TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00082-00-(03-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00082-00-(03-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE:
25000-23-37-000-2017-00082-00
OPP GRANELES S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SANCIÓN POR NO DECLARAR IVA SEXTO
BIMESTRE 2010
SENTENCIA
La sociedad OPP GRANELES S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución Sanción No. 3124120150000142 del 2 de julio de 2015, por medio de la cual se impuso sanción a la demandante por no presentar la declaración del impuesto de IVA del sexto bimestre del año gravable 2010, y de la Resolución No. 005474 del 28 de julio de 2016 que confirmó la primera vía recurso de reconsideración.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1.1. PRINCIPALES
1.1.1. PRIMERA PRINCIPAL:
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1.1. PRINCIPALES
1.1.1. PRIMERA PRINCIPAL:
Que son nulos, por ser abiertamente contrarios a la Constitución y la Ley, los siguientes actos administrativos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00082-00
Demandante: OPP GRANELES S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
2 1) La Resolución Sanción No. 312412015000042 del 2 de julio de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se impuso sanción a OPP Graneles por no presentar la declaración del Impuesto Sobre las Ventas del período 6 del año gravable 2010.
- La Resolución que Resuelve de Reconsideración No. 005474 del 28 de julio de 2016, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se ratificó, en todos su apartes, la anterior Resolución.
1.1.2. SEGUNDA PRINCIPAL:
Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a OPP GRANELES S.A., mediante la declaración de que la sociedad no tenía la obligación de declarar y pagar el IVA correspondiente al sexto bimestre del año 2010, en la medida que las operac iones de almacenamiento conexas al
GRANELES S.A., mediante la declaración de que la sociedad no tenía la obligación de declarar y pagar el IVA correspondiente al sexto bimestre del año 2010, en la medida que las operac iones de almacenamiento conexas al servicio portuario de transporte de carga se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas y, por lo tanto, OPP no tenía la obligación de realizar ningún pago a la DIAN por concepto de la sanción por no declarar aquí debatida.
1.2. SUBSIDIARIAS
1.2.1. PRIMERA SUBSIDIARIA
En el eventual caso de que llegara a considerarse que OPP GRANELES S.A tenía la obligación de declarar y pagar el IVA correspondiente al sexto bimestre del año 2010 se declare que la Sanción por no declarar impuesta a la sociedad únicamente corresponde a la suma de $232.754.409.
Esta suma se calcula como el 10% de los ingresos brutos que la Compañía obtuvo en el bimestre 6 de 2010, por concepto del servicio portuario de almacenamiento (la cual resulta superior a las consignaciones bancarias del período recibidas por este concepto).
1.2.2. SEGUNDA SUBSIDIARIA:
En el eventual caso de que llegara a considerarse que OPP GRANELES S.A tenía la obligación de declarar y pagar el IVA correspondiente al sexto bimestre del año 2010, y adicionalmente se desestime la aplicación de los principios de proporcionalidad, justicia y equidad tributaria respecto del cálculo de la sanción por no declarar:
Se declara que la Sanción por no declarar impuesta a la sociedad únicamente corresponde a la suma de $712.517.000
proporcionalidad, justicia y equidad tributaria respecto del cálculo de la sanción por no declarar:
Se declara que la Sanción por no declarar impuesta a la sociedad únicamente corresponde a la suma de $712.517.000
Esta suma se calcula como el 10% de los ingresos brutos de la Compañía según éstos fueron estimados por la DIAN en los actos demandados. Los mismos se tendrían como base, teniendo en cuenta que las consignaciones bancariasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00082-00
Demandante: OPP GRANELES S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
3 totales de la Compañía (sin incluir traslados bancarios entre cuentas de OPP, reversiones bancarias, préstamos, devoluciones de pagos no aplicados y ajustes de impuestos efectuados por el banco) son inferiores al monto de ingresos brutos citados” (fls. 25-26 cuaderno reforma de demanda).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que el 11 de diciembre de 2012 se dio apertura a una investigación en contra de la demandante por el impuesto sobre las ventas correspondiente al 6º bimestre de 2010, en el cual se profirió Auto de Verificación o Cruce el 11 de diciembre de 2012, asimismo el 5 de abril de 2014 se requirió una información a la demandante, el 26 de abril de 2013 la DIAN le realizó una visita, donde solicitó más
diciembre de 2012, asimismo el 5 de abril de 2014 se requirió una información a la demandante, el 26 de abril de 2013 la DIAN le realizó una visita, donde solicitó más información, la cual fue suministrada el 2 de mayo de 2013 ; sin embargo, el 6 de mayo de 2013 se realizó una segunda visita, en medio de la cual se aportó más información, habiendo sido adicionada en memorial del 9 de mayo de 2013, precisando que posteriormen te en Auto del 22 de mayo de 2013 se dispuso el traslado de otras pruebas, adicional a lo cual el 24 de mayo de 2013 se practicó una tercera visita, en la que se entregó la documentación faltante; no obstante, el 25 de febrero de 2014 se profirió requerim iento ordinario solicitando más información, por lo que ésta fue entregada el 13 de marzo de 2014.
