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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00026-00-(11-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00026-00-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 25000-23-37-000-2017-00026-00

Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA

Demandado: U.A.E. DIAN

Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2011

IMPUESTOS NACIONALES

La sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial d e Revisión n.° 322412015000063 de 16 de junio de 2015 y la Resolución n.° 005198 de 14 de julio de 2016, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestió n Jurídica, respectivamente, por medio de la cual modificó la declaración privada del impuestos sobre la renta del año 2011 presentada por la demandante.

A título de restablecimiento de derecho solicita lo siguiente:

1.2. Segunda

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declaren en firme las declaraciones privadas que LG

A título de restablecimiento de derecho solicita lo siguiente:

1.2. Segunda

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declaren en firme las declaraciones privadas que LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA. presentó por el Impuesto sobre la renta del año gravable 2011 por encontrase ajustadas a derecho.

(i) Que como co nsecuencia de la nulidad, se restablezca en su derecho a la sociedad demandante, declarando la firmeza de la declaración y liquidación privada el Impuesto sobre la Renta y Complementarios con saldo a favor de $32.593.345.000.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00026-00

LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA VS DIAN

2 (ii) Que se condene en costas a la DIAN (ff. 310-311).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 26, 107, 115, 616-1, 647, 647-1, 683, 742, 746, 750, 752, 771-2, 772, 774, 777 y 787 del Estatu to Tributario; 48, 50 y 53 del Código de Comercio; 187 del CPC; 4, 11, 12, 40, 56 del Decreto 2649 de 1993 .

La sociedad demandante plantea como concepto de violación los siguientes cargos:

1. Violaciones relacionadas con el descon ocimiento de los gastos incurridos por LG por concepto de descuentos comerciales condicionados

La sociedad demandante plantea como concepto de violación los siguientes cargos:

1. Violaciones relacionadas con el descon ocimiento de los gastos incurridos por LG por concepto de descuentos comerciales condicionados

Precisa que en el impuesto sobre la renta, los descuentos condicionados se contabilizan de manera diferente por las partes que intervienen en el acuerdo comercial. Para el proveedor o vendedor (LG) declara la venta completa con IVA sin incluir el descuento, para luego, declarar como deducible el valor del descuento, cuando nace el derecho para el tercero. Para el comprador, se registra el descuento de dos formas: i) registrar un ingr eso no operacional y ii) registrar el descuento como un menor valor del costo de la compra. El único que tiene derecho a deducir de los ingresos constitutivos de renta el valor del descuento es el vendedor.

Señala que las razones que llevaron a la Adminis tración al rechazo de $6.781.516.563 por concepto de deducción por descuentos condicionados obedece a una razón estrictamente probatoria , toda vez que la diferencia de $6.757.298.125 obedece a una supuesta di ferencia en la cuenta PUC 529595 y la diferencia de $24.218.438 corresponde a la diferencia entre la información reportada por LG y la información reportada por terceros.

-Argumentos relacionados con la supuesta diferencia por valor de $6.757.298.438.

Expone que en la respuesta al requerimiento especial aportó información contenida de los anexos 1 y 2 que constituyen un listado de notas crédito que sirven de soporte a los descuentos condicionados. La única diferencia entre uno y otro es que en el primer c aso, existe otro documento proveniente del terce ro que se

de los anexos 1 y 2 que constituyen un listado de notas crédito que sirven de soporte a los descuentos condicionados. La única diferencia entre uno y otro es que en el primer c aso, existe otro documento proveniente del terce ro que se acompaña a la nota crédito, pero la ausencia de dicho documento en el segundoExp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00026-00

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3 caso no tiene injerencia alguna en la realidad y deducibilidad del descuento condicionado.

Asevera que los descuentos constituyen una estrategia comercial de mercadeo de las empresas para la obtención de mayores ingresos en la venta de sus productos. Estos atan a las partes solo si se cumple la condición, ya que depende de un acontecimiento futuro o incierto . Agrega que los descuentos condicionados responden al contrato macro principal de distribución y por ello constituyen un pacto accesorio que incide a posteriori en el negocio jurídico de compraventa, a la manera de recuperación de una porción de lo pagado como precio.

