TA CUN - 25000 23 37 000 2017-00028 00-(08-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 37 000 2017-00028 00-(08-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 00028 00
DEMANDANTE: SERVIHOTELES S.A.
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN
EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES 2011 Y 2013.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad SERVIHOTELES S.A., a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP declaró omisión, inexactitud y mora en el pago de los aportes a la Seguridad Social por los periodos de 2011 y 2013.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Actos demandados:
1. La Liquidación Ofi cial No. RDO 697 del 21 de agosto de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, notificada por correo recibido el 4 de septiembre de 2015, “Por medio de la cual se profiere a la
Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, notificada por correo recibido el 4 de septiembre de 2015, “Por medio de la cual se profiere a la sociedad SERVIHOTELES S.A. con NIT 808.0 01.297, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 y se sanciona por inexactitud por el periodo 2013”.
2. La Resolución RDC 511 del 31 de agosto de 2016, proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial Nº RDO 697 del 21 de agosto de 2015, modificando la Liquidación Oficial y fija como valor determinado
la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS
CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($175’944.500).
Confirmó la sanción por inexactitud en las sumas de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETEExpediente25000 23 37 000 2017 00028 00
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2 PESOS ($37’525.187) y Trece millones cuatrocientos nueve mil cuarenta pesos ($13.409.040). Confirmó la sanción por Omisión en la suma de UN MILLÓN
CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS
($13.409.040). Confirmó la sanción por Omisión en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($1.489.616). Esta resolución se notificó personalmente el 23 de septiembre de 2016.
- Restablecimiento del Derecho:
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la c ontribuyente de la siguiente forma:
1. Declarando que la sociedad SERVIHOTELES S.A. no tiene deuda alguna por concepto de aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013.
2. Declarando la firmeza de las declarac iones tributarias denominadas Planilla Única de Liquidación de Aportes PILA por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013.
- Excepción de Inconstitucionalidad:
Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4° de la Constitución se i napliquen los Decretos 5021 de 2008 y 575 del 22 de marzo de 2013, por ser contrarios a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda.
- Condena En Costas:
Solicito que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La conducta de la Entidad demandada fue temeraria y sin fundamento, porque no atendió los recursos interpuestos en vía gubernativa y, en consecuencia, congestionó
Contencioso Administrativo.
La conducta de la Entidad demandada fue temeraria y sin fundamento, porque no atendió los recursos interpuestos en vía gubernativa y, en consecuencia, congestionó la jurisdicción con un proceso que debió evitarse y que genera un desgaste innecesario, tanto para la administración de justicia, como para el contribuyente. Estas agencias en derecho se reconocerán a favor de la parte demandante, para retribuir los gastos en que incurrió por la necesidad de interponer los recursos en vía gubernativa y acudir a la jurisdicción, además de los que se generen en caso de una segunda instancia. Es tos gastos incluyen, los gastos procesales que se prueben, y las agencias en derecho tanto en vía gubernativa como ante la jurisdicción.
Para este fin solicito se tenga en cuenta el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura que establece las tarifas de las agencias en derecho.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 13 de marzo de 2014 , fue notificado a la demandante R equerimiento de Información No. 20146200608281 del 11 de marzo de 2014.
2. El 20 de enero de 2015 , se notificó el Requerimiento para Corregir y/o Declarar 1013 del 31 de diciembre de 2014, proferido por la UGPP, mediante el cual propuso el pago de $515. 330.829 por concepto de mora e inexactitud en lasExpediente25000 23 37 000 2017 00028 00
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OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES 3 autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013.
3. El 04 de septiembre de 2015 , se notificó mediante correo la Liquidación Oficial RDO 697 del 21 de agosto de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP “ Por medio de la cual se profiere a la sociedad SERVIHOTELES S.A. con NIT. 808.001.297, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 20 11 y 2013 y se sanciona por inexactitud por el periodo 2013.” por la suma de $221. 730.00 de aportes y sanción por inexactitud por
$52.423.843.