Afirma que el 17 de diciembre de 2014 se expidió a la demandante Emplazamiento para Declarar, al cual se dio respuesta el 19 de enero de 2015 ; sin embargo, la DIAN profirió la Resolución No. 312412015000042 del 2 de julio de 2015, imponiendo sanción a la demandante por no declarar el impuesto sobre las ventas del 6º bimestre de 2010, decisión frente a la cual el 7 de septiembre de 2015 se interpuso recurso d e reconsideración, el cual fue desatado desfavorablemente a través de la Resolución No. 005.474 del 28 de julio de 2016, que fuere notificada el 2 de agosto de 2016 (fls. 28-30 cuaderno reforma de demanda).
través de la Resolución No. 005.474 del 28 de julio de 2016, que fuere notificada el 2 de agosto de 2016 (fls. 28-30 cuaderno reforma de demanda).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29 y 363 de la Constitución Política - Artículo 4 de la Ley 1372 de 1992 - Artículo 5 numeral 5.9 del Estatuto de Puertos Marítimos, Ley 1° de 1991Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00082-00
Demandante: OPP GRANELES S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
4 - Artículos 27 y 72 de la Ley 336 de 1996 - Resolución 423 de 19 de noviembre de 2008 de la DIAN - Documentos COMPES 3547 sobre operación logística - Documento COMPES 37744 (Plan de Expansión Portuaria 2012-2014) - Documento COMPES 3611 (Plan de Expansión Portuaria 2009-2011) - Artículo 5° de la Resolución 180 de 1994 - Artículos 27 y 28 del Código Civil - Artículos 643, 715, 716 del E.T.
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 35-62 cuaderno reforma de demanda):
1. La DIAN desconoce por completo el sentido y alcance del artículo 4° del Decreto 1372 de 1992 y, sobre todo, desconoce que OPP cumple con todos los requisitos para acceder al régimen de exclusión de IVA a que se refiere la
1. La DIAN desconoce por completo el sentido y alcance del artículo 4° del Decreto 1372 de 1992 y, sobre todo, desconoce que OPP cumple con todos los requisitos para acceder al régimen de exclusión de IVA a que se refiere la norma – Violación del artículo 4° del decreto 1372 de 1992
Resalta que el problema a resolver en e l presente caso es determinar si los servicios de almacenamiento prestados por OPP están gravados o excluidos de IVA; precisando que la sociedad siempre dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1372 de 1992 que regula el numeral 2° del artículo 476 del E.T., disposición que exime de IVA a todos los servicios portuarios o aeroportuarios que sean prestados con motivo de la movilización de la carga y que se presten en puertos o aeropuertos; y que los servicios de almacenamiento de la demandante cumple con todos los requisitos.
1.1. El servicio de almacenamiento prestado por la sociedad es un servicio “portuario” – Violación del artículo 5° de la Ley 1° de 1991 y de los artículos 47 y siguientes del Decreto 2685 de 1999
Indica que los servicios portuarios están definidos en función del objeto del servicio y del lugar donde son prestados; y que atendiendo el objeto de la sociedad demandante como “operador portuario”, no cabe duda que el servicio de almacenamiento que presta es considerado “servicio portuario”, por lo tanto , se cumple con el primer requisito para ser beneficiaria de la exclusión del IVA en estos servicios, sin que tal situación cambie porque la sociedad actora tenga, en cumplimiento de su objeto, un deposito público habilitado por la DIAN, por lo que no puede excluirse el almacenamiento de la actividad de transporte con base en la
servicios, sin que tal situación cambie porque la sociedad actora tenga, en cumplimiento de su objeto, un deposito público habilitado por la DIAN, por lo que no puede excluirse el almacenamiento de la actividad de transporte con base en la habilitación de OPP como depósito público para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, pues la operación de transporte de carga es auxiliadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00082-00
Demandante: OPP GRANELES S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
5 necesariamente por el alm acenamiento en el depósito , máxime cuando el mismo se efectúa en un recinto logístico como lo es en el caso de OPP.
