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TA CUN - 25000 23 37 000 2017-00024 00-(08-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000 23 37 000 2017-00024 00-(08-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 00024 00

DEMANDANTE: OCTANO DE COLOMBIA S.A. EN

RESTRUCTURACIÓN

DEMANDADO: BOGOTÁ, D. C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE

HACIENDA

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA

OCTANO DE COLOMBIA S.A. EN RESTRUCTURACIÓN 1, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales BOGOTÁ, D. C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA resolvió las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución , en el curso de un procedimiento de cobro coactivo.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

1. Se declare la nulidad de la Resolución DDI018277 de fecha 2 de mayo de 2016 “por la cual se resuelven las excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo No. 2016EE26416”, expedida por la funcionaria JANIS MOLINA RIOS en su calidad de Jefe de la oficina de C obro Coactivo, de la Subdirección de Recaudación, cobro y cuentas corrientes de la Dirección de Impuestos de Bogotá de la Secretaría de Hacienda

de Jefe de la oficina de C obro Coactivo, de la Subdirección de Recaudación, cobro y cuentas corrientes de la Dirección de Impuestos de Bogotá de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá dentro del expediente 2016EE26416 por configurarse las causales de expedición de forma irregular, mediante falsa motivación y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

2. Se declare la nulidad de la Resolución DDI052447 de fecha 30 de junio de 2016 “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición contra un fallo de excepciones Proceso Administrativo de Cobro No. 2016EE26416”, expedida por la funcionaria JANIS MOLINA RIOS en su calidad de Jefe de la oficina de Cobro Coactivo, de la Subdirección de Recaudación, cobro y cuentas corrientes de la Dirección de Impuestos de Bogotá, de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá dentro del expediente 2016EE26416 por configurarse las causales de expedición por funcionario sin competencia, mediante falsa

1 En adelante “OCTANO”Expediente 25000 23 37 000 2017 00024 00 Octano Colombia S.A. vs. Bogotá, D.C. - Secretaría de Hacienda Distrital Cobro Coactivo 2 motivación, de forma irregular y con desconocimiento del Derecho de audiencia y defensa.

3. Que en consecuencia de la declaración de nulidad de las Resoluciones anteriormente impugnadas, a título de restablecimiento del Derecho, se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas por la aquí accionante OCTANO DE COLOMBIA

S.A. EN REESTRUCTURACIÓN en contra del Mandamiento de Pago Resolución

impugnadas, a título de restablecimiento del Derecho, se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas por la aquí accionante OCTANO DE COLOMBIA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN en contra del Mandamiento de Pago Resolución DDI009178 de 9 de marzo de 2016, las cuales están contenidas en el escrito presentado el 8 de abril de 2016 y el Recurso de Reposición del 3 de junio de 2016, y que fueron

denominadas: “FALTA DE EJECUTORIA DEL TITULO, POR INDEBIDA

NOTIFICACIÓN, FALTA DE TITULO EJECUTIVO POR INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACION COBRADA, POR NULIDAD DE LOS FUNDAMENTOS DE

HECHO Y DE DERECHO”

4. A título de Restablecimiento del Derecho, se declare probada la Excepción de falta de notificación propuesta contra la Resolución DDI009178 de 9 de marzo de 2016, ya que el Edicto que notificó la Resolución por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo no cumplió los requisitos establecidos por el artículo 45 del Decreto 01 de 1984.

5. A título de Restablecimiento del D erecho, solicito que se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo 2016EE26416, adelantado por la Dirección de Impuestos de

Bogotá D.C.

6. A título de Restablecimiento del Derecho, solicito que se decrete el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en contra de la sociedad OCTANO DE

COLOMBIA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN antes PRODAIN S.A. CI PRODAIN,

las medidas cautelares decretadas y practicadas en contra de la sociedad OCTANO DE COLOMBIA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN antes PRODAIN S.A. CI PRODAIN, identificada con NIT 830.031 -824–6, dentro del citato proceso ejecutivo coactivo las cuales se precisan así:

  • Medida de Embargo y Secuestro sobre el predio identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria 50C -1224711 de la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos Zona Centro de Bogotá.

