TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02160-00-(14-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02160-00-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – La dirección procesal informada por el contribuyente es exclutyente y prima sobre las direcciones que identifique la administración de impuestos a través de cualquier medio / CAUSALES DE NULIDAD DE LOS ACTOS DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS Y RESOLUCIÓN DE RECURSOS PROFERIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – El desconocimiento del término para expedir y notificar el acto de liquidación oficial conlleva a que se configure la nulidad de dicho acto administrativo como lo dispone el artículo 730, numeral 3 del Estatuto Tributario Problema jurídico: Establecer: 1.1. Si los actos demandados son nulos por violación al debido proceso por indebida notificación de la Liquidación Oficial No. RDO 400 del 19 de mayo de 2015 y si, como consecuencia de ello, la entidad demandada perdió competencia temporal para proferir dicho acto administrativo. 1.2. Si los actos acusados adolecen de nulidad por falta de competencia de la UGPP para expedirlos, a cuyo efecto deberá analizarse si aquella para la época de los hechos contaba con facultades de fiscalización. De no prosperar a favor de la demandante los aspectos procedimentales mencionados, corresponderá dirimir los siguientes aspectos sustanciales: 1.3. Si dentro del ingreso base de cotización para liquidar los aportes parafiscales a cargo de la compañía demandante, deben incluirse: (i) las compensaciones extraordinarias
corresponderá dirimir los siguientes aspectos sustanciales: 1.3. Si dentro del ingreso base de cotización para liquidar los aportes parafiscales a cargo de la compañía demandante, deben incluirse: (i) las compensaciones extraordinarias establecidas en el régimen de la cooperativa de trabajo asociado como no salariales; (ii) los pagos por vacaciones realizados por la demandante a sus trabajadores; y (iii) los valores que, según la demandante, fueron incluidos doblemente en nómina.
Extracto: “(…) cuando dentro del proceso de determinación y discusión del tributo el contribuyente informa de manera clara y precisa una modalidad de notificación indicando para tal efecto una dirección procesal específica, es obligación de la Administración surtir dicha notificación atendiendo a la dirección suministrada por el interesado. (…) De manera que la autoridad tributaria está en la obligación legal de notificar los actos que en virtud del proceso de determinación expida, a la dirección que el aportante señale expresamente, por cuanto la dirección procesal informada es excluyente y prima sobre las demás direcciones que identifique la administración de impuestos a través de cualquier medio.
Sobre el punto, el H. Consejo de Estado ha señalado: “(…) el artículo 564 del Estatuto Tributario dispone claramente que cuando se trata de actuaciones administrativas en curso, en las que el contribuyente ha indicado de manera expresa cuál es la dirección en la que habrán de practicarse las notificaciones, dicha dirección tiene efectos vinculantes tanto para el contribuyente como para la Administración” (Negrillas adicionales). (…)
de manera expresa cuál es la dirección en la que habrán de practicarse las notificaciones, dicha dirección tiene efectos vinculantes tanto para el contribuyente como para la Administración” (Negrillas adicionales). (…) No obstante, pese a que la Liquidación Oficial No. RDO 400, por medio de la cual se modificaron las planillas de autoliquidación de aportes diligenciadas por la demandante respecto de los periodos 2011 y 2013, se expidió el 19 de mayo de 2015, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses previsto en la ley, lo cierto es que aquella fue enviada a través de mensaje de datos a la dirección electrónica t(...)@gmail.com, desconociéndose de esta manera la manifestación esbozada por la aportante quien, además de suministrar una dirección procesal específica para notificaciones, prohibió el envío de cualquier actuación a través de la red de correos electrónicos.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02160-00
DEMANDANTE: TALENTO COMERCIAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO C.T.A.
DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ello permite concluir que hubo una irregularidad en la notificación del acto de liquidación oficial al no haberse atendido por parte de la Administración al procedimiento establecido en el artículo 564 del E.T., sin que pueda darse validez a la notificación electrónica que realizó la entidad demandada el 10 de junio de 2015 pues, se repite, en el caso in examine para esos
el artículo 564 del E.T., sin que pueda darse validez a la notificación electrónica que realizó la entidad demandada el 10 de junio de 2015 pues, se repite, en el caso in examine para esos efectos predominaba la dirección procesal por solicitud de la contribuyente y frente a la cual la UGPP tenía conocimiento. Así las cosas, se concluye que la entidad demandada adelantó un procedimiento de notificación no autorizado legalmente, hecho que torna en ineficaz la notificación electrónica realizada el 10 de junio de 2015. (…) El desconocimiento del término para expedir y notificar el acto de liquidación oficial, conlleva a que se configure la consecuencia prevista en el artículo 730 -3 del E.T. (…) (…) En ese sentido, en virtud de la norma mencionada así como lo previsto en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A., es nula la liquidación oficial toda vez que la Administración Tributaria tenía una competencia temporal de seis (6) meses para proferir y notificar el acto de determinación oficial de aportes parafiscales, sin que hubiere procedido a ello dentro del plazo establecido en la ley. (…)” Nota de Relatoría: Frente a la naturaleza especial y los efectos vinculantes de la dirección procesal, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta del 30 de abril de 2014. Exp. 200700251-01(19553). CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramirez. 2) Frente a la nulidad de los actos administrativos que no se notifiquen dentro del término legal, consultar sentencia del
00251-01(19553). CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramirez. 2) Frente a la nulidad de los actos administrativos que no se notifiquen dentro del término legal, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta del 26 de mayo de 2016. Exp. 21559. CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramirez Fuente Formal: CPACA artículos 137, 138; Ley 1607 de 2012 artículo 180; Ley 1151 de 2007 artículo 156; ET artículos 565, 564, 730-3, 730
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA NRD No. 018
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: TALENTO COMERCIAL COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO C.T.A.
DEMANDADA: UGPP
2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02160-00
DEMANDANTE: TALENTO COMERCIAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO C.T.A.
DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-02160-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la empresa Talento Comercial Cooperativa de Trabajo Asociado C.T.A., quien actúa por intermedio de
Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la empresa Talento Comercial Cooperativa de Trabajo Asociado C.T.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicito que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos: ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL: La Resolución Liquidación Oficial No. RDO 400 del 19 de mayo de 2015: “Por medio de la cual se profiera Liquidación Oficial a la sociedad TALENTO COMERCIAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO C.T.A., con NIT. 830.126.470-1, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/07/2011 al 30/06/2012”, determinando la liquidación por un valor de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES
QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($948.556.000).
liquidación por un valor de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES
QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($948.556.000).
La Resolución No. RDC 340 del 29 de junio de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 400 del 19 de mayo de 2015 (…)”, determinando la liquidación por un valor de OCHOCIENTOS
VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA
Y UN PESOS M/CTE ($825.663.131).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02160-00
DEMANDANTE: TALENTO COMERCIAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO C.T.A.
DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidades de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP.
ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD: La Resolución Liquidación Oficial No. RDO 400 del 19 de mayo de 2015 (…). La Resolución No. RDC 340 del 29 de junio de 2016 (…).
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente
forma: Por concepto de daño emergente:
1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.
2. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.
3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el periodo que duró la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó su defensa jurídica con la empresa.
4. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo del proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.
CONDENA EN COSTAS.
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2. LOS HECHOS.
4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02160-00
DEMANDANTE: TALENTO COMERCIAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO C.T.A.
2. LOS HECHOS.
4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02160-00
DEMANDANTE: TALENTO COMERCIAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO C.T.A.
DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: La entidad demandada profirió los Requerimientos para Declarar y/o Corregir Nos. 217 del 29 agosto de 2014 y 881 del 21 de noviembre del mismo año, proponiendo a la sociedad actora la modificación de las autoliquidaciones de los aportes parafiscales por no pago e inexactitud, respecto de los periodos enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013.
Con escritos radicados los días 11 de julio y 26 de diciembre de 2014, la sociedad actora dio respuestas a dichos requerimientos, oponiéndose a las modificaciones allí propuestas. Mediante Resolución No. RDO 400 del 19 de mayo de 2015, la UPGG profirió la liquidación oficial de pago de aportes parafiscales a cargo de la contribuyente, por los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013, estableciendo un valor a pagar equivalente a $948.556.000 y una sanción por inexactitud equivalente a $238.371.300. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto con la Resolución No. RDC 340 del 29 de junio de 2016, modificando la liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:
la Resolución No. RDC 340 del 29 de junio de 2016, modificando la liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículos 2°, 4°, 6°, 13, 15, 58, 121. Código Sustantivo del Trabajo: artículo 9°. Ley 1607 de 2012: artículos 178 y 180. Estatuto Tributario: numeral 2° del artículo 730. Ley 1437 de 2011: artículos 69, 72 y 138. Decreto 575 de 2013: artículos 19 y 21. Ley 1151 de 2007: artículo 156.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02160-00
DEMANDANTE: TALENTO COMERCIAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO C.T.A.
DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La empresa Talento Comercial Cooperativa de Trabajo Asociado, quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Nulidad por indebida notificación de la liquidación oficial.
El 16 de marzo de 2015, la sociedad demandante radicó un memorial ante la UGPP en el cual informó el cambio de dirección procesal para efectos de surtirse la notificación de las
actuaciones emanadas de la autoridad tributaria, estableciendo como tal la Calle 38 No. 1337, Piso 11 Edificio ARK 38. En el mismo memorial, se solicitó a la entidad demandada no realizar ninguna notificación de manera electrónica. Sin embargo, la liquidación oficial proferida por la Administración se notificó de manera electrónica, desatendiéndose por parte de la UGPP la dirección procesal que para esos fines había sido informada previamente por la demandante. Ello condujo, a su vez, a que la sociedad actora no pudiera ejercer de manera clara y segura su derecho de defensa y contradicción al no haberse efectuado la notificación por el medio indicado, esto es, en la dirección procesal informada. 4.2. Nulidad por falta de competencia para proferir el acto administrativo demandado. Con la Ley 1151 de 2007 se creó la UGPP; sin embargo, dicho cuerpo normativo no le asignó a esa entidad funciones jurisdiccionales y, por tanto, no puede actuar como juez de la República ni proceder a interpretar contratos y normas de forma contraria a la voluntad de las partes involucradas en una relación laboral. 4.3. Nulidad por violación al debido proceso. La Administración Tributaria adelantó su actuación con fundamento en normas cuyos efectos son posteriores a los hechos y conductas objeto del proceso administrativo, situación que genera un vicio de nulidad en la expedición del acto mediante el cual se liquidaron los aportes parafiscales. Aunado a lo anterior, a juicio de la demandante, la UGPP tiene el deber de adelantar las actuaciones administrativas con apego a las normas de procedimiento establecidas en la
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actuaciones administrativas con apego a las normas de procedimiento establecidas en la
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DEMANDANTE: TALENTO COMERCIAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO C.T.A.
DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Constitución y la Ley; postulado que fue desconocido al conjugarse en una sola actuación funciones administrativas de inspección, vigilancia, control y documentación, con funciones jurisdiccionales.
Adicional a lo anterior, la entidad demandada no expuso de manera clara los argumentos por los cuales considera que existen errores e inexactitudes en el pago de las obligaciones en materia de aportes al sistema de la protección social. 4.4. Pagos no retributivos de trabajo: compensaciones extraordinarias. Según indica la parte demandante, la UGPP interpreta erróneamente las normas aplicables para las cooperativas de trabajo asociado, toda vez que tomó el valor de las prestaciones sociales como compensaciones extraordinarias para aumentar el IBC y, por ende, la presunta obligación al Sistema de la Protección Social. El Decreto 3553 de 2008 permite que las cooperativas, como la demandante, incluyan en su régimen pagos que no retribuyan el servicio, por el contrario, las normas que regulan la actividad de este tipo de empresas, les permiten pactar libremente esas situaciones en sus estatutos y en el régimen de trabajo asociado, tales como las compensaciones realizadas a título de “cumpleaños, préstamo arma, órganos directivos, medios de transporte, coordinación, navideño y corporativa”. 4.5. Valores duplicados por error en auxiliares de nómina.
título de “cumpleaños, préstamo arma, órganos directivos, medios de transporte, coordinación, navideño y corporativa”. 4.5. Valores duplicados por error en auxiliares de nómina. La Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales en la liquidación oficial argumentó que el aportante reportó en algunos registros líneas duplicadas en mes y persona; sin embargo, no realizó un análisis jurídico y fáctico de la totalidad de las observaciones con lo cual generó la persistencia de la deuda. 4.6. Vacaciones. Las vacaciones son un descanso remunerado de 15 días hábiles consecutivos, una vez el trabajador cumple el año respectivo, razón por la cual no constituye factor salarial y, por ende, no se deben incluir dentro de la base para liquidar los aportes a Seguridad Social
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DEMANDANTE: TALENTO COMERCIAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO C.T.A.
DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Integral (salud, pensión y riesgos laborales), toda vez que el IBC se determina sobre el salario devengado por el trabajador, dentro del cual no está el descanso remunerado.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 06 de julio de 2017, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 219 a 286):
1. Notificación del acto de liquidación oficial.
La liquidación oficial fue remitida a la dirección procesal informada por la contribuyente en las respuestas a los requerimientos para declarar y/o corregir, esto es, a la carrera 92 No. 64C-12, Bodega 120 Quick. Igualmente, la notificación de dicho acto se llevó a cabo mediante correo electrónico remitido al buzón de la sociedad actora talentocomercial.cta@gmail.com. Se precisa que si bien el 16 de marzo de 2015 la demandante informó el cambio de dirección procesal, ello no permite inferir que se haya desconocido el derecho de defensa de aquella, en tanto el fin de la notificación se cumplió como se demuestra con la interposición del recurso de reconsideración que la cooperativa presentó contra la liquidación oficial.
2. Competencia para proferir el acto demandado.
El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 le otorga a la UGPP las funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social; además, la labor de determinar dentro del proceso de fiscalización, implica analizar e interpretar pruebas y las normas que regulan el salario y el sistema de seguridad social y parafiscales.
3. Garantía del derecho al debido proceso.
El procedimiento de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social se encuentra reglado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, norma que
3. Garantía del derecho al debido proceso.
El procedimiento de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social se encuentra reglado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, norma que
8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02160-00
DEMANDANTE: TALENTO COMERCIAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO C.T.A.
DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO fue aplicada por la entidad demandada al momento de desplegar sus facultades de fiscalización.
Si bien el acto acusado hace alusión a la normativa que sirve de fundamento legal para la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir, ello no implica que se hayan combinado normas o procedimientos diferentes.
4. Pagos no retributivos de trabajo.
La definición de compensación ordinaria y extraordinaria que trae el Decreto 3553 de 2008 puede ser expresada de modo distinto, por ejemplo, en los estatutos de alguna cooperativa y al presentarse discrepancia entre tales definiciones, la tesis que debe primar para efectos tributarios es la prevista en dicha disposición. Entonces, el hecho de que los estatutos de la cooperativa hayan sido aprobados no significa que su contenido se encuentre por encima de la ley o que al contrariar disposiciones legales deba prevalecer el sentido de los estatutos. Por ello, a juicio de la UGPP, no pueden desconocerse dentro del IBC los pagos realizados por la demandante por concepto de compensaciones de “cumpleaños, préstamo arma,
Por ello, a juicio de la UGPP, no pueden desconocerse dentro del IBC los pagos realizados por la demandante por concepto de compensaciones de “cumpleaños, préstamo arma, órganos directivos, medios de transporte, coordinación, navideño y corporativa”.
5. Valores duplicados por error en auxiliares de nómina.
El yerro en que incurrió la demandante en el registro de sus nóminas, no puede ser atribuible a la UGPP en la medida que aquella efectuó diferentes requerimientos y concedió las oportunidades procesales para que la empresa actora allegara las pruebas que demostraran la completa, oportuna y correcta liquidación de las contribuciones parafiscales, quedando probado del proceso de determinación.
6. Vacaciones.
En las cooperativas de trabajo asociado, los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, dado que fungen en la misma persona la calidad de asociado y trabajador, lo que a su vez impide que sean empleadores o trabajadores, razón que explica que no estén sujetos al régimen establecido en el Código Sustantivo del
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DEMANDANTE: TALENTO COMERCIAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO C.T.A.
DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Trabajo. En esas condiciones, las vacaciones pagadas por la empresa a sus trabajadores
hacen parte del IBC para liquidar los aportes parafiscales.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto del 17 de marzo de 2017, se admitió la demanda ordenándose notificar al Director de Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado (fls. 198 a 201).
