TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00116-00-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00116-00-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: 25000233700020170011600
Demandante: MAZUERA VILLEGAS Y COMPAÑÍA S.A
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ
Asunto: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - 2013
La Sociedad Mazuera Villegas y CIA S.A a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
LA DEMANDA
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de:
- La Liquidación Oficial de Revisión nº.21507DDI042910 de 3 julio de 2015, proferida por la Jefe de la oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se modifica la liquidación privada del Impuesto Predial Unificado del predio identificado con chip AAA0144FNOM.
- La Resolución nº. DDIO55134 de 11 de agostos de 2016 expedida por la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, por medio de la cual
- La Resolución nº. DDIO55134 de 11 de agostos de 2016 expedida por la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, por medio de la cual resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior.Exp. No: 25000233700020170011600
MAZUERA VILLEGAS Y COMPAÑÍA S.A. Vs. SHD
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A título de restablecimiento del derecho solicitó que:
- Se declare que la demandante no está obligada a pagar los mayores valores en los actos administrativos demandados y que han quedado en firme las declaraciones privadas.
- Se ordene el levantamiento de las medidas cautelar es que se hubiesen decretado o que se llegasen a decretar, por las consideraciones de derecho que se citan más adelante.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, desconoció los artículos 6, 13, 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política, el artículo 683 del E.T, el artículo 15 del decreto distrital 352 del 15 de agosto de 2002 , así como también el artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003 y el artículo 337 del Decreto 190 de 22 de junio de 2004.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.16– 34):
Violación a la Constitución Política.
Sostiene que la Sociedad demandante, propietaria del inmueble ubicado en la CL
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.16– 34):
Violación a la Constitución Política.
Sostiene que la Sociedad demandante, propietaria del inmueble ubicado en la CL 242 72 40 identificado con chip AAA0144FNOM presentó su declaración del Impuesto Predial del año gravable 2013, registrando la categoría a la que pertenecía que era de “ no urbanizable ”; toda vez que existía ausencia de la reglamentación del Decreto Distrital 043 de 2010, modificado por el Decreto 464 de 2011, para poder desarrollar el predio.
Indica que, la Administración preten de aplicar una tarifa “sancionatoria” – no urbanizablesde impuesto predial, cuando ha sido por su propia culpa evitar la aplicación de la citada tarifa, mediante la urbanización del inmueble; lo anterior, ya que al solicitar a la Administración el otorga miento de la licencia de urbanismo,Exp. No: 25000233700020170011600 MAZUERA VILLEGAS Y COMPAÑÍA S.A. Vs. SHD 3 contestó que en ese momento no contaba con los insumos para poder otorgar el permiso solicitado.
Indica violación al artículo 13 de la C.P en razón a que la misma entidad, respecto de otras vigencias sobre el mismo pr edio, accedió en derecho a las pretensiones de la demandante, teniendo en cuenta que ha mantenido las mismas condiciones físicas y jurídicas por lo que no debería cambiar la tarifa que ha venido cancelando. Por lo anterior, solicita aplicación del artículo 228 de la C.P que salvaguarda el principio de primacía de la sustancia sobre la forma.
físicas y jurídicas por lo que no debería cambiar la tarifa que ha venido cancelando. Por lo anterior, solicita aplicación del artículo 228 de la C.P que salvaguarda el principio de primacía de la sustancia sobre la forma.
Afirma que, l a Secretaría de Hacienda al expedir los actos administrativos demandados no valoró adecuadamente y en su totalidad el acervo probatorio, ni atendió las reglas de la sana crítica, ni los principios de justicia y equidad tributaria, dado que las pruebas aportadas en la vía gubernativa, fueron idóneas para demostrar que dicho predio no es urbanizable.
Aduce que, el deber constitucional de buena fe, ha sido lesionado por la Administración, al actuar de manera contraria a sus propios actos, venire contra facfum propiam non vale t, lesionando así la confianza legítima al decidir sobre el mismo predio, objeto de esta demanda, favorablemente y en este especifico caso de manera contraria.
