TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00087-00-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00087-00-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2017-00087-00
DEMANDANTE: MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: NO PAGO E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 y sanción por inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
- Actos Demandados
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial No. RDO 448 del 1 º de junio de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual modifica n las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social de los
Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual modifica n las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social de los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, y sanciona por inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013; y (ii) Resolución No. RDC 363 del 8 de julio de 2016, proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual resolvió un Recurso de Reconsideración.
- Restablecimiento del Derecho
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicit a se restablezca el derecho de la contribuyente de la siguiente forma:
1. Declarando que la sociedad MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. no tiene deuda alguna por concepto de aportes al Sistema de la Protección Social,2
Expediente: No. 2500023370002017-0008700
Demandante: Medplus Medicina Prepagada Demandado: UGPP por los periodos enero a diciembre de los años 2011 y 2013, ni ha incurrido en hechos objeto de sanción en los periodos enero a diciembre del año 2013.
2. Declarando la firmeza de las declaraciones tributarias PILA por los periodos enero a diciembre de los años 2011 y 2013.
- Excepción de inconstitucionalidad
Solicita que, conforme al artículo 4o de la Constitución, se inapliquen los Decretos 5021 de 2008 y 575 de 2013, por ser contrarios a la Constitución.
- Condena en Costas
Solicita que, conforme al artículo 4o de la Constitución, se inapliquen los Decretos 5021 de 2008 y 575 de 2013, por ser contrarios a la Constitución.
- Condena en Costas
Solicita que se condene en costas a la UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 29, 58, 228 y 363 de la Constitución Política; 178, 180 y 193 de la Ley 1607 de 2012 ; 7º del Decreto 1406 de 1999; 156 de la Ley 1151 de 2007; 705, 714, 730, 742 y 777 del ET; 40 de la Ley 153 de 1887 ; 42 del CPACA ; 70 del Decreto 806 de 1998 ; 30 de la Ley 1393 de 2010; 17 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1465 de 2005.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Menciona que la UGPP no tiene competencia legal para adelantar acciones de fiscalización y que, por ende, debe inaplicarse el artículo 21 del Decreto 575 de 2013 por ser inconstitucional, toda vez que el Gobierno Nacional, a través de un Decreto que no tiene fuerza de ley , estableció una serie de disposiciones que afectan el derecho a la intimidad de las personas, razón por l a cual asumi ó funciones exclusivas del legislador.
Cita el inciso 5 º del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 , por medio del cual el Congreso de la República delegó al Gobierno Nacional funciones especiales, de las
exclusivas del legislador.
Cita el inciso 5 º del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 , por medio del cual el Congreso de la República delegó al Gobierno Nacional funciones especiales, de las cuales no hizo uso , ya que, en su lugar, por fuera de la delegación otorgada, se arrogó funciones privativas del Congreso.
Asimismo, sostiene que en desarrollo de estas facultades el Gobierno Nacional expidió el Decreto 169 de 2008, el cual consta de cinco artículos, pero ninguno de ellos: (i) asignó funciones o competencias en cabeza de algún funcionario, (ii) dijo quién tenía la facultad de intervenir al interior de la UGPP, (iii) cuál es el alcance de su competencia, o (iv) cuando y en qué condiciones puede ejercerlas. Es decir, no desconcentró ni transfirió potestades para la toma de decisiones en oficinas de la Entidad; y que esta definición se presentó en el Decreto 5021 de 2009, que no tiene fuerza de Ley , que fue derogado por el Decreto 575 de 2013, expedido con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución y por fuera del término preciso que otorgó el Congreso al Gobierno Nacional.
Afirma que el artículo 21 del Decreto 575 de 2013 debe inaplicarse y anular la actuación que se adelantó a su amparo ; y que, según el artículo 29 constitucional, es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso , por ende, la Unidad, al recolectar información privada sin tener facultades, quebrantó el3
Expediente: No. 2500023370002017-0008700
Demandante: Medplus Medicina Prepagada
Demandado: UGPP
ende, la Unidad, al recolectar información privada sin tener facultades, quebrantó el3
Expediente: No. 2500023370002017-0008700
Demandante: Medplus Medicina Prepagada Demandado: UGPP debido proceso, por lo que las pruebas que pretende hacer valer son nulas.