Asevera que el operador portuario puede legalmente ser titular de una habilitación aduanera que sirva como apoyo para que la cadena de val or se ejecute satisfactoriamente, y las dos calificaciones no son excluyentes entre sí, pero si complementarias, pues ambas se encuentran presentes en la actividad logística de las personas jurídicas que operan en un puerto que maneja carga internacional.
1.2. El servicio de almacenamiento prestado por OPP lo es “con motivo” de la movilización de la carga – Violación de los artículos 27 y 72 de la Ley 333 de 1996, de varios documentos de CONPES del artículo 5 de la Resolución 180 de 1994 (Superintendenci a de Puertos), la Resolución 423 del 19 de Noviembre de 2008 de la DIAN, y desconocimiento de la clasificación efectuada por la ONU y la OMC
Precisa que de acuerdo con las disposiciones legales, los servicios portuarios tienen como propósito coadyuvar l as actividades de transporte que constituye la
Noviembre de 2008 de la DIAN, y desconocimiento de la clasificación efectuada por la ONU y la OMC
Precisa que de acuerdo con las disposiciones legales, los servicios portuarios tienen como propósito coadyuvar l as actividades de transporte que constituye la principal actividad de los puertos, pues éstos son instrumentos al servicio del ingreso y salida de mercancías del país.
Expresa que el CONPES tiene muchos documentos que ratifican que las actividades de almacenamiento no son nada distinto de servicios que se desarrollan dentro del contexto de transporte marítimo, que es propio de los puertos; así como documentos de la Superintendencia de Puertos y Transportes, especialmente la Resolución 180 de 1994, en la cual se considera que el almacenamiento en puertos es una fase en el traslado de la carga desde cuando es descargada o cargada en el barco hasta el momento en que es cargada o descargada en los camiones u otro medio de transporte.
Manifiesta que la clasificación del almacenamiento y depósito como una actividad complementaria y auxiliar al transporte no es exclusiva de la DIAN, pues sobre la procedencia de la clasificación, y sobre el hecho de que existe un considerable consenso a nivel internacional de que el almacenamiento constituye un segmento del servicio de logística como servicio auxiliar a la cadena de transporte se ha pronunciado la Secretaría del Consejo de Comercio de Servicios de la Organización Mundial de Comercio en el Documento “Servi cios de Logística” del 10 de junio de 2010.
Señala que la DIAN ha pretendido desconocer la normativa de puertos al entender que el servicio de almacenamiento no guarda relación con el transporte de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00082-00
Señala que la DIAN ha pretendido desconocer la normativa de puertos al entender que el servicio de almacenamiento no guarda relación con el transporte de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00082-00
Demandante: OPP GRANELES S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
6 mercancías y que dicho servicio no quedó comprendido en el artículo 4° del Decreto 1372 de 1992; precisando que contrario a lo afirmado por la Administración, el servicio de almacenamiento en puertos es prestado con motivo de la movilización de la carga, lo cual ha sido entendido por las autoridades de puertos, y por ello, se cumple con el requisito del referido decreto reglamentario.
1.3. El servicio de almacenamiento por OPP se desarrolla “en Puerto” y concretamente en el Puerto de Buenaventura – Desconocimiento de las Resoluciones 3956 de 2009 del Minis terio de Transporte y 14639 de 2006 de la DIAN
Expone que OPP como operador portuario, dentro de su actividad tiene habilitado un depósito público para fines aduaneros, desarrolla su actividad en el Puerto de Buenaventura, de lo cual da fe el Certificado de Existencia y Representación Legal, la Resolución 3956 de 2009 del Ministerio de Transporte y la Resolución 14639 de la DIAN donde se renueva su depósito público y donde consta que para efectos del mismo la sociedad tiene un contrato de arrendamiento vigente con la Sociedad Portuaria de Buenaventura.
2. La compañía no tiene que prestar el servicio de “transporte” para tener derecho a la exclusiónViolación del artículo 4° del Decreto 1372 de 1992
Portuaria de Buenaventura.
