TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00049-00-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00049-00-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veinticinco ( 25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 250002337000 -2017-00049 -00
Demandante: Telmex Colombia S.A.
Demandado. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Contribución Social - UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Aportes al Sistema Integral de Seguridad S ocial y Parafiscales
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la Sociedad TELMEX COLOMBIA S.A., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA CONTRIBUCIÓN SOCIAL - UGPP.-2Radicación No.: 250002337000 -2017 -00049 -00
Demandante: TELMEX COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Demandante: TELMEX COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 15 a 17) solicita:
“II. PRETENSIONES
1. Se decrete la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los
siguientes pronunciamientos:
a. Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 900 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014 por el cual “El Subdirector de determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (…) Profiere el presente REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR teniendo en cuenta que una vez realizada la fiscalización de los periodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013 , se estableció que TELMEX COLOMBIA S.A. (…) no ha cumplido con el deber de afiliación y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de protección Social por los periodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013”, y el cual fue expedido por el señor MARIO ALBERTO ARENAS ALZATE en su calidad de Subdirector de Determinación de Obligaciones – Dirección de
31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013”, y el cual fue expedido por el señor MARIO ALBERTO ARENAS ALZATE en su calidad de Subdirector de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
b. Resolución – Liquidación Oficial No. RDO 432 de fecha primero (01) de junio de 2015, expedida po r MARIO ALBERTO ARENAS ALZATE, en su calidad de Subdirector de Determinación de Obligaciones – Dirección de parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “Por medio de la cual se profiere a TELMEX COLOMBIA S.A. (…), Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013, y se sanciona por la inexactitud por los periodos enero a diciembre de 2013”
c. Resolución No. RDC 348 de fecha treinta (30) de junio de 2016, expedida por JORGE CAMILO CAMPILLO OROZCO, en su calidad de Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración-3Radicación No.: 250002337000 -2017 -00049 -00
Demandante: TELMEX COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
Social, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración-3Radicación No.: 250002337000 -2017 -00049 -00
Demandante: TELMEX COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
interpuesto contra la Resolución No. RDO 432 del 01 de junio de 2015, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a la sociedad TELMEX COLOMBIA S.A. (...) por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013, y se sanciona por inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013”.
d. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
- PRINCIPALES:
a. Que se declara sin validez ni efectos el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 900 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014; la Liquidación Oficial No. RDO 432 de fecha primero (01) de junio de 2015 y la Resolución No. RDC 348 de fecha treinta (30) de junio de 2016, y en su lugar se declare que mi representada se encuentra a paz y salvo con todas y cada una de las entidades recaudadoras descritas en los Actos Administrativos demandados, por cuanto ha sido cumplidora de sus deberes y obli gaciones legales, respecto de los aportes que por ley le imponen, a título de contribuciones y aportes al sistema de seguridad social y parafiscal.
en los Actos Administrativos demandados, por cuanto ha sido cumplidora de sus deberes y obli gaciones legales, respecto de los aportes que por ley le imponen, a título de contribuciones y aportes al sistema de seguridad social y parafiscal.
b. Que se ordene a la UGPP a que, en caso de haber sido necesario por parte de mi representada efectuar algún pago de la supuesta obligación prevista en la Resolución No. RDC 348 de fecha treinta (30) de junio de 2016 con destino a las entidades recaudadoras allí mencionadas y en aras de evitar posibles medidas cautelares por parte de la accionada, se ordene el reembolso de dicho saldo, que se estima en una cuantía inicial de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES OCHOCIEMNTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($630.893.155) por presunta mora e inexactitud en la presentación de autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por los periodos comprendidos entre 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013, junto con su s intereses moratorios cancelados, declarándose desde ahora que el mismo No constituiría reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, por lo que este se realizaría única y exclusivamente con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mi representada.
La misma devolución se requiere, en caso de que mi representada sea conminada a la suscripción de cualquier caución que deba ser necesaria de tomar, con la finalidad de evitar posibles medidas cautelares por parte de la accionada, para lo que se requiere la
La misma devolución se requiere, en caso de que mi representada sea conminada a la suscripción de cualquier caución que deba ser necesaria de tomar, con la finalidad de evitar posibles medidas cautelares por parte de la accionada, para lo que se requiere la devolución del valor de la prima o costo asumido.
