TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00114-00-(31-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00114-00-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPUESTO AL PATRIMONIO – Objeto – Base gravable – Sujeto Activo – Sujeto Pasivo – Autonomía e independencia del impuesto sobre la renta y el impuesto al patrimonio / SANCION POR INEXACTITUD – Imposibilidad de aplicar el principio de favorabilidad por tratarse de inclusión de pasivos inexistentes
IMPUESTO AL PATRIMONIO.
El impuesto al patrimonio tiene por objeto gravar el patrimonio neto de las personas físicas, es decir, el conjunto de bienes y derechos que pertenecen al sujeto pasivo, deducidas las cargas y gravámenes que hacen disminuir su valor, así como las deudas personales. Con la Ley 1370 de 2009 se creó el impuesto al patrimonio por el año 2011 a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, que son contribuyentes del impuesto sobre la renta. La tarifa de pago de este tributo (Ingreso al patrimonio. Anota la relatoría) corresponde al dos punto cuatro por ciento (2.4%) para patrimonios cuya base gravable sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) sin que exceda de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000); y d el cuatro punto ocho por ciento (4.8%) para patrimonios cuya base gravable sea igual o superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000). Bajo esas circunstancias, se concluye que el sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado, representado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; en tanto, los sujetos pasivos obligados al pago de ese tributo, son las personas, naturales o jurídicas, que se obliguen a declarar el impuesto sobre la renta y complementarios.
Estado, representado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; en tanto, los sujetos pasivos obligados al pago de ese tributo, son las personas, naturales o jurídicas, que se obliguen a declarar el impuesto sobre la renta y complementarios. La obligación se genera por la posesión de riqueza a 1° de enero de 2011, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.000 y se causa en esa misma fecha. Los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio son a su vez obligados a declarar renta, razón por la cual la Administración Tributaria, con el fin de determinar quiénes son contribuyentes de dicho gravamen, debe basarse en los valores consignados por el declarante en su denuncio rentístico del año inmediatamente anterior. Ello no quiere decir que el impuesto sobre la renta sea el mismo al que aquí se discute (impuesto al patrimonio), pues ambos son autónomos e independientes; de manera que el legislador puede abiertamente determinar la sujeción pasiva del uno y del otro. Entonces, como ya se anotó, lo que realmente determina si una persona natural o jurídica es o no contribuyente del impuesto al patrimonio por el periodo 2011, es la riqueza poseída a 1° de enero de 2011, cuya cuantía debe ser igual o superior a $ 3.000.000.000, que se discrimina en el valor total del patrimonio líquido del demandante, determinado de conformidad con el artículo 282 del E.T. antes transcrito, esto es, patrimonio bruto menos deudas; sin embargo, de ese valor deben excluirse los aportes que aquél haya adquirido en
conformidad con el artículo 282 del E.T. antes transcrito, esto es, patrimonio bruto menos deudas; sin embargo, de ese valor deben excluirse los aportes que aquél haya adquirido en sociedades nacionales, aplicando dicha exclusión únicamente para el valor neto de esos aportes, lo que resulta siendo un beneficio para el contribuyente a efectos de disminuir la base gravable del impuesto al patrimonio. Lo anterior impide hacer interpretaciones más allá de lo que la norma tributaria consigna, situación que conduce a que la Administración tome como referencia de riqueza el patrimonio líquido reportado por el contribuyente en su declaración de renta, que para el caso concreto, corresponde a la del año gravable 2010 (año inmediatamente anterior al de la causación de la obligación). Ahora bien, si como lo afirma la sociedad demandante la suma equivalente a $83.498.609.000 corresponde a una cuenta por cobrar al exterior, al tenor del artículo 261 del E.T. la misma constituye un activo de la empresa que hace parte de su patrimonio bruto.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00114-00
DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S.A.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como el pasivo no cuenta con soporte probatorio que lo demuestre, concluye la Sala que los actos administrativos demandados resultan legales y se ajustan a derecho al no cumplirse con los presupuestos establecidos en los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario.
