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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00078-00-(31-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00078-00-(31-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

UGPP – Competencia para adelantar acciones de fiscalización / SALARIO – Factores que constituyen salario y pagos que no constituyen salario / IBC – Cotización de trabajadores que tuvieron novedad de retiro – Pago por concepto de bonificaciones salariales – Concurrencia de contratos – Viáticos no permanentes – Pago por concepto de vacaciones disfrutadas – Novedades por suspensión temporal – Pagos por concepto de incapacidad – Tope máximo de cotización en los aportes a salud y riesgos profesionales – Exoneración de aportes Problema Jurídico: Establecer: a) Si la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP es competente para proferir los actos administrativos acusados o si carece de facultades de fiscalización. b) Si la UGPP aplicó indebidamente normas en el tiempo. De superarse lo anterior, deberá determinarse: c) Si en el Ingreso Base de Cotización (IBC) para calcular los aportes al Sistema de la Protección Social, debían incluirse: - Los factores salariales devengados por los trabajadores que según la demandante tuvieron novedades de retiro. - Los pagos por bonificaciones pactadas entre la demandante y algunos de sus empleados mediante “Otrosí”. - Los pagos por conceptos de honorarios y viáticos no permanentes pagados por la sociedad actora en favor de algunos trabajadores. - Si para el caso de las vacaciones disfrutadas, la UGPP tuvo en cuenta el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las mismas. - Las novedades de suspensión temporal reportadas en el formato de nómina.

base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las mismas. - Las novedades de suspensión temporal reportadas en el formato de nómina. - Las novedades de incapacidades temporales reportadas en el formato de nómina. Así mismo, deberá establecerse si procede la glosa por: - Correcta autoliquidación y pago de aportes conforme lo reportado en la nómina y los días laborados. - Haberse consignado erróneamente por la sociedad demandante el número de cédula de un trabajador en la planilla integrada de liquidación de aportes. - Aplicación del beneficio tributario de exención de aportes parafiscales (SENA e ICBF) para los trabajadores que devenguen hasta 10 SMMLV.

Extracto: ”(…) COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ADELANTAR ACCIONES DE

FISCALIZACIÓN (…) De lo anterior (transcripción del artículos 156 de la Ley 1151/01, 21 del Decreto 575/13 y 178 de la Ley 1607/12. Anota la relatoría), se concluye que la UGPP tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social, habida cuenta que puede adelantar las investigaciones que estime pertinentes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. (…) Del contenido de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 575 de 2013, es claro que la UGPP tiene la competencia de adelantar las acciones e investigaciones para verificar el cumplimiento de

de contribuciones parafiscales de la protección social. (…) Del contenido de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 575 de 2013, es claro que la UGPP tiene la competencia de adelantar las acciones e investigaciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones con el sistema de la protección social; de verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación; y de determinar la completa y oportuna liquidación de aportes, lo cual comprende la interpretación de las normas laborales para efectos de establecer la base de cotización al sistema de seguridad social integral y parafiscal;EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00078-00

DEMANDANTE: COSMITET LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA competencia legal que es independiente de la asignada a los jueces laborales para dirimir conflictos entre trabajadores y sus patronos sobre aspectos salariales y prestacionales. (…) Advierte la Sala que las normas de carácter procesal resultan aplicables desde su entrada en vigencia a los procesos de determinación oficial en curso para ese momento; pues así lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887; por ende, era viable que la UGPP aplicará en materia procedimental el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 (con la modificación del artículo 50 de la Ley 1739 de 2014) y el Decreto 575 de 2013, que regulan lo concerniente al procedimiento para la determinación y cobro y las facultades de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP.

(…)

procedimiento para la determinación y cobro y las facultades de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP. (…) De manera que, constituye salario la remuneración ordinaria fija o variable, lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. No constituye salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria, gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados de forma extralegal, cuando las partes expresamente dispongan que no constituye salario en dinero o en especie, como la alimentación, habitación, vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. Destaca la Sala que tampoco constituyen salario las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, entre estas, las garantías destinadas a cubrir riesgos laborales, que incluyen la maternidad y las contingencias relacionadas con accidentes de trabajo y enfermedad profesional, las cuales son cubiertas por el régimen de seguridad social integral, por ende, no forman parte de la base gravable de las obligaciones parafiscales.

