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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00030-00-(22-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00030-00-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 250002337000-2017-00030-00

Demandante: WILLIS COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS

S.A

Demandado: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPPAsunto: MORA E INEXACTITUD EN LAS

AUTOLIQUIDACIONES DEL SISTEMA DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

Sentencia - Asuntos Nacionales

La sociedad WILLIS CORREDORES DE SEGUROS S.A a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La sociedad demandante solicitó en su escrito de demanda lo siguiente:

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDO 440 de 29 de mayo de 2015, expedida por la UGPP “ por medio de la cual se profiere a la sociedad WILLIS COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A NIT. 890.901.604, Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidacionesExp. 250002337-000-2017-00030-00

Fallo de primera instancia.

sociedad WILLIS COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A NIT. 890.901.604, Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidacionesExp. 250002337-000-2017-00030-00 Fallo de primera instancia. y pagos de los aportes al Sistema de la Protección So cial por los periodos de enero a diciembre de 2011” habida cuenta que fue falsamente motivada, fue expedida con infracción en las nomas en que debían fundarse y en desvío de sus atribuciones, y expedida de manera irregular.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la prosperidad total o parcial de la anterior declaración, se declare la nulidad de la Resolución RDC 335 de 28 de junio de 2016, expedida por la UGPP “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución No. RDO 440 de 29 de mayo de 2015, a través de la cual se profirió liquidación Oficial a WILLIS COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS SA” habida cuenta de que fue expedida con infracción de las normas en que debería fundarse, fue falsamente motivada, y en desvío de sus atribuciones, y expedida de manera irregular.

TERCERA: (…)

La Sala precisa que por Auto de 21 de febrero de 2018 se rechazó la reforma a la demanda en lo que respecta a esta pretensión por dirigirse contra un acto no susceptible de control judicial (mandamiento de pago), decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en auto de 19 de julio de 2019.

CUARTA: Que como consecuencia de la prosperidad total o parcial de las anteriores declaraciones se declare la nulidad de la Resolución No. RCC-10169

confirmada por el Consejo de Estado en auto de 19 de julio de 2019.

CUARTA: Que como consecuencia de la prosperidad total o parcial de las anteriores declaraciones se declare la nulidad de la Resolución No. RCC-10169 de 28 de abril de 2017, proferida por la UGPP “por medio de la cual se ordenó embargo contra WILLIS” habida cuenta de que fue expedida con infracción de las normas en que debería fundarse.

QUNTA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la UGPP se encuentra obligada a restituirle o reembolsarle a Willis Colombia Corredores de Seguros S.A la suma de COP $1.097.016.102, la cual fue pagada en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución RDO 440 de 29 de mayo de 2015 y su resolución confirmatoria.

SEXTA: Que también como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare qu e la UGPP se encuentra obligada a restituirle o pagarle a Willis Colombia Corredores de Seguros la suma de dinero de que trata la pretensión anterior, debidamente actualizada a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor –IPCdebidamente certificado por el DANE.

SÉPTIMO: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la UGPP está obligada a pagarle a Willis Colombia Corr edores de Seguros SA intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley sobre la suma de COP $1.097.016.102 y sobre cualquier condena a favor de WILLIS en la sentencia que ponga fin al

a pagarle a Willis Colombia Corr edores de Seguros SA intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley sobre la suma de COP $1.097.016.102 y sobre cualquier condena a favor de WILLIS en la sentencia que ponga fin al proceso, calculados desde la fecha en que se profiera sentencia que ponga fin al proceso hasta la fecha en que se produzca el fallo efectivo.

OCTAVO: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho se declare que la UGPP se encuentraExp. 250002337-000-2017-00030-00

Fallo de primera instancia. obligada a indemnizarle a Willis corredores de Seguros todos los daños y perjuicios materiales que le causó como consecuencia del capital determinado y de la sanción impuesta mediante Resolución RDO 440 de 29 de mayo de 2015 y su resolución confirmatoria, en el monto en que se pruebe en el siguiente proceso, incluyendo, pero sin limitarse, al lucro cesante y el daño emergente.

NOVENA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento se declare que la UGPP se encuentra obligada a indemnizarle a Willis Colombia Corredores de Seguros, todos los daños y perjuicios que le causó como consecuencia del embargo impuesto mediante Resolución RCC-10169 de 28 de abril de 2017, en el monto en que se pruebe en el presente proceso, incluyendo, pero sin limitarse a, el lucro cesante y el daño emergente.

