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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00029-00-(24-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00029-00-(24-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 00029 00

DEMANDANTE: MEXICHEN SERVICIOS COLOMBIA

SAS

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: RENTA 2012

SENTENCIA MEXICHEN SERVICIOS COLOMBIA SAS presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) liquidó oficialmente la declaración de renta del año gravable 2012.

PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora solicita las siguientes: PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000087 del 12 de junio del 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se declare nula la Resolución número 004442 del 16 de junio de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

PRETENSIÓN TERCERA: Que como restablecimiento del derecho se declare que la

Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

PRETENSIÓN TERCERA: Que como restablecimiento del derecho se declare que la declaración presentada con ocasión de la Liquidación Oficial de Revisión fue presentada de manera correcta por parte de MEXICHEM. En consecuencia, se reconozca que declaración del impuesto de renta presentada por la Compañía correspondiente al año gravable 2012 se encuentra en firme.

PRETENSIÓN CUARTA: Solicitamos que en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se nos condenen en costas, considerando que tanto en los antecedentes administrativos como en este proceso, mi poderdante ha actuado y actuará con el cabal respeto de las normas sustanciales y procesales y con lealtad procesal.

PRETENSIÓN QUINTA: Condenar a la demandada a pagar las costas del presente proceso.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 00029 00

MEXICHEM SERVICIOS COLOMBIA SAS VS. DIAN

RENTA 2012

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Como pretensión subsidiaria , solicitamos que si se llegase a negar la petición de declaratoria de nulidad total de los actos, se reconozca que MEXICHEM válidamente corrigió, de manera provocada por la liquidación oficial, su declaración tributaria, por lo que debía aceptarse el allanamiento parcial que se presentó en el recurso de reconsideración. En ese orden de ideas, solicitamos que se reconozca que MEXICHEM respetó lo dispuesto en el artículo 713 del Estatuto Tributario y, por ende, es válida su

reconsideración. En ese orden de ideas, solicitamos que se reconozca que MEXICHEM respetó lo dispuesto en el artículo 713 del Estatuto Tributario y, por ende, es válida su aceptación parcial de los hechos, así como la corrección de la declaración y el pago de la sanción reducida que se presentó en el recurso de reconsideración.

HECHOS

Se resumen así:

1. MEXICHEM es una sociedad que presta a favor de terceros servicios de toda clase en las áreas administrativas, fiscal, contable, comercial técnica, operativa, financiera y en cualquier área que sirva para el funcionamiento societario; servicios que presta a través de su misma operación o a través de la intervención de algún tercero.

2. El 12 de abril de 2013 MEXICHEM presentó declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2012, mediante la cual registró un saldo a favor de $937.636.000.

3. El 22 de abril de 2013 la sociedad demandante radicó solicitud de devolución y/o compensación con radicado 201481130100001473.

4. El 2 de diciembre 2013 la demandante corrigió su declaración de renta, sin modificar el renglón correspondiente al saldo a favor, es decir, $937.636.000.

5. La Administración mediante Auto de Apertura 322402014000940 de 9 de abril de 2014 ordenó investigar a MEXICHEM dentro del programa «DEVOLUCIONES

IMPUESTOS TRIBUTARIOS».

6. Mediante Auto de Verificación 322402014001076 de 9 de abril de 2014, se ordenó a los funcionarios de la DIAN realizar una inspección a la demandante dentro de los tres meses siguientes.

IMPUESTOS TRIBUTARIOS».

6. Mediante Auto de Verificación 322402014001076 de 9 de abril de 2014, se ordenó a los funcionarios de la DIAN realizar una inspección a la demandante dentro de los tres meses siguientes.

7. El 22 de abril de 2014 la DIAN solicitó a la demandante que aportara una información, la cual fue allegada por MEXICHEM oportunamente.

8. El 25 de mayo de 2014 la sociedad presentó solicitud de devolución y/o compensación relacionada con el año 2012, por la suma de $937.636.000.

9. El 28 de mayo de 2014 la Administración mediante Auto de Suspensión de Términos 1711, suspendió por 90 días la solicitud de devolución de las sumas realizadas por la sociedad.

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MEXICHEM SERVICIOS COLOMBIA SAS VS. DIAN

RENTA 2012

10. El 26 de septiembre de 2014 la compañía presentó nueva corrección a su declaración de renta del año gravable 2012, disminuyendo el saldo a favor en $36.312.000, quedando como nuevo saldo a favor $901.314.000.