Precisa los conceptos de equidad y eficiencia tributaria para indicar que, en el caso de los actos administrativos aquí demandados al imponer una tarifa del 33 por mil al considerar que son predios urbanizable s no urbanizados, cuando la realidad del suelo no permite desarrollar urbanísticamente el predio para los períodos demandados, implicaría imponer una carga que no debe soportar la demandante ya que no podía lograr el ingreso para asumir el costo de los trib utos, en otras palabras, el mismo sería superior a la realidad económica de los predios que al impedírsele su desarrollo urbanístico no puede atender los costos requeridos para un suelo que sí tuviera dicha destinación.
Inexistencia del acto administrativo por falta de motivación
que al impedírsele su desarrollo urbanístico no puede atender los costos requeridos para un suelo que sí tuviera dicha destinación.
Inexistencia del acto administrativo por falta de motivación
Precisa que al no tener argumentos concretos y motivos suficientes para objetar la declaración del impuesto predial, lo que hace la Administración es crear confusión de conceptos los cuales son contradictorios respecto del uso del suelo del predio ubicado en la Cl 242 72 40 Chip A AA0144FNOM vigencia 2013, por esta razón seExp. No: 25000233700020170011600 MAZUERA VILLEGAS Y COMPAÑÍA S.A. Vs. SHD 4 hace necesario en insistir en la importancia de la correcta motivación del acto administrativo el cual es obligatorio para garantizar el derecho a la defensa del contribuyente. Adicionalmente, indica que, lo s actos no explican las razones por los cuales se impuso sanción por inexactitud.
Como sustento de sus argumentos, refiere varios pronunciamientos del Consejo de Estado, sobre motivación adecuada y suficie nte que deben tener los actos administrativos.
Violación de las normas tributarias nacionales y Distritales
Precisa que el inmueble no pierde su calidad de ser urbanizable por no existir una reglamentación del plan de ordenamiento zonal del norte; por lo que sostiene que, si bien es cierto que el inmueble desde un punto de vista urbanístico, así no cuente con las herramientas para ser urbanizado no pierde su aptitud de urbanizable, también lo es que desde un punto de vista fiscal, no ocurre lo mismo, pues la condición económica que se debe tener en cuenta es la realmente consolidada para el inmueble a primero de enero del año 2013.
urbanizable, también lo es que desde un punto de vista fiscal, no ocurre lo mismo, pues la condición económica que se debe tener en cuenta es la realmente consolidada para el inmueble a primero de enero del año 2013.
Aduce que, prima en materia impositiva, la aptitud económica del inmueble como elemento determinante de la capacidad contr ibutiva de su propietario, sobre la virtud urbanística que se proyecta tendrá el inmueble en algún momento.
Por lo anterior, se allegaron pruebas con capacidad para demostrar que el inmueble para el 2013 no tenía la calidad de urbanizable porque el Gobierno Distrital no había expedido el decreto reglamentario y normas indispensables para expedir la licencia de urbanismo.
Refiere el artículo 15 del Decreto 352 de 15 de agosto de 2002 para indicar que el Impuesto predial unificado, al causarse el 1º de enero de cada año, implica que se deban tener en cuenta las características jurídicas, física s y económicas de los predios para ese momento.
Tomando como sustento lo anterior, asiste que al 1 de enero de 2013 el inmueble identificado con chip AAA0144F NOM, no podía ser urbanizado porque no existían los instrumentos jurídicos que regulan la gestión urbanística del suelo que, a su vez, constituyen el soporte sobre el cual se deben otorgar las correspondientes licencias de urbanismo y construcción, como lo es el Plan de Ordenamiento ZonalExp. No: 25000233700020170011600 MAZUERA VILLEGAS Y COMPAÑÍA S.A. Vs. SHD 5 del Norte que a pesar de haberse expedido el mismo distrito manifiesta en algunos articulados falta que se cumplan determinados pasos y se establezcan las
MAZUERA VILLEGAS Y COMPAÑÍA S.A. Vs. SHD 5 del Norte que a pesar de haberse expedido el mismo distrito manifiesta en algunos articulados falta que se cumplan determinados pasos y se establezcan las directrices para estructurar el sistema equitativo de reparto de ca rgas y beneficios del plan parcial Mudela del Río, del cual forma parte el predio objeto de este litigio, pues como se mencionó, la expedición de la licencia de urbanización es el acto a partir del cual el predio se vuelve urbanizable.