7. Se condene a la demandada al pago de las Agencias y costas procesales.

I. HECHOS

La Sala los resume así:

1. Mediante Resolución Sanción 1463 -DDI-153345 la Subdirección de

Impuestos a la Producción y al Consumo de Bogotá, D.C., sancionó a PRODAIN S.A., actualmente OCTANO, por no presentar las declaraciones de sobr etasa al consumo de gasolina por los periodos gravables de abril 2007; mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 ; enero, febrero, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2009; y todo el año 2010.

2. OCTANO interpuso recurso de reconsideración en contra de l a resolución sanción, el cual fue resuelto el 9 de julio de 2012 mediante Resolución DDI36725 en el sentido de revocar la decisión inicial.

3. El 15 de septiembre del 2011 , OCTANO se notificó de la Liquidación Oficial

de Aforo 1476 –DDI-153839 del 9 de septiembre del mismo año, proferidaExpediente 25000 23 37 000 2017 00024 00 Octano Colombia S.A. vs. Bogotá, D.C. - Secretaría de Hacienda Distrital Cobro Coactivo 3 por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo , por medio de la cual se determinaron sus obligaciones tributarias por concepto de la sobretasa al consumo de gasolina motor por los periodos antes mencionados.

4. El 15 de noviembre de 2011, OCTANO interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de aforo, resuelto mediante Resolución DDI - 36727 del 09 de julio de 2012 , notificada mediante edicto fijado el 02 de agosto de 2012 y desfijado el 17 de agosto del mismo año.

5. Mediante derecho de petición con radicado 2012ER125115 del 04 de diciembre de 2012, OCTANO solicitó la decla ratoria del silencio administrativo positiv o como consecuencia de que no se le notificó el resuelve del recurso dentro del término de un año , el cual fue negado mediante radicado 2012EEE327885 del 10 de diciembre de 2012.

6. El 26 de febrero de 2015 , mediante Oficio 2015EE34883 la Oficina de Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo contestó derecho de petición realizado por OCTAN O y remitió el estado de cuenta en ceros, por concepto de la sobretasa al consumo de gasolina para los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010.

de petición realizado por OCTAN O y remitió el estado de cuenta en ceros, por concepto de la sobretasa al consumo de gasolina para los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010.

7. El 9 de marzo del 2016, la Oficina de Cobro Coactivo de la Secretaría Distrital de Impuestos profirió Mandamiento de Pago DDI009178 en contra de OCTANO por concepto de la sobretasa al consumo de gasolina por los periodos cuestionados en la liquidació n oficial de aforo , por valor de $9.834.244.000, notificado personalmente el 15 de marzo del mismo año.

8. El 5 y 8 de abril del 2016 mediante radicados 2016ER28486 y 2016ER29945 respectivamente, OCTANO presentó excepciones en contra del mandamiento de pago.

9. El 6 de mayo de 2016 se notificó personalmente a OCTANO de la Resolución DDI 018277 del 2 de mayo del m ismo año por medio de la cual se negaron las excepciones en contra del mandamiento de pago, frente a lo cual OCTANO interpuso recurso de reposición el 2 de junio del mismo año.

10. La Oficina de Cobro Coactivo de la Secretaría de Hacienda Distrital mediante Resolución DII052447 del 30 de junio de 2016 decidió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión.

11. Mediante radicado 2016ER7 5709 OCTANO interpuso incidente de nulidad como consecuencia de inconsistencia en la motivación y competencia en la expedición de la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición.Expediente 25000 23 37 000 2017 00024 00

como consecuencia de inconsistencia en la motivación y competencia en la expedición de la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición.Expediente 25000 23 37 000 2017 00024 00 Octano Colombia S.A. vs. Bogotá, D.C. - Secretaría de Hacienda Distrital Cobro Coactivo 4

12. El 15 de septiembre de 2016, por medio de la Resolución DDI060840 del 12 de septiembre del mismo año la Administración notificó a OCTANO la decisión de no declarar la nulidad en contra de la resolución que resolvió el recurso de reposición, y declaró la nulidad parcial de lo actuado desde la fijación del edicto para la resolución en mención, motivo por el cual ordenó a realizar la notificación de nuevo.