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 07 de diciembre de 2017, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual tuvo lugar el 20 de febrero de 2018 a las 9:20 a.m. (fls. 317 y 323 a 328). En el trámite de la misma la apoderada de la entidad demandada desistió de la excepción de inepta demanda por planteamiento de hechos nuevos que había sido formulada con la contestación, motivo por el cual no hubo pronunciamiento al respecto. Se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora con el libelo demandatorio y a la contestación de la demanda presentada por la entidad acusada. Finalmente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que aquellas presentaran sus alegaciones finales.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante memoriales radicados los días 02 y 06 de marzo de 2018, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 329 a 338 y 339 a 347).
F. MINISTERIO PÚBLICO.
demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 329 a 338 y 339 a 347).
F. MINISTERIO PÚBLICO.
10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02160-00
DEMANDANTE: TALENTO COMERCIAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO C.T.A.
DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sociedad Ingeniería, Construcciones y Equipos Ltda.: - Resolución No. RDO 400 del 19 de mayo de 2015, por medio de la cual se profirió liquidación oficial por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013. - Resolución No. RDC 340 del 29 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra el acto de liquidación oficial, reduciendo el valor inexacto y de mora allí determinado.
- Resolución No. RDC 340 del 29 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra el acto de liquidación oficial, reduciendo el valor inexacto y de mora allí determinado.
De los argumentos expuestos por las partes, se colige que la litis se centra en establecer: 1.1. Si los actos demandados son nulos por violación al debido proceso por indebida notificación de la Liquidación Oficial No. RDO 400 del 19 de mayo de 2015 y si, como consecuencia de ello, la entidad demandada perdió competencia temporal para proferir dicho acto administrativo. 1.2. Si los actos acusados adolecen de nulidad por falta de competencia de la UGPP para expedirlos, a cuyo efecto deberá analizarse si aquella para la época de los hechos contaba con facultades de fiscalización.
11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02160-00
DEMANDANTE: TALENTO COMERCIAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO C.T.A.
DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De no prosperar a favor de la demandante los aspectos procedimentales mencionados, corresponderá dirimir los siguientes aspectos sustanciales: 1.3. Si dentro del ingreso base de cotización para liquidar los aportes parafiscales a cargo de la compañía demandante, deben incluirse: (i) las compensaciones extraordinarias establecidas en el régimen de la cooperativa de trabajo asociado como no salariales; (ii) los pagos por vacaciones realizados por la demandante a sus trabajadores; y (iii) los valores
establecidas en el régimen de la cooperativa de trabajo asociado como no salariales; (ii) los pagos por vacaciones realizados por la demandante a sus trabajadores; y (iii) los valores que, según la demandante, fueron incluidos doblemente en nómina.
2. LO PROBADO.
Requerimiento de Información No. 20146200038394 del 07 de mayo de 2014, por medio del cual se solicitó a la contribuyente el envío de la siguiente información: (i) auxiliares de las cuentas contables de los periodos 2011 y 2013; (ii) conceptos de pagos relacionados en el anexo “naturaleza de pagos”, anexando los contratos laborales, de servicios o de honorarios por cada concepto; (iii) pagos realizados a los trabajadores que presentan aportes en las planillas PILA y no se encuentran reportados en la nómina; (iv) pagos de vacaciones en liquidación de contrato, de los trabajadores que registran novedad de retiro en PILA y no registran pago de vacaciones en nómina; (v) copia de los documentos relacionados en el anexo “soportes”; (iv) nómina de los registros duplicados; (vi) aclaración de las diferencias presentadas en el libro mayor y balance de la prueba reportadas en el anexo “Libro mayor VS Balance de prueba”1. Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 217 del 29 de agosto de 2014, notificado electrónicamente el 23 de octubre de 2014 2, por medio del cual la UGPP requirió a la sociedad demandante para que procediera al pago de los valores determinados por el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2011 y 2013, por conceptos de omisión, mora e inexactitud3.
sociedad demandante para que procediera al pago de los valores determinados por el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2011 y 2013, por conceptos de omisión, mora e inexactitud3. Respuesta del 19 de diciembre de 2014 al requerimiento mencionado, en el cual la empresa demandante se opuso a la modificación allí propuesta (fls. 84 a 94). 1 Fl. 287, CD, carpeta “REQ. INFORMACIÓN RAD 20146200038394 - EXP 4837”, archivo: “ACTA REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN RADICADO No. 20146200038394”. 2 Fl. 65. 3 Fl. 287, CD, archivo: “29-08-14 REQ. DECLA YO CORR 217 EXP 4837”.
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