la maternidad y las contingencias relacionadas con accidentes de trabajo y enfermedad profesional, las cuales son cubiertas por el régimen de seguridad social integral, por ende, no forman parte de la base gravable de las obligaciones parafiscales. Sumado a lo anterior, por disposición de los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, las incapacidades y las licencias de maternidad son reconocidas por el régimen contributivo a través de las empresas promotoras de salud EPS y no por el empleador, razón adicional para que dichos conceptos no integren la base gravable de los mencionados aportes. (…) COTIZACIÓN DE TRABAJADORES QUE TUVIERON NOVEDAD DE RETIRO (…) De manera que, en la relación laboral pueden presentarse novedades que pueden ser transitorias o permanentes; en las primeras se clasifican aquellas que afectan temporalmente el monto de las obligaciones del aportante, como es el caso de las incapacidades y suspensiones del contrato de trabajo; y en las segundas los ingresos al sistema, cambios de empleador, retiro, traslado de entidad, entre otras. Conforme la jurisprudencia en cita (sentencia del C.E del 13 de diciembre de 2017, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicado: 2010-00267-01 (19747). Anota la relatoría) , el aportante que pretenda la nulidad del acto de liquidación, debe aportar elementos contundentes que demuestren la verdad de las novedades reportadas en las autoliquidaciones; que para el caso del ingreso del trabajador sería el contrato de trabajo a partir del cual se establezca la fecha de vinculación y los periodos sobre los cuales deben realizarse los aportes; y para el

demuestren la verdad de las novedades reportadas en las autoliquidaciones; que para el caso del ingreso del trabajador sería el contrato de trabajo a partir del cual se establezca la fecha de vinculación y los periodos sobre los cuales deben realizarse los aportes; y para el retiro, lo propio sería el acto mediante el cual se desvincula laboralmente al empleado y/o una liquidación del contrato de trabajo, para tener certeza del momento a partir del cual cesa para el patrono la obligación de cotizar.

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00078-00

DEMANDANTE: COSMITET LTDA

DEMANDADO: UGPP

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

(…) PAGOS POR CONCEPTO DE BONIFICACIONES SALARIALES (…) De lo expuesto con anterioridad (transcripción apartes de la sentencia de la Corte Constitucional. T-1029 del 29 de noviembre de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y artículo 30 de la Ley 393/10. Anota la relatoría) se derivan para la Sala las siguientes reglas interpretativas aplicables al caso concreto: (i) El pago de todo aquello que constituye salario corresponde al Ingreso Base de Cotización sobre el cual el empleador, en cualquier caso, deberá liquidar y pagar los aportes al sistema de la protección social; (ii) Las sumas por concepto de bonificaciones, auxilios o beneficios acordados contractualmente no constituyen salario siempre y cuando las partes lo hayan dispuesto expresamente, correspondiendo al contribuyente demostrar la existencia de tales estipulaciones y al fallador evaluar si el pacto que excluye el carácter

contractualmente no constituyen salario siempre y cuando las partes lo hayan dispuesto expresamente, correspondiendo al contribuyente demostrar la existencia de tales estipulaciones y al fallador evaluar si el pacto que excluye el carácter salarial de un pago obedece a una compensación ordinaria a la labor del trabajador, caso en el cual sobre ellos deberán realizarse los aportes correspondientes; y (iii) en todo caso, la inclusión en el IBC de pagos no salariales no podrá exceder el 40% del total de la remuneración. (…) En virtud de las disposiciones anteriores (artículos 25 y 34 del C.S del T. Anota la relatoría), se tiene que una relación de trabajo puede involucrarse con otros convenios sin que ninguno pierda su naturaleza, de manera que no existe impedimento legal para que los empleadores y trabajadores suscriban contratos de naturaleza distinta a la laboral y estos coexistan, sin que de forma alguna se afecte la subsistencia de los convenios concurrentes entre las partes. (…) VIÁTICOS NO PERMANENTES (…) De la norma en cita (artículo 130 del C.S del T. Anota la relatoría)se extrae que los viáticos permanentes para manutención y alojamiento constituyen salario; por el contrario no tiene carácter salarial lo pagado para proporcionar medios de transporte y gastos de representación. Los viáticos que se den por motivo extraordinario, no habitual o poco frecuente, es decir, los accidentales o no permanentes, no constituyen salario en ningún caso. (…)