Por otra parte, indica que la UGPP violó el debido proceso, el principio de eficiencia como pilar del Sistema Tributario y el principio no bis in ídem , ya que, según lo s artículos 156 de la Ley 1157 de 2007 y 50 de la Ley 1739 de 2014, se estableció un trámite especifico a cargo de la UGPP, consistente en enviar un requerimiento d e declaración o de corrección, antes de expedir la Liquidación Oficial. Es decir, se indicó la forma en que la Administración debía señalar, con precisión y claridad, lo hechos que dan lugar a modificar las planillas, las disposiciones vulneradas por el aportante, las mayores contribuciones y las sanciones que sería procedentes.
Menciona que la norma también indico la forma en el aportante ejercería su derecho de defensa, antes de la decisión de expedir una Liquidación Oficial, esto es, respondiendo el re querimiento dentro de los tres meses siguientes, sin embargo, afirma que hubo una manifiesta violación al proceso, dado que, la Unidad decidió proferir tres Requerimientos para declarar y/o corregir, así:
- Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 460 del 30 de mayo de 2014, notificado el 17 de junio de 2017, cuya finalidad es corregir las autoliquidaciones de los periodos discutidos efectuando el pago de
- Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 460 del 30 de mayo de 2014, notificado el 17 de junio de 2017, cuya finalidad es corregir las autoliquidaciones de los periodos discutidos efectuando el pago de $778.639.338, y por inexactitud de $74.992.995 ; sin indicar las razones de hecho de derecho por las que impondría sanciones. - Ampliación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 460 del 30 de mayo de 2014, notificado el 9 de octubre de 2014, por medio el cual propone modificar las autodeclaraciones de los periodos discutidos, efectuando el pago de $778.639.338, y por inex actitud de $74.992.995; sin indicar las razones de hecho de derecho por las que impondría sanciones. - Nuevo Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2016-00323 del 31 de marzo de 2016, emitido después de haber sido proferida la Liquidación Oficial No. 448 del 1º de junio de 2015, en relación con los mismos periodos, por el no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social.
Advierte que, el legislador no ha estipulado como facultad de la a dministración proferir múltiples requerimientos para declarar o corregir, ni muchos menos la posibilidad de expedir varias liquidaciones sobre un mismo periodo ; y resalta el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 que dispone la procedencia de modificar la PILA del periodo con ocasión de inexactitudes del aportante, pero por una sola vez.
Asevera que las normas que regulan el procedimiento de determinación de las
artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 que dispone la procedencia de modificar la PILA del periodo con ocasión de inexactitudes del aportante, pero por una sola vez.
Asevera que las normas que regulan el procedimiento de determinación de las contribuciones a la seguridad social, a cargo de la UGPP, no previeron la aplicación de la figura de la "ampliación al requerimiento especial" ni la posibilidad de emitir más de un emplazamiento para declarar o corregir, por el contrario, según la demandante, son expresas en señalar que se enviará un requerimiento y que debe proferirse liquidación oficial dentro de los seis meses siguientes, contados desde el vencimiento del término para responder el requerimiento.
Dice que ante el conflicto normativo que se plantea, entre el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, que no previó la ampliación al requerimiento, y el Estatuto Tributario,4
Expediente: No. 2500023370002017-0008700
Demandante: Medplus Medicina Prepagada Demandado: UGPP debe aplicarse la norma especial reguladora del procedimiento de determinación de aportes a la seguridad social.
Adicionalmente, explica que la Unidad contrarió el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, pues expidió la Liquidación Oficial por fuera del término señalado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 , ya que la notificó un año después del plazo para responder el Requerimiento para Declarar y/o Corregir.
Agrega que, teniendo en cuenta las reiteradas respuestas a los múltiples requerimientos durante los años 2014 y 2016, la Unidad vulneró el artículo 29 constitucional en lo referente al non bis in ídem y 702 del Estatuto Tributario que
Agrega que, teniendo en cuenta las reiteradas respuestas a los múltiples requerimientos durante los años 2014 y 2016, la Unidad vulneró el artículo 29 constitucional en lo referente al non bis in ídem y 702 del Estatuto Tributario que dispone que la admini stración podrá modificar “por una sola vez” , las liquidaciones privadas, lo que vicia de nulidad todo lo actuado por parte de la UGPP.
En otro punto, afirma que hubo violación del debido proceso por falta de requisitos del Requerimiento y de la Liquidación Oficial, toda vez que, pretendió modificar varias planillas sin identificarlas de manera clara y sin que el requerimiento guarde correspondencia con las del PILA que se pretenden modificar.