En el caso concreto, comoquiera que la demandante en su denuncio privado incluyó pasivos
actos administrativos demandados resultan legales y se ajustan a derecho al no cumplirse con los presupuestos establecidos en los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario. En el caso concreto, comoquiera que la demandante en su denuncio privado incluyó pasivos inexistentes generando con ello la disminución de la base gravable del denuncio al patrimonio por el año 2011, concluye la Sala que la declaración privada contiene inexactitudes que alteraron el valor del impuesto a cargo, procediendo con ello la aplicación de la sanción por inexactitud contenida en el artículo 647 del E.T. Ese porcentaje fue reducido con la Ley 1819 de 2016 al 100%, el cual, en virtud del principio de favorabilidad contenido en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, que fue incorporado a su vez en el canon 282 de la Ley 1819 de 2016, es aplicable aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior 1. Sin embargo, en tratándose de inclusión de pasivos inexistentes la misma disposición normativa contenida en la Ley 1819 de 2016 fijó un porcentaje superior equivalente al 200% lo que, en principio, modificaría de manera considerable la situación de la demandante respecto de aquella que fue establecida por la DIAN al momento de proferirse los actos administrativos acusados, en donde la sanción por inexactitud se determinó sobre el 160% de la diferencia entre el valor a pagar declarado por la contribuyente y el establecido por el fisco.
Nota de Relatoría: Frente a la autonomía e independencia del impuesto sobre la renta y el
inexactitud se determinó sobre el 160% de la diferencia entre el valor a pagar declarado por la contribuyente y el establecido por el fisco.
Nota de Relatoría: Frente a la autonomía e independencia del impuesto sobre la renta y el impuesto al patrimonio, consultar sentencia del C.E del 11 de octubre de 2012. Exp.
44001233100020080009301. CP. Dr. William Giraldo Giraldo.
Fuente Formal: CPACA artículo 138; Ley 863 de 2003; Ley 11 de 2006; Ley 1370 de 2009 artículos 2, 3, 4, ET artículos 293-1, 294-1, 295-1, 282, 589, 283, 770, 632, 647; Ley 1819 de 2016 artículo 282; Ley 1607 de 2012 artículo 197
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA NRD No. 001
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S.A. – LACSA S.A.
DEMANDADA: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-00114-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1 “ PARÁGRAFO 5o. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”.
2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00114-00
1 “ PARÁGRAFO 5o. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”.
2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00114-00
DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S.A.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Líneas Aéreas Costarricenses S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA.
Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos: (i) La Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000064 del 13 de julio de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, modificó la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 del contribuyente LÍNEAS AÉREAS
COSTARRICENSES LACSA, y:
(ii) La Resolución No. 005502 del 29 de julio de 2016, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000064 del 13 de julio de 2015.
SEGUNDA.
Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración que el patrimonio líquido de LACSA es negativo en el periodo gravable 2011, por lo que no hay lugar al pago del impuesto al patrimonio por dicho periodo.
TERCERA.
De manera subsidiaria u sólo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicitamos se revoque la sanción por inexactitud dado que no se configuran los presupuestos de derecho que la hacen procedente. En todo caso, se presenta una
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DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S.A.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO causal eximente de responsabilidad al configurarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Mediante formulario No. 4208600774228 del 27 de mayo de 2011, la sociedad contribuyente presentó la declaración del impuesto al patrimonio del periodo 2011, liquidándose un saldo a
Mediante formulario No. 4208600774228 del 27 de mayo de 2011, la sociedad contribuyente presentó la declaración del impuesto al patrimonio del periodo 2011, liquidándose un saldo a pagar de $112.105.000. El 27 de abril de 2012, LACSA S.A. presentó proyecto de corrección ante la Administración Tributaria para disminuir el valor a pagar por concepto de impuesto al patrimonio del año 2011 a $0. Por medio de Liquidación Oficial de Corrección No. 312412012000126 del 17 de octubre de 2012, la DIAN aceptó el proyecto de modificación al denuncio inicial. Con Requerimiento Especial No. 900.003 del 09 de octubre de 2014, la entidad demandada propuso la modificación de la declaración privada del impuesto al patrimonio por el año 2011, determinando un impuesto a cargo de $2.800.224.000, una sobretasa de $700.056.000 y una sanción por inexactitud en cuantía de $5.600.448.000. Mediante escrito radicado el 14 de enero de 2015, la sociedad actora se opuso a la modificación propuesta por la Administración Tributaria. El 13 de julio de 2015, se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000064 que modificó el denuncio privado del impuesto al patrimonio correspondiente al año 2011, en los términos establecidos en el requerimiento especial. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 005.502 del 29 de julio de 2015, confirmando en su integridad el acto de liquidación oficial.