DÉCIMA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare que la UGPP se encuentra obligada a indemnizarle a Willis Corredores de Seguros todos los daños y

daño emergente.

DÉCIMA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare que la UGPP se encuentra obligada a indemnizarle a Willis Corredores de Seguros todos los daños y perjuicios materiales que le causó como consecuencia del embargo impu esto mediante Resolución RCC-10169 de 28 de abril de 2017, en el monto en que se pruebe en el presente proceso, incluyendo, pero sin limitarse a, el daño a su buen nombre y a su reputación.

DÉCIMA PRIMERA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la UGPP se encuentra obligada a indemnizarle a Willis Colombia Corredores de Seguros S.A todos los daños y perjuicios materiales que le causó como consecuencia del embargo impuesto me diante Resolución RCC -10169 de 28 de abril de 2017, en el monto en que se pruebe en el presente proceso, incluyendo, pero sin limitarse a, (i) el valor del gravamen de movimientos financieros GMF causado por la transferencia de los fondos embargados por parte de las entidades financieras al Banco Agrario (ii) el valor de los intereses moratorios causados desde el momento en que se efectuó el embargo a las cuentas de Willis hasta el momento en que la UGPP devolvió las sumas ilegalmente embargadas (iii) el va lor de los intereses corrientes que tuvo que pagar WILLIS como consecuencia de los préstamos comerciales que solicitó como consecuencia del embargo ilegalmente decretado y (iv) el valor de los honorarios de los asesores jurídicos que tuvo que contratar WIL LIS para interponer cada una de las acciones administrativas producto del embargo.

como consecuencia del embargo ilegalmente decretado y (iv) el valor de los honorarios de los asesores jurídicos que tuvo que contratar WIL LIS para interponer cada una de las acciones administrativas producto del embargo.

DÉCIMA SEGUNDA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la UGPP se encuentra obligada a pagar a Willis Colombia Corredores de Seguros, las costas y agencias en derecho que se causen por razón del presente proceso.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNExp. 250002337-000-2017-00030-00

Fallo de primera instancia. El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, desconoció los artículos 13 y 363 de la Constitución Nacional, artículo 156 de Ley 1151 de 2007, Libro V, Título I, IV, V, y VI, artículos 703, 705, 706, 742, 744, 745 y 746 del Estatuto Tributario, artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, artículos 40 y 41 de la Ley 153 de 1887, artículo 17 de la Ley 21 de 1982, artículos 186 y 204 del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 3 del artículo 169 del EOSF, artículo 4 del Decreto 2513 de 1987, artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993 y artículo 49 de la Ley 789 de 2002.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

Caducidad de la acción fiscalización tributaria:

Comenta el apoderado del demandante que por expresa disposición del artículo 156

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

Caducidad de la acción fiscalización tributaria:

Comenta el apoderado del demandante que por expresa disposición del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, desde el nacimiento mismo de la UGPP, se indicó que esta entidad debía remitirse al Estatuto Tributario en lo contemplado en los títulos Libro V y establecer con fundamento en ellos, los parámetros del procedimient o de revisión de la liquidación de aportes a la Seguridad Social.

Así, indica que el término que tenía la UGPP para iniciar su proceso de fiscalización es de dos años contados desde que se realizó o debió realizar el aporte, con una posible interrupción de tres (3) meses cuando la inspección se practique de oficio.

Destaca que el término máximo de dos años para notificar el requerimiento antes de proferirse la Liquidación Oficial, es aplicable al procedimiento adelantado por la UGPP.

Precisa que si perjuicio de lo señalado, no desconoce que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y señaló un término propio para iniciar la fiscalización de 5 años, pero, ese plazo solo se aplicaría hacía el futuro, es decir, para los aportes que se declararon o debieron declarar después del 26 de diciembre de 2012, de manera tal, que con anterioridad a esa fecha,Exp. 250002337-000-2017-00030-00 Fallo de primera instancia. conforme los artículos 40 y 41 de la Ley 153 de 1987, el término de 2 años estaba vigente. Expone que la caducidad de la acción fiscalizadora fue alegada en sede

Fallo de primera instancia. conforme los artículos 40 y 41 de la Ley 153 de 1987, el término de 2 años estaba vigente. Expone que la caducidad de la acción fiscalizadora fue alegada en sede administrativa pero la UGPP negó su aplicación fundada en interpretaciones arbitrarias y con desconocimiento de la Ley.