2. La compañía no tiene que prestar el servicio de “transporte” para tener derecho a la exclusiónViolación del artículo 4° del Decreto 1372 de 1992
Aduce que el artículo 4° del Decreto 1372 de 1992 no señala que las empresas de transporte son las únicas beneficiaras de la exclusión a que alude el artículo 476 del E.T., lo que sí dice la norma, es que también forman parte del servicio de transporte de carga los servicios portuarios y aeroportuarios q ue con motivo de la movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos; por lo tanto, lo que hace la norma es entender que más allá del servicio de transporte, lo que pretende es excluirse la “cadena logística de transporte”; precisando que los o peradores portuarios no tienen por objeto del servicio de transporte en los términos de la Ley 1° de 1991, y las empresas transportadoras no pueden desarrollar actividades propias de los operadores portuarios ni de logística de transporte
3. No e s cierto que la intención del legislador haya sido la de gravar la actividad de almacenamiento en puertos – Violación del artículo 27 del
Código Civil
Manifiesta que la Ley 223 de 1995 eliminó la noción de almacenamiento por entender que el mismo hacia parte de l a cadena logística de transporte, por lo tanto, la actividad de la compañía se mantuvo excluida de IVA, pero bajo los términos del actual artículo 476 y su decreto reglamentario, por lo que la derogatoria de una de las exclusiones no conlleva a la derogato ria de la otra, porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00082-00
Demandante: OPP GRANELES S.A.
derogatoria de una de las exclusiones no conlleva a la derogato ria de la otra, porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00082-00
Demandante: OPP GRANELES S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
7 lo que no puede la DIAN desmembrar la noción de transporte que ha sido definida tanto por el legislador como por el poder reglamentario, para desconocer un beneficio tributario.
4. Tampoco es cierto que la exclusión del IVA para los servicios de almacenamiento en puertos sea contraria a la equidad – Violación del artículo 363 de la C.P.
Explica que existe una política de fomento de los puertos y es dentro del contexto de esta política que se han definido exclusiones tributarias para las actividades prestadas dentro de los mismos, por lo tanto, es incompatible la situación del “almacenamiento en puertos” con los “demás” servicios de almacenamiento.
5. La DIAN desconoce las actividades desarrolladas por OPP Graneles
Argumenta que el almacenamiento que realiza la sociedad actora no se presta en forma independiente del servicio portuario integral que en su calidad de operador portuario presta con motivo de la movilización de la carga:
5.1. Videos institucionales de OPP Graneles en que se describen los servicios prestados por la compañía
Indica que en estos videos institucionales de la sociedad act ora se explican paso a paso los servicios portuarios conexos a la movilización de la carga que presta OPP; proceso que inicia con el descargue de la carga que llega en la nave a través de sistemas descargadores mecanizados, descarga que se puede efectuar e n la
a paso los servicios portuarios conexos a la movilización de la carga que presta OPP; proceso que inicia con el descargue de la carga que llega en la nave a través de sistemas descargadores mecanizados, descarga que se puede efectuar e n la modalidad de descargue directo a los camiones, o a través de bandas transportadoras que llevan la mercancía a los silos o bodegas de OPP; silos en los cuales se almacena la carga en condiciones óptimas, y posteriormente desde las bodegas con máquinas camioneras se efectúa el cargue de la mercancía a los camiones contratados por el cliente, y con este despach o culmina el servicio portuario integral que es prestado por OPP con motivo de la movilización de la carga importada por su cliente.
5.2. Guías elaboradas por el Sistema de Gestión de Calidad de OPP Graneles en los cuales se establecen los procedimientos de descargue, almacenamiento y despacho efectuados por la Compañía
Refiere que el documento “Procedimiento para el descargue de Motonaves”, y que fue aportado con la demanda, describe la totalidad de los movimiento efectuados en la operación de descargue, explicando en un principio, que la operación de descargue empieza con la información prearribo del buque que suministra laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00082-00
Demandante: OPP GRANELES S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
8 SPRBUN y las agenci as navieras, como lo son la ETA, BLS, plano de estiba, número y tipo de grúas; luego viene la planeación de las actividades que se
Demandado: U.A.E. DIAN
8 SPRBUN y las agenci as navieras, como lo son la ETA, BLS, plano de estiba, número y tipo de grúas; luego viene la planeación de las actividades que se ejecutan con base en las actividades llevadas de programación en el puerto, con la disponibilidad de los espacios y equipos y todo lo necesario para garantizar la operación de descargue, y que con la información correspondiente se organiza la logística de la operación de manera que los responsables envían directrices a todas las áreas involucradas vía correo electrónico.