Recalca que con base en los artículos 156 de Ley 1151 de 2007, 180 de la Ley 1607 de 2012, 703 y 711 del Estatuto Tributario, se exige que la Liquidación Oficial se contraiga exclusivamente a la declaración del contribuyente, pues debe haber correspondencia entre la declaración (PILA), el requerimiento y la Liquidación.
Aduce que la Unidad en el Requerimiento, la Liquidación Ofi cial y al resolver el recurso, envió por medios electrónicos una relación de empleados, pero sin identificar cada una de las planillas en las que supuestamente hay inexactitudes y por tal motivo, menciona que el artículo 704 del Estatuto Tributario exige q ue el Requerimiento contenga la cuantificación de los impuestos y sanciones que pretenda adicionar a la liquidación privada, si n embargo, sostiene que no se explican las modificaciones que se realizaron a las PILA, es decir, la Unidad no indica en cada PILA los tributos que adicionará y las razones para ello.
pretenda adicionar a la liquidación privada, si n embargo, sostiene que no se explican las modificaciones que se realizaron a las PILA, es decir, la Unidad no indica en cada PILA los tributos que adicionará y las razones para ello.
Sostiene que el CD que soporta la Liquidación Oficial y el CD anexo a la resolución que resuelve el recurso no permite n ser analizado en debida forma, toda vez que, las explicaciones no son siquiera sumarias, vulnerando así el artículo 712 del Estatuto Tributario ; y que la agrupación de 24 periodos gravables de distintas contribuciones a la protección social en un solo act o, sin indicar cada una de las planillas que son objeto de fiscalización, impide una adecuada revisión de los actos demandados y atenta contra el derecho de defensa.
Desde otra orbita , asegura que los actos demandados son nulos por falta de motivación y, en razón a ello, menciona los artículos 42 del CPACA, 683 y 742 del Estatuto Tributario, también, realiza un recuento jurisprudencial para expresar que la Unidad determinó unas contribuciones parafiscales sin indicar las razones de hecho para esa decisión; se limitó a realizar unas observaciones que no se asemejan a la realidad y que , en consecuencia, no permiten ejercer de manera adecuada el derecho de defensa.
Aclara que la UGPP no le endilga a la sociedad que haya omitido afiliar o vincular a alguno de sus empleados, sino que acusa a la empresa por inexactitud y mora , asimismo, explica que la mora implica que no se genere autoliquidación y pago de5
Expediente: No. 2500023370002017-0008700
Demandante: Medplus Medicina Prepagada
Demandado: UGPP
asimismo, explica que la mora implica que no se genere autoliquidación y pago de5
Expediente: No. 2500023370002017-0008700
Demandante: Medplus Medicina Prepagada Demandado: UGPP las contribuciones a la protección social en los plazos establecidos.
En este orden de ideas, dice que, si se presentó la PILA dentro de los plazos señalados, no hay "mora", en los términos del Decreto 3033 de 2013. No obstante, reitera que allegó todas las PILA de los periodos objeto de la Liquidación Oficial y pagó la tot alidad del monto declarado de manera oportuna, por lo que no es procedente imputarle que no registró aportes en los meses de 2011 o de 2013.
Advierte que, si la UGPP considera que en la PILA presentada por la sociedad no se incluyó un cotizante individualmente considerado como un empleado específico, que debió declararse, la consecuencia es que declaró un menor valor en la autoliquidación de aportes, es decir, que incurrió en inexactitud, según las definiciones del Decreto 3033 de 2013. En consecuencia, al señalar la Liquidación Oficial que hubo mora en periodos en los que se presentaron PILA, incurre en falsa motivación, pues le dio el tratamiento de mora a lo que serían una inexactitud.
Ahora bien, por otra parte, dice que el procedimiento seguido por la UGPP no está señalado legalmente, dado que, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, previo a la expedición de la liquidación oficial la UGPP se envía un acto administrativo preparatorio , no obstante, explica que no está pr evisto expedir
de 2012, previo a la expedición de la liquidación oficial la UGPP se envía un acto administrativo preparatorio , no obstante, explica que no está pr evisto expedir simultáneamente un Requerimiento para Declarar y para Corregir porque se trata de actos preparatorios excluyentes.