Añade que realizadas las cuentas de rigor e inclusive respetando el té rmino de 3 meses (inspección de oficio) se advierte que el término de 2 años con que contaba la UGPP para notificar el requerimiento para declarar y/o corregir se cumplieron el 3 de abril de 2014, sin embargo, tal acto fue notificado el 9 de mayo de 2014, es decir, fuera del término concedido.

Naturaleza no salarial de los aportes a pensiones voluntarias

Menciona que Willis reconoce en favor de algunos trabajadores un beneficio extralegal no salarial, que consiste en el pago de aportes a un plan abierto d e pensiones voluntarias, por lo tanto, estas no tienen naturaleza salarial.

Explica que existen planes abiertos y planes institucionales de pensiones voluntarias haciendo una relación de sus características y sus diferencias, para concluir que los argumentos de la UGPP son lejanos de la realidad normativa, en tanto no existe ning ún criterio válido o legítimo para considerar que los planes institucionales de pensiones voluntarias tienen naturaleza salarial, máxime cuando ello desconoce el artículo 13 constitucional.

Adicionalmente, comenta que frente al argumento de la UGPP según el cual dicho pago tiene naturaleza salarial por ser habitual, no resulta acertado por cuanto no se analiza que el mismo no enrique ce el patrimonio del trabajador y en todo caso,

Adicionalmente, comenta que frente al argumento de la UGPP según el cual dicho pago tiene naturaleza salarial por ser habitual, no resulta acertado por cuanto no se analiza que el mismo no enrique ce el patrimonio del trabajador y en todo caso, fueron pactados como un beneficio extralegal no salarial.Exp. 250002337-000-2017-00030-00 Fallo de primera instancia. Por lo expuesto, indicó que los actos demandados desconocieron el debido proceso y se expidieron con infracción en las normas en que deberían fundarse, por lo que debe declarase su nulidad.

Vacaciones en dinero como base de parafiscales

Manifiesta el apoderado de la actora que para la época de los periodos fiscalizados, la UGPP distinguía claramente la diferencia entre los descansos remunerados y la compensación o indemnización en dinero por aquellos días en que el trabajador no puedo disfrutar. En ese sentido, insiste, la jurisprudencia diferenciaba el concepto de descanso remunerado como el periodo no trabajado y solo cuando éste no se disfrutaba se reconocía un concepto completam ente diferente a título de indemnización y representado netamente en dinero, sin descanso alguno.

La anterior concepción también fue reconocida por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral en la sentencia de 3 de abril de 2008, con número de radicado 30272.

Destaca que el Ministerio de Trabajo en Circular 18 de 16 de abril de 2012, expresamente manifestó que todo empleador debía incluir en su base de liquidación de parafiscales, los valores generados por concepto de vacaciones en dinero.

En ese escenario, advirtió que la UGPP en su proceso de fiscalización incluyó la

expresamente manifestó que todo empleador debía incluir en su base de liquidación de parafiscales, los valores generados por concepto de vacaciones en dinero.

En ese escenario, advirtió que la UGPP en su proceso de fiscalización incluyó la totalidad de las vacaciones pagadas en dinero de forma indiscriminada, es decir, sin diferenciar que hasta antes de la Circular del Ministerio, ese tema era completamente incierto, por lo que resulta totalmente improcedente que de manera retroactiva y concretamente por la fiscalización de los años 2008 a 2011, se hubieren incluido dentro de los aportes, tales pagos de vacaciones en dinero.

En consecuencia, el actuar de Willis no fue arbitrario ni caprichoso, sino fue soportado en criterios vigentes y válidos de las autoridades públicas.Exp. 250002337-000-2017-00030-00 Fallo de primera instancia.

Perjuicios causados por la UGPP tras embargo de cuenta bancaria

Alega que la actuación ejercida por la UGPP le generó a la sociedad múltipl es perjuicios, los cuales consisten en: (i) el embargo fue emitido sin haber verificado los pagos realizados por Willis y (ii) los factores de dilatación por parte de la UGPP, como lo fueron, la negación de las excepciones, el no reconocimiento de la personería jurídica a la apoderada por error interno, el retraso injustificado del desembargo y entrega efectiva de los dineros.