PAGOS POR CONCEPTO DE VACACIONES DISFRUTADAS

representación. Los viáticos que se den por motivo extraordinario, no habitual o poco frecuente, es decir, los accidentales o no permanentes, no constituyen salario en ningún caso. (…) PAGOS POR CONCEPTO DE VACACIONES DISFRUTADAS (…) En conclusión, cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador, el empleador debe realizar el pago de los aportes a los Subsistemas de Salud y Pensión, para lo cual debe observarse el último salario base de cotización reportada con anterioridad a la fecha en que el trabajador hubiere empezado a gozar del descanso. Así mismo, deben liquidarse y pagarse las contribuciones parafiscales con destino al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar. (…) Reitera la Sala que conforme el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador, se debe observar el último salario base de cotización con anterioridad a la fecha del descanso para realizar el pago de los aportes al subsistema de

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00078-00

DEMANDANTE: COSMITET LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA salud; y como quiera que la UGPP tomó un valor superior, su actuación desconoce las normas que regulan la materia y en consecuencia, prospera el cargo de nulidad analizado.

NOVEDADES POR SUSPENSIÓN TEMPORAL (…) De la disposición citada (artículo 71 del Decreto 806/98. Anota la relatoría) se desprende que en los periodos de suspensión temporal del contrato de trabajo no hay lugar al pago de los aportes por parte del trabajador, pero sí del porcentaje que corresponde al empleador con

en los periodos de suspensión temporal del contrato de trabajo no hay lugar al pago de los aportes por parte del trabajador, pero sí del porcentaje que corresponde al empleador con base en el último salario con anterioridad a la situación (…) PAGOS POR CONCEPTO DE INCAPACIDAD (…) De modo que, la incapacidad del trabajador es una novedad y por el tiempo de duración de la misma el empleador no está obligado a realizar las cotizaciones al sistema de riesgos laborales (ARL); sin embargo, sí debe cumplir con los pagos de los aportes a los subsistemas de salud y pensión, teniendo como ingreso base de cotización (IBC) el valor de la incapacidad. (…) Advierte la Sala que los pagos recibidos por el trabajador durante el periodo de incapacidad son considerados un auxilio o subsidio como lo señalan los artículos 227 del Código Sustantivo del Trabajo y 3° de la Ley 776 de 2002, y en consecuencia, no pueden ser considerados como base para el cálculo de la liquidación y pago de las contribuciones a la Caja de Compensación Familiar, ICBF y SENA. (…) TOPE MÁXIMO DE COTIZACIÓN EN LOS APORTES A SALUD Y RIESGOS LABORALES (…) De la normatividad traída a colación (artículos 3 del Decreto 510/03, 17 del Decreto 1295/94 y 18 de la Ley 100/93. Anota la relatoría) se evidencia que la base de cotización del Sistema General de Salud corresponderá, como mínimo, al valor equivalente de un (01) salario

y 18 de la Ley 100/93. Anota la relatoría) se evidencia que la base de cotización del Sistema General de Salud corresponderá, como mínimo, al valor equivalente de un (01) salario mínimo legal mensual vigente y, máximo, veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes; de igual forma, la norma indica que la base para calcular las cotizaciones al subsistema de riesgos laborales equivale a la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, consagrada en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, disposición que, a su vez, es clara en indicar que la base para tales cotizaciones será el salario mensual del trabajador, sin referirse a la proporcionalidad entre su monto y los días efectivamente laborados. De manera que la regla interpretativa aplicable por la Sala en el asunto bajo examen se circunscribe en que el criterio determinante para el cálculo del Ingreso Base de Cotización para los aportes a los Subsistemas de Salud y Riesgos Laborales corresponde a la nómina mensual de salarios, sin consideración a la proporcionalidad de los días laborados por el trabajador durante la vigencia de fiscalización. De lo expuesto, se colige que las sociedades declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios están exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA e ICBF respecto de los trabajadores que devenguen individualmente hasta 10 SMMLV, a partir del 1° de mayo de 2013 fecha en la cual se implementó el sistema de retención en la fuente para el recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad CREE. (…)

del 1° de mayo de 2013 fecha en la cual se implementó el sistema de retención en la fuente para el recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad CREE. (…)

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00078-00

DEMANDANTE: COSMITET LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Además, observa la Sala que el espíritu del legislador al aludir al término devengar se refirió a que los ingresos salariales deben ser iguales o menores a 10 SMMLV para efectos de acceder el empleador a la exención tributaria.