13. Mediante radicado 206ER85728 y 2016ER86185 del 20 y 21 de septiembre de 2016, OCTANO dejó constancia que la Administración no realizó la fijación del edicto, sin embargo, el 22 de septiembre de 2016 se fijó y dejó constancia del edicto.

14. El 10 de octubre de 2016 , OCTANO radicó solicitud con el fin de que se declarara la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución 1476 -DDI153839, la cual fue negada por la Administración.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad actora invoca como normas violadas las siguientes:

CONSTITUCIONALES - Artículos 2, 6, 29, 209 y 229, de la Constitución Política.

LEGALES

  • Artículo 92 del CPACA.

La sociedad actora invoca como normas violadas las siguientes:

CONSTITUCIONALES - Artículos 2, 6, 29, 209 y 229, de la Constitución Política.

LEGALES

  • Artículo 92 del CPACA. - Artículos 715, 716, 717 a 719, 730 numeral 3, 828, 834 y 835 del Estatuto Tributario - Artículos 55 y 103 del Decreto 807 de 1993 - Artículo 45 del CCA

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

1. Falsa motivación, infracción de las normas en que debería fundarse y falta de agotamiento del procedimiento establecido por la ley

Adujo que la determinación de los impuestos e imposición de la sanción son procesos de carácter reglado, es decir , que no es discrecional para la Administración, de ahí que sea un requisito sine qua non proferir el emplazamiento para declarar y la respectiva resolución sanción para habilitarse la expedición de la liquidación oficial de aforo, de conformidad con los artículos 55 y 103 del Decreto 807 de 1993 por medio del cual se armonizaron l os procedimientos y laExpediente 25000 23 37 000 2017 00024 00 Octano Colombia S.A. vs. Bogotá, D.C. - Secretaría de Hacienda Distrital Cobro Coactivo 5 administración de los tributos distritales con el ET. En ese sentido , resaltó que el Decreto 807 de 1993 realizó una remisión expresa a los artículos 715 al 719 del ET, según los cuales es necesario realizar un emplazamiento para dec larar y proferir

administración de los tributos distritales con el ET. En ese sentido , resaltó que el Decreto 807 de 1993 realizó una remisión expresa a los artículos 715 al 719 del ET, según los cuales es necesario realizar un emplazamiento para dec larar y proferir una resolución sanción como requisitos de validez para proferir la liquidación oficial de aforo, dentro de los 5 años siguientes al vencimiento del plazo.

Arguyó que no es dable pretermitir alguna de las etapas establecidas expresamente en la ley, pues pese a que se traten de actos administrativos independientes, son necesarios para la expedición de l acto subsiguiente, a saber, la liquidación oficial de aforo.

Como consecuencia de lo anterior, afirmó q ue al haberse evidenciado que el acto previo a la liquidación oficial de aforo fue ineficaz, se afectó la validez de todo el proceso, es decir , que los actos administrativos fueron expedidos de manera irregular, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Al respecto, relató que la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción 1463-DDI-153345, resuelto mediante Resolución DDI36725 del 09 de julio de 2012 , notificada “ mediante un indebido edicto que no cumplía co n los requisitos legales” , por medio de l cual la Administración anuló la sanción como consecuencia de que estaba indebidamente motivada e incluyó normas contrarias al ordenamiento legal.

Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que la revocatoria de la resolución sanción surte efectos “ex tunc ”, concluyó que no era procedente proferir la

motivada e incluyó normas contrarias al ordenamiento legal.

Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que la revocatoria de la resolución sanción surte efectos “ex tunc ”, concluyó que no era procedente proferir la liquidación de aforo, en tanto que la resolución sanción no quedó ejecutoriada y es un requisito previo, posición que a juicio de la demandante se encuentra respaldada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente en las sentencias 19967 del 12 de noviembre del 2015 y 20979 del 4 de febrero de 2016 en las que se indicó “que se vulnera el debido proceso si la liquidación de aforo se formula en el mismo acto que impone la sanción por no declarar”.

2. Nulidad por falta de competencia – indebida notificación de la liquidación oficial de aforo

Dijo que la notificación hace parte del debido proceso en la medida que es a través de esta que se dan a conocer a los administrados las decisiones que los afectan.Expediente 25000 23 37 000 2017 00024 00 Octano Colombia S.A. vs. Bogotá, D.C. - Secretaría de Hacienda Distrital Cobro Coactivo 6 En ese sentido, señaló que a la luz de los artículos 565 y 730 del ET y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, las resoluciones por medio de las cuales se resuelven recursos deberán ser notificados para que se entiendan resueltos, so pena de que sean declarados nulos por no existir una notificación real y efectiva.

Manifestó que , en el caso en concreto, si bien la Administración contrató a una empresa de correo para que realice la notificación, esto no la exime de realizar los

pena de que sean declarados nulos por no existir una notificación real y efectiva.

Manifestó que , en el caso en concreto, si bien la Administración contrató a una empresa de correo para que realice la notificación, esto no la exime de realizar los trámites necesarios para tal fin, pues no basta con el simple envío, sino que deberá ser necesario que el destinatario reciba la decisión.

Citó jurisprudencia en torno al procedimiento de notificación de acuerdo con los artículos 563, 564 y 565 del ET y , con base en esta , concluyó que la entidad demandada no notificó en debida forma el acto administrativo que constituye título ejecutivo toda vez que, si bien la Administración argumentó que los días 19 y 23 de julio de 2012 se realizaron sin éxito los trámites para la entre ga del aviso citatorio, pues según la empresa de mensajería el edificio se encontraba cerrado, OCTANO aseveró que esto no es cierto , ya que la sábana certificada de correspondencia recibida por la administración del Edificio Nippon Center para los días 19 y 23 de julio de 2012 evidenció que la empresa de mensajería no realizó desplazamiento alguno al edificio en horarios de oficina y, “en el horario en el que al parecer se llevó a cabo la notificación, fueron debidamente recepcionados otros documentos” lo cual expuso la negligencia de la empresa de mensajería y consecuentemente de la Secretaría de Hacienda Distrital.

Enfatizó que no es cierto que la Administración intentó realizar la notificación, pues de lo contario habría enviado el citatorio a la dirección de notificación que OCTANO tenía en su RUT y, en todo caso, resaltó que el Consejo de Estado ha manifestado

Enfatizó que no es cierto que la Administración intentó realizar la notificación, pues de lo contario habría enviado el citatorio a la dirección de notificación que OCTANO tenía en su RUT y, en todo caso, resaltó que el Consejo de Estado ha manifestado que la notificación no solamente deberá realiz arse en la última dirección de dicho registro, sino que también en la dirección que se registre en aquel del apoderado, es decir que existían varias maneras de realizar la notificación y no se hizo.

Con base en todo lo anterior, afirmó que la Secretaría de Hacienda no realizó una debida notificación del acto administrativo que constituye el título ejecutivo, lo que se traduce en la falta de ejecutoria de este y, consecuentemente, no es susceptible de ser ejecutado por la vía coactiva.Expediente 25000 23 37 000 2017 00024 00 Octano Colombia S.A. vs. Bogotá, D.C. - Secretaría de Hacienda Distrital Cobro Coactivo 7 Insistió en la violación al debido proceso en la que incurrió la Administración al no realizar en debida forma la notificación personal y proceder a la notificación por edicto que, además de ser una notificación subsidiaria, tambi én se realizó de manera irregular por no cumplir con los requisitos mínimos sustanciales de ley , en la medida que no señaló “en forma expresa la identificación plena e inequívoca del PROCESO DEL CUAL HACE PARTE LA DECISIÓN, así como tampoco señala EL

ACTO RECURRIDO SOBRE EL CUAL SE ESTÁ RESOLVIENDO O

CONFIRMANDO”.