4. El 30 de octubre de 2015 , la demandante radicó recurso de reconsideración contra la L iquidación Oficial RDO 697 del 21 de agosto de 2015, con radicado
20155005099509. El recurso fue admitido mediante Auto ADC 744 del 23 de noviembre de 2015.
5. El 23 de septiembre de 2016 , fue notificada la R esolución RDC 511 del 31 de agosto de 2016, la cual resolvió el recurso de r econsideración modificando la liquidación oficial a la suma de $175.944.500.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
agosto de 2016, la cual resolvió el recurso de r econsideración modificando la liquidación oficial a la suma de $175.944.500.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 29, 58, 83 y 228 de la Constitución Política - Artículos 178 parágrafo 2°, y 180 de la Ley 1607 de 2012 - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 - Artículo 7 del Decreto 1406 de 1999 - Artículo 17 de la Ley 344 de 1996 - Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 - Artículos 705 y 714, 730 del Estatuto Tributario. - Decreto 1465 de 2005 - Decreto 5021 de 2009 - Decreto 575 de 2013
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:Expediente25000 23 37 000 2017 00028 00
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I. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP no tiene competencia legal para adelantar acciones de fiscalización. Deben inaplicarse los artículos 21 del Decreto 575 de 2013 y 20 del Decreto 5021 de
2009
Señaló que aunque el D ecreto 575 de 2013 asignó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP las facultades para adelantar acciones e investigaciones que estime conv enientes, dicho decreto no tiene fuerza de ley ;
2009
Señaló que aunque el D ecreto 575 de 2013 asignó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP las facultades para adelantar acciones e investigaciones que estime conv enientes, dicho decreto no tiene fuerza de ley ; además, teniendo en cuenta el artículo 15 de la C onstitución Política que protege el derecho a la intimidad, advirtió que , para efectos tributarios puede exigirse la presentación de documentos privados, pero “en los términos que señale la Ley ”, motivo por el cual consideró que en relación con los doc umentos privados solamente el l egislador y no el reglamento puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones pa rafiscales. Para lo cual se citó la sentencia C-992/01 de la Corte Constitucional.
Del mismo modo, se afirmó que el artículo 21 del Decreto 575 de 2013 consagró unas disposiciones que vulneran el derecho a la intimidad de las personas, extralimitándose el gobierno en las funciones que le fueron conferidas. Lo anterior debido a que, si bien el Congreso le delegó al Gobierno la fijación de estas funciones en el artículo 156 de la Ley 115 1 de 2007, siendo proferido el D ecreto 169 del 23 de enero de 2008 el cual no reguló los temas que así debió hacerlo y tomándolo como referencia fue proferido el Decreto 5021 de 2009, el cual no tiene fuerza de ley, el cual después fue derogado por el 575 de 2013.
II. La Subdirección de Determinación de Obligaciones no observó las formalidades establecidas para la determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social
1. Violación del debido proceso por falta de requisitos del Requerimie nto y
II. La Subdirección de Determinación de Obligaciones no observó las formalidades establecidas para la determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social
1. Violación del debido proceso por falta de requisitos del Requerimie nto y de la Liquidación Oficial
Afirmó que la UGPP pretendió modificar varias plani llas sin identificarlas de manera clara y sin que el requerimiento especial guarde correspondencia con las PILA que pretendió modificar. Lo anterior , debido a que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 dispone que el trámite que debe seguir la UGPP para laExpediente25000 23 37 000 2017 00028 00
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OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES 5 determinación de las contribuciones a la Protección Social se debe ajustar a lo establecido en el Estatuto Tributario.
Estableció que los artículos 695, 696, 702, 703, 704, 711, 712 del E T son vulnerados en tanto, no se brinda una explicación de las modi ficaciones que se realizarán a las planillas de liquidación de aportes , tampoco, se indica en cada PILA los tributos que se adicionan y las razones para ello y ni siquiera se indica el número de la planilla que quiere modificarse, en su lugar, se hace una determinación global que impide la adecuada defensa. Por lo cual, se consideró que dicha vulneración al procedimiento genera la nulidad de la actuación.
