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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00076-00-(31-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00076-00-(31-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA NRD No. 081

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-00076-00

DEMANDANTE: MANOS DE BOGOTÁ LTDA

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPPREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la empresa MANOS DE BOGOTÁ LTDA, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPI. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES La sociedad actora invoca como tales las siguientes1: “PRIMERA 1 Fl. 7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00076-00

DEMANDANTE: MANOS DE BOGOTÁ LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:

1. El acto administrativo expedido por la Subdirección de Determinación de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, Liquidación Oficial RDO 498 del 3 de julio de 2015 “Por medio de la cual se profiere a Manos de Bogotá LTDA, identificada con NIT. 860.003.911, Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011.

2. El acto administrativo expedido por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Resolución No. RDC 401 del 28 de julio de 2016 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO 498 del 3 de julio de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a MANOS DE BOGOTÁ LTDA, con NIT. 860.003.911, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011.

SEGUNDA

A título de restablecimiento del derecho:

y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011.

SEGUNDA

A título de restablecimiento del derecho:

1. Que como consecuencia de la declaración anterior se reconozca que las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, correspondientes a los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011 y que fueron objeto de la liquidación oficial No. RDO 498 del 3 de julio de 2015, modificada por la resolución No.

RDC 401 del 28 de julio de 2016 fueron presentadas y pagadas en debida forma, esto es, sin lugar a omisiones, mora o inexactitudes por parte de MANOS DE BOGOTÁ LTDA.”

2. LOS HECHOS La sociedad demandante los sintetiza así2: La UGPP el 2 de febrero de 2012 expidió el Requerimiento de Información No. 20127220046751 mediante el cual solicitó documentación a la empresa demandante relacionada con los aportes de los trabajadores e información contable por los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011. La sociedad actora respondió el requerimiento el 5 de marzo de 2012. 2 Fls. 4 - 6

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00076-00

DEMANDANTE: MANOS DE BOGOTÁ LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La entidad demandada entre los meses de abril de 2012 y marzo de 2014 solicitó a la empresa Manos de Bogotá LTDA aclaraciones relacionadas con las respuestas al requerimiento de información. Lo anterior fue atendido a través de oficios radicados los días 28 de mayo y 17 de septiembre de 2012; 7, 8 y 12 de noviembre de 2013; 10 de marzo y 15 y 19 de mayo de 2014.

La entidad demandada el 9 de junio de 2014 profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 478 por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011. La Autoridad Tributaria el 3 de julio de 2015 expidió la Liquidación Oficial No. RDO 498 acogiendo los argumentos del requerimiento para declarar y/o corregir. El acto se notificó el 13 de julio de 2015. Contra dicho acto administrativo la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por medio de la Resolución No. RDC 401 de 28 de julio de 2016, en el sentido de modificar el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:  Constitución Política de Colombia: artículos 29, 58 y 95.  Código Civil: artículos 1625 y 1626.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:  Constitución Política de Colombia: artículos 29, 58 y 95.  Código Civil: artículos 1625 y 1626.  Ley 1564 de 2012: artículos 164, 165, 166, 167, 176, 243, 244, 245, 246 y 260.  Ley 1437 de 2011: artículo 40.  Decreto 806 de 1998: artículos 70 y 71.  Ley 100 de 1993: artículos 17, 18, 22, 27, 161 y 204.  Ley 797 de 2003: artículos 2 y 5.

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00076-00

DEMANDANTE: MANOS DE BOGOTÁ LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA  Ley 1393 de 2010: artículo 30.  Circular 18 de 2012 del Ministerio de Trabajo.  Ley 21 de 1982: artículo 17.  Decreto 624 de 1989: artículos 714 y 705.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.

Desconocimiento de la firmeza de la declaracióninfracción de la norma en que debió fundarse. La UGPP no podía adelantar proceso de fiscalización en contra de la compañía por los aportes de los periodos 2008 a 2011, debido a la firmeza de las declaraciones. Lo anterior, toda vez que transcurrieron 2 años desde el vencimiento del plazo para declarar sin que se hubiese notificado requerimiento especial. Falsa motivación.

declaraciones. Lo anterior, toda vez que transcurrieron 2 años desde el vencimiento del plazo para declarar sin que se hubiese notificado requerimiento especial. Falsa motivación. La entidad en la expedición de los actos asumió competencias propias del juez laboral para determinar que pagos tienen connotación salarial. Incluyó en el IBC sumas que no tienen origen en la relación laboral, como los gastos operacionales y auxilio de transporte legal. Pago completo de aportes a seguridad social. Manos de Bogotá LTDA cumplió con la obligación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social considerando las reglas señaladas en la ley para cada subsistema como consta en las planillas integradas de liquidación de aportes

(PILA).