La gestión de la devolución del pago, se requiere por parte de la UGPP, en su calidad de causante del pago de la obligación.-4Radicación No.: 250002337000 -2017 -00049 -00
Demandante: TELMEX COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
c. Que se ordene a la UGPP a que, en caso de no haber sido necesario por parte de mi representada efectuar algún pago por la sanción por inexactitud prevista en la Resolución No. RDC 348 de fecha treinta (30) de junio de 2016 y en aras de evitar posible medidas cautelares por parte de la accionada, se ordene a esta el reembolso de la suma de CIENTO SETENTE Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($179.506.736), declarándose desde ahora que el mismo NO constituiría reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, por lo que éste se realizará única y exclusivamente con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mi representada.
d. Que se condene a la UGPP, en caso de haber sido necesario realizar cualquiera de las actuaciones descritas en los literales anteriores, a cancelar a mi mandante el valor correspondiente, indexado y actualizado conforme al Índice de Precios al Consumidor, en los
cualquiera de las actuaciones descritas en los literales anteriores, a cancelar a mi mandante el valor correspondiente, indexado y actualizado conforme al Índice de Precios al Consumidor, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
e. Que se orden el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (dañe emergente y lucro cesante) causados a TELMEX COLOMBIA S.A. por parte de la UGPP con la expedición y aplicación de los actos objeto de demanda, perjuicios que se estiman en al menos CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000.oo) o el mayor valor que se pruebe dentro del proceso.
- SUBSIDIARIA
a. En caso que no se acceda a lo so licitado en los literales b) y c) de las pretensiones de restablecimiento de derecho principales; solicito que se condene a la UGPP, para que de su propio presupuesto, cancela a mi mandante los valores pagados que se relacionan en dicho literal, siendo incluidos como parte del concepto de daño emergente a ser reconocido a mi representada dentro de la indemnización plana de perjuicios que se solicita en el literal e) de dicho capítulo de pretensiones de restablecimiento del derecho principales.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 17 a 22):
1. El 26 de noviembre de 2014, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 900, respecto de las autoliquidaciones presentadas por la demandante en los periodos comprendidos entre
1. El 26 de noviembre de 2014, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 900, respecto de las autoliquidaciones presentadas por la demandante en los periodos comprendidos entre 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013.-5Radicación No.: 250002337000 -2017 -00049 -00
Demandante: TELMEX COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
2. El 9 de enero de 2015, TELMEX DE COLOMBIA S.A. radicó respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir.
3. La entidad demandada profirió Liquidación Oficial de Revisión nro.
RDO 432 de 1 de junio de 2015, disminuyendo el valor de las inexactitudes propuestas en el requerimiento para declarar y/o corregir.
4. El 27 de agosto de 2015, la demandante radicó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, el cual fue desatado por medio de la Resolución nro. RDC 348 de 30 de junio de 2016, en el sentido de modificar el acto oficial, disminuyendo el valor total de la deuda.