Así pues, consideró que el edicto tampoco cumplió con el fin de notificar a OCTANO y, por lo tanto, los actos administrativos que constituyen título ejecutivo quedaron

CONFIRMANDO”.

Así pues, consideró que el edicto tampoco cumplió con el fin de notificar a OCTANO y, por lo tanto, los actos administrativos que constituyen título ejecutivo quedaron sin efectos legales, en la medida que no se cumplieron los requisitos de eficacia y oponibilidad por la falta de notificación, con lo cual la decisión adoptada se resultó viciada por extemporaneidad según lo previsto en el numeral 3 del artículo 730 del ET al no haberse notificado dentro de la oportunidad definida legalmente.

Por último, arguyó que los actos notificados extemporáneamente pueden ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa o solicitar la declaratoria del silencio administrativo positivo, por lo cual decidió acudir a la demanda.

3. Inexistencia de título ejecutivo

Indicó que la liquidación oficial de aforo es el fundamento del mandamiento de cobro coactivo y que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 829 del ET el título ejecutivo deberá estar ejecutoriado so pena de no poder ser ejecutado. En ese sentido, insistió en que la liquidación oficial de aforo no nació a la vida en la medida que la resolución sanción salió del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 91 del CPACA, por lo que el título ejecutivo es inexistente y se config uró “ una ilegalidad sobreviniente de todas las demás actuaciones y procedimientos que se adelantaron con base en aquella”.

4. Falta de ejecutoriedad del acto administrativo base del cobro coactivo

Citó el artículo 87 del CPACA y , con base en este, concluyó que para la ejecutoria de un acto administrativo es necesario que el administrado conozca de su

4. Falta de ejecutoriedad del acto administrativo base del cobro coactivo

Citó el artículo 87 del CPACA y , con base en este, concluyó que para la ejecutoria de un acto administrativo es necesario que el administrado conozca de su contenido, a través de una notificación efectiva.Expediente 25000 23 37 000 2017 00024 00 Octano Colombia S.A. vs. Bogotá, D.C. - Secretaría de Hacienda Distrital Cobro Coactivo 8

5. Falta de competencia del funcionario que expidió el acto

Afirmó que la Administración desconoci ó el derecho de audiencia y de defensa de OCTANO en la medida que le dio un trámite contrario al establecido en los artículos 834 y 730 del ET, pues el recurso de re posición debió ser resuelto por el superior del jefe de cobro coactivo, lo cual no sucedió en el presente caso, pues fue decidido por el mismo funcionario que expidió el acto que confirmó el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Asimismo, alegó que en la Resolución SDH -000101 del 15 de abril de 2015 por medio de la cual se estableció el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Secretaría de Hacienda Distrital, estableció como función del jefe de la oficina de cobro trasladar al funcionario competente el recurso de reposición para que fuese resuelto, a saber, el subdirector de recaudación, cobro y cuentas corrientes en línea con el artículo 834 del ET.

Resaltó que la entidad demandada reconoció que la liquidación de aforo no surtió efectos en la medida que expidió un estado de cuenta en ceros por concepto de la

y cuentas corrientes en línea con el artículo 834 del ET.

Resaltó que la entidad demandada reconoció que la liquidación de aforo no surtió efectos en la medida que expidió un estado de cuenta en ceros por concepto de la sobretasa a consumo de gasolina motor por los años 2007 al 2010 y en la audiencia de liquidación “invocada por las obligaciones de estos mismos periodos, finalizó sin la oposición de la existencia de obligaciones a cargo de la sociedad”

II. ENTIDAD DEMANDADA

Bogotá, D.C., - Secretaría de Hacienda se opuso a las pretensiones y como fundamento, argumentó que actuó conforme a la ley y la Constitución y que, la interpretación de la sociedad demandante le dio a la norma un alcance que no tiene, por lo que los cargos no están llamados a prosperar.