Expresa que el artículo 616 -1 del ET señala qu e se requiere la expedición de factura o documento equivalente únicamente en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en la venta a consumidores finales y qu e la condición que da lugar a un menor valor del precio no constituye una operación de venta, importación o servicio , sino por el contrario el reconocimiento de un menor valor de una operación ya facturada. Por lo que, al exigir la factura para la proceden cia de la deducción del descuento condicionado sería violatorio del artículo 771-2 del ET.

el reconocimiento de un menor valor de una operación ya facturada. Por lo que, al exigir la factura para la proceden cia de la deducción del descuento condicionado sería violatorio del artículo 771-2 del ET.

Manifiesta que los descuentos comerciales condicionados por parte de LG son contabilizados inicialmente como una provisión en las cuentas 52959507 y/o 52959508, la cual es revertida o ajustada en el momento en qu e la condición por parte de los clientes de LG se cumple y llegando al valor real soportado mediante la emisión de la nota crédito.

El valor reportado en los libros de contabilidad de la sociedad de las cuentas 52959507 y 52959508 ascienden a la suma de $ 82.553.564.206, es decir que corresponden a lo registrado efectivamente en las cuentas contables, valor que se toma como base para depurar el monto que se llevará como deducción para efectos fiscales.

La Administración desconoce la deducibilidad de una po rción de expensas, aun cuando las mismas reúnen los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad, basada en una comparación superflua e incorrecta técnicamente para determinar la realidad de los mismos.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00026-00

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4 Afirma que el rechazo por concepto de desc uentos condicionados desconoció la existencia de los registros contables llevados en debida forma, por lo tanto, se desconocen los artículos 772 y 774 del E.T. que señal an que la contabilidad del contribuyente constituye prueba a su favor y es prueba sufic iente.

existencia de los registros contables llevados en debida forma, por lo tanto, se desconocen los artículos 772 y 774 del E.T. que señal an que la contabilidad del contribuyente constituye prueba a su favor y es prueba sufic iente.

Señala que la DIAN viola el artículo 777 del ET que otorga pleno valor de prueba contable a los certificados de contadores o revisores fiscales, al desconocer el contenido de éstos para favorecer el contenido de unos listados de documentos que, se reitera, siempre tuvieron un carácter informal.

Dice que aporta los soportes que acreditan la concesión de los descuentos comerciales condicionados, durante el año 2011 , de los cuatro clientes solicitados por la Administración (Corbeta, Éxito, Grandes Sup erficies y MAKRO).

Hace el ejercicio de verificar la nota crédito n.° CN025949 correspondiente a un descuento por sell in rebate con el cliente Éxito, la oferta mercant il entre la LG y almacenes Éxito. También hace el mismo ejercicio con las notas crédito de las sociedades ALKOSTO, MAKRO, Grandes Superficies de Colombia S.A. , para concluir que si se revisa el acervo probatorio aportado se determinaría que LG cuenta con l os soportes necesarios para respaldar los descuentos comerciales condicionados, por lo tanto, no es procedente desconocer los gastos en que incurrió para llevar a cabo su actividad generadora de renta.

Sostiene que los descuentos comerciales condicionados se pueden soportar con documentos internos como (formatos de aprobación, notas crédito , entre otros) y documentos externos (correos electrónicos, notas débito, evidencia del cumplimiento de la condición, entre otros) y no siempre deben soport arse con la

documentos internos como (formatos de aprobación, notas crédito , entre otros) y documentos externos (correos electrónicos, notas débito, evidencia del cumplimiento de la condición, entre otros) y no siempre deben soport arse con la oferta comercial pactada entre las partes.

Indica que cuando no se haya expuesto detall adamente la forma como se cumple la condición, esta circunstancia no es óbice para no reconocer que efectivamente disminuyó sus recursos en forma de egresos para soportar un acuerdo comercial con sus clientes.

Cita apartes del dictamen pericial rendido, c on el fin de argumentar que los descuentos comerciales condicionados son reconocidos contablemente, cuando efectivamente son realizados y que el hecho de no haber demostrado en la epataExp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00026-00

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5 administrativa, las condiciones para la procedencia de los mismos, no es óbice para reconocer la disminución de recursos en los que efectivamente incurrió.

-Frente a la diferencia por valor de $24.218.438 entre las cifras de descuentos condicionados reportados por los terceros y la cifra certificada por LG en el requerimiento ordinario de información n.° 312382013000060 .