En visto de lo anterior, infiere que, no es admisible la imposición de la tarifa del 33 por mil a la sociedad, porque el inmueble no puede ser objeto de desarrollo urbanístico por falta de normativa urbanística y porque al tributar como si el inmueble fuera urbanizable hace menos provechosa la propiedad sobre dicho bien al perjudicar los intereses del contribuyente ; de esta manera, se estaría vulnerando el principio constitucional de progresividad tributaria.
Señala el numeral 7 del artículo 1 del acuerdo 105 de 2003 que s e refiere a la categoría tarifaria de los predios urbanizables no urbanizados, para indicar que la norma es clara y específica cuando considera que un predio pertenece a esta categoría cuando en el predio se pueda desarrollar urbanísticamente, y para el caso que nos ocupa el predio objeto de este recurso al primero de enero de 2013, no tenía el uso del suelo de urbanizable no urbanizado y en consecuencia no le correspondía la tarifa del 33 por mil , por lo que mal podría sancionarse a la demandante con la tarifa máxima por la no urbanización de un predio urbanizable cuando es por la omisión de la propia administración distrital, que dichos predios
correspondía la tarifa del 33 por mil , por lo que mal podría sancionarse a la demandante con la tarifa máxima por la no urbanización de un predio urbanizable cuando es por la omisión de la propia administración distrital, que dichos predios no son urbanizables.
Refiere las siguientes normas, que sustentan la necesidad de la obtención de la correspondiente autorización de la Administración Distrital para construir y que se encontraban sin reglamentar, para la época de los hechos:
- Artículo 337 del Decreto Distrital 190 de 2004 que sostiene que “ solo se adquiere el derecho a desarrollar un uso permitido una vez cumplidas íntegramente las obligaciones normativas generales y específicas, y previa obtención de la correspondiente licencia”
Agrega que d esde el 12 de diciembre del 2002 mediante radicación en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD) -hoy Secretaría Distrital de Planeación - se inició el proceso de plan parcial denominado Múdela del Río, para el desarrollo de varios lot es de terreno de propiedad de la CompañíaExp. No: 25000233700020170011600 MAZUERA VILLEGAS Y COMPAÑÍA S.A. Vs. SHD 6 y de otras sociedades, que conforman el denominado Plan Parcial de Múdela del Río, dentro del cual se encuentra el predio objeto de esta demanda por estar el Plan Parcial localizado en el POZ del Norte, éste y los demás Planes Parciales ubicados en dicho sector de la ciudad, estuvieron congelados hasta el 29 de enero de 2010 fecha en la que el Alcalde Mayor de Bogotá, expidió el Decreto 043 de
ubicados en dicho sector de la ciudad, estuvieron congelados hasta el 29 de enero de 2010 fecha en la que el Alcalde Mayor de Bogotá, expidió el Decreto 043 de 2010 por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento del Plan Zonal del Nor te; Sin embargo, a pesar de la expedición dicho decreto, la Secretaría Distrital de Planeación Distrital no ha permitido el cumplimiento del plan de Ordenamiento Zonal del norte, toda vez que manifiestan que no están dadas todas las condiciones normativas , técnicas ni ambientales, por lo tanto los predios siguen conservando la calidad de no urbanizable.
Aduce que dentro del trámite administrativo la demandada recibió el concepto de la Secretaría de Planeación de Bogotá en donde se reitera de la obtención de plan parcial para el desarrollo urbanístico del predio y las razones por las cuales el mismo no se había otorgado reiterando la calidad de predios no urbanizables, prueba que, afirma, fue desatendida por la demandada.