11. El 3 de octubre de 2014 la DIAN profirió el Requerimiento Especial 322402014000125, proponiendo modificar la declaración de renta del año gravable 2012 presentada por la demandante, generando un saldo a pagar de $217.006.000; dicho requerimiento fue respondido por la sociedad el 5 de enero de 2015.

gravable 2012 presentada por la demandante, generando un saldo a pagar de $217.006.000; dicho requerimiento fue respondido por la sociedad el 5 de enero de 2015.

12. El 12 de junio de 2015 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412015000087 del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, en la cual determinó un saldo a pagar de $217.006.000.

13. El 13 de agosto de 2015 la sociedad actora presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, en el cual la demandante adjuntó una declaración parcial de la declaración de renta presentada por MEXICHEM por el año gravable 2012 disminuyendo el saldo a favor a $771.154.000.

14. La DIAN profirió la Resolución 004442 del 16 de junio de 2016, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra el mencionado acto, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 29, 83 y 333 de la Constitución Política de Colombia. LEGALES - Artículo 137 del CPACA. - Artículos 260-1, 711, 713, 754-1, 742 y 784 del Estatuto Tributario. - Artículos 1501, 1602 y 1603 del Código Civil. - Artículos 824 y 871 del Código de Comercio. Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de la liquidación oficial de revisión, refirió: - Indebido entendimiento de los descuentos otorgados por MEXICHEM

Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de la liquidación oficial de revisión, refirió: - Indebido entendimiento de los descuentos otorgados por MEXICHEM en el año 2012 – descuentos no prohibidos en materia tributaria – principio de libertad contractual Afirmó que la DIAN desconoció la suma de $1.084.278.000, en el renglón 46 correspondiente a las devoluciones, rebajas y descuentos del año 2012 que

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MEXICHEM SERVICIOS COLOMBIA SAS VS. DIAN RENTA 2012 contabilizó la actora, ello, por tratarse de descuentos otorgados a algunas compañías que participaron de un proyecto denominado INTEGRA, en la que fueron partes COLPOZOS SAS, CELTA SAS, PAVCO DE OCCCIDENTE SAS, MEXICHEM DERIVADOS COLOMBIA S.A., MEXICHEM RESINAS COLOMBIA SAS, MEXICHEM COMPUESTOS COLOMBIA SAS y la sociedad demandante, bajo el considerando de que tres de estas sociedades son colombianas, pero en sede administrativa se aportaron los certificados de revisor fiscal que dan cuenta que los descuentos fueron registrados de manera correcta por las empresas en el año gravable y resultan válidos de acuerdo con la normativa contable. Refirió que la Administración no aceptó los descuentos porque los mismos no se discriminaron en las facturas de las operaciones que habían sido pagadas con las empresas del grupo empresarial MEXICHEM, lo que considera una postura que

Refirió que la Administración no aceptó los descuentos porque los mismos no se discriminaron en las facturas de las operaciones que habían sido pagadas con las empresas del grupo empresarial MEXICHEM, lo que considera una postura que desatiende el principio de libertad contractual sin desconocer las normas tributarias ni mercantiles, porque no se superaron los rangos de mercado. Manifestó que los descuentos los hizo de manera verbal y se soportaron en diversas notas de crédito y conllevó a que las empresas tuvieran mayor utilidad en sus ingresos, como fueron efectivamente llevados a sus contabilidades, sin que esté probado que los mismos tuviesen una finalidad de maximización fiscal, pero si cuentan con criterios de racionalidad y razonabilidad comercial y se amparan en el principio de la buena fe. - Violación al artículo 754-1 del ET – falsa motivación, los descuentos están dentro de los márgenes de mercado Dijo que los actos administrativos desconocen la realidad y los efectos de las negociaciones hechas por la actora y las empresas partes del proyecto INTEGRA, sin que la alusión a datos estadísticos por parte de la Coordinación de Estudios Económicos de la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional de la DIAN puedan considerarse plena prueba para rechazar las sumas, pues no basta con afirmar que la sociedad tuvo márgenes de rentabilidad inferiores a los del sector bajo indicios económicos que no fueron puestos en conocimiento. Acotó que en sede administrativa demostró que la operación no estaba sujeta a precios de transferencia como lo afirmó la DIAN; sin embargo, con el dictamen pericial

bajo indicios económicos que no fueron puestos en conocimiento. Acotó que en sede administrativa demostró que la operación no estaba sujeta a precios de transferencia como lo afirmó la DIAN; sin embargo, con el dictamen pericial aportado se probó que el descuento estaba dentro de los márgenes del sector de tecnologías de la información, lo que no fue descalificado por la demandada y en

