TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00068-00-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00068-00-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 00068 00
DEMANDANTE: RCN TELEVISIÓN S.A.
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN
EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES 2011 Y 2013.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad RCN TELEVISIÓN S.A. a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP declaró omisión, inexactitud y mora en el pago de los aportes a la Seguridad Social por los periodos correspondientes a los años 2011 y 2013.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
Previo el trámite respectivo, se declare:
a) La NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO. 479 del 10 de junio del 2015 y la nulidad parcial de la Resolución No. RDC 357 del 6 de julio del 2016 proferidas por la Dirección de Parafiscales de la UGPP
b) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, solicito se
la nulidad parcial de la Resolución No. RDC 357 del 6 de julio del 2016 proferidas por la Dirección de Parafiscales de la UGPP
b) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, solicito se RESTABLEZCA EL DERECHO de RCN TELEVISIÓN S.A ., declarando la firmeza de las autoliquidaciones correspondientes a los aportes a la protección social correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013.Expediente 25000 23 37 000 2017 00068 00
RCN TELEVISIÓN S.A. vs. UGPP
OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES 2 c) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada en virtud de su actuación
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 25 de noviembre de 2014 la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 889, por la presunta omisión en la afiliación y pago de aportes parafiscales correspondiente a los años 2011 y 2013. Acto frente al cual la sociedad dio respuesta en el término establecido por la ley.
2. El 6 de julio de 2015 la UGPP notificó a la parte demandante la Liquidación Oficial RDO 479 del 10 de junio de 2015 , ante la cual se interpuso el respectivo recurso de reconsideración el día 07 de septiembre de 2015.
Oficial RDO 479 del 10 de junio de 2015 , ante la cual se interpuso el respectivo recurso de reconsideración el día 07 de septiembre de 2015.
3. Posteriormente, la UGPP expidió la Resolución RDC 357 del 06 de julio de 2016, en la cual modificó parcia lmente la liquidación oficial, ordenando el pago $ 451.098.600 por la supuesta omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la
Protección Social.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 95 y 363 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 694, 704, 712, 714 y 730 del Estatuto Tributario - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 - Artículos 25 y 178 de la Ley 1607 de 2012 - Artículos 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998. - Artículo 17 de la Ley 100 de 1993.
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
I. Nulidad de los actos administrativos demandados por notificación por fuera del término legal y por firmeza de las autoliquidaciones y pagos a laExpediente 25000 23 37 000 2017 00068 00
RCN TELEVISIÓN S.A. vs. UGPP
OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES 3 seguridad social correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1
RCN TELEVISIÓN S.A. vs. UGPP
OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES 3 seguridad social correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011
Consideró vulnerado el término preclusivo que establece el artículo 714 del ET para notificar el requerimiento especial, esto por cuanto a las declaraciones presentadas por los meses del año 2011 el periodo de fiscalización feneció el 28 de diciembre de 2013, dos años después de liquidados los aportes del mes de diciembre; por lo tanto, como el Requerimiento 889 del 25 de noviembre de 2014 fue notificado el 17 de diciembre de 2014, la UGPP perdió la competencia para determinar ajustes por los meses en cuestión al haber operado la firmeza de las planillas PILA.
II. Nulidad de los actos administrativos demandados por violar el principio constitucional de irretroactividad de la ley.
Señaló que al justificar el proceso de fiscalización con fundamento en lo reglado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, se desconoce el principio de legalidad de la norma tributaria, pues para el 2011 la misma no existía; por el contrario, el procedimiento se encon traba dispuesto en la Ley 1151 de 2007 , el cual puntualmente remitió al Estatuto Tributario para los aspectos procedimentales.
Insistió en la firmeza de las declaraciones presentadas durante el 2011, puesto que la UGPP solo tenía 2 años para iniciar el p roceso de determinación de acuerdo a la normativa vigente y aplicable para la época.
Insistió en la firmeza de las declaraciones presentadas durante el 2011, puesto que la UGPP solo tenía 2 años para iniciar el p roceso de determinación de acuerdo a la normativa vigente y aplicable para la época.
III. Nulidad de los actos administrativos demandados por vulneración al debido proceso derivada de la inobservancia de las normas de procedimiento.