resuelto mediante Resolución No. 005.502 del 29 de julio de 2015, confirmando en su integridad el acto de liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículo 95.261, 265, 282, 297, 292-1, 647, 683 y 684. Decreto 2649 de 1993: artículos 35 y 36. Ley 1607 de 2012: artículo 197.
4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00114-00
DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S.A.
DEMANDADO: U.A.E DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Líneas Aéreas Costarricenses S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Falsa motivación de los actos administrativos demandados. En las resoluciones cuya nulidad se pretende, la DIAN rechazó el pasivo que fue objeto de corrección en el proyecto aceptado por la Administración mediante Liquidación Oficial de Corrección No. 312412012000126 del 17 de octubre de 2012, por considerar que el mismo correspondía a una cuenta por cobrar y que, por lo mismo, la contribuyente no estaba autorizada para incluirlo como deuda en la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011 para disminuir su patrimonio líquido. Para justificar lo anterior, la entidad demandada citó apartes de una sentencia proferida por el
autorizada para incluirlo como deuda en la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011 para disminuir su patrimonio líquido. Para justificar lo anterior, la entidad demandada citó apartes de una sentencia proferida por el
H. Consejo de Estado que no es aplicable al caso concreto, dado que, a juicio de la sociedad actora, en dicho fallo judicial se parte de la existencia de una cuenta por pagar de no residentes colombianos ubicados en el territorio de la CAN, como Ecuador y Perú, a una sociedad residente en Colombia quien excluyó de su patrimonio tal cuenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 578; hecho que denota la falsa motivación expresada en los actos demandados. 4.2. Violación por el desconocimiento de los pasivos equivalentes a $83.498.609.000.
Durante la actuación administrativa, la contribuyente logró demostrar que la suma establecida en $83.498.609.000 no corresponde a un pasivo sino a una cuenta por cobrar, es decir, equivale a un crédito que hace parte del activo contable de la empresa mas no del activo fiscal, por aplicación directa del artículo 287 del E.T. Indica la parte actora que a 31 de diciembre de 2010, la cuenta del activo reflejaba un saldo de $84.022.742.750 y la cuenta del pasivo presentaba un saldo equivalente a $27.691.715.678. Sobre tales valores contables se calculó inicialmente el patrimonio líquido para determinar la base gravable del impuesto al patrimonio por el año 2011; sin embargo, el monto de $83.498.609.000 correspondía a la cuenta por cobrar que tenía la demandante con
para determinar la base gravable del impuesto al patrimonio por el año 2011; sin embargo, el monto de $83.498.609.000 correspondía a la cuenta por cobrar que tenía la demandante con su casa matriz, esto es, dicho valor hacía parte del activo contable siendo improcedente su inclusión dentro del patrimonio bruto de la empresa. En tal sentido, a juicio de LACSA S.A., para efectos fiscales debía excluirse la cuenta por cobrar a la casa matriz ubicada en Costa Rica, con el fin de establecer la correcta determinación del patrimonio líquido, toda vez que dicha cuenta por cobrar era un activo contable que tiene reconocimiento fiscal y, por lo tanto, no integraba la base gravable del impuesto al patrimonio.
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DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S.A.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En línea con lo anterior, sostiene la demandante que la Administración confunde la deuda que adquiere la sucursal para con su casa matriz, con la cuenta por cobrar a la casa matriz que tiene la sucursal y que constituye un saldo crédito, sin que de ninguna manera pueda convertirse o asimilarse a una deuda para efectos fiscales.
