TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00033-00-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00033-00-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 2500023370002017-00033-00
Demandante: Banco de las Microfinanzas Bancamia S.A
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMÍA S.A , por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL –UGPP-.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 7 al-2Radicación Nro.: 2500023370002017-00033-00
Demandante: Banco de las Microfinanzas Bancamia S.A ______________________________________________________________________________________
8 del expediente), solicita:
«IV. PRETENSIONES
Radicación Nro.: 2500023370002017-00033-00
Demandante: Banco de las Microfinanzas Bancamia S.A ______________________________________________________________________________________
8 del expediente), solicita:
«IV. PRETENSIONES
PRIMERA: Que se declaren nulas las Resoluciones No. RDC 435 del 9 de octubre de 2014 (proferida por el Director de Parafiscales del a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social) y la Nro. RDO 544 del 31 de marzo de 2014 (proferida por la Subdirector a de Determinación de obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social).
SEGUNDA: Que se declare que la sociedad demandante, aún antes de la expedición de los actos administrativos previamente citados, se encontraba a paz y salvo con el Sistema Integral de Seguridad Social y Parafiscales por haber realizado todos los aportes de sus trabajadores, sobre un IBC que tuvo en cuenta el valor devengado por cada trabajador y con base en los lineamientos legales por los periodos de 1° de enero a 31 de Diciembre de
2012.
TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a la devolución de los montos pagados y que llegasen a pagar en el trascurso de éste proceso por los periodos de 1 de Enero a 31 de Diciembre de 2012 derivado de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y Parafiscales cada una de las entidades que lo integran y los intereses moratorios, en cumplimiento de las resoluciones demandadas, debidamente actualizados, cumplimiento de las resoluciones demandadas,
Seguridad Social y Parafiscales cada una de las entidades que lo integran y los intereses moratorios, en cumplimiento de las resoluciones demandadas, debidamente actualizados, cumplimiento de las resoluciones demandadas, debidamente actualizados, teniendo en cuenta la fecha en que se realizó el correspondiente pago y la fecha en que la condena se haga efectiva, con sus respectivos in tereses y que se indemnice todo otro daño que se haya causado con ocasión de la expedición y vigencia de los actos demandados, si a ello hay lugar.
CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada.»
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 8 al 10 del expediente):
1.2.1. El 5 de marzo de 2013 , la UGPP profirió Requerimiento de nro. 20136200535741 a la sociedad demandante solicitando información y-3Radicación Nro.: 2500023370002017-00033-00
Demandante: Banco de las Microfinanzas Bancamia S.A ______________________________________________________________________________________ documentos necesarios para verificar la completa y oportuna liquidación del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social.
1.2.2. El BANCO BANCAMIA S.A. dio respuesta al r equerimiento de información mediante Oficios nros. 2013-990-096223-2 del 4 de abril de 2013, 2013-990-115322-2 del 25 de abril de 2013, 2013-90-117068-2 del 25 de abril de 2013, 20137362192822 del 13 de agosto de 2013, 2013-9902013, 2013-990-115322-2 del 25 de abril de 2013, 2013-90-117068-2 del 25 de abril de 2013, 20137362192822 del 13 de agosto de 2013, 2013-990277688-2 del 17 de octubre de 2013 y 2013-990-285014 del 24 de octubre de 2013.
1.2.3. La UGPP emitió Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 739 del 31 de octubre de 2013 por mora e inexactitud de los periodos del 1° de enero a 31 de diciembre de 2012.
1.2.4. Mediante Oficio con radicado nro. 2013 -514-328750-2 de 6 de diciembre de 2013, la demandante respondió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir.
1.2.5. Por medio de la Resolución RDO. 544 de 31 de marzo de 2014, notificada el 10 de abril siguiente, la parte demandada emitió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en los aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales por el valor de $740.651.800.
1.2.6. Posteriormente, la demandante interpuso recurso de reconsideración en contra en anterior acto administrativo, el cual fue resuelto por medio de la Resolución nro. RDC 435 de 9 de octubre de 2014, modificando el numeral primero de la liquidación oficial, en el sentido de establecer una suma por pagar de $337.579.700. Tal acto fue notificado el 31 de octubre del mismo año.-4Radicación Nro.: 2500023370002017-00033-00
numeral primero de la liquidación oficial, en el sentido de establecer una suma por pagar de $337.579.700. Tal acto fue notificado el 31 de octubre del mismo año.-4Radicación Nro.: 2500023370002017-00033-00
Demandante: Banco de las Microfinanzas Bancamia S.A ______________________________________________________________________________________
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 5 del expediente):
Artículos 29 y 83 de la Constitución Política.