2. Los Actos demandados son nulos por Falta de Motivación
La aportante señaló que tanto el artículo 4 2 del C ódigo de Procedimiento
que dicha vulneración al procedimiento genera la nulidad de la actuación.
2. Los Actos demandados son nulos por Falta de Motivación
La aportante señaló que tanto el artículo 4 2 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 683 del Estatuto tributario, imponen la obligación de motivar las decisiones. Lo anterior también fue complementado con jurisprudencia del Consejo de Estado.
Posteriormente, afirmó que la UGPP determinó unas contribuciones parafiscales sin indicar las razones de hecho para esa decisión, ni tampoco la calificación que hizo la entidad sobre ellos. También, estableció que fueron citados varios empleados de la empresa sin manifestar las razones por las cuales considera que los Ingresos Base de Liquidación que la Entidad liquida están errados , ni las pruebas que fundamentan las modificaciones.
Por lo tanto, refirió que se incurre en el vicio de expedición irregular configurándose la nulidad del acto administrativo.
3. El procedimiento seguido por la UGPP no es el señalado legalmente.
El aportante citó el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, con el fin de advertir que previo a la expedición y notificación de la liquid ación oficial, la UGPP debe expedir bien sea el requerimiento de declarar o el requerimiento de corregir. Asimismo, afirmó que estos son dos procedimientos distintos y excluyentes, en tanto el primero hace referencia al procedimiento que se sigue cuando no es efectuada la autoliquidación por el aportante, mientras que el segundo se refiere al procedimiento que debe seguirse cuando el aportante efectúe la autoliquidación,
primero hace referencia al procedimiento que se sigue cuando no es efectuada la autoliquidación por el aportante, mientras que el segundo se refiere al procedimiento que debe seguirse cuando el aportante efectúe la autoliquidación, pero esta sea incorrecta y no corresponda al valor que la ley establece.Expediente25000 23 37 000 2017 00028 00
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En consecuencia, advirtió que no resulta ser posible expedirlos simultáneamente a un aportante debido a que son excluyentes.
III. La Oportunidad para modificar las declaraciones de aportes ya precluyó
La demandante señaló que cuando fue ron presentadas las planillas de enero a diciembre de 2011 estaba vigente el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el cual en el artículo 714 dispone que la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declar ar no se ha notificado requerimiento. Señalando que, al momento en que se notificó el Requerimiento para Declarar o Corregir, lo cual fue el 20 de enero de 2015, ya habían transcurrido más de dos años contados desde el vencimiento del plazo para presentar la declaración de Liquidación de Aportes de los periodos enero a diciembre de 2011, por lo tanto, dicha declaración quedó en firme.
También señaló que, aunque e l artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 modificó el término previsto por la Ley 1151 de 2007, pasando de dos años a cinco años, este
También señaló que, aunque e l artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 modificó el término previsto por la Ley 1151 de 2007, pasando de dos años a cinco años, este término se aplica con posterioridad a la vigencia de la ley. Del mismo modo afirmó que la liquidación oficial respecto de los periodos de 2011 debe anularse, debido a que fue notificado el Requerimiento para corregir, el 20 de enero de 2015, por lo tanto, la UGPP no tenía competencia para modificar dichas Planillas de Liquidación de Aportes.
Alegó en primer lugar, que la UGPP refirió el artículo 178 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 estipulando que el término de caducidad de la determinación de las contribuciones pa rafiscales y del sistema de la Protección S ocial es de cinco ( 5) años contados desde la fecha en que la contribuyente declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos y que este plazo es ap licable a situaciones jurídicas no consolidadas. Lo anterior genera una aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012, a su vez, contradice el artículo 363 de la Constitución Nacional, según el cual las normas tributarias no son retroactivas. En segundo lu gar, la UGPP al responder el recurso de reconsideración , cambió los argumentos afirmando que no resultaban ser aplicables las normas del Estatuto Tributario que señalan el plazo para proferir el requerimiento previo a la Liquidación Oficial, esto es, los a rtículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, debido a que son normas sustanciales.Expediente25000 23 37 000 2017 00028 00
Liquidación Oficial, esto es, los a rtículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, debido a que son normas sustanciales.Expediente25000 23 37 000 2017 00028 00
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7 Señaló que en el Decreto 1465 de 2005 se define la Planilla Única de Liquidación de Aportes como “El mecanismo utilizado para la autoliquidación de los aportes al Sistema de la Protección Social .”, por tanto, es una declaración tributaria en la medida que incluye las bases de los aportes a seguridad social y otras contribuciones parafiscales y la autoliquidación de los mismos.