Explica que el rechazo del monto de $2 4.218.438 por concepto de descuentos condicionados propuesto en los actos demandados, desconoce de manera flagrante la existencia de los registros contables llevados en debida forma, efectuados conforme a la ley y las exigencias técnicas, que reflejan la r ealidad económica de la compañía. En consecuencia, se desconoce los artículos 772 y 774

flagrante la existencia de los registros contables llevados en debida forma, efectuados conforme a la ley y las exigencias técnicas, que reflejan la r ealidad económica de la compañía. En consecuencia, se desconoce los artículos 772 y 774 del ET, que señalan que la contabilidad del contribuyente constituye prueba a su favor y es prueba suficiente.

Resalta que la Administración le corresponde verificar q ue lo declarado por el contribuyente corresponda con la realidad económica del mismo y que existan los soportes documentales que la ley exige para cada tipo de tratamiento tributario; sin que se le pueda adjudicar responsabilidad alguna al contribuyente ac erca de la contabilidad llevada por sus clientes, pues LG no tiene influencia alguna sobre ellos, ni desconocer la realidad económica y la contabilidad tributaria de la sociedad, prueba suficiente a su favor.

Manifiesta que en los contratos, ofertas mercantiles y acuerdos privados suscritos entre LG y clientes, se pacta la concesión por parte de la sociedad de determinados descuentos, siempre que el cliente cumplie ra con las siguientes condiciones: (i) cumplimiento de ventas netas; (ii) promoción en p untos de venta; (iii) mercadeo; (iv) manejo de línea, y (v) cumplimiento de metas regionales y locales .

Agrega que en estos documentos se pactó que el cliente demostra rá el cumplimiento de cada una de las condiciones, bien sea mediante la expedición de una nota débito que debía ser entregada a LG, la expedición de una factura a nombre de la compañía, el envío de un correo electrónico calculando el monto del descuento, o la remisión de soportes físicos a LG para que efectuara la liquidación del mismo; preci sando que para cada descuento y según la relación de cada

nombre de la compañía, el envío de un correo electrónico calculando el monto del descuento, o la remisión de soportes físicos a LG para que efectuara la liquidación del mismo; preci sando que para cada descuento y según la relación de cada cliente, la prueba del cumplimiento de la condición que da lugar al descuento variaría, en algunos casos por m otivos prácticos, y en razón a las exigencias del cliente; y que una vez recibida la pru eba correspondiente, LG procedía a verificarExp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00026-00

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6 el cálculo del monto del descuento, y a concederlo a través de la expedición de una nota crédito, que es lo que la ley, la jurisprudencia y el propio órgano técnico contable señalan como requisito de procedibili dad de la deducción en el caso de descuentos condicionados.

Precisa que LG en su declaración de renta del correspondiente año gravable incluyó como gastos deducibles la totalidad de los descuentos concedidos a sus clientes en el año 2011, siempre y cuando hubiese podido verificar el cumplimiento de las condiciones por parte de cada cliente a partir del documento comprobatorio o las evidencias respectivas y se haya efec tuado el comprobante correspondiente por parte de la sociedad (nota crédito) . E l valor t otal de los descuentos condicionados está probado por el certificado del revisor fiscal, así como el valor total de los descuentos concedidos a los terceros en discusió n, pruebas externas e imparciales que no han sido controvertidas por la Administración, y que demuestran la realidad de la pretensión de deducción tributaria.

Indica que aporta como prueba certificación emitida por el administrador del

e imparciales que no han sido controvertidas por la Administración, y que demuestran la realidad de la pretensión de deducción tributaria.

Indica que aporta como prueba certificación emitida por el administrador del software contab le de LG donde se evidencia que el mismo es suministrado por ORACLE, bajo la versión R12.1 y que dicho ERP ha sido utilizado por LG desde el año 2009, en un total de 117 filiales de todo el mundo. En dicha certificación se evidencia que el software se encu entra protegido por autoridades específicas impidiendo su modificación o vulneración por parte de empleados de LG.

2. Los actos administrativos demandados son violatorios de los artículos 746, 750 y 752 del Estatuto Tributario Nacional y del artículo 29 d e la Constitución Política, al desconocer un monto del gasto deducible por descuentos condicionados en virtud de informaciones de terceros que no tienen la entidad desvirtuar las pruebas presentadas por la compañía.

Arguye que la Administración a las info rmaciones otorgadas por terceros le otorga el valor de prueba testimonial a la luz del artículo 750 del ET . Sin embargo, sólo tuvo conocimiento de esta información cuando le notificaron el requerimiento especial.