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MEXICHEM SERVICIOS COLOMBIA SAS VS. DIAN RENTA 2012 el que se muestra que la compañía obtuvo una rentabilidad dentro del rango establecido por terceros independientes, por lo cual los ingresos, costos y gastos se encuentran en precios de mercado para el año 2012. - Indebida valoración probatoria Manifestó que si, en gracia de discusión, la sociedad debía cumplir con el principio de plena competencia que aplica para precios de transferencia, lo cierto es que con el dictamen pericial se logró demostrar que los márgenes de utilidad son correctos desde una óptica mundial, así como que los descuentos realizados por MEXICHEM eran pertinentes, con lo cual la argumentación de la Administración para desconocerlos resulta arbitraria, dado que no aportó elementos de juicio para desestimar las conclusiones de la experticia, lo que al no haber sido realizado por la DIAN conlleva al desconocimiento directo del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) y del artículo 742 del ET. - Violación del artículo 713 del ET – allanamiento parcial presentado con el recurso de reconsideración que fue rechazado, pese a ser procedente

(artículo 29 de la Constitución Política) y del artículo 742 del ET. - Violación del artículo 713 del ET – allanamiento parcial presentado con el recurso de reconsideración que fue rechazado, pese a ser procedente Indicó que con ocasión de la presentación del recurso de reconsideración aceptó expresamente la glosa correspondiente a los gastos operacionales de administración y modificó la casilla mediante corrección presentada el 12 de agosto de 2015, pero la DIAN la rechazó, por el simple hecho de haber incluido una corrección de un renglón informativo que no había sido glosado pero que guardaba total coherencia con la corrección. Resaltó que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 713 del ET, toda vez que presentó la corrección dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, con aceptación parcial de los hechos planteados en la liquidación oficial de revisión y redujo adecuadamente la sanción correspondiente a la mitad de los cargos aceptados, con declaración que se adjuntó formalmente, pero se desconoce por incluir un dato que no alteraba los valores ni las glosas, pues el renglón 30 de “total de costos y gastos de nómina” que diligenció con una cifra de $219.124.000, era solamente informativo y la corrección si mantuvo la sintonía con la liquidación hecha por la Administración.

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MEXICHEM SERVICIOS COLOMBIA SAS VS. DIAN RENTA 2012 - Violación del artículo 711 del ET por incongruencia entre la liquidación oficial de revisión y el requerimiento especial

MEXICHEM SERVICIOS COLOMBIA SAS VS. DIAN RENTA 2012 - Violación del artículo 711 del ET por incongruencia entre la liquidación oficial de revisión y el requerimiento especial Aseveró que la DIAN incluyó un nuevo concepto en la liquidación oficial de revisión como fundamento para el desconocimiento de los descuentos condicionados otorgados por la compañía lo que representó un hecho no contemplado en el requerimiento especial, como lo fue basar el desconocimiento de las sumas como descuentos condicionados. - Violación del artículo 647 del ET Dijo que la sanción por inexactitud debe ser levantada porque la sociedad cumplió con su carga probatoria para dar por procedente la cifra incluida en la declaración como descuento, lo cual conlleva a la inexistencia de hecho sancionable dado que los hechos vertidos en la declaración privada son verdaderos y no estar demostrado un ánimo defraudatorio.

II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó a la demanda y tuvo por ciertos los hechos, pero se opuso a las pretensiones, para lo cual planteó que el rechazo de los descuentos efectivos se hizo en aplicación de lo previsto en el artículo 454 del ET que manda que los mismos no hacen parte de la base gravable, siempre y cuando consten en factura o documento equivalente, que no estén sujetos a condiciones y no contradigan la costumbre mercantil y representen un estímulo al pago anticipado o al volumen de las compras en un lapso determinado.

Asimismo, resaltó que los descuentos deben ser efectivos, esto es, que exista una

costumbre mercantil y representen un estímulo al pago anticipado o al volumen de las compras en un lapso determinado. Asimismo, resaltó que los descuentos deben ser efectivos, esto es, que exista una disminución en el precio real del bien o servicio enajenado y que no admitan descuentos nominales, que sean otorgados al momento de la venta (que sean actuales), que no resulte un valor agregado para el vendedor y que no haga parte del valor pagado por el comprador. Además, deben ser incondicionales sin sujeción a un convencimiento futuro o incierto. Razones por las cuales la sociedad actora se equivoca al aducir que la decisión de la DIAN desconoce lo previsto en los artículos 824 y 871 del C.Co., pues los motivos del rechazo fueron que los descuentos no resultaron actuales ni efectivos.