Con lo anterior concluyó que: (1) las normas sobr e plazos o términos procesales son sustanciales, (2) la Ley si previó la firmeza de la PILA al hacer la remisión expresa a las normas del Estatuto Tributario y al señalar de manera clara que la Planilla de Liquidación de Aportes es una declaración tributar ia, (3) por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, tratándose de la declaración de autoliquidación de aportes a la seguridad social, el requerimiento de corrección debe notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fech a fijada para la autoliquidación y pago de aportes a la protección social del correspondiente mes, (4) Si dentro de este término no se profiere el requerimiento, no será posible modificar mediante liquidación oficial la Planilla Única de Autoliquidación de Aportes y (5) debe declararse la nulidad de los actos administrativos en cuanto pretendieron modificar las declaraciones de
no será posible modificar mediante liquidación oficial la Planilla Única de Autoliquidación de Aportes y (5) debe declararse la nulidad de los actos administrativos en cuanto pretendieron modificar las declaraciones de Autoliquidaciones de aportes de los meses del año 2011, toda vez que la oportunidad para que la UGPP notificara el Requerimiento pr evio a la Liquidación Oficial había concluido.
IV. Objeciones de Fondo en cuanto a las cotizaciones a la seguridad social
1. No se presenta mora en los términos legales
Recalcó que fueron presentadas todas las planillas integradas de liquidación de aportes declarando de manera oportuna. Por lo tanto y d e conformidad con el Decreto 3033 de 2013 no hay lugar de imputar mora porq ue no se registró aportes en los meses de enero a diciembre de los años 2011 y 2013. En caso de que la UGPP considere que en la PI LA presentada no se incluyó un cotizante individualmente considerado, que debió declararse, la consecuencia es que fue declarado un menor valor en la autoliquidación de aportes.
Concluyó que la Subdirección de Determinación de Obligaciones le dio el tratamiento de mora, a un asunto que correspondería a una inexactitud, por lo queExpediente25000 23 37 000 2017 00028 00
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OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES 8 hay una falsa motivación que da lugar a la nulidad del acto administrativo de determinación de las contribuciones.
2. Los Ajustes Determinados por Inexactitud corresponden a la inclusión de factores que no son Ingreso Base de Liquidación
8 hay una falsa motivación que da lugar a la nulidad del acto administrativo de determinación de las contribuciones.
2. Los Ajustes Determinados por Inexactitud corresponden a la inclusión de factores que no son Ingreso Base de Liquidación
La actora citó el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 , con el fin de destacar que los que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte para calcular el ingreso base de co tización, y en consecuencia el IBC para empleados del sector privado es el salario, menos aquellos rubros que las partes hubiesen pactado como que no son base de aportes. Así como tamb ién, se citaron las respectivas disposiciones del código sustantivo del trabajo y la Ley 1393 del 12 de julio de 2010, la cual mediante el artículo 30 introdujo una modificación al cálculo de la base de cotización, estableciendo que e sta no podrá ser infer ior al 60% de los pagos constitutivos de salario.
2.1. La UGPP determinó un IBC que es superior al total percibido por el trabajador en el periodo
Expuso que en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración en varios casos el IBC que utilizó la UGPP para determinar aportes a seguridad social y contribuciones parafiscales fue superior al total recibido por el trabajador como remuneración o incluso teniendo en cuenta rubros que no lo remuneran. Sin embargo, se advirtió que, aunque se aceptara e se criterio, el Ingreso Base de Cotización no puede ser mayor al total de lo percibido por el trabajador. El máximo será el monto recibido.