Cita algunos apartes del recurso de reconsideración resuelto a favor, por la Jefe de Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital, respecto de otros predios que están ubicados en Mudela del río, los cuales a 1º e enero de 2011, tenían las mismas características jurídicas del inmueble en discusión en el que se concluyó: “ En este sentido le asiste la razón al contribuyente con relación a la imposibilidad de clasificar al inmueble como predio Urbanizado/ Urbanizados No Edificado, toda vez que al momento de causación del tributo discutido no se había realizado lo condición cuyo efecto permitía que el
contribuyente con relación a la imposibilidad de clasificar al inmueble como predio Urbanizado/ Urbanizados No Edificado, toda vez que al momento de causación del tributo discutido no se había realizado lo condición cuyo efecto permitía que el inmueble sea urbanizable, por esta razón no le es aplicable la tarifa del 33 por mil impuesta en la liquidación oficial de revisión.”
LA OPOSICIÓN
La SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos. (fls.113125)
Violación normativa, artículo 2, 6,29,95 y 363 Constitución Política; artículo 42 CPACA, artículo 683 E.T, artículo 5 Decreto Distrital 352 de 2002, artículo 1°. Acuerdo 105 de 2003 y artículo 337 Decreto 190 de 2004.Exp. No: 25000233700020170011600
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Afirma que, la facultad para gravar la propiedad inmueble en Colombia ha sido producto de la potestad otorgada a los municipios en el artículo 317 de la C.P.
A su vez el Decreto 352 de 2002, para el Distrito Capital, reunió todas las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales, ente ellas, el impuesto predial unificado, dentro de este se encuentran los elementos estructura les para este tributo, dichos elementos son el hecho generador, el sujeto activo y pasivo, la base gravable y la tarifa.
Refiere que el artículo 63 del Acuerdo 275 de 2006 facultada exclusivamente a la
tributo, dichos elementos son el hecho generador, el sujeto activo y pasivo, la base gravable y la tarifa.
Refiere que el artículo 63 del Acuerdo 275 de 2006 facultada exclusivamente a la U.A.E de Catastro Distrital para realizar, mantener y actualizar el censo catastral del Distrito Capital en sus diversos aspectos por lo que ninguna autoridad diferente puede modificar los datos catastrales asociados al terreno ni tampoco determinar su avaluó catastral.
A su vez precisa que, la vulneración del derecho a la igualdad, no responde a tratos diferenciales respecto de un mismo actor en circunstancias o hechos alegados como iguales, por el contrario, es la inadmisión de tratos desiguales e irracionales a diferentes personas en circunsta ncias iguales; dentro del caso en concreto, se precisa que el deber que se tiene para contribuir, dependiendo de la capacidad financiera que cada persona tiene, est á fijado según la ley y la normatividad vigente. Bajo este criterio, mal puede la demandante pretender que no se le apliquen las tarifas tal y como lo expresa la norma tributaria, amparándose en una circunstancia temporal a sabiendas que las posibilidades de explotar económicamente el bien se encuentran garantizadas;
Expresa que, en cuanto a la falta de aplicación del principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma, es de advertir que el boletín catastral del sistema integrado de información catastral expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro constituye el soporte fundame ntal y legal para que la autoridad tributaria, pueda determinar el impuesto predial, es decir, es prueba sine qua non para establecer la realidad material, jurídica y económica del predio, siendo el
de Catastro constituye el soporte fundame ntal y legal para que la autoridad tributaria, pueda determinar el impuesto predial, es decir, es prueba sine qua non para establecer la realidad material, jurídica y económica del predio, siendo el instrumento pertinente, oportuno válido y eficaz para de terminar el impuesto de un predio.
Refiere el parágrafo 1º de artículo 79 de la Ley 223 de 1995 que modificó los artículos 5 de la Ley 14 de 1983 y 74 de la Ley 75 de 1986 para indicar que seExp. No: 25000233700020170011600 MAZUERA VILLEGAS Y COMPAÑÍA S.A. Vs. SHD 8 impuso a las autoridades catastrales la obligación de formar o actualizar los catastros en el curso de períodos de cinco (5) años, en todos los municipios del país, así, la discusión en caso de alguna inconformidad por parte del contribuyente, debió adelantarse ante la autoridad tributaria durante el proceso de revisión del avalúo o dentro del proceso de conservación catastral, el cual inicia al día siguiente de la clausura del proceso de formación catastral o de la actualización de la misma, y no ante la autoridad tributaria en el trámite de determinación y/o fiscalización.