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 3, 5, 42 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículos 6, 29, 95, 229 y 338 de la Constitución Política
Artículos 3, 5, 42 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículos 6, 29, 95, 229 y 338 de la Constitución Política Decreto 575 de 2013 Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 Artículo 27, 683 y 714 del Estatuto Tributario Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 Artículos 5 y 6 del Decreto 922 de 2003 Decreto Ley 1295 de 1994-6Radicación No.: 250002337000 -2017 -00049 -00
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Artículos 51, 53, 57, 127, 128, 132, 133, 134, 165, 189, 192 y 478 del Código Sustantivo de Trabajo Artículo 71 del Decreto 806 de 1998 Artículo 17 de la Ley 21 de 1982 Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 Artículos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo Artículo 15, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 Artículo 3 del Decreto 510 de 2003 Artículo 9 del Decreto 692 de 1994 Decreto Ley 1295 de 1994 Artículo 49 de la Ley 789 de 2002 Artículo 156 de la Ley 1157 de 2007
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Decreto Ley 1295 de 1994 Artículo 49 de la Ley 789 de 2002 Artículo 156 de la Ley 1157 de 2007
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 22 a 99):
2.2.1. FALTA DE MOTIVACIÓN
Comienza por manifestar que los actos administrativos demandados carecen de motivación, en la medida que no es posible establecer con exactitud y claridad los rubros a los que se refieren al momento de imputar la responsabilidad. Además, aduce que ni del texto de la resolución que desató el recurso de reconsideración ni de su archivo Excel se puede n deducir las operaciones aritméticas que tuvo en cuenta para la determinación de la obligación, así como tampoco se hace referencia contra qué planilla cruzó la información para obtener l os ajustes. Igualmente, señala que la UGPP se limitó simplemente a aplicar el-7Radicación No.: 250002337000 -2017 -00049 -00
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porcentaje de sanción sobre valores liquidados sin hacer ningún tipo de valoración sobre la conducta de la compañía.
2.2.2. EXPEDICIÓN IRREGULAR Y FALTA DE COMPETENCIA
Señala que la actuación de la UGPP debió restringirse a la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, lo cual no supone establecer alcances de las normas laborales, función que es propia de los jueces laborales.
de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, lo cual no supone establecer alcances de las normas laborales, función que es propia de los jueces laborales.
Correlativamente, aduce que la UGPP perdió competencia, comoquiera que contaba con un plazo de dos (2) años para el ejercicio de las facultades de determinación a la luz de lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, aplicable por la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el cual se interrumpía con la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, respecto de las autoliquidaciones presentadas con anterioridad a la Ley 1607 de 2012.
Asevera que en el caso específico se decidió incluir dentro del requerimiento para declarar y/o corregir, proferido con posterioridad de la Ley 1607 de 2012, periodos de fiscalización correspondientes al año gravable 2011, frente a los cuales ya se había perdido competencia al haber operado el fenómeno de caducidad de las acciones de determinación, dado que para e se año, los preceptos aplicables era el Régimen Tributario general, afirmación que se sustenta sobre la base de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Por lo anterior, explica que el nuevo término de caducidad de cinco (5) años introducido p or la Ley 1607 de 2012, resulta aplicable para los-8Radicación No.: 250002337000 -2017 -00049 -00
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periodos 2013 y siguientes, frente a los cuales no es viable la aplicación de los dispuesto en el Estatuto Tributario.
2.2.3. LA BASE PARA EL CÁLCULO NO SIEMPRE ES EL 100% DEL
SALARIO PERCIBIDO
Arguye que los trabajadores que perciben salarios integrales deben calcularse sus cotizaciones sobre el 70% del factor salarial percibido. De esta forma, asegura que no es corr ecto el criterio de la UGPP al calcular los aportes sobre un mínimo de 10 SMMLV, puesto que lo que pretende significar la ley, es que los 10 SMMLV es el mínimo de la remuneración para que constituya salario integral, más no la base de liquidación para efectuar el aporte.
Indica que si bien la UGPP en el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración acepta que la cotización se debe efectuar sobre 70% del salario, lo cierto es que en esa misma resolución se sigue cobrando frente a algunos trabajadores de manera equivocada.
De otro lado, argumenta que la UGPP desconoce la proporcionalidad con la que se debió liquidar el salario integral respecto de aquellos trabajadores que por alguna determinada circunstancia laboraron una jornada inferior a la pactada durante un periodo, e s decir , los aportes parafiscales y Seguridad Social solo podrían efectuarse sobre una base del 70% de cualquier suma que perciba el trabajador como salarial.
Así las cosas, sustenta que no es legal considerar para algunos casos que por el hecho de que un determinado pago es inferior a 10 SMMLV
Seguridad Social solo podrían efectuarse sobre una base del 70% de cualquier suma que perciba el trabajador como salarial.