El IBC incluyó la totalidad de las sumas salariales y prestacionales que efectivamente correspondían. 3 Fls. 8 - 22

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00076-00

DEMANDANTE: MANOS DE BOGOTÁ LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La compañía reconoció a sus trabajadores dos pagos por concepto de “compensatorios” y “bonos de desempeño” que fueron considerados por la UGPP como salariales, desconociendo la posibilidad y derecho que tienen las partes de la relación laboral de pactar algunos pagos como no constitutivos de salario.

Inclusión del auxilio legal de transporte. La UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración señaló que la suma por concepto de auxilio de transporte fue excluida del IBC; sin embargo, hay

Inclusión del auxilio legal de transporte. La UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración señaló que la suma por concepto de auxilio de transporte fue excluida del IBC; sin embargo, hay registros cuyo IBC incluye el pago realizado por ese concepto. De la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. La UGPP para determinar el límite del 40% que no pueden superar los pagos no salariales, toma un total de remuneración que no corresponde con lo devengado realmente por el trabajador. Además, la Ley 1393 de 2010 entró en vigencia el 12 de julio de 2010, y la aplicación es a partir de agosto de ese año; luego para los periodos fiscalizados 2008 y 2009 no aplica. De los gastos operacionales. La UGPP para efectos de la aplicación del límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, incluyó sumas pagadas por concepto de gastos operacionales que no se derivan de la relación laboral. Pago mes vencido. Se presentan diferencias de interpretación entre la UGPP y la empresa demandante respecto de trabajadores que ingresaron a prestar servicios con posterioridad al cierre de nómina mensual.

5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00076-00

DEMANDANTE: MANOS DE BOGOTÁ LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La empresa por haber cerrado nómina no paga en el mismo mes en que se causan los aportes a seguridad social y a parafiscales; sin embargo, cumple su obligación en el mes siguiente.

De las incapacidades.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La empresa por haber cerrado nómina no paga en el mismo mes en que se causan los aportes a seguridad social y a parafiscales; sin embargo, cumple su obligación en el mes siguiente. De las incapacidades. La liquidación de aportes a salud y pensión durante los periodos de incapacidad se hace teniendo en cuenta como IBC el valor de la incapacidad, manteniendo la proporción para empleador y trabajador. La UGPP en los actos incluyó en el IBC valores que no corresponden a los realmente pagados por incapacidad. De las vacaciones. La UGPP para integrar el IBC de los trabajadores que disfrutaron vacaciones no tiene en cuenta el IBC del mes anterior e incluye valores que no se pagaron por ese concepto. De la naturaleza de los montos entregados a los trabajadores en virtud de una convención colectiva de un tercero diferente a Manos de Bogotá LTDA. La UGPP para efectos de determinar el tope del 40% de las sumas no salariales ni prestacionales, incluyó valores como prima convencional, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, bono de campo, auxilio de alimentación, bono ocasional, prima de campo, prima de aislamiento y bono de lejanía, los cuales tiene su origen en acuerdos comerciales entre Manos de Bogotá LTDA y una empresa usuaria particular. La empresa particular contaba con convenciones colectivas que reconocían un beneficio particular a sus trabajadores directos y comercialmente se acordó se haría extensivo a los trabajadores en misión. Los pagos no son fruto de una convención colectiva entre la demandante y sus trabajadores. De la determinación de ajustes de trabajadores pensionados.

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00076-00

convención colectiva entre la demandante y sus trabajadores. De la determinación de ajustes de trabajadores pensionados.

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00076-00

DEMANDANTE: MANOS DE BOGOTÁ LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La UGPP determinó ajustes por mora frente a trabajadores pensionados., desconociendo que la obligación de cotizar al sistema de pensiones cesa cuando el trabajador cumple los requisitos para acceder a la pensión.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 2 de marzo de 2018, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones4: La remisión que hace el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 respecto de los procesos adelantados por la entidad al Estatuto Tributario, solo opera para aspectos procedimentales y su aplicación debe ser de carácter residual siempre y cuando no riña con la naturaleza del tributo. El ordenamiento jurídico no prevé la firmeza de las planillas de autoliquidación de aportes y, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en que a las acciones que involucran el recaudo de sumas que por ley están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio no se les puede aplicar el fenómeno extintivo de la prescripción. Las decisiones administrativas se sustentaron en hechos, datos ciertos y

prestaciones de carácter vitalicio no se les puede aplicar el fenómeno extintivo de la prescripción. Las decisiones administrativas se sustentaron en hechos, datos ciertos y probados, como que Manos de Bogotá LTDA incurrió en no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos 2008 a 20112, por ende, no se predica la falsa motivación aludida por la actora. 4 Fls. 166 - 195