Refiere que, el certificado catastral es el medio de prueba por el cual se puede establecer que el predio es ur banizable o no, y asimismo verificar si el contribuyente declaro una tarifa diferente a la que le correspondía legalmente.
Respecto de la falta de valorización probatoria alegada por parte de la Administración al tomar la decisión, asiste la demandada que la actora se limita a
contribuyente declaro una tarifa diferente a la que le correspondía legalmente.
Respecto de la falta de valorización probatoria alegada por parte de la Administración al tomar la decisión, asiste la demandada que la actora se limita a realizar las afirmaciones sin sustentación, razón por la cual, no demuestra nexo alguno entre la supuesta falta de valoración y su efecto en la decisión que le fuera desfavorable.
Indica que, l as tarifas aplicables al Impuesto Pred ial están previstas de forma progresiva dentro de un rango mínimo y máximo señalado por la ley ; en este contexto, podría decirse que el impuesto predial considerado en relación con la capacidad contributiva sectorial de los contribuyentes, además de ser un o de los impuestos que más se adecúan a la tributación local, dado que se trata de un gravamen real constituido a favor del municipio donde está ubicado el bien, consulta el principio de capacidad contributiva de los sujetos, dado que su base y tarifas están establecidas atendiendo factores objetivos de valoración del bien.
Ahora, frente a la violación al deber constitucional de la buena fe y la confianza legitima, sostiene que, para que se considere que la administración tributaria distrital con su actua r consignado en los actos objeto de esta demanda, ha violentado la buena fe y la confianza legítima, se requiere que repetidamente y en un lapso de tiempo considerable, haya adoptado decisiones administrativas repetitivas en relación con el asunto que es o bjeto de este litigio. Es decir, para el caso en discusión, que repetida y consuetudinariamente haya considerado que las Liquidaciones Privadas del Impuesto Predial pueden ser ajustadas bajo el libre
repetitivas en relación con el asunto que es o bjeto de este litigio. Es decir, para el caso en discusión, que repetida y consuetudinariamente haya considerado que las Liquidaciones Privadas del Impuesto Predial pueden ser ajustadas bajo el libre albedrío del propietario del inmueble, bajo la considera ción de que los bienes inmuebles comprometidos en la controversia se encuentran afectados por la faltaExp. No: 25000233700020170011600 MAZUERA VILLEGAS Y COMPAÑÍA S.A. Vs. SHD 9 de adopción del Plan Parcial por parte de la Secretaría Distrital de Planeación, aceptando por ese medio la desnaturalización de los bienes de Urbanizadl es No Urbanizados, aplicándoles el tratamiento tarifario especial que a bien tenga el contribuyente.
Sin embargo, aduce que dicha situación no se ha presentado, pues la Administración ha sido consistente en su actuar, no avalando las declaraciones privadas que se alejan de la normativa tributaria. El caso citado por la accionante, de haber existido, no puede ser considerado como la conducta repetitiva que le genera al administrado la confianza para esperar un resultado contrario al haber adecuado a su acomodo la tarifa aplicada a los bienes de su propiedad.
Finalmente, frente a este cargo, advierte que la expedición de los planes parciales en los que se fundamenta como escudo protector el contribuyente para el no pago de la tarifa correspondiente, no son de resorte de la Secretaría Distrital de Hacienda y por lo tanto dicha circunstancia no le es oponible como defensa.
Violación de l CPACA, por presunta falta de motivación del acto administrativo
de la tarifa correspondiente, no son de resorte de la Secretaría Distrital de Hacienda y por lo tanto dicha circunstancia no le es oponible como defensa.
Violación de l CPACA, por presunta falta de motivación del acto administrativo
Aduce que, de los actos objeto de análisis es dable conclu ir que los hechos en ellos expuestos son acordes con la realidad, sin que se desvíe el alcance de los mismos para proferir la decisión en ellos contenida, siendo por último justificativos de la misma. Además, indica que, los actos atacados conservan congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva y entre los aspectos analizados y las decisiones adoptadas.