Aduce que los documentos “Procedimiento para Almacenamiento en Silos” y “Procedimiento para Almacenamiento en Bodegas”, señalan los procedimientos llevados a cabo para el almacenamiento y el despacho de la carga al cliente; documentos que reflejan la cadena de servicios portuarios prestados por OPP, y el hecho de que la culminación de la misma es el despacho del producto al transportador de la carga, de tal forma que se culmine su proceso de movilización, por lo tanto, se trata de un servicio portuario integral que hace parte de la cadena logística de transporte de la carga, y que en consecuencia se encuentra en su totalidad excluida de IVA.
5.3. Certificado del Representante Legal de OPP Graneles, el cual se refiere a la operación de la compañía
Afirma que la certificación allegada con la demanda indica que los servicios prestados por la demandante fueron con ocasión de la movilización de la carga importada por los clientes ; por lo que dicho documento evidencia que el entendimiento que tiene la DIAN de la operación de OPP es erróneo, y que existen motivos tanto regulatorios, como comerciales y de infraestructura que impiden a la compañía prestar el servicio de almacenamiento en los términos que pretende la
entendimiento que tiene la DIAN de la operación de OPP es erróneo, y que existen motivos tanto regulatorios, como comerciales y de infraestructura que impiden a la compañía prestar el servicio de almacenamiento en los términos que pretende la entidad demandada, esto es, aislados del servicio portuario integral que presta OPP con motivo de la movilización de la carga.
5.4. Reporte de operaciones por el bimestre 6 de 2010 suscrito por el Gerente de Operaciones del Grupo
Señala que el reporte de operaciones aportado como prueba es un documento que prepara el área de operaciones periódicamente y que permite hacer seguimiento a los buques que llegan al puerto respecto de los cuales OPP actúa como operador portuario; precisando que dicho reporte informa el mes de llegada del buque, el nombre de la motonave, el producto traído por ésta, y el número de BL; así mismo, el monto de toneladas descargadas por OPP, de dicho monto cuantas toneladas se despacharon por cargue directo, y cuantas tuvieron que estar almacenadas porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00082-00
Demandante: OPP GRANELES S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
9 algún período de tiempo, l a fecha de atraque del buque y la fecha en que finalizó la operación portuaria prestada por OPP, esto es, la fecha de despacho de la carga.
5.5. Reporte de inventarios físicos diarios por los meses de noviembre y diciembre de 2010 suscrito por el Gerente de Operaciones del Grupo
Explica que el reporte de inventarios físicos permite hacer seguimiento a los
5.5. Reporte de inventarios físicos diarios por los meses de noviembre y diciembre de 2010 suscrito por el Gerente de Operaciones del Grupo
Explica que el reporte de inventarios físicos permite hacer seguimiento a los volúmenes de carga que entran y salen diariamente a los silos y bodegas, y en él se informa la capacidad de almacenamiento con que contaban los silos y bodegas para el período (72.000 y 64.000 toneladas métricas, respectivamente), y el volumen de ocupación diaria de dichos silos y bodegas, el cual varía por la entrada y salida constante de carga.
5.6. Muestra aleatoria de los libros auxiliares de con tabilidad por nave para los meses de noviembre y diciembre de 2010, junto con las facturas soporte
Refiere que las muestras aleatorias de los libros auxiliares de contabilidad y las facturas que soportan los registros contables refleja el hecho de que OPP obtiene, en relación con la carga desembarcada en puerto por una nave, ingresos que no provienen únicamente de servicios de almacenamiento, sino también ingresos por los demás servicios portuarios que son prestados en la cadena logística de transporte: descargue del buque, recuperación de gastos de practicaje, ensaque, entre otros.
5.7. Certificación expedida por el Revisor Fiscal respecto de la contabilización de los ingresos operacionales de OPP Graneles
Expresa que en la certificación el revisor fiscal aclara que la totalidad de los ingresos operacionales de la compañía están contabilizados en la cuenta PUC 4145 “Transporte, almacenamiento y comunicaciones”, por tratarse de servicios portuarios prestados con ocasión de la movilización de la carga, y que la contabilización independiente de cada servicio portuario dentro de esta cuenta
4145 “Transporte, almacenamiento y comunicaciones”, por tratarse de servicios portuarios prestados con ocasión de la movilización de la carga, y que la contabilización independiente de cada servicio portuario dentro de esta cuenta obedeció a la intención de la compañía de llevar un adecuado control por centros de costos, pero que la misma no obedece al hecho de que el servicio prestado no tenga el carácter de servicio portuario prestado con ocasión de la movilización de la carga.
