junio de 2011 proferidos por este Tribunal, que cobraron ejecutoria el 13 de julio de 2011 según constancia secretarial, mediante los cuales se aceptó el desistimiento de las demandas presentadas por la sociedad Hocol S.A. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en las que se perseguía la nulidad de las Resoluciones Sancionatorias que impusieron sanciones por devolución improcedente del IVA correspondiente a los bimestres
Hocol S.A. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en las que se perseguía la nulidad de las Resoluciones Sancionatorias que impusieron sanciones por devolución improcedente del IVA correspondiente a los bimestres 3° de 2002 y 1° de 2004 (fls. 837 a 843 c.a.). Pruebas de la determinación del impuesto sobre las ventas por los bimestres 3° de 2002 y 1° de 2004. Sentencia del 10 de marzo de 2011, proferida por el H. Consejo de Estado dentro del proceso promovido por la sociedad Hocol S.A. contra los actos administrativos de determinación del impuesto sobre las ventas correspondiente a los bimestres 3° de 2002 y 1° de 2004, en cuya parte resolutiva se lee (fls. 775 a 836 c.a.): “TERCERO: REVÓCASE la sentencia del 12 de noviembre de 2008, proferida dentro del expediente 250002327000200601231-01 (17549). En su lugar:
1. ANÚLASE PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002000050 del 5 de mayo de 2005 y la Resolución No. 310662006000006 del 22 de marzo de 2006, en cuanto rechazó impuestos descontables por valor de $53.556.000.
2. A título de restablecimiento del derecho, SE FIJA como nueva liquidación del IVA del impuesto a las ventas del 3er bimestre de
impuestos descontables por valor de $53.556.000.
2. A título de restablecimiento del derecho, SE FIJA como nueva liquidación del IVA del impuesto a las ventas del 3er bimestre de
2002, la siguiente:
CONCEPTO DECLARACIÓN
PRIVADA LIQUIDACIÓN OFICIAL LIQUIDACIÓN C. DE E.
8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02144-00
DEMANDANTE: HOCOL S.A.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Imp. A cargo 10.847.000 10.847.000 10.847.000
Imp. Descontables 1.852.193.000 1.738.107.000 1.791.663.000 Sanción inexactitud 0 182.538.000 96.848.000 Total saldo a pagar 0 0 0 Total saldo a favor 1.841.346.000 1.544.722.000 1.683.967.670 (…).
CUARTO: MODIFÍCANSE los numerales primero y segundo de la sentencia del 12 de marzo de 2009, proferida dentro del expediente 250002327000200700186-01 (17703), la que quedará así:
1. ANÚLASE PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión 3100642006000064 del 18 de agosto de 2006 y la Resolución No. 31066200700009 del 24 de abril de 2007, en cuanto rechazó impuestos descontables por valor de $23.686.496.
2. A título de restablecimiento del derecho, SE FIJA como nueva
31066200700009 del 24 de abril de 2007, en cuanto rechazó impuestos descontables por valor de $23.686.496.
2. A título de restablecimiento del derecho, SE FIJA como nueva liquidación del IVA del impuesto a las ventas del 1er bimestre de
2004, la siguiente:
CONCEPTO DECLARACIÓN
PRIVADA LIQUIDACIÓN OFICIAL LIQUIDACIÓN C. DE E.
Imp. A cargo 2.740.000 2.740.000 2.740.000 Imp. Descontables 1.436.207.000 1.380.513.000 1.404.199.000 Sanción inexactitud 0 89.110.000 51.212.800 Total saldo a pagar 0 0 0 Total saldo a favor 1.433.467.000 1.288.663.000 1.350.246.000 (…)”. Pruebas del cobro coactivo. Escrito radicado el 1° de julio de 2011, en el cual la parte actora puso en conocimiento de la DIAN los pagos que realizó a título de sanción por devolución improcedente del IVA declarado en el impuesto sobre las ventas correspondiente a los bimestres 3° de 2002 y 1° de 2004, en virtud de la condición de pago prevista en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, en cuantías de $$274.710.000 y $37.386.000, respectivamente (fls. 668 a 671 c.a.). Recibos Oficiales de Pago Nos. 490702493697-7 y 490702694688-3 del 28
cuantías de $$274.710.000 y $37.386.000, respectivamente (fls. 668 a 671 c.a.). Recibos Oficiales de Pago Nos. 490702493697-7 y 490702694688-3 del 28 de junio de 2011, en los cuales se acreditan los siguientes pagos (fls. 53 y 55 c. ppal.):
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DEMANDANTE: HOCOL S.A.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONCEPTO/PERIODO 2002-3 2004-1
Sanción 96.848.000 37.386.000 Intereses de mora 117.332.000 0 Impuesto 60.530.000 0
TOTAL 274.710.000 37.386.000
Mandamiento de Pago No. 302-0000013 del 16 de junio de 2016, por medio del cual la entidad demandada libró orden de pago a cargo de la sociedad Hocol S.A. por las siguientes obligaciones (fl. 48 c. ppal.):