Tampoco es procedente incluir en el patrimonio bruto de la sociedad la cuenta por cobrar a la casa matriz, dado que la vinculada de la demandante se encuentra domiciliada en el exterior y, por ello, el activo no se entiende poseído en Colombia por parte de LACSA S.A., lo que
casa matriz, dado que la vinculada de la demandante se encuentra domiciliada en el exterior y, por ello, el activo no se entiende poseído en Colombia por parte de LACSA S.A., lo que significa que en el caso in examine se trata de un derecho de crédito que tiene la contribuyente con su casa matriz extranjera domiciliada en Costa Rica por un monto de $83.498.609.000. 4.3. Improcedencia de la sanción por inexactitud. La conducta de la contribuyente no se enmarca dentro de los supuestos de hecho que dan lugar a la imposición de la sanción por inexactitud, toda vez que los valores declarados en el impuesto al patrimonio por el año 2011, corresponden a la realidad de sus operaciones.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 23 de agosto de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 122 a 137): En el proyecto de corrección presentado por la sociedad demandante respecto de la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente al año 2011, se incluyó dentro del patrimonio bruto y de los pasivos el monto equivalente a $83.498.609.000 y así fue aceptado por la Administración en el acto de liquidación oficial de corrección. Luego, no es posible que ahora LACSA S.A. pretenda desconocer el valor incluido en virtud de su voluntad como activo fiscal, para disminuir su patrimonio bruto afectando, por contera,
por la Administración en el acto de liquidación oficial de corrección. Luego, no es posible que ahora LACSA S.A. pretenda desconocer el valor incluido en virtud de su voluntad como activo fiscal, para disminuir su patrimonio bruto afectando, por contera, el patrimonio líquido poseído a 1° de enero de 2011. Ahora bien, si la parte actora era conocedora del error en que había incurrido al registrar ese monto como activo fiscal, lo procedente era interponer el recurso de reconsideración con la liquidación oficial de corrección que fue el acto administrativo que incorporó el proyecto de corrección presentado por la contribuyente, o corregir su denuncio dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición de dicha liquidación de corrección. No obstante, la sociedad actora guardó silencio. Con los actos administrativos acusados, la DIAN advirtió que la suma discutida no se hallaba probada como pasivo y así fue admitido por la sociedad actora; sin embargo, adicional a ello la demandante pretende que el mismo monto sea detraído de su patrimonio bruto por
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DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S.A.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO pertenecer a un activo contable y no fiscal, procedimiento que resulta equívoco y contrario a la correcta determinación del tributo.
La discusión de la parte actora recae no en el desconocimiento del pasivo, sino en la falta de exclusión de la misma suma de dinero del renglón del patrimonio bruto en la medida que,
la correcta determinación del tributo. La discusión de la parte actora recae no en el desconocimiento del pasivo, sino en la falta de exclusión de la misma suma de dinero del renglón del patrimonio bruto en la medida que, según la contribuyente, el monto de $83.498.609.000 corresponde a un activo contable. Finalmente, en relación con la sanción por inexactitud manifiesta la parte demandada que la misma es procedente, toda vez que la contribuyente incluyó en su denuncio privado que fue objeto de corrección un pasivo inexistente; hecho que es muestra del origen del hecho sancionable.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 24 de abril de 2017, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado (fls. 100 a 102).
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 07 de diciembre de 2017, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual tuvo lugar el 10 de abril de 2018 a las 9:20 a.m. (fls. 166 y 212 a 215). En el trámite de la misma, no s e formularon excepciones previas por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas. Se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora con el libelo demandatorio y a la contestación de la demanda presentada por la entidad acusada.
pronunciarse sobre estas. Se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora con el libelo demandatorio y a la contestación de la demanda presentada por la entidad acusada. Finalmente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que aquellas presentaran sus alegaciones finales.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante memoriales radicados los días 19 y 22 de abril de 2018, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 235 a 241 y 242 a 253).