Así las cosas, sustenta que no es legal considerar para algunos casos que por el hecho de que un determinado pago es inferior a 10 SMMLV corresponde automáticamente a un salario ordinario, sin considerar que pueden existir circunstancias en que un salario integral puede resultar-9Radicación No.: 250002337000 -2017 -00049 -00
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inferior en proporción al tiempo efectivamente trabajado, en casos como vacaciones, incapacidades, licencias no remunerada s y suspensión del contrato de trabajo.
En consecuencia, concluye que todo lo que ingrese a los trabajadores con pacto de salario integral, tiene ese carácter y no el ordinario, puesto que es incompatible que un mismo empleador y trabajador convengan dos clases distintas de remuneración.
2.2.4. LOS APRENDICES EN ETAPA LECTIVA NO DEBEN COTIZAR A
ARL
Advierte que la UGPP reconoce en los actos administrativos que efectivamente la demandante tiene contratados aprendices y que durante la etapa lectiva solamente deben ser cubiertos por el Sistema de Seguridad Social en salud, sin embargo, sigue cobrando frente a algunos de el los aportes al subsistema ARL, cuando respecto de estos no se debe hacer esta cotización como lo contempla el artículo 5º del Decreto 933 de 2003.
2.2.5. COBRO EQUIVOCADO DE PORCENTAJES DE COTIZACIÓN
RESPECTO DE TRABAJADORES QUE NO LABORARON EL MES
cotización como lo contempla el artículo 5º del Decreto 933 de 2003.
2.2.5. COBRO EQUIVOCADO DE PORCENTAJES DE COTIZACIÓN
RESPECTO DE TRABAJADORES QUE NO LABORARON EL MES
COMPLETO EN ATENCIÓN A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO
DE TRABAJO
Precisa que de conformidad con los contratos de trabajo , sus correspondientes liquidaciones y las planillas de pago allegadas c omo prueba documental dentro del presente proceso , existen casos de trabajadores que en virtud de su retiro no laboraron el mes co mpleto, lo cual generó que el IBC para el pago de sus aportes debiera tomarse teniendo en cuenta lo efectivamente devengado en virtud de los días-10Radicación No.: 250002337000 -2017 -00049 -00
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laborados. No obstante, arguye que la UGPP desatiende las circunstancias fácticas que rodean cada caso en específico, porque desconoció que la demandante canceló la nómina de los trabajadores los días 25 de cada mes e hizo cierre de cada período los días 21 y 22, razón por la cual, a modo de ejemplo, si un trabajador labora hasta el 27 del correspondiente mes, en su desprendible se van a ver reflejados 30 días de salario como si hubiere laborado el mes completo y al liquidar y cancelar las prestaciones sociales, se hizo el respectivo descuento por salario de los días que no se cancelaron.
2.2.6. LA UGPP TOMÓ VALORES DIFERENTES A LOS REPORTADOS
EN NÓMINA Y DESCONOCIÓ LA MANERA CÓMO SE CALCULAN
se hizo el respectivo descuento por salario de los días que no se cancelaron.
2.2.6. LA UGPP TOMÓ VALORES DIFERENTES A LOS REPORTADOS
EN NÓMINA Y DESCONOCIÓ LA MANERA CÓMO SE CALCULAN
LOS APORTES PARA LOS PERÍODOS DE AUSENTISMO
Trae a colación una lista de trabajadores, periodos y subsistemas frente a los cuales considera que la demandada no explicó la razón por la cual para estos se presenta una supuesta inexactitud , si se tiene en cuenta que los registros reflejados en el SQL difieren de la información contable que se suministró en sede administrativa, al tiempo que no se entiende la forma como dicha entidad calcula el IBC de períodos en ausentismo.
2.2.7. COBRO DE APORTES A SALUD Y ARL RESPECTO DE
APRENDICES FRENTE A LOS CUALES YA SE EFECTUARON LOS
PAGOS
Alega que los aprendices que se encuentran en la fase productiva deben cotizar a salud y ARL, tal como la misma UGPP reconoció en la Resolución RDO 348, sin embargo, continúa cobrando frente a algunos aprendices respecto de quienes se hicieron los respectivos aportes.