Agrega que no se le informó de la existencia de inconsistencias con los reportes de terceros, lo cual a todas luces e s violatorio de los principios de publicidad yExp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00026-00

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7 contradicción de la prueba. Cita apartes de la sentencia de 15 de marzo de 1996 del Consejo de Estado, expediente interno n.° 7585.

LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA VS DIAN

7 contradicción de la prueba. Cita apartes de la sentencia de 15 de marzo de 1996 del Consejo de Estado, expediente interno n.° 7585.

Advierte que el artículo 752 del ET señala que la prueba testimonial no es admisible para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que ot ras disposic iones lo permitan exista un indicio escrito, indicios que no pueden ser los informes mismos.

En ese sentido, la Administración dio a los informes de terceros un carácter de testimonio con el que no podía contar, a la luz del artículo 752 del E T, que señala que los testimonios no serán admisibles para establecer situaciones que deban demostrarse por la existencia de documentos o registros escritos, en ese caso, los comprobantes de contabilidad.

3. Los actos demandados son violatorios del ordena miento e incurren en falsa motivación por contrariar las reglas del artículo 742 del ET y el artículo 187 del CPC (vigente al tiempo de expedición de los actos demandados) por no apreciar de acuerdo a las reglas de la sana crítica las pruebas aportadas al proceso y en consecuencia no fundar las decisiones de la Administración en hechos probados en el expediente.

La entidad demandada mediante una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso debía demostrar que LG incluyó en su declaración de rent a para el año 2011 gastos que no eran procedentes, sin embargo, cometió un error en la valoración de las pruebas.

Sostiene que la Administración tributaria mediante los requerimientos

al proceso debía demostrar que LG incluyó en su declaración de rent a para el año 2011 gastos que no eran procedentes, sin embargo, cometió un error en la valoración de las pruebas.

Sostiene que la Administración tributaria mediante los requerimientos 312382014000016 y 312382013000246, solicitó total de descuentos comerci ales condicionados con respecto a los terceros. En respuesta a estos requerimientos se indicó para el primer requerimiento la suma de $58.638.096.374 y para el segundo requerimiento la suma de $ 51.880.798.248,30, frente a lo cual, la entidad demandada refirió que existía una diferencia, sin advertir que en el requerimiento 312382013000246, la división de fiscalización le solicitó a LG discriminar los descuentos comerciales condicionados concedidos a los terceros analizados, entre aquellos que tenían como so porte una factura y aquellos que solo estaban soportados en una nota crédito.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00026-00

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Así las cosas, la entidad demandada cometió un erro r al proferir la ampliación del requerimiento especial y al expedir la LOR, pues ignoró que la División de Fiscalización le había solicitado a LG discriminar en dos cuadros los valores de los descuentos comerciales condicionados. Si la entidad hubiese hecho correctamente su labor, hubiera sumado el total arrojado p or el anexo 1 al total generado en el anexo 2, lo cual daría como resultado la suma de $62.511.818.719, de los cuales LG solo llevó a la declaración de renta del periodo fiscalizado como gasto deducible el valor de $58.638.096.374.

anexo 2, lo cual daría como resultado la suma de $62.511.818.719, de los cuales LG solo llevó a la declaración de renta del periodo fiscalizado como gasto deducible el valor de $58.638.096.374.

Explica que teniendo en cuenta que el artículo 48 del Código de Comercio impone la obligac ión de llevar libros de contabilidad en los que se consignen las operaciones y a las cuales deben anexarse tanto el comprobante de contabilidad respectivo como los do cumentos que lo justifiquen, es apenas lógico que bastaría a la Administración la correcta verificación de la existencia de los comprobantes correspondientes, así como sus documentos justificantes para llegar al convencimiento del correcto tratamiento que LG ha aplicado en este caso.

Sostiene que la Administración no tuvo en cuenta que los cr uces realizados a los terceros se refirieron a la cuenta PUC 529595, por lo que si dichos terceros certificaron la suma de $61.669.026.622 y LG siempre informó que el valor de gasto incluido en su denuncio rentístico para el año 2011, en relación con estos terceros era de $58.638.096.374, lo correcto era validar dicho valor fiscal, sin embargo, la DIAN optó por determinar la diferencia valiéndose de la cifra reportada por LG como registro contable.