2.2. Existencia de novedades de incapacidad y vacaciones
Cotización no puede ser mayor al total de lo percibido por el trabajador. El máximo será el monto recibido.
2.2. Existencia de novedades de incapacidad y vacaciones
Señaló que la Subdirección de Determinación de Obligacio nes de la UGPP está realizando cobros de riesgos laborales, SENA, ICBF y Cajas de Compensación respecto de trabajadores que para esos periodos tenían incapacidad o licencia.
Citó el Concepto 236602 de 2009 del Ministerio de Protección Social, el cual debe tenerse presente pues durante los periodos de incapacidad temporal el trabajador no recibe salario, sino un auxilio por incapacidad, por lo tanto, debe entenderse que no existe obligación legal para el empleador de liquidar y pagar los aportes parafiscales respecto de los trabajadores que se encuentren en incapacidadExpediente25000 23 37 000 2017 00028 00
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OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES 9 temporal, debido a que a este no se le paga el salario s ino el auxilio por incapacidad.
También, afirmó que teniendo en cuenta el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, referido a la licencia no remunerada, durante este período el trabajador no presta sus servicios y por consiguiente el empleador no está obligado a pagar los salarios durante el tiempo de la misma, en consecuencia, deben desaparecer los ajustes en períodos de licencia no remunerada.
2.3. Los Pagos por “Auxilio de Transporte” y “Otros Pagos no Detallados en Nómina” no son IBC
los ajustes en períodos de licencia no remunerada.
2.3. Los Pagos por “Auxilio de Transporte” y “Otros Pagos no Detallados en Nómina” no son IBC
Enfatizó que el Ingreso Base de Cotización es el “ valor de la nómina mensual de salarios”, que corresponde a “la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrales del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y, además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales ”. Así como tambié n, en el hecho de aquellos pagos que no son considerados parte del salario que se encuentran en el artículo 128 del código sustantivo del trabajo.
Posterior a ellos, afirmó que la UGPP en la resolución que resolvió el recurso contra la liquidación oficial está glosando una serie de pagos que se realizan a los empleados que no son para su beneficio, sino que permiten el adecuado cumplimiento de la labor, favorecen es a la Empresa mas no al trabajador.
De acuerdo con lo anterior se hace referencia a la de nominación “ Auxilios de Transporte especial, legal y/o extralegal ” los cuales corresponden a auxilios de rodamiento y movilización, y a los denominados “ Otros pagos no detallados en Nómina” los cuales corresponden específicamente a pagos de transporte, tax is, buses, etc. No enriquecen a los trabajadores, no son susceptibles de incrementar su patrimonio. Les permiten contar con medios de transporte que garanticen el adecuado desempeño de sus funciones. Por lo tanto, estos pagos no constituyen salario y no de ben ser considerados de esa forma, debido a que no están
su patrimonio. Les permiten contar con medios de transporte que garanticen el adecuado desempeño de sus funciones. Por lo tanto, estos pagos no constituyen salario y no de ben ser considerados de esa forma, debido a que no están destinados a incrementar el patrimonio del trabajador y por esa misma razón no pueden tenerse en cuenta dentro del límite del 40% previsto en la Ley 1393 de 2010.Expediente25000 23 37 000 2017 00028 00
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OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES 10 2.4. Se pretende el pago de aportes sobre bases superiores a 25 SMLMV
El aportante consideró de conformidad con el ar tículo 18 de la ley 100 de 1993, que la UGPP determinó los ajustes superando el tope legal establecido para SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, debido a que el tope de la base de cotización es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes
V. No proceden sanciones por Omisión ni por Inexactitud.
Alegó que la UGPP impuso una sanción por omisión sin indicar las circunstancias de hecho que dan lugar a aplicar esas disposiciones, lo cual implica que el acto carece de motivación. También, el hecho de que en el R equerimiento se estipuló un monto, el cual fue más elevado en la liquidación oficial, se vulneró el derecho de defensa de la sociedad, desconoci endo el artículo 711 del Estatuto Tributario. En consecuencia, conlleva a la anulación de la sanción impuesta.