Complementa, es reprochable que la autoridad pública abierta y-11Radicación No.: 250002337000 -2017 -00049 -00
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arbitrariamente decida desconocer que la actora ya canceló los aportes a salud y ARL a favor de los señores ANDREA DEL PILAR BUITRAGO y HUGO ALEXANDER GARCÍA GÓMEZ por los períodos de
arbitrariamente decida desconocer que la actora ya canceló los aportes a salud y ARL a favor de los señores ANDREA DEL PILAR BUITRAGO y HUGO ALEXANDER GARCÍA GÓMEZ por los períodos de septiembre y octubre de 2011, solo que por error involuntario se registró equivocadamente el número de cédula de los c otizantes, situación que ha sido explicada y soportada ante la demandada, a quien se le explicó y soportó lo sucedido y se le pusieron de presente los trámites que adelantados con las entidades del Sistema de Seguridad Social para ajustar la inconsistencia, lo cual ha sido omitido por la entidad endilgando mora frente a las cotizaciones.
2.2.8. VACACIONES
Sobre este punto objeta que la UGPP (i) establece el IBC del mes de forma errada en cuanto a los periodos en que los trabajadores disfrutaron vacaciones y (ii) desconoce que las vacaciones compensadas no hacen parte de la base gravable para la contribución de parafiscales, toda vez que la norma que regula la materia se refiere al concepto de descanso remunerado, esto es , las vacaciones ciertamente disfrutadas por el trabajador, por lo que la demandada yerra al contabilizar las vacaciones compensadas dentro del ingreso base de cotización.
Periodo de Vacaciones
Precisa la actora que e n determinadas mensualidades efectuó un pago anticipado del período siguiente por vacaciones de los trabajadores, sin embargo, ello no puede servir de excusa para afirmar que no se cotizó por los 30 días del mes, pues la UGPP debe tener en cuenta que la empresa
anticipado del período siguiente por vacaciones de los trabajadores, sin embargo, ello no puede servir de excusa para afirmar que no se cotizó por los 30 días del mes, pues la UGPP debe tener en cuenta que la empresa pagó a sus trabajadores sin que e stos tuvieran aun el derecho a ello por concepto de vacaciones legales.-12Radicación No.: 250002337000 -2017 -00049 -00
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Así las cosas , destaca que los conceptos reconocidos como vacaciones legales son ingresos para los trabajadores al m omento de su causación jurídica, es decir, al momento de su exigibilidad por parte del trabajador, lo cual ocurre cuando este disfruta de sus vacaciones , por lo tanto, no le asiste razón a la UGPP al incluir el conc epto denominado vacaciones cancelado anticipadamente, como parte del IBC del mes que se paga, sin tener en cuenta que aquellas solo se disfrutan en el mes siguiente.
Vacaciones Compensadas
Sostiene que en el caso de la compensación en dinero de vacaciones no causadas o no disfrutadas , no se presenta un descanso efectivo del trabajador sino una indemnización económica ante la imposibilidad material o jurídica de disfrutar el tiempo de descanso causado, brindándose una compensación que no hace parte del pago del aporte parafiscal, pues este únicamente incluye el tiempo de descanso efectivamente disfrutado.
2.2.9. GASTOS DE TRANSPORTE
Asegura que la UGPP incluye ilegalmente los reembolsos por gastos de transporte como ingresos de los trabajadores para el cálculo del IBC, los
2.2.9. GASTOS DE TRANSPORTE
Asegura que la UGPP incluye ilegalmente los reembolsos por gastos de transporte como ingresos de los trabajadores para el cálculo del IBC, los cuales no hacen parte de la nómina ni ingresan a su patrimonio por corresponder a gastos de la compañía con terceros , registrados en las cuentas contables como TAXIS Y BUSES SUBIDOS , verificados en la cuenta contable 519545, emolumentos que son asumidos por el empleador en cumplimiento de las obligaciones, para proporcionar las herramientas de trabajo que permitan el desarrollo cabal de las actividades laborales , que no constituyen un ingreso laboral y tampoco pueden hacer par te del excedente que señala la Ley 1393 de 2010.-13Radicación No.: 250002337000 -2017 -00049 -00
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2.2.10. LÍMITE DEL IBC DE 25 SALARIOS MÍNIMOS - LA UGPP NO
TUVO EN CUENTA LOS DÍAS EFECTIVAMENTE LABORADOS
Expone que existen personas cuyo IBC mensual resulta ser superior a los 25 SMMLV, motivo por el cual, al momento de calcular el IBC efectivamente devengado con base en el número de días laborados , el operador de información a través del cual la demandante realizó los pagos de aportes, tomó como IBC el valor de lo pagado en virtud de los días que el trabajador laboró , situación que fue inadvertida por la entidad demandada.