De lo expuesto hasta el momento, se evidencia la enorme in capacidad de la DIAN de entender los documentos aportados por LG, así como los aportados por los terceros requeridos por la propia DIAN, por lo que es clara la violación al artículo 742 del ET, en la medida en que la LOR fue expedida ignorando las pruebas que reposan en los antecedentes administrativos.

4. Los actos administrativos que se demandan violan los artículos 26 y 107

742 del ET, en la medida en que la LOR fue expedida ignorando las pruebas que reposan en los antecedentes administrativos.

4. Los actos administrativos que se demandan violan los artículos 26 y 107 del ET, así como el artículo 40 del Decre to 2649 de 1993, pues se desconoce el derecho a deducir de la declaración de renta las dev oluciones, rebajas y descuentos reconocidos a clientes.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00026-00

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9 Aclara que aportó el 100% de los soportes de las operaciones relacionadas con la devolución de mercancía en que incurrió LG.

  • Devoluciones por defecto – garantía

Constituyen devoluciones de bienes h echas por los clientes en el caso en el que los productos vendidos al consumidor final tengan defectos de tal entidad que no es posible, o rentable, proceder a repararlos. Estos bienes son devueltos cuando: i) es imposible o extrem adamente difícil reparar el bien; ii) es demasiado oneroso repara el bien y, iii) el arreglo del bien requiere de piezas que están descontinuados o son difíciles de conseguir, entre otros. En estos casos, las grandes superficies entregan al consumidor final un nuevo producto, en uso de la garantía y se devuelve el producto dañado a LG.

Indica que aportó una muestra significativa de este tipo de devoluciones, muestra que constituye una técnica de auditoria certera que prueba que la contabilidad de LG es lle vada en debida forma y qu e el reconocimiento de devoluciones no se realiza de forma caprichosa o arbitraria.

Afirma que el total de operaciones de devolución por garantía es 5.567 casos, la

LG es lle vada en debida forma y qu e el reconocimiento de devoluciones no se realiza de forma caprichosa o arbitraria.

Afirma que el total de operaciones de devolución por garantía es 5.567 casos, la muestra física valorada por la DIAN fue de 191 casos y con la demanda se aportan los 5.376 casos restantes.

Conforme al peritaje aportado se pudo constatar que el monto total de las devoluciones por garantía otorgados por LG, durante el año 2011 es de $8.127.527.002, este total se encuentra registrado en la cuenta 4175 0102-07 del estado de res ultados y expuso de manera clara el procedimiento utilizado para reconocer y registrar las devoluciones por garantía .

Sostiene que la DIAN acudiendo a consideraciones injustificadas desconoce el artículo 26 del ET que otorga al contribuyente la posibilidad de rebajar sus ingresos brutos con el monto de las devoluciones, rebajas y descuentos concedidos en el periodo, pues por el contario se estaría no ante un impuesto sobre la renta, sino frente a un impuesto al ingreso bruto.

  • Devoluciones por faltante o avería al recibirExp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00026-00

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10 Esta devolución ocurre cuando el departamento de logística de LG coordina el envío de los bienes a las bodegas del cliente, y éste, al recibirlo, observa que dichos bienes: i) no corresponden al número de bienes ordenados por el cliente, ii) se encuentran averiados o ligeramente dañados, o iii) tiene daños en sus empaques,

bienes: i) no corresponden al número de bienes ordenados por el cliente, ii) se encuentran averiados o ligeramente dañados, o iii) tiene daños en sus empaques, entre otros. Dichas devoluciones se realizan de acuerdo a un procedimiento comercial y logístico que culmina con el reingreso de los bienes al inventario de LG, cuando es el caso.

Explica el procedimiento efectuado por la compañía para este tipo de devolución, con el fin de señalar que puede generarse una disparidad completamente razonable entre las devoluciones registradas por la compañía por estos conceptos y las regis tradas por sus clientes, al negarse éstos a recibir en sus bodegas los productos enviados por LG, dichos productos no ingresan a sus inventarios y, en consecuencia, nunca ingresan a su contabilidad.

Por su parte, teniendo en cue nta la contabilidad por cau sación, al haber cumplido con la obligación de expedir factura al momento de realizar la operación, le corresponde la obligación contable y tributaria de registrar la devolución de los bienes, sin importar si existe un registro c orrelativo en la contabilid ad de sus clientes.

