TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00111-00-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00111-00-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: 25000-23-37-000-2017-00111-00
Demandante: HOCOL S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
Asunto: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O
COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE
ASUNTOS NACIONALES
La sociedad HOCOL S.A. (en adelante HOCOL), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución Sanción n.º 312412015000105 del 5 de noviembre de 2015 y Resolución n.º 008.536 del 4 de noviembre de 2016, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente a HOCOL, por el impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2010, consistente en la obligación de reintegrar la suma de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL PESOS M /CTE. ($1.197.503.000) junto con los
año 2010, consistente en la obligación de reintegrar la suma de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL PESOS M /CTE. ($1.197.503.000) junto con los intereses de mora incrementados en un cincuenta por ciento (50%).
A título de restablecimiento de derecho solicita que se reconozca que el saldo a favor liquidado por HOCOL, por concepto del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del 2010, es correcto, y que la solicitud de devolución de ese saldo a favor si era procedente, por lo que no había lugar a la sanción por devolución improcedente impuesta por la DIAN mediante los actos administrativos acusados. (folio 6)Exp. nº: 25000-23-37-000-2017-00111-00
HOCOL S.A. VS. DIAN
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas los artículos 647 y 670 del E statuto Tributario.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (folios 8-14):
Improcedencia del cobro de la sanción por devolución impuesta y la íntima relación existente entre el proceso sancionatorio y el proceso liquidatorio:
Expone que, la legalidad de la liquidación oficial de revisión, que origina la sanción por devolución improcedente, está siendo discutida ante la jurisdicción contenciosa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.º 2014-00280.
Precisa que, si en ese proceso se declara la nulidad total o parcial de la liquidación
en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.º 2014-00280.
Precisa que, si en ese proceso se declara la nulidad total o parcial de la liquidación oficial de revisión, se elimina total o parcialmente el presupuesto de la sanció n por devolución y/o compensación improcedente . Indica que , pese a ser los procesos independientes, la suerte de la resolución sanción depende de que su fundamento, la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor que fue objeto de devolución, sea declarada ajustada a derecho. Cita sentencia n.º 17112 del 27 de enero de 2011 de la Sección Cuarta Consejo de Estado.
Finaliza, indicando que no es posible determinar la procedencia de la sanción por improcedencia de la devolución, sin conocer la decisión definitiva que se prof iriera respecto de la legalidad de los actos liquidatorios que le dieron lugar.
Liquidación errónea de la base sobre la cual se impone la sanción por devolución y/o compensación improcedente:
Expone que la DIAN en los actos demandados no tuvo en cuenta que la suma sobre la cual se calculan los intereses moratorios no puede incluir el mo nto correspondiente a la sanción por inexactitud , sino que debe limitarse al mayor impuesto determinado por la liquidación oficial de revisión que corresponde al monto devuelto improcedentemente.Exp. nº: 25000-23-37-000-2017-00111-00
HOCOL S.A. VS. DIAN
3 Considera que la sanción ha debido ser determinada como el reintegro de MIL CIENTO
HOCOL S.A. VS. DIAN
3 Considera que la sanción ha debido ser determinada como el reintegro de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL PESOS M/CTE. ($1.197.503.000), más los intereses de mora incrementados en un 50%, calculados sobre el mayor impuesto determinado en la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412013000105 del 25 de noviembre de 2013, es decir, la suma d e CUATROCIENTOS SESENTA
MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE. ($460.580.000).
Precisa que si bien la DIAN, en la parte motiva de resolución sanción reconoce que los intereses moratorios no se calculan sobre el valor correspondiente a la sanción por inexactitud, en la parte resolutiva no quedó así previsto, por lo cual solicita que, en caso de encontrarse procedente la sanción impuesta, se modifique la base del cálculo de los intereses moratorios contenida en la resolutiva de los actos acusados, para precisar que los intereses de mora , que deben aumentarse en un 50% , se calculan únicamente sobre el valor del mayor impuesto determinado oficialmente. Cita sentencias n.º 17599 del 18 de agosto de 2011, 17998 del 16 de junio de 2011, y 19661 del 11 de junio de 2015 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
LA OPOSICIÓN
La DIAN contestó la demanda, dentro del término legal, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos (folios 64-80):
Sobre la improcedencia del cobro de la sanción por devolución impuesta y la
La DIAN contestó la demanda, dentro del término legal, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos (folios 64-80):
Sobre la improcedencia del cobro de la sanción por devolución impuesta y la íntima relación existente entre el proceso sancionatorio y el proceso liquidatorio:
Señala que las devoluciones y/o compensaciones que realiza la Administración con base en saldos a favor generados en el impuesto sobre las ventas no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, en la medida en que se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria.