Precisa que sin perder de vista lo anterior y si bien la UGPP tiene facultades de cobro persuasivo y coactivo, ello no le impide que internamente realice la pertinencia de dichas actuaciones, máxime cuando se trata de obligaciones que fueron cubiertas.

Precisa que sin perder de vista lo anterior y si bien la UGPP tiene facultades de cobro persuasivo y coactivo, ello no le impide que internamente realice la pertinencia de dichas actuaciones, máxime cuando se trata de obligaciones que fueron cubiertas.

Principio de legalidad y cobro coactivo

El principio de legalidad implica que todo comportamiento de la administración debe estar previamente determinado en la ley, representa un límite a la autoridad del Estado y al mismo tiempo un derecho a favor del administrado, quien está facultado para conocer, en virtud del principio de publicidad, el contenido de las decisiones para poder controvertirlas.

Bajo los presupuestos descritos concordante con el artículo 29 de la Constitución Nacional y la sentencia T -352 de 1996, precisó que la jurisdicción coactiva sí constituye una prerrogativa de que goza la entidad de derecho público para cobra r créditos a su favor, pero no es un sistema que permita la violación al debido proceso.Exp. 250002337-000-2017-00030-00 Fallo de primera instancia.

LA OPOSICIÓN

La U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP-, contestó la demanda y su reforma oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:

Al cargo: Caducidad de la Acción de Fiscalización

Manifiesta que es equivocado creer que la UGPP fue creada sólo a partir del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y desarrollada su competencia en materia de contribuciones parafiscales de la protección social a través del Decreto Ley 169 de 2008 y el Decreto Reglamentario 5021 de 28 de diciembre de 2009, pues aceptar

156 de la Ley 1151 de 2007 y desarrollada su competencia en materia de contribuciones parafiscales de la protección social a través del Decreto Ley 169 de 2008 y el Decreto Reglamentario 5021 de 28 de diciembre de 2009, pues aceptar ello, es deslegitimar el principio de competencia ad ministrativa y en consecuencia, se contribuiría a la evasión total de las contribuciones parafiscales a riesgo de favorecer la inviabilidad financiera del sistema.

Sostiene que conforme a la jurisprudencia vigente, las resoluciones cuya nulidad se pretende, en modo alguno se expidieron de manera irregular por falta de competencia administrativa, al quedar confundido dicho mandato con los principios de legalidad e irretroactividad del tributo.

Resalta que el Gobierno expidió la Ley 1607 de 2012, ratificando en el artículo 178 las facultades y funciones que se habían otorgado con la Ley 1151 de 2007, al señalar con claridad que la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de l a protección social, de suerte que si contaba con competencia amplia, legal y

1 Ver folios 354 a 376 y 547 a 551 del Expediente Físico.Exp. 250002337-000-2017-00030-00 Fallo de primera instancia. suficiente para adelantar el proceso de fiscalización al aportante y emitir entre otros los actos demandados.

Indicó que en el caso en concreto no se observa aplicación retroac tiva de la Ley 1607 de 2012, pues como lo h a dicho la Corte Constitucional, la posibilidad de reconocer efectos retroactivos a las leyes tributarias está atada a la presencia de

1607 de 2012, pues como lo h a dicho la Corte Constitucional, la posibilidad de reconocer efectos retroactivos a las leyes tributarias está atada a la presencia de situaciones jurídicas consolidadas; sin embargo, en el caso de Willis Colombia no cumplía ese presupuesto en la medida que antes de la Ley 1607 de 2012, no existía una norma especial que consagrara término de caducidad de las acciones de fiscalización.

De hecho, en cuanto a la aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario (firmeza de la declaración privada) aclaró que la remisión del Estatuto Tributario solo opera para aspectos procedimentales, su aplicación debe ser de carácter residual, es decir, en aquellos aspectos en los que el legislador no hubiere previsto una disposición especial y en lo que no altere la naturaleza del tributo determinado.