7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00076-00

DEMANDANTE: MANOS DE BOGOTÁ LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La UGPP tiene facultades legales para valorar si determinada erogación laboral tiene o no el carácter de salarial, y sin perjuicio de la competencia que le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

La sociedad demandante acreditó acuerdo expreso de las partes sobre la naturaleza no salarial de los pagos por concepto de compensatorios y bonos de desempeño y fueron excluidos del IBC bajo el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. La figura de la compensación no está contemplada en la liquidación, declaración y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, luego al aportante no le estaba dado trasladar hechos de un periodo gravable al siguiente, y por consiguiente, tampoco le correspondía a la Unidad reconocer las declaraciones y pagos que se hicieron de forma equivocada en cuanto al mes. Los pagos por concepto de incapacidad y por los días de vacaciones fueron

consiguiente, tampoco le correspondía a la Unidad reconocer las declaraciones y pagos que se hicieron de forma equivocada en cuanto al mes. Los pagos por concepto de incapacidad y por los días de vacaciones fueron tomados de la nómina reportada por la sociedad demandante en vía administrativa. En relación con los pagos no salariales reconocidos en virtud de un acuerdo comercial de la demandante con una empresa particular, señala que de ninguna forma el acuerdo comercial tiene la virtud de sustraer los pagos realizados a los trabajadores de las reglas señaladas por el legislador para la liquidación, declaración y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social. Estos pagos fueron sometidos al tope legal del 40%. Respecto de los trabajadores pensionados, precisa que a estos no se les liquidaron aportes al sistema pensional, sólo a los subsistemas de salud, ARL, SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00076-00

DEMANDANTE: MANOS DE BOGOTÁ LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por medio de auto del 10 de julio de 2017, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. La UGPP fue notificada de la demanda el 23 de noviembre de 2017 y contestó la

veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. La UGPP fue notificada de la demanda el 23 de noviembre de 2017 y contestó la misma el 2 de marzo de 2018 como consta en los folios 158 y166 a 196.

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 7 de diciembre de 2018, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el día 19 de febrero de 2019 a las 09:00 a.m.6 En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse. La apoderada de la UGPP desistió de la excepción previa de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa propuesta con la contestación a la demanda. Se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes y se concedió el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión.

E. ALEGACIONES FINALES 5 Fls. 148 - 150 6 Fls. 218 y 225 - 227

9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00076-00

DEMANDANTE: MANOS DE BOGOTÁ LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sendos memoriales radicados los días 21 de febrero y 5 de marzo de 2019, las partes demandada y demandante reiteraron los argumentos expuestos en la contestación, y en la demanda, respectivamente7.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sendos memoriales radicados los días 21 de febrero y 5 de marzo de 2019, las partes demandada y demandante reiteraron los argumentos expuestos en la contestación, y en la demanda, respectivamente7.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, liquidó oficialmente los aportes parafiscales a cargo de la sociedad actora por los años 2008, 2009, 2010 y 2011, y su confirmatoria, a saber: - Liquidación Oficial No. RDO 498 de 3 de julio de 2015. - Resolución No. RDC 401 de 28 de julio de 2016.

De los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, la Sala entiende que para resolver los cargos de violación formulados contra los actos demandados deben resolverse en su orden los siguientes problemas jurídicos: a) Si las planillas integradas de autoliquidación de aportes (PILA) presentadas por la sociedad Manos de Bogotá LTDA correspondientes a los periodos

demandados deben resolverse en su orden los siguientes problemas jurídicos: a) Si las planillas integradas de autoliquidación de aportes (PILA) presentadas por la sociedad Manos de Bogotá LTDA correspondientes a los periodos 7 Fls. 241 – 242 y 243 - 245

10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00076-00

DEMANDANTE: MANOS DE BOGOTÁ LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 2008 a 2011, se encontraban en firme al momento en que la UGPP expidió el requerimiento especial.