Artículos 42, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículos 683 y 684 del Estatuto Tributario
Artículo 1° numeral 10° del Decreto Ley 169 de 2008.
Artículo 156 numeral 2° de la Ley 1151 de 2007
Artículo 49 de la Ley 789 de 2002, artículo 18 de la Ley 50 de 1990.
Artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo
Artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
2.2. Concepto de violación.
El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 11 a la 34 del expediente):
2.2.1. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES-5Radicación Nro.: 2500023370002017-00033-00
los siguientes términos (fol. 11 a la 34 del expediente):
2.2.1. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES-5Radicación Nro.: 2500023370002017-00033-00
Demandante: Banco de las Microfinanzas Bancamia S.A ______________________________________________________________________________________
CON SALARIO INTEGRAL
Indica que la UGPP insiste en fiscalizar a los trabajadores con salario integral sobre a una base diferente a la contemplada en el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, fundamentando de forma errónea su decisión en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. De ese modo, señala que aquellos trabajadores con salario integral deben cotizar sobre la base del 70%, y no por el 1.3 como lo determinó la UGPP.
2.2.2. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DEL PAGO ANTICIPADO
POR CONCEPTO DE VACACIONES
Menciona que la UGPP de manera errónea imputa en un periodo de cotización los pagos que se hacen por concepto de vacaciones anticipadas sin tener en cuenta que los mismos se realizaron antes de haberse causado. Por lo tanto , considera que conforme a lo previsto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, los anticipos deben ser imputados a las cotizaciones del mes siguiente, por lo que la demandante no incurrió en conducta de inexactitud, como quiera que la Administración no debió liquidar los valores de las vac aciones al momento en que se efectuó el pago, sino cuando fue reportada la novedad.
2.2.3. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN PARA LOS PAGOS CON
ANTICIPACIÓN
valores de las vac aciones al momento en que se efectuó el pago, sino cuando fue reportada la novedad.
2.2.3. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN PARA LOS PAGOS CON
ANTICIPACIÓN
Alega que la UGPP determinó de manera errónea pagos que hizo la demandante a sus trabajadores de forma anticipada, es decir, antes de haberse causado; situación que no implica que el ingreso base de cotización varíe en relación con el mes en el cual solo deben tenerse en cuenta como salario los valores devengados y no el anticipo otorgado por-6Radicación Nro.: 2500023370002017-00033-00
Demandante: Banco de las Microfinanzas Bancamia S.A ______________________________________________________________________________________ el empleador. En consecuencia, aduce que los ant icipos deben ser imputados a las cotizaciones del mes siguiente, de lo contrario los aportes del mes posterior quedarían sin ingreso base de cotización.
Frente a lo anterior, ag rega que el anticipo de salario es una especie de préstamo que la sociedad actora realizó a sus trabajadores cuando ellos de manera expresa lo solicitaron , lo cual no afecta el IBC puesto que debe llevarse a cabo la cotización de los aportes respecto del salario y no frente al anticipo.
2.2.4. NOVEDAD DE RETIRO
Arguye que Administración no tuvo en cuenta la novedad de retiro reportada por la sociedad y , de esa forma , presumió días de trabajo respecto de los realmente laborados.
2.2.5. INCLUSIÓN EN EL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DE
VALORES PREVIAMENTE EFECTUADOS
Asegura que la UGPP relacionó dentro del IBC valores que ya había
respecto de los realmente laborados.