Añade que no puede perderse de vista que ni siquiera con la expedición de la Ley 1607 de 2012, el legislador contempló la posibilidad de que las planillas de autoliquidación de aportes adquieran firmeza , en la medida que el artículo 178 de la citada ley estableció un término de caducidad para iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en el que el aportante debió declarar y no declaró por los valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró un hecho sancionable.

Finalmente sostiene que no puede endilgarse culpabilidad alguna respecto al hecho de que el Congreso de la República esté constantemente creando, derogando, cambiando o modificando las normas que regulan un determinado tema, como el

un hecho sancionable.

Finalmente sostiene que no puede endilgarse culpabilidad alguna respecto al hecho de que el Congreso de la República esté constantemente creando, derogando, cambiando o modificando las normas que regulan un determinado tema, como el que aquí nos ocupa, dado que tal circunstancia no es imputable a la UGPP yExp. 250002337-000-2017-00030-00 Fallo de primera instancia. depende de otra entidad, siendo del caso acatar los postulados que se prevén en la norma.

Concluyó indicando que los actos administrativos de los cuales se solicita su nulidad, junto con la actuación llevada a cabo, gozan de total validez por tanto deben desestimarse las pretensiones del cargo.

Al Cargo: Naturaleza no salarial de los aportes a pensiones voluntarias

Cita el artículo 127 y 128 del CS del T y sentencias de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional para concluir que el cargo formulado por la parte demandante carece de fundamentos fácticos y jurídicos teniendo en cuenta lo siguiente:

Indica que c on respecto a la objeción indicada por la aportante de los pagos de aportes voluntarios tomados como salariales y que se pactaron por las partes como no salariales, conforme lo señalado en los artículos 169 y 173 numeral 2° del EOSF, al no tener la calidad de patrocinador la sociedad demandante, los pagos que asegura se trasladaron al fondo de pensiones voluntarias de un plan abierto del que solo participan sus trabajadores y la sociedad administradora del Fondo de Pensiones deben mantenerse como pagos salariales pues fueron realizados de manera habitual y periódica a sus trabajadores lo que los ubica entre los pagos

solo participan sus trabajadores y la sociedad administradora del Fondo de Pensiones deben mantenerse como pagos salariales pues fueron realizados de manera habitual y periódica a sus trabajadores lo que los ubica entre los pagos salariales señalados conforme el artículo 127 del C.S.T.

Pone d e presente que aunque el demandante expuso su naturaleza no salarial frente a los pagos de aportes voluntarios a pensión, anexando un modelo de contrato laboral, este soporte no se hace extensivo a la totalidad de los re gistros, pues solo se refiere al trabajador Richard Viatela. Insiste que bajo esas precisiones los ajustes deben persistir.

Por otro lado, indica que conforme el artículo 742 del E.T., las decisiones de la Administración Tributaria deben fundarse en los hechos que aparezcanExp. 250002337-000-2017-00030-00 Fallo de primera instancia. demostrados en el expediente por los medios señalados en la ley, de manera que en materia tributaria después de que la administración ha propuesto la modificación de las autoliquidaciones mediante la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir le corresponde al aportante la carga de la prueba, debe allegar los soportes correspondientes respecto de las afirmaciones que señala.

En ese contexto, insiste que el cargo no debe prosperar.

Al cargo: Vacaciones en dinero como base de parafiscales antes del 2011

Sostiene que taxativamente el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, dispone que los descansos remunerados, es decir, las vacaciones se incluyen en la liquidación de los aportes de aportes parafiscales, por lo que no resulta de recibo el reproche de la parte actora.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

descansos remunerados, es decir, las vacaciones se incluyen en la liquidación de los aportes de aportes parafiscales, por lo que no resulta de recibo el reproche de la parte actora.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, y dentro de la opo rtunidad procesal para ello, la parte demandante2 y la parte demandada3 presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y de la contestación respectivamente.

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

2 Archivo Electrónico visible en SAMAI. 3 Archivo Electrónico visible en SAMAI.Exp. 250002337-000-2017-00030-00 Fallo de primera instancia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual se procede a fijar el siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

Establecer en el sub-lite la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) La Resolución RDO 440 de 29 de mayo de 2015, por medio de la cual se le profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de aportes a la seguridad social por los periodos de enero a diciembre de los años 2008, 2009, 2010 y 2011; (ii) Resolución RDC 335 de 28 de junio de 2016, que modificó la anterior resolución al desatar el recurso de Reconsideración y (iii) Resolución RCC

2010 y 2011; (ii) Resolución RDC 335 de 28 de junio de 2016, que modificó la anterior resolución al desatar el recurso de Reconsideración y (iii) Resolución RCC 10169 de 28 de abril de 2017, por medio de la cual se decidió embargar las cuentas bancarias de WILLIS por valor total de COP$925.304.961.