De otra parte, adujo que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 remitió de manera expresa a los aspectos procedimentales establecidos en el Libro V del Estatuto Tributario, entre estos al artículo 694, el cual faculta a la Administración a expedir un solo acto por más de un periodo gravable únicamente en lo que respecta a los impuestos sobre las ventas y a las retenciones en la fuente; luego, frente a los aportes al Sistema de Seguridad Social, la UGPP debió expedir 24 liquidaciones oficiales, una por cada mes objeto de fiscalización, máxime cuando al expedir un solo acto administrativo se vulnera el derecho de contradicción del aportante.Expediente 25000 23 37 000 2017 00068 00
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IV. Nulidad de los actos administrativos demandados por expedición irregular del acto (falta de motivación)
Resaltó que en la liquidación oficial y en el archivo excel adjunto nunca se explicó el procedimiento para calcular los ajustes, o los motivos del mayor valor liquidado por la Unidad; por lo que, desconoce cuáles fueron los factores tenidos en cuenta en cada caso part icular para liquidar los valores presuntamente adeudados. Esta
el procedimiento para calcular los ajustes, o los motivos del mayor valor liquidado por la Unidad; por lo que, desconoce cuáles fueron los factores tenidos en cuenta en cada caso part icular para liquidar los valores presuntamente adeudados. Esta situación impidió el correcto ejercicio del derecho de defensa de la sociedad.
V. Las bonificaciones pagadas a los trabajadores de RCN televisión bajo el concepto “1110” en el año 2011 y “1M3 3” en el año 2013, no son constitutivas de salario.
Expuso que por mera liberalidad la sociedad realizó el pago de bonificaciones a sus trabajadores y frente a las cuales, de manera expresa se pact aron como factores no constitutivos de salario según lo dispuesto en el artículo 128 del CST.
Adujo que pese haberse aportado los contratos con la cláusula de exclusión salarial, la UGPP mantuvo los ajustes por haberse pagado la bonificación en más de 7 oportunidades, con lo cual se desconoce que la bonificación puede ser habitual y factor no salarial siempre y cuando obedezca a la mera liberalidad del empleador y exista pacto expreso al respecto.
VI. La UGPP desconoce el tratamiento para el cálculo de los aportes al Sistema de la Protección Social de los trabajadores con salario integral.
Refirió que la base para liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social debe ser el 70% de lo devengado; sin embargo, para la UGPP esta base nunca podría ser inferior a 10 SMLMV. Para desvirtuar el error, trajo a colación el caso de la trabajadora Leidy Amaya Varela, quien devengó $13.424.333 por lo que la base corresponde a $9.397.033 y no al 100% del salario como lo pretende la Unidad.
trabajadora Leidy Amaya Varela, quien devengó $13.424.333 por lo que la base corresponde a $9.397.033 y no al 100% del salario como lo pretende la Unidad.
VII. Suspensión temporal del contrato de trabajo / Licencias no remuneradas y suspensión por sanción disciplinaria
Expuso que de acuerdo a la normativa laboral, cuando no se presta el servicio ante la suspensión del contrato y licencias no remuneradas, el empleador solamente está obligado a cotizar en el subsistema de salud por un 8.5% y no porExpediente 25000 23 37 000 2017 00068 00
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OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES 5 el 12.5% como lo determinó la UGPP en los actos recurridos. Aunado a esto, la sociedad tampoco tiene el deber de pagar aportes en pensiones. Para el caso, trajo los ejemplos de los trabajadores Andrés Felipe Rojas, Homer Rodríguez Lozano, Carlos Federico Castillo y Camilo Andrés Barreto.
VIII. Inconsistencias entre la información de nómina entregada por RCN Televisión a la UGPP y la que esta última toma como base para efectuar algunos ajustes / Falsa motivación.
Alegó que la información del archivo SQL, en especial el IBC tomado para liquidar los aportes, difiere ostensiblemente del reporte de nómina y la contabilidad de la sociedad que fue entregado a la UGPP durante el proceso de fiscalización. Para soportar tal afirmación relacionó un listado de 21 tra bajadores, respecto de los cuales aportó los comprobantes de pagó para soportar la realidad económica de la
sociedad que fue entregado a la UGPP durante el proceso de fiscalización. Para soportar tal afirmación relacionó un listado de 21 tra bajadores, respecto de los cuales aportó los comprobantes de pagó para soportar la realidad económica de la relación laboral. De otra parte, señaló que la Unidad desconoció los valores pagos en las planillas PILA, y por tanto generó ajustes inexistentes en parafiscales.
IX. Cotizaciones en periodo de vacaciones se realizan de acuerdo con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998
Citó la normativa en cuestión y a través del ejemplo de la trabajadora Joanna Vannessa Arias explicó que la UGPP no tuvo en cuenta la proporcionalidad de los días laborales y de descanso para liquidar los aportes.