Expone que el primero está previsto para los casos en que no se ha generado autoliquidación y pago de las contribuciones a la Protección Social, es decir, no se ha presentado PILA; y que el requerimiento para Corregir se produce cuando se presenta un menor valor declarado y pagado en la liquidación de aportes frente a los aportes que el aportante estaba obligado a declarar y pagar. De ahí que cita el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y señala que desde esta norma existe una remisión al Estatuto Tributarlo Nacional, que permite identificar el Requerimiento para Declarar, como el acto previo a la Liquidación de Aforo y el Requerimiento para Corregir, como el acto preparatorio de la Liquidación de Revisión.
Añade que con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 la anterior circunstancia no fue modificada pues no se previó un Requerimiento para Declarar y/o Corregir como un acto preparatorio . Y expone que si se presentó la PILA y se declaró un valor inferior debe proferirse el Requerimiento para Corregir; pero si no se generó la autoliquidación procede el Requerimiento para Declarar, por lo que no es posible expedirlos simultáneamente a un aportante.
Desde otro ángulo , afirma que la oportunidad para modificar las declaraciones de aportes ya precluyó , y para ello, explica que presentó la s PILA de los periodos
expedirlos simultáneamente a un aportante.
Desde otro ángulo , afirma que la oportunidad para modificar las declaraciones de aportes ya precluyó , y para ello, explica que presentó la s PILA de los periodos mensuales enero a diciembre de 2011 y enero a noviembre de 2012 (sic) dentro del tercer día hábil del vencimiento del mes, de acuerdo con el artículo 1 º del Decreto 1670 de 2007. Y que cuando fueron presentadas las declaraciones (enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013 estaba vigente el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, según el cual "los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI".
Aunado a lo anterior, cita los artículos 705 y 714 del ET sobre término para notificar el requerimiento previo a la Liquidación Oficial y la firmeza de las declaraciones6
Expediente: No. 2500023370002017-0008700
Demandante: Medplus Medicina Prepagada Demandado: UGPP tributarias y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887; luego, afirma que cuando que se notificó el Requerimiento para Declarar o Corregir, e l 17 de junio de 2014, habían transcurrido más de 2 años contados el vencimiento del plazo para presentar la declaración y pago de los periodos enero a diciembre de 2011.
También, menciona los artículos 228, 363 constitucional, 156 de la Ley 1151 de 2007, para declarar que el nuevo término para iniciar las acciones de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social no puede desconocer, ni
También, menciona los artículos 228, 363 constitucional, 156 de la Ley 1151 de 2007, para declarar que el nuevo término para iniciar las acciones de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social no puede desconocer, ni modificar los efectos que produjo el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en concordancia con los artículos 705 y 710 del Estatuto Tributario y m ucho menos revivir situaciones jurídicas ya concluidas o consolidadas. Además, sostiene que aplicar la Ley 1607 de 2012 a situaciones jurídicas consolidadas , para revivir términos concluidos, es aplicarla de manera retroactiva, vulnerando el artículo 58 de la Constitución Política.
Luego, presenta lo que denomina objeciones de fondo de la siguiente forma:
- Aprendices: dice que la Unidad está contemplando pago de parafiscales para contratos que son de aprendizaje contrariando el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 y 5 del Decreto 933 de 2003, en lo que el sostenimiento mensual que se paga a los aprendices en ningún caso constituye salario y , por tanto, no está sujeto a aportes a la protección social por pensiones, SENA, ICBF y Cajas de compensación; afirmando que envió en oportunidad los contratos de aprendizaje de Arboleda Suaza Danny Alonso y Rodríguez Gil Luisa Daniela. - Ajustes respecto de personas que no han tenido contrato de trabajo con MEDPLUS: En algunos eventos se reclama mora , por lo que solicita eliminar los ajustes en salud de Didier Arlex Ramírez Bohórquez y Edgar Manuel Roncancio Quintero. - Novedades de retiros o ingre sos posteriores: Sostiene que en el CD adjunto
los ajustes en salud de Didier Arlex Ramírez Bohórquez y Edgar Manuel Roncancio Quintero. - Novedades de retiros o ingre sos posteriores: Sostiene que en el CD adjunto explica y acredita aquellos casos en los que se reclaman aportes respecto de empleados que ya no laboraban en el periodo objeto de ajuste, o bien que ingresaron a la empresa con posterioridad al periodo objeto de ajuste.
Ahora bien, en cuanto a los ajustes determinados por inexactitud en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social, afirma que los aportes se realización de acuerdo con el IBC: Realiza un recuento normativo sobre los pagos no constitutivos de salario y señala que por acuerdo entre las partes a un pago que es salarial puede dársele la connotación de no salarial, caso en el cual el mismo no hace parte del IBC, conforme al artículo 17 de la Ley 344 de 1996.