En torno a la falta de ejecutoria del título por indebida notificación, dijo que no es cierto toda vez que en contra de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de aforo no procedía recurso alguno y en todo caso, junto con la liquidación oficial de aforo, no fue ron demandados ante la jurisdicción contenciosa, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 829 del ET.

Igualmente, afirmó que sí notificó en debida forma la resolución que resolvió el recurso de reconsideración argumentando que (i) la citación fue devuelta por laExpediente 25000 23 37 000 2017 00024 00 Octano Colombia S.A. vs. Bogotá, D.C. - Secretaría de Hacienda Distrital Cobro Coactivo 9

Octano Colombia S.A. vs. Bogotá, D.C. - Secretaría de Hacienda Distrital Cobro Coactivo 9 empresa de correos los días 19 y 23 como consecuencia de se encontraba cerrado; (ii) se descartaron el empleo de los otros medio s de ubicación contemplados en el inciso 2 del artículo 563 del ET en la medida que estos proceden en los casos en que contribuyente no informara ninguna dirección, lo cual no sucedió en el caso en concreto pues la apoderada de la demandante informó una dirección especifica de notificación; (iii) por lo anterior, el 2 de agosto 2012 se fijó edicto con el fin de notificar la Resolución DDI 36727 y se desfijó el 17 de agosto del mismo año.

Al respecto, citó jurisprudencia del Consejo de Estado en donde consideró que la notificación mediante edicto era procedente, “independientemente de si el aviso de citación fue devuelto” . Con base en lo anterior insistió en que la notificación por edicto fue legal.

Refutó el argumento expuesto por el demandante en torno a la falta de los requisitos de la notificación por edicto , toda vez que en el mismo se expuso con claridad (i) nombre de la entidad que expidió el acto; (ii) nombre e identificación de la apoderada de la entidad demandante; (iii) nombre e identificación de OCTANO; (iv) tipo de impuesto; (v) decisión; y (vi) fecha de fijación y desfijación.

Por lo anterior, señaló que no afectó el debido proceso de la demandante pues cumplió el procedimiento de notificación establecido en el artículo 565 del ET, y el contenido del edicto fue adecuad o para que OCTANO se hubiere notificado de la

Por lo anterior, señaló que no afectó el debido proceso de la demandante pues cumplió el procedimiento de notificación establecido en el artículo 565 del ET, y el contenido del edicto fue adecuad o para que OCTANO se hubiere notificado de la actuación. Agregó que la contribuyente no sufrió confusión alguna por la información incluida en el edicto, pues cosa diferente sería si la información del mismo hubiere sido errada, máxime si se tiene en cuenta que para el momento de los hechos la demandante solo tenía una apoderada judicial, a la cual se le notificó el edicto.

Sobre la configuración del silencio administrativo positivo, adujo que la discusión ya está resuelta en la medida que OCTANO no acudió a la jurisdicción contenciosa para cuestionar el acto mediante el cual se negó el silencio positivo y en esa medida “debe sujetarse a lo que fue dispuesto en el acto de fecha 26 de abril de 2013”.

Respecto a la falta del título ejecutivo por inexistencia de la obligación, alegó que en el presente caso no se ha pres entado ninguna de las figuras que extingue las obligaciones, por el contrario, quedó demostrado que las obligaciones que se pretender ejecutar a través del mandamiento de pago son claras, expresas y actualmente exigibles.Expediente 25000 23 37 000 2017 00024 00 Octano Colombia S.A. vs. Bogotá, D.C. - Secretaría de Hacienda Distrital Cobro Coactivo 10 En torno a la falta de título ejecutivo por la nulidad de los fundamentos de hecho o de derecho, adujo que si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad de la norma

Cobro Coactivo 10 En torno a la falta de título ejecutivo por la nulidad de los fundamentos de hecho o de derecho, adujo que si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad de la norma que regulaba la tarifa de la sanción por no declarar la sobretasa a la gasolina, esto es, el numeral 5 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993 y con base en esta la Administración revocó la resolución sanción, no implica que la liquidación oficial de aforo hubiera perdido sus fundamentos jurídicos, en la medida que la sentencia no los eliminó y en todo caso, los efectos de esta se podían extender a la resolución sanción.

