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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00058-00-(25-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00058-00-(25-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA NRD No. 088

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: RICARDO MATE LONDOÑO

DEMANDADA: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-00058-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor Ricardo Mate Londoño, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “1. Primero: Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

A. Resolución número 2481 del 31 de mayo de 2016 por medio de la cual se resuelven excepciones al mandamiento de pago.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00055-00

DEMANDANTE: RICARDO MATE LONDOÑO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

B. Resolución número 3605 del 5 de agosto de 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 2841 del 31 de mayo de 2016.

2. Segundo: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se restablezcan los derechos del señor Ricardo

Mate Londoño de la siguiente forma:

A. Levantándose las medidas cautelares que en su contra haya decretado la demandada.

B. Restituyéndosele al demandante todos los valores que haya cancelado por concepto de la actuación administrativa demandada en el presente escrito. Dichos valores deben ser restituidos debidamente indexados, con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha del respectivo pago.

3. Tercero: Que se condene y agencias en derecho a la parte demandada”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Con Mandamiento de Pago No. 0064 del 22 de marzo de 2016, la entidad demandada ordenó al demandante el pago de las obligaciones fiscales que se encontraban a cargo de la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda., por concepto de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas. Contra dicho acto administrativo, el actor formuló las excepciones de falta de título ejecutivo y ausencia de calidad del deudor solidario.

concepto de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas. Contra dicho acto administrativo, el actor formuló las excepciones de falta de título ejecutivo y ausencia de calidad del deudor solidario. Mediante Resolución No. 2481 del 31 de mayo de 2016, la Administración Tributaria declaró no probadas las mencionadas excepciones. El señor Ricardo Mate Londoño interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue desatado a través de la Resolución No. 3605 del 05 de agosto de 2016, confirmando en su integridad el acto recurrido.

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00055-00

DEMANDANTE: RICARDO MATE LONDOÑO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:  Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138.  Estatuto Tributario: artículos 793, 794, 734, 821-1 y 828-1.  Código Civil: artículo 1573.  Ley 222 de 1995: artículo 23.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El señor Ricardo Mate Londoño, quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Falta de título ejecutivo. En el mandamiento de pago expedido por la entidad demandada contra el actor en su calidad de deudor solidario de la empresa Industria Maderera Bolivariana

Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Falta de título ejecutivo. En el mandamiento de pago expedido por la entidad demandada contra el actor en su calidad de deudor solidario de la empresa Industria Maderera Bolivariana Ltda., no se identificó el título ejecutivo mediante el cual se pretendía soportar el proceso de cobro coactivo. Ciertamente, la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda. previamente a su liquidación presentó declaraciones privadas, pero no por ello puede considerarse como lo pretende la DIAN, que estas constituyen el título ejecutivo objeto del proceso coactivo, pues para arribar a una conclusión contraria es necesario que las mismas reúnan las condiciones formales en las que debe fundarse cualquier título ejecutivo y que sean exhibidas a los deudores solidarios.

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00055-00

DEMANDANTE: RICARDO MATE LONDOÑO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Aunado a lo anterior, la DIAN no logró probar que las declaraciones privadas presentadas por la Industria Maderera Bolivariana Ltda. existen y que cumplen con los requisitos de fondo y de forma. 4.2. Improcedencia del cobro a deudores solidarios por ausencia de solidaridad.

Mediante Resolución No. 2013080800123 la entidad demandada otorgó facilidad de pago a la sociedad contribuyente Industria Maderera Bolivariana Ltda. sin vincular a los deudores solidarios para el pago de las respectivas

Mediante Resolución No. 2013080800123 la entidad demandada otorgó facilidad de pago a la sociedad contribuyente Industria Maderera Bolivariana Ltda. sin vincular a los deudores solidarios para el pago de las respectivas obligaciones fiscales, lo cual, a juicio de la parte actora, es indicativo de que la DIAN renunció a la solidaridad de conformidad con lo previsto en el artículo 1573 del C.C. Además, se señala que la Administración inició un proceso coactivo en contra de la deudora principal de manera independiente, sin hacer alusión a la solidaridad que pudiera predicarse respecto de sus socios, hecho que, según se dice, ratifica la renuncia a esa figura de vinculación de deudores. Ahora, es cierto que el Estatuto Tributario establece que los socios responderán solidariamente por los impuestos no pagados por la sociedad, pero no describe lo que debe entenderse por solidaridad, razón por la cual son aplicables las normas previstas en el Código Civil que abordan esa figura procesal. En ese contexto, se pone de presente que bajo las leyes civiles cuando se pretende cobrar una suma por el procedimiento de cobro coactivo sin hacer reserva especial de la solidaridad, se entiende que la Administración ha renunciado a ella, como ocurrió en el caso in examine cuando se otorgó facilidad de pago a la deudora principal, esto es, a la sociedad Industria