F. MINISTERIO PÚBLICO.
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DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S.A.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la Liquidación Oficial de Corrección No. 312412012000126 del 17 de octubre de 2012, correspondiente al impuesto al patrimonio del año fiscal 2011, a saber:
Corrección No. 312412012000126 del 17 de octubre de 2012, correspondiente al impuesto al patrimonio del año fiscal 2011, a saber: - Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000064 del 13 de julio de 2015. - Resolución No. 005.502 del 29 de julio de 2016, confirmatoria del acto anterior. De los argumentos expuestos por las partes, se colige que la litis se centra en establecer: 1.1. Si la cuenta por cobrar equivalente a $83.498.609.000 que la demandante dice contrajo con su casa matriz durante el periodo gravable, constituye un pasivo y, por tanto, puede ser detraído de la base gravable del impuesto al patrimonio. 1.2. Si es procede o no la imposición de la sanción por inexactitud.
2. LO PROBADO.
Declaración del impuesto al patrimonio correspondiente al año 2011, presentada por la demandante con formulario No. 4208600774228 del 27 de mayo de 2011, en la cual se liquidaron los siguientes valores (fl. 11 vlto. c.a.): RENGLÓN DECLARACIÓN INICIAL Total patrimonio bruto 30.892.948.000 Total pasivo 27.156.128.000 Total patrimonio líquido 3.736.820.000 Base para el impuesto 3.736.820.000 Impuesto al patrimonio 89.684.000 Sobretasa 22.421.000
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DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S.A.
DEMANDADO: U.A.E DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Sanciones 0 Total saldo a pagar 112.105.000 Proyecto de corrección presentado por la sociedad contribuyente el 27 de abril de 2012, en el cual se disminuyó el saldo a pagar por concepto de impuesto al patrimonio del año 2011, así (fl. 11 c.a.): RENGLÓN PROYECTO DE CORRECCIÓN Total patrimonio bruto 85.494.137.000 Total pasivo 110.654.737.000 Total patrimonio líquido 0 Base para el impuesto 0 Impuesto al patrimonio 0 Sobretasa 0 Sanciones 0 Total saldo a pagar 0 Liquidación Oficial de Corrección No. 312412012000126 del 17 de octubre de 2012, mediante la cual la DIAN aceptó el proyecto de corrección presentado por la sociedad actora el 27 de abril de 2012, correspondiente a la declaración del impuesto al patrimonio por el año 2011, estableciéndose los siguientes valores (fls. 3 y 4 c.a.):
RENGLÓN DECLARACIÓN
INICIAL
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN Total patrimonio bruto 30.892.948.000 85.494.137.000 Total pasivo 27.156.128.000 110.654.737.000 Total patrimonio líquido 3.736.820.000 0
Base para el impuesto 3.736.820.000 0 Impuesto al patrimonio 89.684.000 0 Sobretasa 22.421.000 0 Sanciones 0 0 Total saldo a pagar 112.105.000 0 Auto de Apertura No. 312382013000475 del 16 de mayo de 2013, por medio del cual la entidad demandada ordenó iniciar investigación en contra de la contribuyente por el programa “proyectos de corrección”, en relación con el impuesto al patrimonio del año 201 (fl. 1 c.a.). Auto de Verificación No. 312382013000620 del 22 de mayo de 2013, en virtud del cual se realizó visita a la contribuyente, obteniendo la siguiente información 2: (i) declaración del 2 Fls. 13 y 18 c.a.