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MEXICHEM SERVICIOS COLOMBIA SAS VS. DIAN

RENTA 2012

En el relato de los hallazgos obtenidos en sede administrativa que dieron lugar al desconocimiento de los descuentos la DIAN, anotó lo siguiente: En el decurso de la actuación administrativas (sic), se pudo establecer la no existencia de contrato de prestación de servicios, para la venta, que las solicitudes se hacían por órdenes de compras, sin embargo (sic), no siempre era a través de este medio, también se utilizaba el pedido por medio de correo electrónico o telefónico, como fue informado por la empresa de Soluciones. Por tanto, se estableció que los descuentos otorgados a los clientes del Grupo Empresarial Integra, no figuraban en la factura, requisito exigido por el artículo 454 del E.T., con el fin

Soluciones. Por tanto, se estableció que los descuentos otorgados a los clientes del Grupo Empresarial Integra, no figuraban en la factura, requisito exigido por el artículo 454 del E.T., con el fin de ser excluido de la base gravable, además se probó que los descuentos otorgados en las facturas de los meses de enero a noviembre, ya habían sido estas canceladas, lo que los despoja de ser efectivo y actual, además de no cumplir con el requisito de ser incentivo para el pronto pago o por el volumen de las mercancías adquiridas, la disposición jurídica no dispone la efectividad de los descuentos sobre un bien o servicio ya vendido o prestado, por tanto, se itera, la entidad no desconoció el fin de los descuentos, sino que estos no eran procedentes, al no cumplir con los requisitos del artículo en cita, la operación a la que se le aplicó el presunto descuento por parte del demandante, fue a facturas ya canceladas, de lo que se predica que ya no existía un bien o servicio que pudiera recibir esos descuentos, es decir ya no existían. Resaltó que por parte de la actora no se aportó prueba idónea de los comprobantes internos y externos de la existencia, procedencia y actualidad de los descuentos que diera cuenta de las circunstancias en las cuales fueron dados, así como su procedimiento de aplicación a cada factura, no se probó si fueron acordados al momento de la venta, sino que se evidenció que se dieron sobre facturas previamente canceladas, esto es, sobre bienes o servicios inexistentes, razones por las que se incumplieron las reglas del artículo 47 del Decreto 2649 de 1993.

acordados al momento de la venta, sino que se evidenció que se dieron sobre facturas previamente canceladas, esto es, sobre bienes o servicios inexistentes, razones por las que se incumplieron las reglas del artículo 47 del Decreto 2649 de 1993. Por el contrario, acentuó en que con el cruce con los integrantes del grupo económico se obtuvieron unas facturas de las que no se obtiene el concepto por el que fueron emitidas y la razón de los descuentos que fueron aplicados en el mes de diciembre de 2012, cuando ya se había causado el pago de las mismas. Refirió que el actuar de la sociedad desconoció, además, los artículos 1501, 1602 y 1603 del C.C., así como de los artículos 824 y 871 del C.Co. Respecto del cargo planteado sobre el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 754-1 del ET, aclaró que la DIAN no desconoció las operaciones económicas realizadas con los miembros del grupo empresarial, sino el elemento adicional de los descuentos dado que estos no fueron pactados al momento de las ventas, por lo cual no fueron parte de los términos de las negociaciones. Dijo además que:

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MEXICHEM SERVICIOS COLOMBIA SAS VS. DIAN RENTA 2012 (…) las estadísticas aducidas por la entidad para establecer que los márgenes de rentabilidad son inferiores a los del sector, están dadas por la recolección estadísticas (sic) que realiza la DIAN, en la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional, a partir de la