Precisa que la imposición de la sanción supone que con anterioridad se haya adelantado un proceso de determinación por parte de la Autoridad Tributaria, en el que se haya proferido liquidación oficial de revisión rechazando o modificando el saldo a favor objeto de devolución o compensación liquidada en la declaración privada, y que dicho acto haya sido notificado al contribuyente.
Afirma que , la norma delimita en el tiempo la facultad sancionato ria de la Administración a los dos (2) años siguientes a la notificación de la liquidación oficial.Exp. nº: 25000-23-37-000-2017-00111-00
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4 En consecuencia, no se puede tener como requisito de procedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, la firmeza de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modificó el saldo a favor, pues el artículo 670 del Estatuto Tributario no lo prevé así.
Entiende que en el caso se encuentran acreditados los requisitos necesarios para
liquidación oficial de revisión mediante la cual se modificó el saldo a favor, pues el artículo 670 del Estatuto Tributario no lo prevé así.
Entiende que en el caso se encuentran acreditados los requisitos necesarios para imponer la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, lo que estima suficiente para declarar la legalidad de los actos acusados.
Señala que, conforme el articulo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la liquidación oficial de revisión se encuentra en firme y por ende es un acto obligatorio, como quiera que , para el momento de presentación del escrito de contestación, no ha sido anulado ni suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativ a, por lo tanto, hasta que cualquiera de estos supuestos normativos se cumpla se tendrán como sumas devueltas y/o compensadas improcedentemente.
Aduce que el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario prohíbe únicamente iniciar el proceso de cobro en tanto la liquidación oficial de revisión no se encuentre en firme, por lo tanto, descarta la nulidad de los actos acusados pues fueron expedidos con fundament o en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso. Cita sentencias C-075 del 3 de febrero de 2004 de la Corte Constitucional, 1874 del 14 de septiembre de 2001, 0057 -01 del 29 de mayo de 1998, 16954 del 14 de septiembre de 2009, 18932 del 11 de julio de 2003 17747 del 22 de marzo de 2012 y 19926 del 17 de septiembre de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
septiembre de 2009, 18932 del 11 de julio de 2003 17747 del 22 de marzo de 2012 y 19926 del 17 de septiembre de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Sobre la liquidación errónea de la base sobre la cual se impone la sanción por devolución y/o compensación improcedente:
Indica que la Administración aplic ó la normativa vigente, teniendo en cuenta la configuración del hecho sancionable y los términos perentorios para el ejercicio de la facultad sancionatoria.
Explica que en aquellos casos que mediante acto de liquidación oficial se rechace o modifique el saldo a favor que haya sido objeto de devolución y/o compensación, el valor a reintegrar a la Administración corresponde a la suma devuelta o compensada en exceso, la cual surge de la diferencia entre el saldo a favor liquidado en la declaración privada, efectivamente devuelto y/o compensado, y el establecidoExp. nº: 25000-23-37-000-2017-00111-00
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5 en virtud de la liquidación oficial de revisión, independientemente que este se origine como producto de la depuración del impuesto y la liquidación de sanciones.
Frente a los intereses señala que deben ser calculado s conforme las normas vigentes sobre el mayor valor devuelto o compensado improcedentemente excluyendo de la base la sanción por inexactitud , conforme los artículos 634 y siguientes del Estatuto Tributario . Así mismo, respecto del incremento de los intereses en un cincuenta por ciento (50%) manifiesta que corresponde a la sanción propiamente.
siguientes del Estatuto Tributario . Así mismo, respecto del incremento de los intereses en un cincuenta por ciento (50%) manifiesta que corresponde a la sanción propiamente.