En esos términos, interpreta la Sala que la norma restringe lo devengado sólo a los ingresos que tengan connotación salarial y no a todos los que reciba el trabajador.(…)” Nota de relatoría: 1) Frente a los pactos de desregularización salarial, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-1029/12, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 2) Frente a las vacaciones y el pago de aportes, consultar sentencia del C.E del 25 de septiembre de 2008, EXP. 10015

Fuente Formal: Ley 1151/07 artículo 156; Decreto 575/13 artículo 21; Ley 1607/12 artículos 178, 180, 25; Decreto Ley 169/08 artículo 1; Ley 1739/14 artículo 50; Ley 153/1887 artículo

40; C.S del T artículos 127, 128, 25, 34, 130, 186, 51, 227; Ley 100/93 artículos 206, 207, 18; Decreto 1406/99 artículos 3, 40; Ley 1393/10 artículo 30; Decreto 995/05 artículo 1; Decreto 806/98 artículos 76, 71; Decreto 1072/15 artículo 2.2.4.2.1.6; Ley 776/02 artículo 3; Decreto 510/03 artículo 3; Decreto 1295/94 artículo 17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA NRD No. 037

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-00078-00

DEMANDANTE: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS

INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA -COSMITET LTDA

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA – COSMITET LTDA, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código

5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00078-00

control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código

5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00078-00

DEMANDANTE: COSMITET LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPI. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES La sociedad actora invoca como tales las siguientes1: “Solicito que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. RDO 315 del 12 de mayo de 2015: “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la sociedad COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA., identificada con NIT.830.023.202-1, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013 y se sanciona por inexactitud en los periodos enero a diciembre de 2013, determinando la liquidación por un valor de OCHOCIENTOS CATORCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($814.294.800) y por concepto de sanción por omisión e inexactitud la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($814.294.800) y por concepto de sanción por omisión e inexactitud la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($753.984) Y CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVESCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($185.332.920). - Resolución No. RDC 399 del 27 de julio de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 315 del 12 de mayo de 2015 a través de la cual se profirió liquidación oficial a COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA., con NIT. 830.023.202-1, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de los años 2011 y 2013 por un valor de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($667.009.500) y se sanciona por omisión e inexactitud por la vigencia 2013”, determinando un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($352.224) Y CIENTO SETENTA y DOS MILLONES DOSCIENTOS

SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($172.262.520)

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($352.224) Y CIENTO SETENTA y DOS MILLONES DOSCIENTOS

SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($172.262.520) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidades de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presente deuda fijada por la UGPP.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1 Fls. 4 - 5

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00078-00

DEMANDANTE: COSMITET LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la empresa demandante en la siguiente forma:

POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:

1. Que se realice la devolución (si se han efectuado a la fecha de la sentencia) de los pequeños pagos realizados por la empresa COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA., por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, por un valor de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES NUEVE MIL QUINIENTOS

PESOS M/CTE ($667.009.500).

2011 y 2013, por un valor de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES NUEVE MIL QUINIENTOS

PESOS M/CTE ($667.009.500).

2. Y por concepto de sanción por omisión e inexactitud la suma TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($352.224) Y CIENTO SETENTA Y DOS

MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE

($172.262.520).

3. Sumas que deberán ser indexadas con intereses, de acuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte de la UGPP.

4. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados, por un valor de diez (10) salarios mínimos legales vigentes.

5. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el periodo que duró la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con el personal humano durante un año, por valor de doce (12) salarios mínimos legales vigentes.

CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

2. LOS HECHOS

conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

2. LOS HECHOS La sociedad demandante los sintetiza así2: La entidad demandada el 21 de octubre de 2014 expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 813 por la suma de $1.184.546.010 por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013; el acto fue contestado por la sociedad actora de manera oportuna el 1 de diciembre de 2014. 2 Fls. 11 - 12

7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00078-00

DEMANDANTE: COSMITET LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante Liquidación Oficial No. RDO 315 de 29 de 12 de mayo de 2015, la UGPP determinó que la sociedad demandante debía las sumas de $753.984 y $185.332.920 por sanción por inexactitud y por los conceptos de mora, inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2013.