rentabilidad son inferiores a los del sector, están dadas por la recolección estadísticas (sic) que realiza la DIAN, en la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional, a partir de la información registrada por los contribuyentes en la declaraciones (sic) de acuerdo a cada uno de los sectores económicos, estableciendo para este sector, “7412” y “6920” “Actividades de contabilidad, teneduría de libros auditoria, asesoramiento en materia de impuestos”, una diferencia de descuentos en ventas frente a los ingresos operacionales del 1% cuando los descuentos entregados por el demandante son del 11.23%, además de las estadísticas se pudo establecer a partir del cruce de información con terceros que los descuentos otorgados desbordan el porcentaje concedidos por otras sociedades del mismo sector, adicional que estos no fueron probados, según los (sic) previsto en el artículo 754-1 ibídem. “Descuentos / Ingresos Operacionales = $1.084.277.675 / $9.655.282.000 = 11.23%”. De las estadísticas recogidas por la entidad se establece que el margen operacional del sector para el año 2012 fue del 30.97%, cifra superior al mismo margen de utilidad calculada con base en la información reflejada en el denuncio rentístico año 2012 en un porcentaje del 13%. “Margen Operacional Estudios Económicos – Margen operacional declaración Renta año 2012 = Diferencia 30.97% - 13% = 17.97%” Por tanto, tenemos que el margen de utilidad operacional declarada está por debajo de la utilidad del sector, debido a que los descuentos descritos influyeron significativa (sic) en la

Por tanto, tenemos que el margen de utilidad operacional declarada está por debajo de la utilidad del sector, debido a que los descuentos descritos influyeron significativa (sic) en la utilidad y en la renta líquida gravable, al ser desproporcionados, tal como se visualiza en el respectivo estudio: “Datos estadísticos de la participación de los descuentos frente a los ingresos =1% Declaración de Renta año 2012 participación de los descuentos frente a los ingresos =11.23% Diferencia porcentual descuentos =10.23%”. Con base en lo anterior, afirmó que los descuentos que otorgó la actora no tienen soportes de idoneidad y procedencia, no fueron actuales y se dieron por fuera del rango establecido para el sector económico, según lo dispuesto en el artículo 7541 del ET. En lo relativo al desconocimiento del artículo 713 del ET por no haber dado validez al allanamiento parcial presentado con ocasión del recurso de reconsideración, enfatizó en que la norma limita la corrección con la que se aceptan las glosas en aras de obtener la disminución de la sanción por inexactitud a los aspectos efectivamente señalados por la Administración, no siendo dable extenderlo a otros renglones no cuestionados en la liquidación oficial de revisión, pues no está autorizado a ello, como lo hizo la actora al modificar el renglón 30 de la declaración correspondiente al total costos y gastos de nómina , pues ese no había sido debatido, con lo cual excedió su competencia, razón por la cual no es cierto que se haya actuado con incursión en el vicio de falsa motivación.

la declaración correspondiente al total costos y gastos de nómina , pues ese no había sido debatido, con lo cual excedió su competencia, razón por la cual no es cierto que se haya actuado con incursión en el vicio de falsa motivación.

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MEXICHEM SERVICIOS COLOMBIA SAS VS. DIAN

RENTA 2012

En lo relativo al desconocimiento del principio de congruencia establecido en el artículo 711 del ET, descartó su procedencia pues los motivos incluidos en el requerimiento especial se ligaron al desconocimiento de los descuentos por valor de $1.084.278.000, lo que se mantuvo en la liquidación oficial de revisión, en ambas oportunidades con base en las estadísticas recopiladas por la DIAN, sin que el hecho de que con posterioridad se refiriera el Concepto 058923 del 18 de septiembre de 2012 pueda representar una incongruencia, pues existe unidad de materia en cuanto a los motivos del rechazo de esos descuentos. Finalmente, dijo que no hay lugar a levantar la sanción por inexactitud pues no se presentó una diferencia de criterios pues resulta palmario que la actora incluyó rubros en la declaración de renta del año 2012 que no cumplen con los requisitos legalmente fijados para su procedencia, lo cual no fue desvirtuado mediante la aportación de pruebas idóneas que avalen su actuar.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad procesal, la DIAN presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación hecha con ocasión de su contestación a la demanda

(ff.442-444). A su turno, la parte demandante presentó sus alegaciones de cierre en las que

En la oportunidad procesal, la DIAN presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación hecha con ocasión de su contestación a la demanda (ff.442-444). A su turno, la parte demandante presentó sus alegaciones de cierre en las que insistió en sus planteamientos encaminados a la anulación de los actos administrativos y enfatizó que la DIAN desconoce que los descuentos dados a las sociedades del grupo empresarial sí cumplían con los requisitos para su procedencia y que el hecho de que MEXICHEM haya deducido los mismos de su declaración, tiene una contrapartida en las declaraciones de renta de cada una de las beneficiarias de los descuentos, pues para ellas representó una mayor índice de rentabilidad que se reflejará en sus respectivas declaraciones de renta. Resaltó que en el expediente obra el dictamen pericial con el cual se da cuenta que los descuentos concedidos sí se ajustan a la media del mercado, por lo cual tildó como una especulación la tesis de la DIAN para descartar la procedencia de lo llevado al respectivo renglón de la declaración. Finalmente, insistió en el desconocimiento del principio de congruencia, la procedencia de la corrección provocada presentada con aras a la reducción de la sanción planteada y la

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MEXICHEM SERVICIOS COLOMBIA SAS VS. DIAN RENTA 2012 improcedencia de la inexactitud por no darse los supuestos del artículo 647 del ET (ff.445-457). Por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto.