Rebatió las pruebas alegadas por el demandante para demostrar la indebida notificación, así:

  • Respecto de la copia de la certificación del administrador del Edificio Nippon Center, alegó que (i) no existe prueba que demuestre que la sociedad MARCA ORGANIZACIÓN INMBOLIARIA sea la administradora del edificio y tampoco prueba de las obligaciones de las parte s; (ii) no se adjuntó certificado de existencia y representación legal que demostrase la calidad de representante legal de ANGELA MARTINEZ CABRERA y; (iii) el documento no ofrece información en torno a los: “turnos, tiempos de descanso, tiempo y relevo para tomar el almuerzo, número de personal disponible y capacitación de los mismos, nombre completo e identificación del personal encargado de correspondencia, directrices especiales de las oficias, manejo de correspondencia especial.”

Motivos por los cuales afirmó que la prueba carece de valor probatorio.

  • Respecto a la copia de la relación de correspondencia recibida en el edificio

del personal encargado de correspondencia, directrices especiales de las oficias, manejo de correspondencia especial.”

Motivos por los cuales afirmó que la prueba carece de valor probatorio.

  • Respecto a la copia de la relación de correspondencia recibida en el edificio los días 19 y 23 de julio, señaló que no es suficiente para demostrar la supuesta falsead alegada por OCTANO y que, en todo caso, la discusión en torno a la indebida notificación ya fue zanjada cuando se negó el sile ncio administrativo positivo, decisión que a su vez pudo ser debatido en sede judicial por la demandante y, no lo hizo , pretendiendo a través de las excepciones propuesta en contra del mandamiento de “ revivir términos de actuaciones que han sido debidament e adelantadas y debatidas con anterioridad” - Frente a la Copia de certificación de la empresa de vigilancia , evidenció que no se indicó de manera clara cuales son los servicios que esta empresa prestó en el edificio. Igualmente, indicó que el documento iba dirigido a MARTHA BERNAL en su calidad de administradora del edificio, “ con lo cual crece aúnExpediente 25000 23 37 000 2017 00024 00

Octano Colombia S.A. vs. Bogotá, D.C. - Secretaría de Hacienda Distrital Cobro Coactivo 11 más la duda sobre la veracidad de los documentos” pues no se sabe si la administradora es ANGELICA MARTINEZ CABRERA o MARTHA BERNAL.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La sociedad demandante presentó escrito de alegatos de conclusión por medio de los cuales afirmó que quedó demostrado , de un lado, que la resolución sanción no

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La sociedad demandante presentó escrito de alegatos de conclusión por medio de los cuales afirmó que quedó demostrado , de un lado, que la resolución sanción no quedo ejecutoriada y por ende se afectó la validez de la liquidación oficial de aforo, como consecuencia de que la primera se fundamentó en una norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado y, de otro, que la entidad demandada violó el debido proceso de OCTANO en la medida que (i) dio por agotada la etapa del citatorio pretendiendo que la entidad demandada supiera que tenía que acercarse a la Administración pese a que no recibiera documento al respecto y , (ii) porque omitió la dirección procesal que brindó la apoderada, a saber la Oficina 613 del Edificio Nippon Center y no la oficina de correspondencia de la entrada del edificio.

Como fundamento de lo anterior, refirió que el mensajero no se acercó al edif icio con el fin de ir a la Oficina 613, que es donde se debían entregar los citatorios y reiteró que el edicto fijado no cumplió los requisitos establecidos en la ley.

Ahora bien, de acuerdo con los hechos probados, arguyó que es evidente la violación de los artículos 564 y 565 del ET, pues la Administración desconoció la dirección procesal que brindó OCTANO. Reiteró jurisprudencia del Consejo de Estado en torno al proceso de noti

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