Afirma que, según el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, aquellos pagos al trabajador que por pacto entre las partes se excluyen del IBC, no pueden superar el 60% del total de los rubros constitutivos de salario. Esa norma s e refirió exclusivamente a los pagos salariales que las partes acordaron que no tendrían esa connotación, por lo tanto, aquellos pagos que recibe el trabajador de manera ocasional, no como contraprestación del servicio, sino de manera ocasional por mera liberalidad, no son base de aportes.
Aquellos pagos que por su esencia no tiene naturaleza laboral son ajenos al límite del 40% establecido en la norma en cita ; una interpretación contraria llevaría al absurdo de cotizar sobre rubros que no retribuyen al trabajador. En consecuencia,7
Aquellos pagos que por su esencia no tiene naturaleza laboral son ajenos al límite del 40% establecido en la norma en cita ; una interpretación contraria llevaría al absurdo de cotizar sobre rubros que no retribuyen al trabajador. En consecuencia,7
Expediente: No. 2500023370002017-0008700
Demandante: Medplus Medicina Prepagada Demandado: UGPP explica que el IBC es el salario, menos los rubros sobre los que se pactó que no fueran base de aportes , y la base no podrá ser inferior al 60% de los pagos que tienen naturaleza salarial para efectos laborales.
Precisión los pagos efectuados a los trabajadores y que generaron ajuste por parte de la UGPP, son los siguientes:
- Bonificaciones: Aduce que pagó a sus empleados bonificaciones sin carácter salarial, pero según la UGPP son salariales, y afirma que el planteamiento de la Unidad está acorde con el derecho laboral, ya que no se discute que para efectos del derecho laboral esos rubros pueden ser considerados salariales pero que lo que se discute es si esos rubros son base de los aportes a la seguridad social y contribuciones parafiscales. Expresa que la UGPP no ha discutido la existencia de tales acuerdos.
- Aportes voluntarios a pensiones : S eñala que en la ampliación al Requerimiento para Declarar y/ o Corregir la UGPP reconoce que este rubro corresponde a pagos hechos a Fondos de Pensiones Voluntarias, por el contrario, el argumento de la Liquidación Oficial es diferente, por lo que dice que no hay congruencia entre los dos actos.
corresponde a pagos hechos a Fondos de Pensiones Voluntarias, por el contrario, el argumento de la Liquidación Oficial es diferente, por lo que dice que no hay congruencia entre los dos actos.
Añade que en la Liquidación Oficial la demandada indicó que no se acreditó la existencia del Fondo de Pensiones, entonces recuerda que la UGPP verificó que los pagos fueron realizados a Fondos de pensiones Voluntarios reconocidos y autorizados por la Superintendencia Fina nciera, sin embargo, en este rubro la Unidad está reclamando aportes sobre el aporte al subsistema de seguridad social en pensiones. Bajo este contexto, cita los artículos 128 del CST, y 6 y 62 de la Ley 100 de 1993 y alude que, si bien la ley permite el retiro de los aportes voluntarios, esta circunstancia no le quita el carácter de prestación social no constitutiva de salario y su no inclusión en el IBC.
Explica que los aportes voluntarios a pensiones que realiza pretenden cu brir los riesgos de vejez de los trabajadores beneficiarios, a través de las administradoras de pensiones correspondientes a una prestación social que se diferencia de la remuneración por los servicios prestados por el empleado.
- La empresa cumple con el límite de pagos no constitutivos de salario: Realiza un recuento normativo y jurisprudencial sobre el límite que se debe tener en cuenta para aquellos pagos que tienen naturaleza salarial en los términos del artículo 127 y 128 del CST, pero que por pacto entre empleador y trabajador se excluyeron de la condición de salario para efectos de cotizaciones a la seguridad social y aportes parafiscales. Y reitera que el artículo 30 de la Ley
artículo 127 y 128 del CST, pero que por pacto entre empleador y trabajador se excluyeron de la condición de salario para efectos de cotizaciones a la seguridad social y aportes parafiscales. Y reitera que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 señala un límite exclusivamente para los pagos salariales que las partes pactaron como no salariales, por lo que para efectos de los aportes a los subsistemas de seguridad social (salud, pensiones y riesgos laborales) los pagos que constituyen salario, sobre los que se pactó que no serían base de las contribuciones a la protección social , no podrán ser superiores al 40% del total de lo percibido por el trabajador como remuneración, esto es como salario, por lo que la empresa cumplió con las disposiciones legales.