2.2.5. INCLUSIÓN EN EL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DE
VALORES PREVIAMENTE EFECTUADOS
Asegura que la UGPP relacionó dentro del IBC valores que ya había reportado la demandante, quedando de esa forma, dobles valores incluidos en el base gravable de cotización dentr o de los periodos objeto de fiscalización.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 2948 a 2963 del expediente):-7Radicación Nro.: 2500023370002017-00033-00
Demandante: Banco de las Microfinanzas Bancamia S.A ______________________________________________________________________________________ Frente al cargo de « ingreso base de cotización de los t rabajadores con salario integral» manifiesta que la UGPP dispuso en la liquidación oficial que respecto de estos los aportes al Sistema de Seguridad Social se deben realizar sobre el 70% del IBC, siempre y cuando devenguen como mínimo 10 SMLMV, disposición que no puede ser aplicable a los que tengan una remuneración menor.
Del mismo modo, señala que la Administración extrajo los casos de los trabajadores frente a los cuales fueron eliminados los ajustes en el momento de resolver el recurso de reconsideración. Por lo tanto, asegura que la inconformid ad de la demandante carece de fundamento, toda vez que no le fue requerido realizar pago adicional alguno.
Por otra parte, acerca del ingreso base de cotización del pago anticipado
que la inconformid ad de la demandante carece de fundamento, toda vez que no le fue requerido realizar pago adicional alguno.
Por otra parte, acerca del ingreso base de cotización del pago anticipado por concepto de vacaciones , afirma que el demandante confunde la aplicación de la normatividad referente a la novedad de vacaciones para los diferentes subsistemas, pues para salud y pensión debió aplicar el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y para el computo del IBC de los parafiscales se toma el total remunerado.
Por esa razón, sostiene que el valor de las vacaciones que se cancelan por anticipado a su disfrute , hace parte del IBC para el pago de los aportes parafiscales (SENA, CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR e ICBF), por lo que en este caso debe ser aplicado lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.
En lo concerniente ingreso base de cotización para los pagos con anticipación asevera que en los anexos allegados con la demanda no se evidenciaron los desprendibles de pago que soportaran los supuesto s de hecho referentes a los pagos anticipados de salarios, que según el escrito-8Radicación Nro.: 2500023370002017-00033-00
Demandante: Banco de las Microfinanzas Bancamia S.A ______________________________________________________________________________________ de la demanda se origina ron del mismo disfrute de las vacaciones.
Asimismo, denota que los valores analizados por la Unidad fueron tomados de los archiv os de nómina suministrados por la propia demandante en el proceso de fiscalización.
En respuesta al cargo de novedad de retiro , puntualiza que las pruebas
Asimismo, denota que los valores analizados por la Unidad fueron tomados de los archiv os de nómina suministrados por la propia demandante en el proceso de fiscalización.
En respuesta al cargo de novedad de retiro , puntualiza que las pruebas allegadas respecto de algunos trabajadores con el recurso de reconsideración en relación con su ingreso y retiro, fueron valoradas y tenidas en cuenta al momento de resolver tal impugnación. Sin embargo, manifiesta que en algunos casos los ajustes no desaparecieron debido a que el trabajador recibió pagos bajo conceptos de índole salarial mayores a los reportados por el demandante en las planillas PILA. Por consiguiente, resalta que la Unidad no podía modificar o eliminar el ajuste sin las pruebas suficientes, las cuales debieron ser allegadas oportunamente dentro del proceso de fiscalización.
Referente a la inclusión en el ingreso base de cotización de valores previamente efectuados, aclara que la demandante no allegó dentro del proceso de fiscalización los documentos que dieran lugar a la eliminación o disminución de los aportes, por lo que su argumento no tiene fundamento jurídico ni probatorio.
No obstante, señala que la Unidad analizó ajustes relac ionados con la trabajadora AURA MIRA AGUIRRE QUIÑONES, quien presentó la novedad de licencia, la cual no fue tenida en cuenta por la actor a para realizar los pagos de los subsistemas de salud y pensión, por ende, tributó aportes por valores inferiores a los que le correspondía.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L-9Radicación Nro.: 2500023370002017-00033-00
Demandante: Banco de las Microfinanzas Bancamia S.A
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L-9Radicación Nro.: 2500023370002017-00033-00
Demandante: Banco de las Microfinanzas Bancamia S.A ______________________________________________________________________________________ La presente demanda fue radicada ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de marzo de 2015, la cual fue remita por competencia a los juzgados laborales del circuito de Bogotá (reparto) por medio de auto de 15 de abril de 2015 , correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá.
Mediante auto de 3 de noviembre de 2015, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda de la referencia.