DOCUMENTO CONCEPTO PERIODO IMPUESTO SANCIÓN Res. Sanción No. 57 del 17/06/2008
Devolución improcedente Ventas 2004-1 0 36.996.000 Res. Sanción No. 154 del 17/11/2006 Devolución improcedente ventas 2002-3 27.410.000 57.024.000
TOTAL 121.430.000
Memorial suscrito por el apoderado de la sociedad actora el 27 de junio de 2016, mediante el cual formuló la excepción de pago contra el mandamiento
improcedente ventas 2002-3 27.410.000 57.024.000
TOTAL 121.430.000
Memorial suscrito por el apoderado de la sociedad actora el 27 de junio de 2016, mediante el cual formuló la excepción de pago contra el mandamiento referido manifestando, en síntesis, lo siguiente (fls. 41 a 47 c. ppal.): “2.1.2. (…) [M]ediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, el Consejo de Estado profirió fallo de segunda instancia de los pleitos correspondientes a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por HOCOL S.A., contra los actos liquidatorio atinentes al 3° bimestre del 2002 y 1° de 2004, las cuales fueron acumuladas. El aludido fallo revocó parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde se indicó que las liquidaciones privadas por los periodos que aquí se debaten, quedaron modificadas de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de la sentencia. En consecuencia, mi representada procedió con el pago de los mayores valores del impuesto sobre las ventas, más los intereses de mora por inexactitud. 2.1.3. Al mismo tiempo, cursaban ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca en segunda instancia, los procesos con radicados 2009311 y 2008-033, en los que se discutía la legalidad de la sanción por devolución improcedente del IVA en relación con el 1° bimestre del año 2004 y 3° bimestre del año 2002, respectivamente.
10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02144-00
DEMANDANTE: HOCOL S.A.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por lo que sigue y, habida cuenta del fallo proferido a que se hace alusión en el numeral 2.1.2. de este documento, mi representada optó por acogerse a los beneficios del artículo 48 de la ley 1430 de 2010 y, en consecuencia, desistió de las demandas el 23 de junio de 2011, desistimientos que fueron admitidos por el Tribunal el 8 de julio siguiente. 2.1.4. Las anteriores consideraciones son de la mayor importancia para el caso de que aquí se trata, por cuanto HOCOL S.A. con base en el artículo anteriormente citado y la sentencia proferida por la Alta Corporación en los procesos liquidatorios, se acogió a la condición especial de pago y, en consecuencia, pagó las sanciones por devolución improcedente reducidas al 50% así: Proceso: 2009-311 (Sanción por devolución improcedente IVA, 1° bimestre de 2004): - Recibo oficial de pago número 490702493697 7
improcedente reducidas al 50% así: Proceso: 2009-311 (Sanción por devolución improcedente IVA, 1° bimestre de 2004): - Recibo oficial de pago número 490702493697 7 - Valor pago de la sanción: $37.386.000 - Valor pago intereses: $0 - Valor pago impuesto: $0 - Pago total: $37.386.000 Proceso 2008-03 (Sanción por devolución improcedente IVA, 3° bimestre de 2002): - Recibo oficial de pago número 490702722063 1 - Valor pago de la sanción: $58.666.000 - Valor pago intereses: $0 - Valor pago impuesto: $0 - Pago total: $58.666.000 Proceso 2006-1231 (IVA, 3° bimestre de 2002): Pago con base en lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, de fecha 10 de marzo de 2011. - Recibo oficial de pago número 490702694688 3 - Valor pago de la sanción: $96.848.000 - Valor pago intereses de mora: $117.332.000 - Valor pago impuesto: $60.530.000 - Pago total: $274.710.000” Resolución No. 0000423 del 25 de julio de 2016, que denegó la excepción de pago formulada por la contribuyente manifestando los mismos argumentos presentados con la contestación a la demanda dentro del presente proceso judicial (fls. 22 a 25 c. ppal.).
11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02144-00
DEMANDANTE: HOCOL S.A.
presentados con la contestación a la demanda dentro del presente proceso judicial (fls. 22 a 25 c. ppal.).
11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02144-00
DEMANDANTE: HOCOL S.A.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, mediante el cual la sociedad actora insistió en la excepción de pago formulada con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito radicado el 27 de junio de 2016 ante la Administración Tributaria y en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 27 a 35 c. ppal.). Resolución No. 311-0000518 del 16 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, confirmándolo en su integridad (fl. 36 a 40 c. ppal.).