En otro aspecto, hace alusión a “otros pagos laborales - novedades”, en el que se8
Expediente: No. 2500023370002017-0008700
Demandante: Medplus Medicina Prepagada Demandado: UGPP refiere al concepto de vacaciones y explica que, las cotizaciones durante vacaciones se realizaron conforme al artículo 70 del Decreto 806 de 1998, causándose en su totalidad sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador inicia el disfrute , y que se realizaron aportes al Sena,
ICBF y Cajas de Compensación.
Añade que la Unidad tuvo en cuenta el periodo en que se le pagan las vacaciones al trabajador y no el periodo en el que las disfruta, que es en el cual la sociedad realiza el pago, lo que implica una indebida aplicación del precitado artículo. Así mismo, dice que el pago de las vacac iones lo realizó al empleado en la quincena
al trabajador y no el periodo en el que las disfruta, que es en el cual la sociedad realiza el pago, lo que implica una indebida aplicación del precitado artículo. Así mismo, dice que el pago de las vacac iones lo realizó al empleado en la quincena inmediatamente anterior a aquella en la que el trabajador las disfruta, pues el aporte en PILA se realiza cuando las disfruta.
Sostiene que debió ajustar, para eliminar el cobro de vacaciones, en aquellos meses que se pagaron, porque de otra manera se cobraría dos veces, dado que, en el mes siguiente ese rubro ya fue tenido en cuenta en las Planillas de Liquidación y que, por ende, hay una indebida aplicación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
Posteriormente, plantea una “nueva determinación de aportes” indicando que no deben ser tenido en cuenta los ajustes efectuados en la ampliación al Requerimiento para Declarar y/o Corregir, por irregularidades en su expedición, pues la norma no permite dos requerimientos previos a la Liquidación Oficial, así como tampoco la ampliación a tal requerimiento, pues esta es una figura del Estatuto Tributario que no aplica al procedimiento de la UGPP, por estar regulado en la Ley 1607 de 2012, y en este punto se refiere a los siguientes conceptos:
- Vacaciones: Reitera que la cotización durante vacaciones se realizó conforme al artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
- Cesantías plus, intereses plus , plan de compensación, prima plus : La UGPP reconoce en la ampliación el carácter no salarial y prestación social en este punto, y que no debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de
- Cesantías plus, intereses plus , plan de compensación, prima plus : La UGPP reconoce en la ampliación el carácter no salarial y prestación social en este punto, y que no debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues es un pago no constitutivo de salario que no puede estar limitado por el 40% del total de la remuneración, pues de lo contrario se estarían haciendo aportes a la seguridad social sobre rubros que expresamente han sido excluidos del IBC, lo cual resultaría totalmente contrario a los fines del sistema de seguridad social.
- Ajustes determinados – trabajadores que persisten:
(i) Persisten ajustes por mora: Insiste que la sociedad presentó las PILA por los periodos de 2011 y 2013, por lo que deben eliminarse estos ajustes.
(ii) Pensionado: De conformidad con el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la obligación de cotizar a pensiones cesa al momento en que el afiliado reúna requisitos para acceder a la pensión de vejez, o cuando el afiliado se pe nsiones por invalidez o anticipadamente. Entonces, frente al señor Carlos German Barrero Fandiño destaca que el Decreto 924 de 2001 citado por la UGPP, mediante el cual se retiró del servicio activo al coronel Carlos German Barrero Fandiño, indica, en el parágrafo del artículo 1 º, que continuará9
Expediente: No. 2500023370002017-0008700
Demandante: Medplus Medicina Prepagada Demandado: UGPP dado de alta por tres meses para los fines del artículo 164 del Decreto
Expediente: No. 2500023370002017-0008700
Demandante: Medplus Medicina Prepagada Demandado: UGPP dado de alta por tres meses para los fines del artículo 164 del Decreto 1211 de 1990, no obstante, esa norma se refiere a los oficiales que , en situación de retiro definitivo con más de quince años de servicio, entre otros.
Dice que es claro que el señor Barrero Fandiño tiene derecho a la asignación de retiro desde el año 2001 en virtud de lo señalado en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, lo que es suficiente para dar por acreditado que no debe seguir aportando al subsistema de pensiones del régimen de seguridad social, pues la
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