Maderera Bolivariana Ltda.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 25 de julio de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00055-00

DEMANDANTE: RICARDO MATE LONDOÑO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las

siguientes razones (fls. 72 a 82):

1. Existencia del título ejecutivo.

En el caso in examine, el actor fundamenta la inexistencia del título ejecutivo al esgrimir que en el expediente administrativo no reposan los originales de las declaraciones privadas presentadas por la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda., sobre las que se pretende fundar el proceso de cobro coactivo; sin embargo, advierte la parte demandada que dichos denuncios fueron presentados de manera electrónica y, por lo mismo, se insertaron copia de aquellos, hecho que demuestra la existencia del título ejecutivo.

2. Procedencia del cobro contra deudores solidarios.

La responsabilidad solidaria tiene por finalidad garantizar el pago de los tributos, por lo que es viable que terceros ajenos al hecho generador asuman de manera libre y espontánea el cumplimiento de esa obligación en cabeza del deudor principal. En el caso concreto, si bien la DIAN dispuso de un plazo para el pago de las

tributos, por lo que es viable que terceros ajenos al hecho generador asuman de manera libre y espontánea el cumplimiento de esa obligación en cabeza del deudor principal. En el caso concreto, si bien la DIAN dispuso de un plazo para el pago de las obligaciones a cargo del deudor principal, esto es, de la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda. al suscribir una facilidad de pago, lo cierto es que ello no conduce a predicar la renuncia de los derechos que le asisten a la Administración para perseguir el pago de la obligación tributaria contra el deudor principal y contra los deudores solidarios. En ese contexto, a juicio de la parte demandada, no es posible renunciar a la solidaridad al existir normas de imperativo cumplimiento que establecen obligaciones solidarias como las contenidas en los artículos 793 y 794 del E.T., según los cuales los socios deben responder por el pago de los impuestos adeudados por la sociedad a prorrata de sus aportes.

5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00055-00

DEMANDANTE: RICARDO MATE LONDOÑO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A partir de esa obligación solidaria en cabeza de los socios de una sociedad, es que se genera la potestad del Estado para exigir el pago de lo adeudado por la sociedad mediante el procedimiento de cobro coactivo, ya sea en cabeza de la sociedad o de sus socios, circunstancia que se materializa con la notificación del mandamiento de pago expedido a su nombre, sin que sea necesario proferir un acto administrativo adicional.

sociedad mediante el procedimiento de cobro coactivo, ya sea en cabeza de la sociedad o de sus socios, circunstancia que se materializa con la notificación del mandamiento de pago expedido a su nombre, sin que sea necesario proferir un acto administrativo adicional. Así las cosas, el socio responde por el porcentaje de la deuda que le corresponde directamente por orden de la ley, sin requerir que alguien así lo declare, ni le asigne tal calidad a la que tampoco le es dable renunciar.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 17 de marzo de 2017, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado (fls. 51 a 53). Dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, la U.A.E. DIAN contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 72 a 82.

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 07 de diciembre de 2017, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el día 06 de marzo de 2018 a las 9:40 a.m. (fls. 90 y 97 a 101). En el trámite de la misma, la apoderada de la entidad demandada no formuló excepciones previas así como tampoco se encontró probada alguna que debiera declararse, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas.

En el trámite de la misma, la apoderada de la entidad demandada no formuló excepciones previas así como tampoco se encontró probada alguna que debiera declararse, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas. Después de haberse fijado el litigio a resolver dentro del presente asunto, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00055-00

DEMANDANTE: RICARDO MATE LONDOÑO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO partes y se corrió traslado para que aquellas presentaran sus alegaciones finales.

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante memoriales radicados los días 20 y 21 de marzo de 2018, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 102 a 104 y 105 a 108).

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declaró no

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declaró no probadas las excepciones de “falta de título ejecutivo” e “inexistencia del deudor solidario” que fueron propuestas por el demandante contra el Mandamiento de Pago No. 0064 del 22 de marzo de 2016, a saber: - Resolución No. 2481 del 31 de mayo de 2016. - Resolución No. 3605 del 05 de agosto de 2016, por medio de la cual se confirmó el acto anterior.