Precisa que en el caso en estudio, la sociedad demandante no cuestiona la suma a reintegrar de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL PESOS M/CTE. ($1.197.503.000), sino la liquidación de los intereses moratorios , al considerar que se ordena su liquidación sobre una base que incluye el valor de la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión; no obstante, indica que ni en liquidación sanción ni en la resolución que la confirma se establece que la base para tasar los inte reses moratorios y su incremento deba incluir el valor correspondiente a la sanción por inexactitud . Adicionalmente, señala que el valor concreto de los intereses y su incremento solo puede establecerse al momento del pago de la obligación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, indica que el articulo 670 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 en relación a la sanción por devolución y/o compensación de valores improcedentes , por lo que solicit ó que, en el evento de que no prosperen la pretensiones de la demanda y se encuentre procedente la imposición de la sanción debatida, se aplique el principio de favorabilidad que rige en materia sancionatoria tributaria, a fin de que se aplique la sanción menos gravosa entre la contemplada en el artículo
demanda y se encuentre procedente la imposición de la sanción debatida, se aplique el principio de favorabilidad que rige en materia sancionatoria tributaria, a fin de que se aplique la sanción menos gravosa entre la contemplada en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 y la inicialmente determinada por la Administración en los actos demandados (folios 134-137).
Así mismo, la entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada (folios 145-155).Exp. nº: 25000-23-37-000-2017-00111-00
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6 Por su parte el Ministerio Público, presenta concepto solicitando que, en defensa del interés general, del orden jurídico, de patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, se nieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (folios 138-144):
Entiende que en el presente caso procedía la imposición de la sanción porque existe una liquidación oficial de revisión que conllevó al rechazo del saldo a favor devuelto al contribuyente, por lo que la Administración debía ordenar reintegro de las sumas indebidamente devueltas junto con sus intereses de mora, según el artículo 670 del Estatuto Tributario.
Precisa que el valor que se ordena restituir corresponde al valor devuelto improcedentemente, y no valor alguno por sanción por inexactitud, motivo por el cual no puede ser de recibo lo señalado por la parte demandante en el sentido que en la base determinada por la Administración en los actos demandados para el cálculo de la sanción por devolución improcedente no es la correcta.
cual no puede ser de recibo lo señalado por la parte demandante en el sentido que en la base determinada por la Administración en los actos demandados para el cálculo de la sanción por devolución improcedente no es la correcta.
Señala que debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba de demostrar que en la sanción por devolución improcedente se está incluyendo una sanción por inexactitud le corresponde a quien la alega, es decir, a la parte demandante, y que en el presente caso no se encuentra que se haya cumplido con dicha carga. Por el contrario, si se encuentra que en la parte resolutiva de los actos demandados se indica que el valor a restituir será el valor devuelto improcedentemente, sobre cuyo valor se liquidarán los respectivos intereses de mora y la sanción del incremento del 50% en los términos del inciso segundo del articulo 670 del Estatuto Tributario.
Concluye que , para el momento en que se rindió este concepto, no se había proferido sentencia que anulase o dejase sin efectos la Liquidación Of icial de Revisión n.º 312412013000105, que desconoció el saldo a favor declarado por la parte actora, y del cual se ordenó su reintegro; como tampoco que, desde la notificación de las resoluciones demandadas, haya operado la p érdida de ejecutoriedad de dichos actos.
De igual forma, señala que tampoco se encuentra en el proceso prueba alguna que permita establecer la presencia de causal de nulidad de los actos administrativos demandados que desvirtúen su presunción de legalidad.Exp. nº: 25000-23-37-000-2017-00111-00
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CONSIDERACIONES
demandados que desvirtúen su presunción de legalidad.Exp. nº: 25000-23-37-000-2017-00111-00
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7
CONSIDERACIONES
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución Sanción n.º 312412015000105 del 5 de noviembre de 2015 y Resolución n .º 008.536 del 4 de noviembre de 2016 , proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente a HOCOL, por el impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2010, consistente en la obligación de reintegrar la suma de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL PESOS M /CTE. ($1.197.503.000) junto con los intereses de mora incrementados en un cincuenta por ciento (50%).