Por medio de proveído de 1° de septiembre de 2016, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda p or falta de jurisdicción y ordenó remitirla a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En acta de reparto de 17 de enero de 2017, la demanda fue asignada para conocimiento de la magistrada sustanciadora, quien avocó conocimiento por medio de auto de 1° de junio de 2018.
Acto seguido, a través de providencia de 3 de mayo de 2018, fue admitido el llamamiento en garantía solicitado por la parte demandada, decisión que fue objeto de recurso de alzada por la parte actora.
En providencia de 14 de junio de 2018, se concedió el recurso en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado.
fue objeto de recurso de alzada por la parte actora.
En providencia de 14 de junio de 2018, se concedió el recurso en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado.
Mediante proveído de 1° de noviembre de 2018, dicha Corporación ordenó revocar el auto de 3 de mayo de la misma anualidad y, en consecuencia, negó el llamamiento en garantía.-10Radicación Nro.: 2500023370002017-00033-00
Demandante: Banco de las Microfinanzas Bancamia S.A ______________________________________________________________________________________ El 11 de abril de 2019 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, la cual fue aplazada por auto de 8 de agosto de 2019, con ocasión al trámite preferencial que se dio a la acción popular del Río Bogotá.
Por auto de 27 de febrero de 2020 , se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial el 21 de agosto de ese mismo año, diligencia que no pudo celebrarse por motivos de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional.
Posteriormente, en providencia de 5 de agosto de la presente anualidad, la Magistrada Ponente procedió a prescindir de la audiencia inicial, declaró cerrado el periodo probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión de conformidad con lo previsto en el artícu lo 182 A de la Ley 14 37 de 20111.
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014
Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos. Además de que la magistrada ponente fue reemplazada en el cargo entre el 4 de mayo de 2017 y el 4 de mayo de 2018.
1 Adicionado por el Decreto 2080 de 2021-11Radicación Nro.: 2500023370002017-00033-00
Demandante: Banco de las Microfinanzas Bancamia S.A ______________________________________________________________________________________ También es necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 d e marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril
16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 d e marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la sociedad demandante BANCO DE FINANZAS BANCAMÍA S.A como la demandada UNIDAD ADM INISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
Sin pronunciamiento del Ministerio Público.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en-12Radicación Nro.: 2500023370002017-00033-00
Demandante: Banco de las Microfinanzas Bancamia S.A ______________________________________________________________________________________ forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
Demandante: Banco de las Microfinanzas Bancamia S.A ______________________________________________________________________________________ forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Calculó la UGPP correctamente la base de cotización para liquidar los aportes de los trabajadores que devengaron salario integral ? ii) ¿Determinó la Administración en debida forma el IBC por concepto de vacaciones?; iii)¿Imputó la UGPP de manera equivocada pagos anticipados al periodo en que fueron otorgados , sin tener en cuenta que los mismos constituyen e l IBC del mes siguiente?; iv) ¿Desconoció la Administración las novedades de retiro reportadas por la demandante para el cálculo de los aportes al Sistema de Seguridad Social?; v)¿Tomó la UGPP dobles valores para un mismo periodo de cotización?
6.2. TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL
En lo que atañe a la base gravable de los aportes parafiscales de los trabajadores con salario integral, se tiene que e l artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, establece:
“ARTÍCULO 132. FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACIÓN.
1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de-13Radicación Nro.: 2500023370002017-00033-00
Demandante: Banco de las Microfinanzas Bancamia S.A ______________________________________________________________________________________ prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas le gales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales , más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.
3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, pero en el
del pago de retención en la fuente y de impuestos.
3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%).
4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo.” (D9estaca la Sala)
De lo anterior, la Sala deduce que el legislador previó como formas de salario las de unidad de tiempo, por obra, a destajo, por tarea y el pago de salario integral.
El Decreto 1174 de 1991 “ Por el cual se reglamenta el numeral 2° del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo y el Estatuto Tributario”, en los artículos 1° y 2°, estipula:
“Artículo 1º Salario integral. El salario integral a que se refiere el numeral 2º del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, será una sola suma convenida libremente y por escrito entre el trabajador y el empleador, suma que será la base para las cotizaciones del Instituto de Seguros Sociales, la liquidación de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la remuneración por vacaciones.