5.8. Certificado expedido por clientes de OPP Graneles respecto de los servicios contratados
Señala que esta prueba demuestra que OPP no presta servicios aislados de almacenamiento que puedan ser caracterizados como algo distinto en un servicioNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00082-00
Demandante: OPP GRANELES S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
10 portuario prestado con ocasión de la movilización de la carga, y que todos los servicios prestados por la sociedad a sus clientes lo han sido con ocasión de la movilización de la carga que éstos importaron a través del Puerto de Buenaventura.
6. La DIAN incurre en falsa motivación de los actos administrativos, causal de nulidad de los actos administrativos a la luz del artículo 137 del CPACA
Argumenta que la falsa motivación de los actos demandados se deriva de la no valoración por parte de la DIAN de las actividades desarrolladas por OPP GRANELES S.A., lo que le ha impedido reconocer que todas ellas, incluidos los servicios de almacenamiento, son servicios conexos al transporte de mercancías, que se prestan con motivo de la movilización de la mercancía, y que por ello, están
GRANELES S.A., lo que le ha impedido reconocer que todas ellas, incluidos los servicios de almacenamiento, son servicios conexos al transporte de mercancías, que se prestan con motivo de la movilización de la mercancía, y que por ello, están excluidos de IVA, por lo que la DIAN, no podía desligar por completo las actividades de almacenamiento de las de transporte, insinuando que no tienen conexidad.
7. La DIAN desconoce los precedentes jurisprudenciales sobre la materia
Explica que la jurisprudencia del Consejo de Estado ratifica la postura acerca de la exclusión del impuesto de IVA de los servicios que son conexos al transporte de mercancías, con mayor razón si forman parte de la actividad portuaria prestada por un operador portuario debidamente inscrito ante la autoridad pertinente, como lo son el servicio de estiba, desestiba, almacenaje o el servicio de practicaje; por lo tanto, los servicios conexos al transporte prestados en puertos se encuentran contemplados dentro de la reglamentación del artículo 4° del Decreto 1372 de 1992.
8. Violación de los artículos 643, 715 y 716 del E.T., por indebida aplicación y el artículo 29 de la C.P. No puede imponerse sanción por no declarar ante la ausencia de una conducta sancionable
Indica que la imposición de la sanción por no declarar carece de todo fundamento legal ya que el supuesto de hecho previsto como sancionable nunca ocurrió: OPP no tenía la obligación legal de presentar declaración de IVA por el sexto bimestre del año 2010; precisando que en el presente caso, la DIAN se limita a señalar que la sociedad demandante tenía la obligación de actuar como re sponsable de IVA
no tenía la obligación legal de presentar declaración de IVA por el sexto bimestre del año 2010; precisando que en el presente caso, la DIAN se limita a señalar que la sociedad demandante tenía la obligación de actuar como re sponsable de IVA porque el almacenamiento no constituye un servicio portuario prestado con ocasión de la movilización de la carga, conclusión a la que llega por cuanto OPP usa el depósito público como medio para almacenar mercancías que no estaban en un proceso de movilización; sin embargo, la DIAN no ha aportado elementos de juicio que demuestren que el almacenamiento no tiene el carácter de servicio portuarioNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00082-00
Demandante: OPP GRANELES S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
11 con ocasión de la movilización de la mercancía, y no prueba que el depósito haya sido utilizado con otro propósito.
9. La DIAN cuenta como base para calcular la sanción por no declarar una cifra equivocada – Violación del artículo 643 del E.T., por falta de aplicación e interpretación errónea y de los principios tributarios de proporcionalidad, justicia y equidad tributaria. Violación del artículo 28 del Código Civil
Expresa que para la imposición de la sanción la DIAN debió efectuar una depuración de la base para el cálculo de ésta que resultara adecuada a lo previsto en la ley, deber que no cump lió; resaltando que en el caso concreto, la Administración impuso una sanción correspondiente al 10% de lo que denominó consignaciones bancarias de la compañía por el sexto bimestre del año 2010, bajo
en la ley, deber que no cump lió; resaltando que en el caso concreto, la Administración impuso una sanción correspondiente al 10% de lo que denominó consignaciones bancarias de la compañía por el sexto bimestre del año 2010, bajo el entendido de que éstas eran superiores a los ingresos brutos del mismo período, por lo que tanto la base de consignaciones bancarias como la base de ingresos brutos utilizadas por la DIAN es errónea e ilegal, por las siguientes razones:
9.1. Violación de los pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.