Contra dicho acto administrativo la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por medio de la Resolución No. RDC 399 de 27 de julio de 2016, en el sentido de modificar el acto recurrido para liquidar los aportes en la suma de $667.009.500 y la sanción en $352.224.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

en $352.224.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:  Constitución Política de Colombia: artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121.  Código Sustantivo del Trabajo: artículo 9.  Ley 1607 de 2012: artículos 178 y 180.  Estatuto Tributario: artículo 730.  Ley 1437 de 2011: artículos 69 y 72.  Decreto 575 de 2013: artículos 19 y 21.  Ley 1151 de 2007: artículo 156.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.

ASPECTOS PROCEDIMENTALES.

Objeción general al proceso de fiscalización. 3 Fls. 19 - 53

8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00078-00

DEMANDANTE: COSMITET LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no solo pretende incluir en el requerimiento para declarar y/o corregir y en la liquidación oficial para todos los trabajadores conceptos que no tienen naturaleza salarial como si gozaran de ella. No es clara la forma, procedimiento ni manera en que se calculan algunas de las inconsistencias, así como la falta de competencia de funcionarios que participaron en el proceso de fiscalización adelantado por la entidad.

Creación de tercera norma para desarrollo del proceso administrativo – violación de normas jurídicas. La entidad demandada para expedir los actos acusados realizó una combinación de normas para crear un procedimiento legal que no se encontraba en ninguna disposición. Esta

normas jurídicas. La entidad demandada para expedir los actos acusados realizó una combinación de normas para crear un procedimiento legal que no se encontraba en ninguna disposición. Esta situación ha sido denominada como la “tercera norma”, la cual genera nulidad debido a que impide que las personas conozcan la norma procedimental que garantiza su derecho a la defensa. La liquidación oficial no se emitió de forma completa conforme lo ordena la Ley 1151 de 2007. Violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación. La Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP no incluyó en la liquidación oficial el valor de los intereses de mora causados por los conceptos de no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, lo cual permite concluir que el acto no cumple con la totalidad de requisitos para su expedición. Tal omisión implica una arbitrariedad del poder público de la UGPP. Violación al debido proceso genera nulidad – las normas en que se fundamental los actos de la UGPP no son retroactivas. La liquidación oficial se emitió con fundamento en normas posteriores a los hechos y conductas objeto del proceso administrativo; es decir, las conductas sobre las que se realiza el juicio de reproche son previas a las normas que fundamentan el acto administrativo. Abrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP.

9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00078-00

Abrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP.

9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00078-00

DEMANDANTE: COSMITET LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La competencia para determinar los derechos laborales y/o las obligaciones al sistema de seguridad social radica exclusivamente en el juez laboral.

Los funcionarios de la UGPP no pueden establecer ni decretar derechos emanados de relaciones laborales y no es viable que modifiquen a su libre albedrio los extremos al establecer como factor salarial valores que no hacen parte del IBC para los aportes al Sistema de la Protección Social. No se pueden imponer sanciones sino existe competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales. La UGPP basa su facultad sancionatoria en la Resolución No. 118 de 6 de marzo de 2013; sin embargo, indica la sociedad demandante que el acto administrativo no ha sido publicado. Adicional a ello, expone que la facultad para imponer sanciones debe ser dada por una ley y no por un acto administrativo; en consecuencia, la entidad no puede imponer sanciones como ocurrió en los actos demandados. Violación al debido proceso – falta de competencia del funcionario que realiza requerimientos y ampliaciones para presentación de información durante la etapa del requerimiento de información. Este cargo se fundamenta en la falta de habilitación de los funcionarios públicos para requerir información adicional al requerimiento de información y así mismo brindar prorrogas para analizar ampliaciones.

requerimiento de información. Este cargo se fundamenta en la falta de habilitación de los funcionarios públicos para requerir información adicional al requerimiento de información y así mismo brindar prorrogas para analizar ampliaciones. La Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales profirió el requerimiento de información y la sociedad actora solicitó una prórroga para entregar la información la cual fue otorgada por la profesional especializada de la entidad, quien no tiene competencia. ASPECTOS SUSTANCIALES Presunción de días por parte de la Dirección de Parafiscales de la UGPP – No tiene en cuenta las novedades de ingreso y retiro que generan menor cantidad de días.

10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00078-00

DEMANDANTE: COSMITET LTDA

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La UGPP en los actos acusados realiza presunciones sin fundamento legal debido a que desconocen los extremos de la relación laboral que se construyen o establecen desde los pilares básicos de las novedades permanentes conocidas con los nombres de ingreso y retiro.

No es posible generar una presunción de días de la

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