Artículo 2º Factor prestacional para efectos tributarios . Para determinar el factor prestacional no gravado del salario integral, de
Trabajo y la remuneración por vacaciones.
Artículo 2º Factor prestacional para efectos tributarios . Para determinar el factor prestacional no gravado del salario integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 836 de 1991, se entienden como prestaciones sociales las siguientes: el auxilio de cesantías y sus intereses, la prima legal de servicios, el suministro legal del calzado y vestido de labor y el auxilio legal de transporte.”
Por su parte, el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, prevé:-14Radicación Nro.: 2500023370002017-00033-00
Demandante: Banco de las Microfinanzas Bancamia S.A ______________________________________________________________________________________
“Artículo 49. Base para el cálculo de los aportes parafiscales. Interpretase con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y se entiende que la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%).
Lo anterior por cuanto la expresión actual de la norma "disminuido en un 30" ha dado lugar a numerosos procesos, pues no se sabe si debe ser multiplicado por 0.7 o dividido por 1.3.”
De las normas transcri tas se extrae que uno de los requisitos para pactar salario integral es que el mismo no puede ser inferior a 10 SMMLV, monto que comprende la retribución por el trabajo ordinario y el valor de prestaciones, recargos, trabajo nocturno, extraordinario, domin ical, festivo, primas legales, extralegales, cesantías e intereses y en general las que se estipulen bilateralmente.
De igual forma, el artículo 5 de la Ley 792 de 2003, señala que las
festivo, primas legales, extralegales, cesantías e intereses y en general las que se estipulen bilateralmente.
De igual forma, el artículo 5 de la Ley 792 de 2003, señala que las cotizaciones de los trabajadores con remuneración bajo la modalidad d e salario integral, se calculan sobre el 70% de dicho salario.
En ese sentido, para la Sala es claro que para los trabajadores que devengan salario integral, la base para liquidar los aportes parafiscales y de seguridad social, no es otra que el setenta por ciento (70%) de este, pues el otro treinta por ciento (30%) corresponde a un factor meramente prestacional, sin importar que el ingreso base de cotización resulte inferior a los 10 SMLMV.
En el cargo en estudio, la demandante incre pa que la Administrac ión realiza el cálculo de los aportes parafiscales de los trabajadores con salario integral, dividiendo el valor total remunerado por el 1.3, desconociendo que debe hacerse sobre el 70% como lo establece el artículo 49 de la Ley 789 de 2002.-15Radicación Nro.: 2500023370002017-00033-00
Demandante: Banco de las Microfinanzas Bancamia S.A ______________________________________________________________________________________ A su vez, la UGPP indica en la contestación de la demanda que no tienen asidero los reproches de la demandante, puesto que la entidad eliminó diferentes glosas al comprobar que no había lugar a su fiscalización con ocasión de las pruebas presentadas en sede administrativa por la actora.
En este punto, la Sala dilucida que aunque la Administración enunció en la contestación aquellos trabajadores para los que efectivamente desaparecieron los ajustes, dichas modificaciones no corresponden a los
En este punto, la Sala dilucida que aunque la Administración enunció en la contestación aquellos trabajadores para los que efectivamente desaparecieron los ajustes, dichas modificaciones no corresponden a los periodos discu tidos por el demandante en el presente cargo según la relación aportada con la demanda.
Para el caso en cuestión, ante la divergencia de los conceptos que se establecen las receptivas rectoras con relación a la aplicación del cálculo para los trabajadore s que se encuentren acogidos en la modalidad de salario integral, el artículo 49 de la Ley 789 de 2002 fue claro en regular que la forma idónea de liquidar los aportes a los respectivos subsistemas , corresponde al 70% del salario.
Así las cosas, en aras de verificar si fue correcto el cálculo realizado por la UGPP en los actos administrativos acus ados de cara a los trabajadores enlistados en el Anexo Digital nro. 1, se toman como ejemplo los siguientes trabajadores frente a los cuales la empleadora reportó con salario integral:
ÁLVAREZ RÍOS LILIAN GERMANIA
La siguiente es la información reportada en nómina por la sociedad demandante respecto de los periodos de marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre:-16Radicación Nro.: 2
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