3. PLANTEAMIENTO DEL CASO.
En el caso in examine la sociedad Hocol S.A. presentó declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres 3° de 2002 y 1° de 2004, liquidando unos saldos a favor en los montos de $1.841.346.000 y $1.433.467.000, respectivamente, los cuales fueron objeto de devolución por parte de la Administración Tributaria. Asimismo, con posterioridad a las devoluciones la entidad demandada adelantó los respectivos procesos de fiscalización y determinación del impuesto, disminuyendo los saldos a favor inicialmente declarados en $1.727.260.000 y $1.377.773.000.
los respectivos procesos de fiscalización y determinación del impuesto, disminuyendo los saldos a favor inicialmente declarados en $1.727.260.000 y $1.377.773.000. En virtud de lo anterior, la DIAN profirió las Resoluciones Sancionatorias Nos. 310642008000057 del 17 de junio de 2008, confirmada con la Resolución No. 900.022 del 13 de julio de 2009; y 310642006000154 del 17 de noviembre de 2006, confirmada con la Resolución No. 310662007000077 del 25 de noviembre de 2007, mediante las cuales impuso a cargo de Hocol S.A. el pago de la sanción por devolución improcedente de los saldos que habían sido trasladados a su favor, teniendo como fundamento para ello las liquidaciones oficiales de revisión que determinaron unos saldos menores a los devueltos.
12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02144-00
DEMANDANTE: HOCOL S.A.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No existe discusión de que la parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación oficial, al tiempo que demandó las resoluciones sancionatorias. El H. Consejo de Estado puso fin al proceso de legalidad de las liquidaciones oficiales con la sentencia proferida el 10 de marzo de 2011, en cuya parte resolutiva determinó como saldos a favor correspondientes al impuesto sobre las ventas de los bimestres 3° de 2002 y 1° de 2004, los siguientes:
PERIODO SALDO A FAVOR
DECLARADO
resolutiva determinó como saldos a favor correspondientes al impuesto sobre las ventas de los bimestres 3° de 2002 y 1° de 2004, los siguientes:
PERIODO SALDO A FAVOR
DECLARADO
SALDO A FAVOR
LIQUIDACIÓN
OFICIAL
SALDO A FAVOR
CONSEJO DE
ESTADO
MAYOR VALOR DEVUELTO 2002-3 1.841.346.000 1.727.260.000 1.780.816.000 60.530.000 2004-1 1.433.467.000 1.377.773.000 1.401.459.000 32.008.000
Como consecuencia de lo anterior y con el fin de acogerse al beneficio de la condición especial de pago establecida en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, mediante escritos radicados ante este Tribunal el 24 de junio de 2011, la sociedad contribuyente desistió de las demandas instauradas contra los actos sancionatorios. Dicho desistimiento fue aceptado mediante autos proferidos el 30 de junio de 2011, que cobraron ejecutoria el 13 de julio del mismo año. Para acreditar el acogimiento al beneficio de esa disposición normativa, consistente en la reducción del 50% de los intereses moratorios y sanciones derivadas de los actos sancionatorios, la parte actora aportó ante la Administración Recibos Oficiales de Pagos Nos. 4907024993697-7 y 490702694688-3 del 28 de junio de 2011, en los cuales se evidencia el pago de los siguientes conceptos: CONCEPTO/PERIODO 2002-3 2004-1 Valor mayor saldo a favor devuelto de
490702694688-3 del 28 de junio de 2011, en los cuales se evidencia el pago de los siguientes conceptos: CONCEPTO/PERIODO 2002-3 2004-1 Valor mayor saldo a favor devuelto de manera improcedente 60.530.000 32.008.000 Valor pago intereses de mora e incremento de los mismos reducidos al 50% (sanción por devolución improcedente) 117.332.000 5.378.000
TOTAL 177.862.000 37.386.000
13EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02144-00
DEMANDANTE: HOCOL S.A.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sin embargo, la Administración Tributaria optó por iniciar proceso ejecutivo en contra de la demandante para perseguir el pago de la obligación contenida en los actos sancionatorios por devolución y/o compensación improcedente de los saldos a favor declarados en el impuesto sobre las ventas en los bimestres 3° de 2002 y 1° de 2004.
4. MARCO JURÍDICO. 4.1. Excepción de pago efectivo de la obligación tributaria.
El artículo 831 del E.T. dispone: “Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
(…)”. De conformidad con el texto normativo prenotado, contra el mandamiento de pago proferido por la Administración Tributaria el ejecutado podrá formular como excepción de mérito la del pago de la obligación la cual, de llegarse a
De conformidad con el texto normativo prenotado, contra el mandamiento de pago proferido por la Administración Tributaria el ejecutado podrá formular como excepción de mérito la del pago de la obligación la cual, de llegarse a demostrar, conducirá a la terminación del proceso judicial ejecutivo 1 al haber cesado la deuda y constituye una forma de extinción de las obligaciones tributarias. 4.2. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones establecido en la ley 1430 de 2010. El artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 disponía: 1 “ Artículo 833. Excepciones probadas. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de la
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