X. Otras inconsistencias de la actuación de la UGPP/ Ajustes injustificados que RCN Televisión no acepta.
Insistió en la errónea información de la UGPP tomada para liqu idar los aportes, lo que “ evidencia la incoherencia e imprecisión de los cálculos efectuados ” pues reporta valores que nunca fueron pagados y no reposan en la contabilidad de la compañía. Para sustentar lo anterior, explicó los casos de José Daniel Triana y Hugo Arismendi Cárdenas.
XI. La UGPP desconoce la exoneración de aportes parafiscales prevista en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.
Dijo que la UGPP desconoció el beneficio consagrado para los contribuyentes del CREE respecto a la exoneración de aportes en SENA e ICBF sobre losExpediente 25000 23 37 000 2017 00068 00
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CREE respecto a la exoneración de aportes en SENA e ICBF sobre losExpediente 25000 23 37 000 2017 00068 00
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OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES 6 trabajadores con salario integral, puesto que ellos devengan o realmente reciben el 70% de lo pactado, el otro 30% corresponde a prestaciones sociales , las cuales no son salario y no ingresan al patrimonio del trabajador.
XII. Cuando se reúnen los requisitos para acceder a la pensión, no existe obligación de efectuar aportes a dicho subsistema.
Explicó que de conformidad con lo dispuesto en el artíc ulo 17 de la Ley 100 de 1993, la obligación de cotizar al subsistema de pensiones cesa en el momento en que el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez o invalidez. Con base en esto, dijo que el trabajador Álvaro Bermúdez Silva cump lió con los requisitos para la pensión el 12 de septiembre de 2013, fecha para la cual cumplió 60 años de edad; por lo tanto, por los meses de noviembre y diciembre la sociedad no estaba obligada a realizar el aporte.
XIII. De los ajustes efectuados por la UGPP que RCN Televisión acepta parcialmente
Adujo que una vez revisad as las glosas liquidadas por la Unidad, encontró procedente aceptar la suma de $57.958.500; por lo que modificó las panillas PILA y realizó el pago correspondiente junto con las sanciones respectivas.
II. ENTIDAD DEMANDADA
procedente aceptar la suma de $57.958.500; por lo que modificó las panillas PILA y realizó el pago correspondiente junto con las sanciones respectivas.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda, s eñalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones elevadas. Al respecto resaltó que la actuación administrativa que se llevó en el marco de la actividad fiscalizadora delegada a la UGPP mediante el artículo 156 de la ley 1151 del 2007, artículos 178 a 180 de la Ley 1607 del 2012, Decretos 169 del 2008, 575 del 2013 y demás normatividad concordante; razón por la cual, en el ejerció de sus funciones y a efectos de realizar la liquidación oficial de las obligaciones parafiscales de la parte demandan te, pudo determinar que el valor de las contribuciones, se liquidó y pagó de forma incorrecta.
Frente a los cargos procedimentales se pronunció de la siguiente manera:
Respecto a los tres primeros cargos , señaló que durante el proceso de determinación se respetó y garantizó el derecho de defensa y contradicción de la parte demandante. Además, dijo que antes de la Ley 1607 de 2012 no existía unaExpediente 25000 23 37 000 2017 00068 00
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OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES 7 norma especia l que determinara el término de caducidad de las acciones de fiscalización. Y fue a través de la m entada ley, que el legislador fij ó un plazo de 5 años para iniciar el procedimiento de determinación de aportes.
7 norma especia l que determinara el término de caducidad de las acciones de fiscalización. Y fue a través de la m entada ley, que el legislador fij ó un plazo de 5 años para iniciar el procedimiento de determinación de aportes.
Señaló que al caso debe darse aplicación al término regulado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, al ser la normativa especial aplicable a los procesos iniciados por la UGPP; luego no puede alegarse la remisi ón al ET, al ser una regulación residual.
Sobre el cuarto cargo, de falta de motivación, refirió que en los actos acusados se explicó la razón de los ajustes determinados po r la Unidad dentro del proceso de fiscalización, muestra de ello, es el archivo excel en el que se detalla por cada trabajador los valores tomados para liquidar los aportes.
Ahora, en lo que respecta a los cargos sustanciales, se pronunció de la siguient e manera:
6.2.1 Las bonificaciones pagadas a los trabajadores de RCN televisión bajo el concepto “1110” en el año 2011 y “1M33” en el año 2013, no son constitutivas de salario.
Señaló que las partes no son enteramente libres para pactar cláusulas de exclusión salarial, por lo que , dentro de proceso de determinación se revisó la habitualidad de las bonificaciones pagadas, y cuando estas superaron “más de 7 veces al año” se tomaron como factor salarial. Asimismo, explicó que en los casos en que se respetó el pacto y se tomaron como conceptos no salariales, las mismas fueron incluidas en el tope del 40% que establece la Ley 1393 de 2010 y
en que se respetó el pacto y se tomaron como conceptos no salariales, las mismas fueron incluidas en el tope del 40% que establece la Ley 1393 de 2010 y en caso de superar el límite, hicieron parte del IBC .