De no prosperar el cargo anterior en favor de la sociedad actora, corresponderá dirimir: b) Si en el ingreso base de cotización (IBC) para calcular los aportes al Sistema de la Protección Social, debían incluirse pagos por concepto de: - Auxilio de transporte. - Compensatorios, bonos de desempeño, prima convencional, prima de vacaciones, auxilio de habitación, bono de campo, auxilio de alimentación, bono ocasional, prima de campo, prima de aislamiento y bono lejanía, reconocidos en virtud de un acuerdo comercial suscrito entre la demandante y un tercero. - Los pagos realizados a título de bonificaciones que por acuerdo entre las partes no constituyen salario. c) Si los aportes realizados por la demandante sobre incapacidades y vacaciones se hicieron correctamente. d) Si se configura la conducta de mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social de los trabajadores que ingresaron a laborar al cierre de nómina mensual.

vacaciones se hicieron correctamente. d) Si se configura la conducta de mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social de los trabajadores que ingresaron a laborar al cierre de nómina mensual. e) Si se configura la conducta de mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social de los trabajadores que adquirieron la condición de pensionados.

2. LO PROBADO.

De la actuación administrativa adelantada por la UGPP en relación con los aportes parafiscales cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones:

11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00076-00

DEMANDANTE: MANOS DE BOGOTÁ LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA - Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 478 de 9 de junio de 2014, por medio del cual la UGPP requirió a la sociedad demandante para que procediera con el pago de los valores determinados a favor del Sistema de la Protección Social correspondientes a los periodos de enero a diciembre de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 por la suma de $5.945.319.214, por las conductas de inexactitud y mora en los subsistemas de salud, pensión, fondo de solidaridad pensional, riesgos laborales, caja de compensación familiar, SENA e ICBF8. - Notificación por correo del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 478 de 9 de junio de 2014, realizada el 24 de junio de 2014, como consta en la guía No.

RN199274204CO de la empresa de correo Servicios Postales Nacionales S.A. 4729.

9 de junio de 2014, realizada el 24 de junio de 2014, como consta en la guía No. RN199274204CO de la empresa de correo Servicios Postales Nacionales S.A. 4729. - Auto de 22 de octubre de 2014 por medio del cual se profirió ampliación al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 478 de 9 de septiembre de 2014. Este acto se notificó por correo electrónico el 24 de octubre de 2014. - Respuesta a la ampliación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 478 de 9 de junio de 2014, radicada ante la UGPP el día 22 de enero de 201510. - Liquidación Oficial No. RDO 498 de 3 de julio de 2015, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011 por la suma de $3.138.728.900 11. El acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 13 de julio de 201512. - Recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial el 16 de septiembre de 2015, el cual fue resuelto por la Resolución No. RDC 401 de 28 de julio de 2016, en el sentido de reducir las glosas a la suma de $2.789.428.70013. 8 Fl. 196, CD antecedentes administrativos, carpeta “1928 MANOS DE BOGOTÁ LTDA 860003911”; “RDOC 478”; Archivo

PDF: “20140609 – REQ DECL 478 EXP 1928 9 Fl. 196, CD antecedentes administrativos, carpeta “1928 MANOS DE BOGOTÁ LTDA 860003911”; “RDOC 478”; Archivo PDF: “20140618 – REQ DECL RD 20146200046494 GUÍA RN199274204” 10 Fl. 196, CD antecedentes administrativos, carpeta “1928 MANOS DE BOGOTÁ LTDA 860003911”; “22-01-2015

Respuesta al requerimiento para declarar o corregir y anexos Exp.1928”; Archivo PDF: “20155140154152” 11 Fls. 58 - 118 12 Fl. 196, CD antecedentes administrativos, carpeta “1928 MANOS DE BOGOTÁ LTDA 860003911”; “Liquidación Oficial 498 Exp 1928”; Archivo PDF: “13-07-2015 LIQUIDACIÓN OFICIAL 498 RAD. 201518000088591 GUIA ELECTRONICA EXP 1928” 13 Fls. 24 - 57

12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00076-00

DEMANDANTE: MANOS DE BOGOTÁ LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA - Hojas de trabajo adelantadas por los auditores de la UGPP, contenidas en archivo magnético SQL, en la cuales se discriminan los ajustes realizados a cada una de las planillas, por cada subsistema y por cada trabajador, en relación con cada uno de los períodos cuestionados. - Archivo Excel que contiene la información de las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por Manos de Bogotá LTDA. En el archivo se relaciona el número de planilla, año, mes, fecha pago, código y tipo de

liquidación de aportes (PILA) presentadas por Manos de Bogotá LTDA. En el archivo se relaciona el número de planilla, año, mes, fecha pago, código y tipo de operador, tipo y clase aportante, nombre trabajador, novedades y valor pagado14.