7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00055-00

DEMANDANTE: RICARDO MATE LONDOÑO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De los argumentos expuestos por las partes, se colige que la litis se centra en establecer: 1.1. Si el Mandamiento de Pago No. 0064 del 22 de marzo de 2016, expedido por la Administración Tributaria contra el señor Ricardo Mate Londoño en su calidad de deudor solidario de la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda., se funda en títulos ejecutivos que cumplen con los requisitos de forma. 1.2. Si el actor está llamado a responder como deudor solidario por las obligaciones tributarias a cargo de la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda. en liquidación, correspondientes a los impuestos sobre la renta del año

obligaciones tributarias a cargo de la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda. en liquidación, correspondientes a los impuestos sobre la renta del año 2011, renta CREE año 2013 y ventas periodos 2011-2 y 5, 2012-1, 2 y 6, 20131 a 6, 2014-1 a 6 y 2015-1, a prorrata de sus aportes y durante el tiempo que tuvo la calidad de socio.

2. LO PROBADO.

Declaraciones del impuesto sobre las ventas presentadas por la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda. de forma electrónica, en las cuales se liquidaron los siguientes valores a pagar (fls. 461 a 464 y 466 a 468 c.a.): No. FORMULARIO PERIODO VALOR A PAGAR 91000110681041 2011-2 7.167.000 91000123240810 2011-5 10.926.000 91000130007598 2012-1 12.496.000 91000135627338 2012-2 20.959.000 91000162117136 2012-6 34.862.000 91000168433341 2013-1 29.630.000 91000176429341 2013-2 68.324.000 Resolución de Facilidad de Pago No. 20130808000123 del 26 de julio de 2013, por medio de la cual se concedió a la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda., el plazo para pagar las obligaciones tributarias a su cargo, correspondientes a las siguientes obligaciones (fls. 26 a 29 c.a.):

CONCEPTO PERIODO

Ventas 2011-2

Bolivariana Ltda., el plazo para pagar las obligaciones tributarias a su cargo, correspondientes a las siguientes obligaciones (fls. 26 a 29 c.a.):

CONCEPTO PERIODO

Ventas 2011-2

8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00055-00

DEMANDANTE: RICARDO MATE LONDOÑO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2011-5 2012-1 2012-2 2012-6 2013-1 2013-2 2013-3 Resolución No. 20140811000229 del 07 de octubre de 2014, mediante la cual la entidad demandada declaró sin vigencia la facilidad de pago concedida en la Resolución No. 20130808000123 del 26 de julio de 2013, ante el incumplimiento de la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda. en el pago de las obligaciones tributarias allí contenidas (fls. 703 a 705 c.a.). Mandamiento de Pago No. 0064 del 22 de marzo de 2016, por medio del cual se libró orden de pago a favor de la Administración Tributaria y a cargo del señor Ricardo Mate Londoño, a prorrata de sus aportes, en su calidad de deudor solidario de la contribuyente Industria Maderera Bolivariana Ltda., por las siguientes obligaciones tributarias (fls. 5 y 6 c.a.):

DECLARACIÓN PRIVADA CONCEPTO PERIODO PORCENTAJE VALOR A PAGAR 91000203103046 Renta 2011 16% 13.929.440

91000110681041 Ventas

DECLARACIÓN PRIVADA CONCEPTO PERIODO PORCENTAJE VALOR A PAGAR 91000203103046 Renta 2011 16% 13.929.440

91000110681041 Ventas 2011-2 16% 1.036.800 91000123240810 2011-5 16% 1.753.600 91000130007598 2012-1 16% 1.999.360 91000135627338 2012-2 16% 3.353.440 91000162117136 2012-6 16% 5.577.920 91000168433341 2013-1 16% 4.740.800 91000176429341 2013-2 16% 10.931.840 91000186673407 2013-3 16% 14.475.630 91000197779583 2013-4 16% 13.574.960 91000206658262 2013-5 48% 29.929.920 91000212743170 2013-6 90% 58.862.700 91000222154307 2014-1 90% 29.165.400 91000233740394 2014-2 90% 48.735.000 91000242264530 2014-3 90% 37.965.600 91000250317150 2014-4 90% 37.800.000 91000260888237 2014-5 90% 24.880.500 91000267747231 2014-6 90% 21.905.100 91000293488463 2015-1 90% 3.724.200 91000226382732 Renta CREE 2013 90% 11.370.600