6.2.2 La UGPP desconoce el tratamiento para el cálculo de los apo rtes al Sistema de la Protección Social de los trabajadores con salario integral.
Citó lo dispuesto en el artículo 132 del CST, para señalar que el 70% del salario integral no puede ser inferior a 10 SMLMV; por lo tanto no pueden estar exentos de los aportes a SENA e ICBF . De otra parte, puso el ejemplo de la trabajadora Leidy Amaya para demostrar que los cálculos efectuados por la Unidad guardan relación con la nómina de la sociedad.Expediente 25000 23 37 000 2017 00068 00
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OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES 8 6.2.3 Suspensión temporal del contrato de trabajo / Licencias no remuneradas y suspensión por sanción disciplinaria
Expuso que de conformidad con lo reglado en los artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998, durante los periodos de novedad el empleador debe realizar la cotización de acuerdo con el salario reportado en el mes anterior. Trajo a colación varios ejemplos para soportar los ajustes liquidados por la Unidad y la correspondencia de los factores salariales con la nómina reportada por la compañía.
6.2.4 Inconsistencias entre la información de nómina entregada por RCN Televisión a la UGPP y la que esta última toma como base para efectuar
correspondencia de los factores salariales con la nómina reportada por la compañía.
6.2.4 Inconsistencias entre la información de nómina entregada por RCN Televisión a la UGPP y la que esta última toma como base para efectuar algunos ajustes / Falsa motivación.
Insistió en que los actos se encuentran debidamente motivados, y en cada caso se explicó el concepto del ajuste y los valores tenidos en cuenta para los cálculos efectuados; por lo tanto, resaltó que no se trasgredió el derecho de contradicción de la sociedad demandante.
6.2.5 Cotizaciones en periodo de vacaciones se realizan de acue rdo con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998
Señaló que las cotizaciones a salud y pensión durante la novedad se efectúan con el IBC del mes anterior; sin embargo, para los subsistemas de SENA, ICBF y CCF se toma en cuenta los pagos reportados en el mes . Con varios ejemplos dijo que fue la demandante quien no tuvo en cuenta la normativa para liquidar los aportes.
6.2.6 Otras inconsistencias de la actuación de la UGPP/ Ajustes injustificados que RCN Televisión no acepta.
Explicó que la sociedad no rep ortó de manera adecuada las novedades de retiro, vacaciones, licencias o suspensiones y la UGPP liquidó los aportes sobre el salario mínimo , tal y como lo establece la norma . Además , adujo que la información del archivo excel es obtenida de los soportes enviados por la misma demandante, por lo que no puede endilgarle errores o valores errados a la
salario mínimo , tal y como lo establece la norma . Además , adujo que la información del archivo excel es obtenida de los soportes enviados por la misma demandante, por lo que no puede endilgarle errores o valores errados a la actuación de la Unidad.Expediente 25000 23 37 000 2017 00068 00
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OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES 9 6.2.7 La UGPP desconoce la exoneración de aportes parafiscales prevista en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.
Citó la normativa en cuestión y dijo que fue el Legislador, a través de la Ley 1607 de 2012, quien dispuso que la exoneración de parafiscales procedía respecto de los devengos hasta 10 SMLMV, y dentro del concepto de devengo se incluye la totalidad de lo percibido por el trabajador, independiente de la forma de denominación del pago; por lo tanto, se deben tener en cuenta los pagos salariales y no salariales.
6.2.8 Cuando se reúnen los requisitos para acceder a la pensión, no existe obligación de efectuar aportes a dicho subsistema.
Mencionó que durante el proceso de fiscalización la parte actora nunca presentó las pruebas que allegó con la demanda, por lo tanto la Unidad expidió los actos con base en la información y soportes existentes a la fecha en concordancia con lo reglado en el artículo 742 del ET.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La sociedad actora presentó sus alegaciones de cierre reiterando en su integralidad los argumentos de la demanda.
reglado en el artículo 742 del ET.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La sociedad actora presentó sus alegaciones de cierre reiterando en su integralidad los argumentos de la demanda.
La UGPP allegó escrito de alegatos finales, donde reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.Expediente 25000 23 37 000 2017 00068 00
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2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente a la sociedad RCN TELEVISIÓN SA ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos durante el 2013.