5. con la expedición de los actos demandados y el rechazo de la suma de $311.584.000 que desconoce de manera injustificada la deducibilidad de los gastos por honorarios profesionales cancelados por el apodera miento de la compañía en pr ocesos de vía gubernativa y judicial en relación con el impuesto de ICA por los años gravables 2006 a 2009, aun cuando se encuentra probada la relación de causalidad viola el artículo 107 del ET.

La Administración considera que el pago por concepto de honorarios profesionales de Quiñones Cruz no cumple los requisitos de causalidad y necesidad exigidos en

encuentra probada la relación de causalidad viola el artículo 107 del ET.

La Administración considera que el pago por concepto de honorarios profesionales de Quiñones Cruz no cumple los requisitos de causalidad y necesidad exigidos en el artículo 107 del ET.

Manifiesta que el ICA es un impuesto deducible de renta, conforme al artículo 115 del ET, por lo que la compañía al intentar impedir que de manera injustificada se le imponga una obligación de cancelar ICA en un municipio en el cual no estaba obligado a hacerlo, está intentando incurrir en un gasto innecesario, al ser ilegal, que implica un detrimento patrimonial injustificado para la compañía.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00026-00

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Precisa que realiza su actividad comercial en el municipio de Cota, por lo tanto, ahí declara y cancela el impuesto de industria y comercio sobre los ingresos obtenidos en relación con dicha actividad. Sin embargo, el Distrito de Bogotá consi dera que debe cancelar dicho tributo en esa jurisdicción, por tener clientes ubicados en Bogotá.

Indica que el no someter a decisión judicial las liquidaciones proferidas por el Distrito de Bogotá, implicaría que la compañía tendría que pagar todos los años un gato por partida doble, esto es, ICA en Cota al que esta legalmente obligado y en Bogotá cob rado de manera ilegal, lo cual impediría el normal desarrollo de la actividad generadora de renta de la compañía.

Existe relación de causalidad con la renta obtenida, puesto que (como defensa jurídica encaminada a evitar que la compañía incurra en doble tributación) permiten

actividad generadora de renta de la compañía.

Existe relación de causalidad con la renta obtenida, puesto que (como defensa jurídica encaminada a evitar que la compañía incurra en doble tributación) permiten que la compañía obtenga la renta que en justa medida le pertenece y evitan que el patrimonio generador de renta de la compañía se vea dis minuido.

Existe relación de necesidad para evitar la perturbación del normal desarrollo del negocio de la compañía (que implica que la misma incurra en los gastos por pago de impuestos que se le son legalmente exigibles, más no de impuestos ilegales que resultan violatorios de los principios de equidad, justicia y proporcionalidad en materia tributaria).

6. violación de los artículos 647, 647 -1 del ET por indebida aplicación.

Manifiesta que la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, no es procedente porque no se verifican los elementos objetivos y subjetivos de este tipo de sa nción, y porque existe una clara diferencia de criterios en cuanto a la interpretación de las normas entre la Administración y el contribuyente, puesto que pretenden imponer una sanción a pesar de no haberse verificado los supuestos fácticos y jurídicos del tipo sancionatorio en cuestión, lo cual vulnera lo previsto en el artículo 647 del E.T.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00026-00

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LA OPOSICIÓN

La DIAN contestó la demanda, dentro del término legal , oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos 1:

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LA OPOSICIÓN

La DIAN contestó la demanda, dentro del término legal , oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos 1:

Hace un rec uento de las facultades de fiscalización y régimen probatorio, para señalar que el artículo 750 del ET establece el alcance del testimonio de terceros relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente que tendrán como testimonios sujetos a los pr incipios de publicidad y contradicción de la prueba. En materia fiscal, entre otros eventos, en los hechos consignados en las declaraciones tributarias de tercer os o en respuestas a éstos (terceros) a requerimientos administrativos.

Sostiene que el Código General de Proceso establece la declaración de terceros en el artículo 208, en el cual establece el deber de testimoniar, limitado al interrogatorio, distinto al mayor alcance que el testimonio tiene en materia tributaria, conforme a la disposición fiscal no es aplicable la remisión al CGP, por tener regulación especial.

Manifiesta que contrario a lo indicado por la parte demandante, la información de terceros n o corresponde a interrogatorio alguno, sino a la verificación de documentos e información contable sobre las operaciones realizadas por los terceros con la actora, de

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