TOTAL 375.722.450

9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00055-00

DEMANDANTE: RICARDO MATE LONDOÑO

91000226382732 Renta CREE 2013 90% 11.370.600

TOTAL 375.722.450

9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00055-00

DEMANDANTE: RICARDO MATE LONDOÑO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En dicho acto de trámite se señalaron como títulos ejecutivos las liquidaciones privadas de los impuestos antes relacionados, que fueron presentadas por la

sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda. Memorial radicado el 18 de mayo de 2016 por el actor, a través del cual formuló contra el mandamiento de pago las excepciones de “falta de título ejecutivo” y “ausencia de calidad de deudor solidario”, bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 19 a 23 c.a.). Resolución No. 2481 del 31 de mayo de 2016, mediante la cual se resolvieron de manera desfavorable las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, reiterando las mismas razones que fueron presentadas con la contestación a la demanda (fls. 31 a 34 c.a.). Recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, en el que el actor insiste en la falta de título ejecutivo y en la ausencia de calidad de deudor solidario (fls. 34 a 41 c.a.). Resolución No. 3605 del 05 de agosto de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso mencionado confirmando en su integridad el acto recurrido

Resolución No. 3605 del 05 de agosto de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso mencionado confirmando en su integridad el acto recurrido (fls. 42 a 49 c.a.).

3. ANÁLISIS DE LA SALA.

3.1. DE LA FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO.

El artículo 828 del Estatuto Tributario dispone cuáles son los actos que prestan mérito ejecutivo y que, por ende, constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser cobrados mediante la vía coactiva. Dicha disposición normativa a la letra reza: “Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:

10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00055-00

DEMANDANTE: RICARDO MATE LONDOÑO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones presentadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la U.A.E.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del administrador de impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente” (Negrillas de la Sala).

De conformidad con el texto normativo pretranscrito, las liquidaciones privadas y sus correcciones en las cuales se determinen sumas de dinero a favor de la Nación pueden convertirse en títulos ejecutivos, siempre que se encuentren debidamente ejecutoriadas. Luego, los denuncios privados presentados de manera física o en forma electrónica en los que se liquiden los tributos a cargo de un contribuyente podrá servir de título para dar inicio a un proceso de cobro coactivo en aquellos eventos en los cuales se haya incumplido con el pago de la obligación, siendo necesaria la activación de la vía coactiva en cabeza de la Administración Tributaria. En el caso in examine , se halla demostrado que la entidad demandada inició

necesaria la activación de la vía coactiva en cabeza de la Administración Tributaria. En el caso in examine , se halla demostrado que la entidad demandada inició proceso administrativo de cobro coactivo en contra de cada uno de los socios de la empresa Industria Maderera Bolivariana Ltda. en liquidación, por las obligaciones que aquella incumplió derivadas de las declaraciones privadas

11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00055-00

DEMANDANTE: RICARDO MATE LONDOÑO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentadas electrónicamente, las cuales se identifican con los siguientes

números de formularios:

No. FORMULARIO

ELECTRÓNICO CONCEPTO PERIODO 91000203103046 Renta 2011

91000110681041 Ventas 2011-2 91000123240810 2011-5 91000130007598 2012-1 91000135627338 2012-2 91000162117136 2012-6 91000168433341 2013-1 91000176429341 2013-2 91000186673407 2013-3 91000197779583 2013-4 91000206658262 2013-5 91000212743170 2013-6 91000222154307 2014-1

91000233740394 2014-2 91000242264530 2014-3 91000250317150 2014-4 91000260888237 2014-5 91000267747231 2014-6 91000293488463 2015-1 91000226382732 Renta CREE 2013 El actor formula la excepción de falta de título ejecutivo por considerar que en el mandamiento de pago referido no se identificaron los documentos sobre los cuales se soporta el proceso de cobro coactivo pues, a su juicio, los formularios de declaración que allí se indican no cumplen con los requisitos establecidos en la ley para considerarse como títulos ejecutivos en la medida que no constan los originales de los mismos. Contrario a lo manifestado por el demandante, concluye la Sala que tales denuncios sí constituyen los títulos ejecutivos objeto del cobro coactivo, como fue anunciado en el Mandamiento de Pago No. 0064 del 22 de marzo de 2016 proferido en contra del deudor solidario Ricardo Mate Londoño. Ciertamente, dentro del expediente administrativo no reposan los documentos originales de aquellos; empero, se precisa que las declaraciones fueron presentadas por la deudora principal de forma electrónica las cuales tienen

12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00055-00

DEMANDANTE: RICARDO MATE LONDOÑO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO igual validez jurídica y probatoria que una declaración física, por lo que basta con sustraer del sistema de la DIAN copia de las mismas.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO igual validez jurídica y probatoria que una declaración física, por lo que basta con sustraer del sistema de la DIAN copia de las mismas.