De los argumentos expuestos en el libelo, la contestación, en los alegatos de las partes, se colige que se deberán resolver los siguientes problemas:
- ¿Se configuró la causal de anulación por falta de competencia temporal de
De los argumentos expuestos en el libelo, la contestación, en los alegatos de las partes, se colige que se deberán resolver los siguientes problemas:
- ¿Se configuró la causal de anulación por falta de competencia temporal de la UGPP, al haber operado la firmeza de las planillas PILA presentadas por RCN TELEVISIÓN correspondiente al año 2011?
- ¿Se configuró el vicio de anulación por desconocimiento del artículo 694 del Estatuto Tributario al expedirse un solo acto administrativo por 24 periodos fiscalizados?
- ¿En los actos acusados se incurrió en falta motivación, por cuanto no se explicaron los motivos de hecho y derecho que llevaron a la modificación del ingreso base de cotización para efectuar los aportes?
- ¿Se configuró la causal de anulación por desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, por interpretación errónea de la Ley 100 de 1993, Ley 50 de 1990 (CST), Ley 139 3 de 2010, Ley 1607 de 2012 y el Decreto 806 de 1998? Ello, ligado a los conceptos de:
- Exoneración de aportes por CREE, ii. Determinación de factor salarial de las bonificaciones por mera liberalidad, iii. Ajustes por vacaciones, suspensiones y licencias no remuneradas, iv. Ajustes frente a los trabajadores con salario integral,
- Trabajadores con requisitos para pensión.
- ¿Se configuró la causal de anulación por falsa de motivación de los actos demandados, en cuanto al desconocimiento de las pruebas aportadas para demostrar la novedad los valores realmente pagados a los trabajadores de
- ¿Se configuró la causal de anulación por falsa de motivación de los actos demandados, en cuanto al desconocimiento de las pruebas aportadas para demostrar la novedad los valores realmente pagados a los trabajadores de la compañía?Expediente 25000 23 37 000 2017 00068 00
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3. ACERVO PROBATORIO
De los antecedentes administrativos, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 889 del 25 de noviembre de 2014 a la sociedad RCN TELEVISIÓN toda vez que “no ha cumplido con el deber de afiliación y pago de los aportes al Sistem a de la Protección Social, no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social" por los periodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013.
La notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir 889 del 25 de noviembre de 2014 se surtió por correo el 17 de diciembre de 2014.
3.2. El 10 de mayo de 2015 , la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO 479 mediante la cual determinó que la sociedad RCN TELEVISIÓN tenía a cargo por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a
mediante la cual determinó que la sociedad RCN TELEVISIÓN tenía a cargo por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y 2013 la suma de $ 947.976.200; además una sanción por omisión de $ 871.312 y de inexactitud por $ 175.008.480. La notificación de la Liquidación oficial RDO 479 del 10 de mayo de 2015 se surtió a través de correo el 06 de julio de 2015.
3.3. Por medio de la Resolución RDC 357 del 06 de julio de 2016, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido, y determinar a cargo de la sociedad demandante por omisión, mora e inexactitud la suma de $ 451.098.600, la sanción por omisión en $792.016, y la sanción por inexactitud en $54.739.080. Esta Resolución se notificó de manera personal el 02 de agosto de 2016.
4. RÉGIMEN JURÍDICO
De manera previa, se debe tener en cuenta que a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP para el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa yExpediente 25000 23 37 000 2017 00068 00
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Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa yExpediente 25000 23 37 000 2017 00068 00
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OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES 12 patrimonio independiente, teniendo a su cargo entre otras funciones, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Posteriormente, mediante Decreto 575 de 2013, se establecieron las funciones de la UGPP, entre las cuales se encuentra, que la entidad debe adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, confrontar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, y en dado caso, si lo considera necesario, pro ferir los actos administrativos que liquiden correctamente las contribuciones.
Adicionalmente se pone de presente que, el origen de la obligación tributaria de las contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales pende de relaciones eminentemente laborales, por lo cual, en el ejercicio de fiscalización de la UGPP, se requi ere revisar elementos que si bien son laborales, tienen consecuencias tributarias; lo anterior, no implica que la administración usurpe competencias de la jurisdicción laboral, en consideración a que no se genera ningún tipo de consecuencia dentro del marco laboral, sino netamente tributarias.
Para determinar si en los actos administrativos acusados, se hizo una liquidación de aportes parafiscales de conformidad con la ley para cada subsistema, es pertinente
consecuencia dentro del marco laboral, sino netamente tributarias.
Para determinar si en los actos administrativos acusados, se hizo una liquidación de aportes parafiscales de conformidad con la ley para cada subsistema, es pertinente recordar el concepto de salario y los elementos integrantes del mismo; al punto el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 127 y 128, explica:
ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación , medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en
los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes haya
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