2.2.11. EXTRANJEROS RESIDENTES EN EL PAÍS
de aportes, tomó como IBC el valor de lo pagado en virtud de los días que el trabajador laboró , situación que fue inadvertida por la entidad demandada.
2.2.11. EXTRANJEROS RESIDENTES EN EL PAÍS
Expresa que dando cumplimiento a los preceptos del artículo 3 de la Ley 793 de 2003 , la demandante no efectuó aportes al Sistema General de Pensiones a favor del señor JULIO CÉSAR GUILARTE MOLINA, en la medida que es un extranjero que se encuentra cubierto por el régimen de pensiones de su país de origen (Venezuela), pues dicha norma no condiciona la cotización al tiempo del contrato de trabajo para convertirse en un afiliado obligatorio, por lo que la glosa debe desaparecer en consideración a las pruebas aportadas y a que la visa no es indefinida.
2.2.12. COTIZACIÓN A ARL CUANDO NO HUBO PRESTACIÓN DEL
SERVICIO
Señala que frente al subsistema de riesgos laborales el IBC se aplicará teniendo en cuenta las contingencias especiales que el subsistema cubre , razón por la que el porcentaje de cotización depende de diversos factores relacionados con la actividad pr opia que ejerce cada trabajador, por lo-14Radicación No.: 250002337000 -2017 -00049 -00
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tanto, durante algunos períodos no se efectúa el aporte de trabajadores al subsistema porque no desempeñaron su actividad por novedades de incapacidad, licencias no remuneradas, sanciones disciplinarias, permisos y/o vacaciones.
2.2.13. PAGOS ANTICIPADOS
subsistema porque no desempeñaron su actividad por novedades de incapacidad, licencias no remuneradas, sanciones disciplinarias, permisos y/o vacaciones.
2.2.13. PAGOS ANTICIPADOS
Acota que debe tenerse en cuenta las remuneraciones pagadas anticipadamente a los trabajadores, toda vez que varios recibieron pagos en abril pero que correspondían al mes de mayo, razón por la cual, hacen parte del IBC del mes en el que se causaron (mayo), pues solo se pueden tener como ingreso y son exigibles en el momento de la causación, lo cual se encuentra demostrado con las planillas de pago y las nóminas.
Al respecto, aclara que la demandante no ha dejado de efectuar aportes que corresponden a cada período ni mucho menos ha realizado cotizaciones inferiores a las legalmente establecidas.
2.2.14. LICENCIAS REMUNERADAS
Manifiesta que la UG PP ilegalmente considera que existen presuntas inexactitudes porque no se tuvieron en cuenta dentro del IBC conceptos de supuesta naturaleza salarial como licencias remuneradas y descansos en diciembre de 2 días.
No obstante, puntualiza que la UGPP no realizó un estudio detallado de la situación fáctica de cada trabajado r, ni revisó el pacto de convención colectiva suscrito por la compañía, tomando de forma errónea algunos pagos como si fueran salariales pero que en realidad son de naturaleza no salarial y por ello no constituyen base para efectos del cálculo de aportes.-15Radicación No.: 250002337000 -2017 -00049 -00
Demandante: TELMEX COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
Radicación No.: 250002337000 -2017 -00049 -00
Demandante: TELMEX COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
2.2.15. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y
REPRESENTACIÓN DE LOS TRIBUTOS
Asevera que la UGPP tiene una limitación absoluta y expresa de hacer exclusivamente lo que la ley le encargó conforme a lo expuesto en el artículo 156 de la Ley 1157 d
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