Aunado a lo anterior, se advierte que en virtud de lo previsto en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, la contribuyente Industria Maderera Bolivariana Ltda. estaba en la obligación de presentar sus declaraciones privadas de manera electrónica, tal como procedió; luego, para todos los efectos jurídicos esos denuncios electrónicos son válidos y constituyen títulos ejecutivos cuyas sumas de dinero allí liquidadas pueden ser cobradas a través de la vía coactiva1. Además, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 828-1 del E.T., los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán también contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que para ello se requiera de la constitución de títulos individuales adicionales; luego, es perfectamente legal que la entidad demandada halla sustentado el mandamiento de pago expedido contra el actor en las declaraciones privadas presentadas por la sociedad donde aquel fungía como socio. Sobre el particular, el Alto Tribunal ha señalado: “Concordante con lo anterior es evidente que sólo se requiere que exista título ejecutivo cobrable en cabeza del deudor principal (en éste evento la declaración privada de la sociedad para cada una de las deudas) para poder perseguir a los deudores solidarios y subsidiarios, sin que sea pertinente

título ejecutivo cobrable en cabeza del deudor principal (en éste evento la declaración privada de la sociedad para cada una de las deudas) para poder perseguir a los deudores solidarios y subsidiarios, sin que sea pertinente conformar documentos contentivos de la deuda en forma individual a nombre de cada uno de los responsables de la obligación, los cuales lo son per se por orden expresa de la ley. […] De acuerdo con lo hasta aquí analizado y revisada la jurisprudencia citada por el actor, la Sala encuentra que aparte de que las excepciones, que 1 Decreto 1625 de 2016. “Artículo 1.6.1.11.8.  Valor probatorio. Para todos los efectos jurídicos, las declaraciones presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos y los recibos que soportan las transacciones de pago electrónicas reemplazarán los documentos físicos en papel. (…). Cuando el contribuyente requiera presentar ante terceros o cuando autoridad competente solicite copia de la declaración o recibo de pago, la impresión en papel que se haga de dichos documentos, tendrá valor probatorio, siempre y cuando se impriman a través de los mismos servicios informáticos electrónicos de que disponga la entidad”.

13EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00055-00

DEMANDANTE: RICARDO MATE LONDOÑO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO deben ser taxativas, no incluyen en su enumeración legal ninguna por falta de conocimiento del título, sino que al ser la solidaridad de la socia de

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO deben ser taxativas, no incluyen en su enumeración legal ninguna por falta de conocimiento del título, sino que al ser la solidaridad de la socia de consagración legal respecto de las deudas a cargo de la sociedad, y una vez probada la existencia efectiva del título que las respalda y su aportación al proceso en debida forma, lo único que se requiere es la vinculación al proceso que no se efectúa mediante el título ejecutivo, sino con la notificación del mandamiento de pago, como lo ordena el artículo 828-1 del Estatuto Tributario”2. En esa medida, concluye la Sala que el mandamiento de pago expedido por la Administración Tributaria contra el actor se halla fundado en las declaraciones privadas presentadas por la deudora principal de manera electrónica, las cuales constituyen verdaderos títulos ejecutivos susceptibles de ser cobrados mediante el procedimiento de cobro coactivo. Por contera, el cargo de nulidad formulado por la parte demandante contra las resoluciones administrativas demandadas no tiene vocación de prosperidad al haberse demostrado la existencia de los títulos ejecutivos en los cuales se fundamenta el proceso de cobro coactivo adelantado contra el señor Ricardo Mate Londoño. 3.2. DE LA CALIDAD DEL DEUDOR SOLIDARIO Y SU VINCULACIÓN EN LOS

PROCESOS COACTIVOS.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 792 del Estatuto Tributario, son contribuyentes o responsables directos del pago de los tributos los sujetos

PROCESOS COACTIVOS.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 792 del Estatuto Tributario, son contribuyentes o responsables directos del pago de los tributos los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial, pero también adquieren tal calidad los responsables solidarios quienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 793 ibídem, responden con el contribuyente por el pago del tributo cuando la ley así lo prevea. El artículo 794 del mismo cuerpo normativo establece la responsabilidad de los socios por los impuestos que se hallen a cargo de la sociedad así: 2 Consejo de Estado, sección Cuarta, sentencia del 31 de julio de 2009, Exp. No. 17.103, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.

14EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00055-00

DEMANDANTE: RICARDO MATE LONDOÑO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “Artículo 794. Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. En todos los casos los socios, coparticipes, asociados, cooperados, comuneros y consorcios responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, coparticipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes

sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, coparticipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes en las mismas y del tiempo durante el cual los hubi

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