9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00114-00
DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S.A.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO impuesto sobre la renta por el año 2010 en la cual se reflejan unos pasivos de $27.156.127.000; (ii) libro mayor y balances de los meses enero y diciembre de 2011; (iii) conciliaciones contables y fiscales practicadas en el año 2010; (iv) balance general, estado de resultados, estado de cambios en la situación financiera y estado de flujos de efectivo; y
(v) notas a los estados financieros a 31 de diciembre de 20103. Acta de Visita del 1° de agosto de 2014, en cuyo desarrollo la demandante hizo entrega de
de resultados, estado de cambios en la situación financiera y estado de flujos de efectivo; y (v) notas a los estados financieros a 31 de diciembre de 20103. Acta de Visita del 1° de agosto de 2014, en cuyo desarrollo la demandante hizo entrega de las notas y soportes de las cuentas por cobrar a su casa matriz, así como de las transacciones de los pasivos declarados en el impuesto al patrimonio del año 2011 (fls. 54 a 105 c.a.). Acta de Visita del 16 de septiembre de 2014, en la cual la contribuyente hizo entrega de la certificación expedida por el representante legal que da cuenta de su vinculación económica con la sociedad Avianca Holdings S.A. (fls. 106 y 107 c.a.). Acta de Visita del 18 de septiembre de 2014, en donde se analizaron las cuentas 1315 “Cuentas por cobrar a casa matriz” y 2220 “Casa matriz”, registradas en los libros contables de la sociedad Líneas Aéreas Costarricenses S.A. (fls. 108 a 123 c.a.). Requerimiento Especial No. 900.003 del 09 de octubre de 2014, por medio del cual la entidad demandada propuso la modificación de la liquidación oficial de corrección del impuesto al patrimonio correspondiente al periodo 2011, en lo siguiente4:
RENGLÓN
LIQUIDACIÓN
OFICIAL DE
CORRECCIÓN
REQUERIMIENTO
ESPECIAL DIFERENCIA Total patrimonio
bruto 85.494.137.000 85.494.137.000 0 Total pasivos 110.654.737.000 27.156.128.000 83.498.609.000 Patrimonio líquido 0 58.338.009.000 58.338.009.000 Base para el impuesto 0 58.338.009.000 58.338.009.000 Impuesto al patrimonio (4.8%) 0 2.800.224.000 2.800.224.000 Sobretasa (25%) 0 700.056.000 700.056.000 Sanciones 0 5.600.448.000 5.600.448.000 Total saldo a pagar 0 9.100.728.000 9.100.728.000 La proposición de la modificación se fundó en los argumentos que a continuación se sintetizan: 3 Fls. 22 a 50 c.a. 4 Fls. 183 a 188 c.a.
10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00114-00
DEMANDANTE: LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S.A.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “Como se puede observar, el incremento al pasivo por valor de $83.498.609.000 que el contribuyente solicitó a esta Dirección Seccional mediante proyecto de corrección por el artículo 589 del Estatuto Tributario y que se encuentra reflejado en la liquidación oficial de corrección, corresponde a un ajuste fiscal que incluye una cuenta del activo
(Cuentas por cobrar) y una cuenta del patrimonio (Pérdidas acumuladas), sin que las
oficial de corrección, corresponde a un ajuste fiscal que incluye una cuenta del activo (Cuentas por cobrar) y una cuenta del patrimonio (Pérdidas acumuladas), sin que las mismas encajen en la noción fiscal del pasivo ya que en este momento no hay una deuda cierta y real por cuanto no existe documento idóneo y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad (…). Como lo muestra el Balance General tanto a 31 de diciembre de 2010, como a 1 de enero de 2011, no existe contabilización ni soportes por el incremento del pasivo que se refleja en la liquidación oficial de corrección del impuesto al patrimonio por la suma de $83.498.609.000, el valor fiscal del pasivo según conciliación contable y fiscal es de $27.156.128.281”. Respuesta al requerimiento especial radicada el 14 de enero de 2015 ante la DIAN, en la cual la sociedad actora se opone a la modificación de la liquidación oficial de corrección bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial y adicionó lo siguiente: “El error cometido por LACSA al suscribir el formulario en la solicitud de corrección, al incluir la cuenta por cobrar tanto en el activo como en el pasivo, llevó a la Administración a creer que dicha cuenta por cobrar era un pasivo el cual no se había justificado, por lo que lo excluyó del pasivo; sin embargo, la DIAN también estaba obligada legalmente a excluir dicha cuenta por cobrar del activo de LACSA, en la medida que le
mismo se trata de un saldo crédito que está disminuyendo el patrimonio de LACSA”5. Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000064 del 13 de julio de 2015, por medio de la cual la entidad demandada modificó la liquidación oficial de corrección del impuesto al patrimonio correspondient
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