En concreto, teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expu esto, la Sala deberá determinar si como lo sostiene el demandante: (i) operó la caducidad de la acción fiscalizador a de la UGPP; (ii) el pago de aportes a pensiones voluntarias tiene naturaleza no salarial ; (iii) las vacaciones compensadas en dinero no hacen parte del IBC para liquidar parafiscales antes del año 2011; (iv) con el embargo de las cuentas bancarias se causaron perjuicios a la demandante y (v) la UGPP desconoció el principio de legalidad y debido proceso administrativa en el proceso de fiscalización adelantado.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. El 10 de febrero de 2012, el Subdirector de Determinación de Obligaciones Parafiscales profirió requerimiento de información por las vigencias de 2008 , 2009, 2010 y 2011 (ff. 26-27).Exp. 250002337-000-2017-00030-00

Fallo de primera instancia.

2. Mediante radicado n.° 20146200014614 de 24 de febrero de 2014, se profirió otro requerimiento de información por los periodos señalados en precedencia. (ff.

28-29).

3. El 31 de marzo de 2014, la subdirectora de Determinación de Obligaciones de la

otro requerimiento de información por los periodos señalados en precedencia. (ff. 28-29).

3. El 31 de marzo de 2014, la subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el requerimiento para declarar y/o corregir n.° 253, notificado el 09 de mayo de 2014. (ff. 30-36).

4. Mediante radicado n.° 2014 -514-1526482 de 06 de junio de 2014, la sociedad Willis de Colombia, contestó el requerimiento para declarar y/o corregir. (ff. 37-70).

5. El 08 de septiembre de 2014, la subdirectora de determinación de obligaciones de la UGPP, profirió ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir n.° 253 de 31 de marzo de 2014. (ff. 91-92).

6. Mediante radicado n.° 2014 -514-369295-2 de 05 de diciembre de 2014, se contestó la ampliación al requerimiento para delcarar y/o corregir. (ff. 92-113).

7. El 29 de mayo de 2015, el subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP, profirió la Liq uidación Oficial RDO 440, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011. (ff. 114-148) Notificada el 05 de julio de 2015 (f. 149).

8. Mediante Radicado n.° 20150050365352 de 03 de agosto de 2015, la sociedad

el 05 de julio de 2015 (f. 149).

8. Mediante Radicado n.° 20150050365352 de 03 de agosto de 2015, la sociedad actora presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial anterior. (ff.

150-195).

9. El 28 de junio de 2016, se profirió la Resolución RDC 335 por medio de la cu al se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO 440Exp. 250002337-000-2017-00030-00

Fallo de primera instancia. de 29 de mayo de 2015, modificándola. (ff. 196 -227). Notificada el 21 de julio de 2016 (f. 228).

10. El 28 de abril de 2017, el funcionario ejecutor de la UGPP profirió la Resolución RCC 10169 dentro del expediente 83974, por medio del cual se decretan medidas

cautelares en los siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO: Decretar el embargo de las cuentas bancarias, títulos de depósitos, títulos de contenido crediticio, y d emás valores en los que sea titular o beneficiaria la empresa WILLIS COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A. , identificada con NIT. 890.901.604 , limitando el valor del embargo hasta la suma de SETECIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($730.114.680), en todas las entidades bancarias de Orden Nacional.

ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar la medida, mediante oficio enviado a todas las entidades bancarias del orden Nacional, sede principal, para que a través

todas las entidades bancarias de Orden Nacional.

ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar la medida, mediante oficio enviado a todas las entidades bancarias del orden Nacional, sede principal, para que a través de ellas, se haga efectiva en cada una de las oficinas o sucursales del país en donde tenga cuentas o valores el ejecutado.

ARTÍCULO TERCERO: Advertir que contra el presente acto no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 833 -1 del Estatuto Tributario Nacional. (CD Antecedentes, f. 552).

11. Mediante

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