3. ANALISIS DE LA SALA

3.1. FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES PRIVADAS PRESENTADAS POR

MANOS DE BOGOTÁ LTDA.

La Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA es el formulario que permite a las personas sean naturales o jurídicas, liquidar y pagar sus aportes al Sistema de la Protección Social, por ello, tiene el carácter de autoliquidación privada y por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, le son aplicables las normas relativas a las declaraciones tributarias en lo pertinente. La fecha de presentación de las declaraciones de contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social, determina el momento desde el cual empieza a correr el término de firmeza de la misma; de igual forma, determina el marco jurídico y legal para efectos de contar el citado término. Según la información reportada por la sociedad Manos de Bogotá LTDA en los formatos dispuestos por la UGPP, se halla demostrado que ésta presentó las planilla integradas de liquidación de aportes (PILA) por los periodos enero a diciembre de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, entre el 4 de febrero de 2008 y el

4 de enero de 2012. 14 Fl. 196, CD antecedentes administrativos, carpeta “1928 MANOS DE BOGOTÁ LTDA 860003911”; Archivo WINRAR: “1928 Respuestas Digitales”; Carpeta: “3. PIla”; Archivo Excel: “Pila 860003911”.

13EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00076-00

DEMANDANTE: MANOS DE BOGOTÁ LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Luego, para esas fechas se encontraba vigente el artículo 156 de la Ley 1151 de 200715, que establecía que “En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI (…)” En ese orden, al no proveer la mencionada Ley disposición alguna que regulara lo referente a la firmeza de las declaraciones presentadas por los aportantes, es viable acudir a lo dispuesto en el Estatuto Tributario.

El artículo 714 del Estatuto Tributario, antes de la modificación efectuada por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, establecía que por regla general, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes adquieren firmeza si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, la Administración Tributaria no ha notificado el requerimiento, como acto previo a la liquidación oficial; y que cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se cuentan a partir de la fecha de la presentación de la misma. Al efecto establece la norma:

previo a la liquidación oficial; y que cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se cuentan a partir de la fecha de la presentación de la misma. Al efecto establece la norma:

Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la UGPP el 9 de junio de 2014 profirió a la sociedad Manos de Bogotá LTDA el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 478, en atención a que una vez realizada la fiscalización de los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011, se estableció la comisión de las siguientes conductas: 15 Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007

14EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00076-00

DEMANDANTE: MANOS DE BOGOTÁ LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA - No registró pago de aportes en los periodos enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011 de acuerdo con lo reportado en la PILA. - Registró pago de aportes por valores inferiores a los que legalmente estaba obligado en los periodos enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, de acuerdo con la liquidación efectuada por la UGPP a partir de las pruebas recopiladas durante la investigación y los pagos reportados en la PILA.

Según se observa en los antecedentes administrativos que obran dentro del expediente, el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 478 de 9 de junio de 2014, se notificó por correo entregado el 24 de junio de 2014 , como consta en la guía No. RN199274204CO de la empresa de correo Servicios Postales Nacionales S.A. 47216. Las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) que revisó la UGPP y que dieron lugar a la expedición del anterior requerimiento para declarar y/o corregir, así como los actos que aquí se demandan, son las que corresponden a los meses de enero a diciembre de los años 2008, 2009, 2010 y 2011. De los formatos que dispone la UGPP para que los aportantes reporten la información contenida en las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) a través de las cuales realizaron la declaración y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, se desprende que por los periodos 2008, 2009, 2010 y

información contenida en las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) a través de las cuales realizaron la declaración y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, se desprende que por los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011, la sociedad demandante presentó las declaraciones entre los días 4 de febrero de 2008 y 4 de enero de 201217. Significa lo anterior, que la UGPP, en atención al artículo 714 del E.T. que consagra que el término de firmeza de las declaraciones es de 2 años, tenía hasta el 4 de enero de 2014 para proferir el requerimiento para declarar y/o corregir, so pena de que operara la referida firmeza. 16 Fl. 196, CD antecedentes administrativos, carpeta “1928 MANOS DE BOGOTÁ LTDA 860003911”; “RDOC 478”; Archivo

PDF: “20140618 – REQ DECL RD 20146200046494 GUÍA RN199274

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