MEXICHEM SERVICIOS COLOMBIA SAS VS. DIAN RENTA 2012 improcedencia de la inexactitud por no darse los supuestos del artículo 647 del ET (ff.445-457). Por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le determinó oficialmente a la sociedad MEXICHEN SERVICIOS COLOMBIA SAS el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2012. En la audiencia inicial surtida el 21 de mayo de 2018, las partes y el Despacho determinaron el litigio. En esta instancia, los problemas jurídicos se circunscriben a los siguientes cuestionamientos: - ¿Incurrió la DIAN en falsa motivación al considerar que los descuentos otorgados por la sociedad MEXICHEM SERVICIOS COLOMBIA SAS a las sociedades del Grupo Empresarial INTEGRA no cumplían con los requisitos legalmente establecidos para su procedencia, conforme a lo establecido en los artículos 454 y 754-1 del ET, así como en lo previsto en las normas civiles y mercantiles aplicables a la materia, por una indebida valoración probatoria?

legalmente establecidos para su procedencia, conforme a lo establecido en los artículos 454 y 754-1 del ET, así como en lo previsto en las normas civiles y mercantiles aplicables a la materia, por una indebida valoración probatoria? - ¿Se violó por parte de la DIAN el artículo 713 del ET, por interpretación errónea de los requisitos establecidos para la procedencia de la sanción reducida por allanamiento parcial a las glosas propuestas en la liquidación oficial de revisión? - ¿Se desconoció lo establecido en el principio de congruencia previsto en el artículo 711 del ET, en el curso de la actuación administrativa adelantada por la DIAN?

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MEXICHEM SERVICIOS COLOMBIA SAS VS. DIAN RENTA 2012 - ¿Se aplicó de manera indebida la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del ET, en el caso concreto?

3. Acervo probatorio Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 3.1. Declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 presentado por la sociedad MEXICHEN SERVICIOS COLOMBIA SAS el 12 de abril de 2013 mediante formulario 1103601083045, en la que registró en la casilla 46 de devoluciones, rebajas y descuentos en ventas la suma de $1.084.278.000, así como un saldo a favor de $937.626.000 (f.603.c.a.). 3.2. Declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2012

un saldo a favor de $937.626.000 (f.603.c.a.). 3.2. Declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 presentado por la sociedad MEXICHEN SERVICIOS COLOMBIA SAS el 2 de diciembre de 2013 mediante formulario 1103605290269, en la que no modificó el saldo a favor inicialmente declarado y en la cual registró una sanción de $3.301.000 (f. 607.c.a.). 3.3. La sociedad presentó solicitud de devolución y/o compensación el 22 de abril de 2013 por valor de $937.626.000 (f.1,c.a.) y en el trámite de la petición, la DIAN expidió Auto de Suspensión de Términos 1711 del 28 de mayo de 2014 de 90 días por indicios de inexactitud ligados a que las deducciones y costos improcedentes de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del ET (f.508-509,c.a.). 3.4. Certificado de Existencia y Representación Legal en el cual la sociedad MEXICHEM SERVICIOS COLOMBIA S.A., determinó su objeto social a la prestación a favor de terceros de servicios de toda clase en las áreas administrativas, operativas, comerciales, técnicas, financieras, contabilidad fiscal, sistemas y cualquier otra área relativa al funcionamiento societario que prestaría personalmente o por encargo a terceros (ff.578-580, c.a.). 3.5. El 26 de septiembre de 2014, la sociedad presentó nueva declaración de corrección en la que disminuyó el saldo a favor en un monto de $36.312.000, para

personalmente o por encargo a terceros (ff.578-580, c.a.). 3.5. El 26 de septiembre de 2014, la sociedad presentó nueva declaración de corrección en la que disminuyó el saldo a favor en un monto de $36.312.000, para establecerse en $901.314.000 (f.1453,c.a.). 3.6. En desarrollo de la in

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