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer si los actos administrativos acusados se profirieron con violación de los artículos 647 y 670 del Estatuto Tributario en la determinación de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El diecinueve (19) de enero de 2011, la sociedad HOCOL presentó la declaración bimestral del Impuesto sobre las Ventas – IVA, por el sexto bimestre
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El diecinueve (19) de enero de 2011, la sociedad HOCOL presentó la declaración bimestral del Impuesto sobre las Ventas – IVA, por el sexto bimestre de 2010 , reflejando un saldo a favor de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS
SETENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE. ($48.970.184.000)
(folio 35, cuaderno de antecedentes).
2. El dieciocho (18) de marzo de 2011 , la parte actora present ó ante la DIAN, solicitud de devolución y/o compensación de la suma de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS M /CTE ($48.970.184.000), correspondiente al saldo a favor determinado en la declaración del impuesto so bre las ventas del sexto bimestre del 2010 presentada el diecinueve (19) de enero de 2011 (folios 33 -34, cuaderno de antecedentes).
3. El veinticinco (25) de mayo de 2011, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió la Resolución n.º 6282-0454, reconociendo el saldo a favor de la sociedadExp. nº: 25000-23-37-000-2017-00111-00
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8 contribuyente y ordenando la compensación de VEINTIÚN MIL CIENTO CUARENTA Y
CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS M /CTE
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8 contribuyente y ordenando la compensación de VEINTIÚN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS M /CTE ($21.144.937.000) y la devolución de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO
MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS M /CTE. ($27.825.247.000)
(folios 37-38, cuaderno de antecedentes).
4. El veintiuno (21) de julio de 2011, la sociedad HOCOL interpus o recurso de reconsideración contra la Resolución n .º 6282-0454 del 25 de mayo de 2011, con el fin que con el valor obtenido y retirado en TIDIS se considere pagado el impuesto al patrimonio.
5. El diecisiete (17) de mayo de 2012, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN profirió la Resolución n.º 1025, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración confirmando la Resolución n.º 6282-0454 del 25 de mayo de 2011 (folios 48 -54, cuaderno de antecedentes).
6. El veinticinco (25) de noviembre de 2013 , la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412013000105, mediante la cual se disminuyó el saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del 2010, presentada por HOCOL el diecinueve
profirió la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412013000105, mediante la cual se disminuyó el saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del 2010, presentada por HOCOL el diecinueve (19) de enero de 2011, a la suma de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENT A Y UN MIL PESOS M /CTE. ($47.772.681.000) (folios 15-32, cuaderno de antecedentes).
7. El veintiséis ( 26) de marzo de 2014 , HOCOL demandó en nulidad y restablecimiento del derecho per saltum la Liquidación Oficial de Revisión n .º 312412013000105 del 25 de noviembre de 2013; proceso al que se asignó el número de radicado 25000-23-37-000-2014-00280-00 y que cursó el trámite de primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
CuartaSubsección A, Despacho de la Dra. Amparo Navarro López.
8. El quin ce (15) de julio de 2015, la División de Gesti ón de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN expidió el Pliego de Cargos n.º 312382015000089, por medio del cual propuso sanción por devolución y/o compensación improcedente en contra de laExp. nº: 25000-23-37-000-2017-00111-00
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9 sociedad demandante, consistente en reintegrar la suma de MIL CIENTO NOVENTA
HOCOL S.A. VS. DIAN
9 sociedad demandante, consistente en reintegrar la suma de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL PESOS M /CTE. ($1.197.503.000), más los intereses moratorios aumentados en un 50% (folios 57 -59, cuaderno de antecedentes).
9. El cinco (5) de noviembre de 2015 , la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió la Resolución Sanción n.º 312412015000105, en la cual se determinó (folios 9499, cuaderno de antecedentes):
“PRIMERO: Imponer sanción por devolución improcedente a la sociedad HOCOL S.A. con NIT 860.072.134 -7, respecto al impuesto sobre las Ventas sexto bimestre (noviembre – diciembre) del año gravable 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
En consecuencia, ordenar el reintegro de la suma devuelta y/o compensada en forma improcedente por valor de UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL PESOS M/CTE ($1.197.503.000), mas los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50%, liquidados como lo señalan los artículos 634 y 635 ibídem, incrementa dos en 20% como lo establece el Art 670 del Estatuto. (…)”
10. El veintitrés (23) de diciembre de 2015 , HOCOL interpuso recurso de reconsideración contra la anterior Resolución Sanción (folios 103-116, cuaderno
20% como lo establece el Art 670 del Estatuto. (…)”
10. El veintitrés (23) de diciembre de 2015 , HOCOL interpuso recurso de reconsideración contra la anterior Resolución Sanción (folios 103-116, cuaderno de antecedentes)
11. El cuatro (4) de noviembre de 2016, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN profirió la Resolución n.º 008536, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración confirmando la Resolución Sanción n.º 312412015000105 del 5 de noviembre de 2015 , confirmando el acto recurrido (folios 134-147, cuaderno de antecedentes).