II. ENTIDAD DEMANDADA
de defensa de la sociedad, desconoci endo el artículo 711 del Estatuto Tributario. En consecuencia, conlleva a la anulación de la sanción impuesta.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda, señalando en primer lugar que los decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 no han sido declar ados inconstitucionales, por lo cual se presume su legalidad, sumado al hecho que afirmó que la parte actora no refirió de manera clara y especifica los preceptos constitucionales que podrían ser objeto de quebranto por las anteriores normas y que por lo t anto no es preciso sostener que no se apliquen.
También se opuso a que fuera condenada en costas, sosteniendo que al cumplir uno de los fines del estado se crea una exención en el pago de costas, y debido a que no encuentra en el escrito de la parte acto ra prueba alguna que soporte dicho gasto.
Luego de un recuento de los antecedentes que dieron origen a su creación y de recordar la función social , que cumple en aras de materializar el artículo 48 de la Constitución, relató los antecedentes del caso bajo examen y se refirió a los cargos así:
1. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP no tiene competencia legal para adelantar acciones de fiscalización. Deben inaplicarse los artículos 21 del Decreto 575 de 2013 y artículo 20 del Decreto 5021 de 2009Expediente25000 23 37 000 2017 00028 00
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5021 de 2009Expediente25000 23 37 000 2017 00028 00
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11 Afirmó que el argumento presentado por la demandante carece de fundamento, por cuanto la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y el Decreto 169 del 23 de enero de 2008 el cual estableció las funciones de la entidad y que fue expedido con base en las facultades extraordinarias previstas en el artículo 156 de la L ey 1151 de 2007, permiten afirmar que los funcionarios de la UGPP si tenían competencia expresa para expedir los actos administrativos.
De acuerdo con lo anterior, señaló que la UGGP actuó en el marco de sus facultades, debido a que para la fecha en que fueron expedidos los actos administrativos ya existían las normas que permitían a la UGPP adelantar procesos de fiscalización, y específicamente la competencia de expedir liquidación que le fue otorgada en vir tud de los artículos 156 de la L ey 1151 de 2007 y el numeral 1, literal b) del Decreto 169 de 2008.
Del mismo modo, afirmó que no le asiste razón a la demandante al señalar que al exigirle la presentación de documentos privados se vulnera el artículo 15 superior, debido a que de conformidad con la sentencia C -992 de 2001 en el desarrollo de procesos de fiscalización se puede exigir la presentación de libros contables y documentos privados.
Concluyó que al no encontrar se los decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 contrarios a derecho se debe despachar desfavorablemente el argumento propuesto.
documentos privados.
Concluyó que al no encontrar se los decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 contrarios a derecho se debe despachar desfavorablemente el argumento propuesto.
2. La Subdirección de Determinación de Obligaciones no observó las formalidades establecidas para la determinación de las contribu ciones parafiscales de la protección social
2.1. Violación del debido proceso por falta de requisitos del Requerimie nto y de la Liquidación Oficial
Alegó que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el cual creó a la UGPP y estableció el procedimiento i nicial para expedir las liquidaciones oficiales no hace una remisión directa y/o absoluta al ET, en tanto, allí se encuentran reguladas las etapas procesales que deben surtirse al respecto. Asimismo, de conformidad con el inciso segundo de este artículo, se estableció que los procedimientos de liquidación oficial la remisión al Estatuto Tributario operar ía únicamente para aspectos procedimentales y su aplicació n debe ser de carácter residual, para loExpediente25000 23 37 000 2017 00028 00
SERVIHOTELES S.A. VS. UGPP
OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES 12 cual refirió a la sentencia con radicado interno 10870, por medio de la cual se estableció que la remisión no siempre puede ser de manera directa y sin tener en cuenta la naturaleza de cada impuesto.
Afirmó que el artículo 198 de la L ey 1607 modificó el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, sin embargo, dicha disposición no e stableció ningún régimen de
cuenta la naturaleza de cada impuesto.
Afirmó que el artículo 198 de la L ey 1607 modificó el artículo 156 de la Ley 1
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