12. El veintisiete (27) de noviembre de 2018, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia de la Dra. Ampa ro Navarro López profirió sentencia declarando la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión n .º 312412013000105 del 25 de noviembre de 2013 determinado el saldo a favor del periodo en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS M /CTE. ($48.961.460.000), la sanción por inexactitud en el valor de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS M /CTE. ($8.724.000), y el total del saldo a favor susceptible de devolución en el monto de CUARENTA Y OCHO MILExp. nº: 25000-23-37-000-2017-00111-00
HOCOL S.A. VS. DIAN
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favor susceptible de devolución en el monto de CUARENTA Y OCHO MILExp. nº: 25000-23-37-000-2017-00111-00
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10
NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE. ($48.952.736.000) (folio 185-204).
13. Por providencia del veinticuatro (24) de octubre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal (folio 205-213).
Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede a analizar si los actos administrativos acusados se profirieron con violación de los artículos 647 y 670 del Estatuto Tributario en la determinación de la sanción por devolución y/o compensación improcedente:
La sociedad demandante considera que, según el artículo 670 del Estatuto Tributario, con la nulidad total o parcial de la liquidación oficial de revisión se elimina total o parcialmente el presupuesto de la sanción por devolución y/o compensación improcedente impuesta en los act os administrativos acusados; pues aunque los procedimientos de determinación y sancionatorio son independientes, la suerte de la resolución sanción depende de que la liquidación oficial de revisión, que modificó el saldo a favor que fue objeto de devolución, sea declarada ajustada a derecho.
De acuerdo con los artículos 8151 y 8502 del Estatuto Tributario los contribuyentes o responsables que liquiden saldo a favor en sus declaraciones tributarias pueden
el saldo a favor que fue objeto de devolución, sea declarada ajustada a derecho.
De acuerdo con los artículos 8151 y 8502 del Estatuto Tributario los contribuyentes o responsables que liquiden saldo a favor en sus declaraciones tributarias pueden compensarlos con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que tengan a su cargo o solicitar su devolución.
1 “ARTICULO 815. COMPENSACIÓN CON SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán: a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable. b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. (…)” (Subrayado fuera de texto). 2 “ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a l os contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.” (Subrayado fuera de texto).Exp. nº: 25000-23-37-000-2017-00111-00
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11 Ahora, las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor liquidados en las
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11 Ahora, las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor liquidados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, por lo que el artículo 670 del Estatuto Tributario, prevé la sanción por la improcedencia de las devoluciones o compensaciones. El texto de la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos es el siguiente3:
“ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga un a
responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga un a devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. PARAGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En c aso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo PARAGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la res olución que falle negativamente dicha demanda o recurso.” (Subrayado fuera de texto).
3 Esa norma fue modificada por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.Exp. nº: 25000-23-37-000-2017-00111-00
HOCOL S.A. VS. DIAN
12 Según la norma transcrita, la consecuencia jurídica de la improcedencia de los
HOCOL S.A. VS. DIAN
12 Según la norma transcrita, la consecuencia jurídica de la improcedencia de los saldos a favor que hayan sido objeto devuelto o compensados se concreta con la modificación de la declaración tributaria en la que se determinó dicho saldo a favor, quedando la Administración habilitada para exigir el reintegro de los saldos a favor devueltos o compensados de forma improcedente junto con los intereses moratorios incrementados en un cincuenta por ciento (50%).
Al respecto, en sentencia de constitucionalidad n.º 075 del 3 de febrero de 2004, la Sala Plena de
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