Infiere que, con respecto a las normas sobre plan zonal o plan parcial que trae a colación la parte demandante, se puede observar qu e en ningún momento la normatividad recategoriza un predio urbanizable no urbanizado por el hecho de que éste haga parte de un Plan Zonal Parcial, más aún si ésta es una restricción temporal del predio, lo cual es levantado una vez se expide el Decreto de adopción del Plan Parcial, momento en el cual los propietarios y constructores pueden continuar con el trámite de las licencias de urbanismo y de construcción.
Precisa que, para la sanción por inexactitud impuesta se debe indicar que el articulo 64 del Decreto 807 de 1993, modificado por el articulo 36 del Decreto 362 del 2002, dispone que esta sanción procede en los casos que señala la ley.Exp. No: 25000233700020170011600
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10 Refiere también los articulo 99 y 101 que hacen referencia a las correcciones que
MAZUERA VILLEGAS Y COMPAÑÍA S.A. Vs. SHD
10 Refiere también los articulo 99 y 101 que hacen referencia a las correcciones que se realizan por el requerimiento especial y a la inexactitud en las declaraciones para indicar que el simple hechos de utilizar datos equivocados, conlleva a la inexactitud en la presentación de la declaración, con lo cual le asiste razón a la administración al hacer estricta aplicación de la norma.
Que le corresponde supuestamente a la entidad de impuestos verificar la pertinencia o no de la imposición de la tarifa conforme al uso del suelo y en particular las normas urbanísticas.
Indica que la ley define la competencia de la Dirección Distrital de Impuestos y dentro de ellas no se encuentra la de verificación y/o cambios de la normatividad urbanística que es de resorte de otras entidades distritales.
Por lo anterior, se configura a su juicio, ausencia de aceptación de la norma por parte del administrado, a sabiendas que es obligación de la administración tributaria tener en cuenta para determinar el impuesto en un proceso de fiscalización las actualizaciones que a 1º de enero del respectivo año tenga la Unidad Administrativa Distrital de Catastro – UAECD, información fundamental para declarar y pagar el impuesto.
Finalmente indica que, d esde el punto de vista urbanístico, así el inmueble no cuente con las herramientas para ser urbanizado en la actualidad, no por ello pierde su aptitud de urbanizable, no ocurriendo lo mismo desde el punto de vista fiscal, pues la condición económica que se debe tener en cuenta es la real mente consolidada para el inmueble a primero de enero de 2013, fecha de causación del
pierde su aptitud de urbanizable, no ocurriendo lo mismo desde el punto de vista fiscal, pues la condición económica que se debe tener en cuenta es la real mente consolidada para el inmueble a primero de enero de 2013, fecha de causación del impuesto. Por ello, no se desvir túa entonces que al 1 de enero de 2013 e l inmueble, objeto de discusión , tenía calidad de urbanizable no ur banizado y urbanizado no edificado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en su reforma (fls.158-161).
Adicionalmente, sostiene que reclama la aplicación de la tarifa “no urbanizable” (destinación 70) 4 x mil, acorde a las disposiciones del numeral 10 del artículo 1 del Acuerdo Distrital 105 de 2003.Exp. No: 25000233700020170011600
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Refiere el pronunciamiento del Consejo de Estado identificado con expediente nº.25000232700020120059401 (20411) para indicar que en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con hechos semejantes la Alta Corporación se pronunció diciendo que: “ el inmueble debe ser categorizado como predio no urbanizable para efectos de la liquidación del impuesto predial unificado, hasta tanto no se cuente con la reglamentación que permita el trámite de cualquier instrumento de gestión y/o licencia urbanística”.
Señala, adicionalmente, la Sentencia del 20 de febrero de 2019 proferida por la
unificado, hasta tanto no se cuente con la reglamentación que permita el trámite de cualquier instrumento de gestión y/o licencia urbanística”.
Señala, adicionalmente, la Sentencia del 20 de febrero de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 25000233700020150106500 mediante la cual se determinó que para el mismo predio objeto de esta demanda, y en idénticas condiciones fácticas y jurídicas se estableció que para efectos fiscales debe ser considerado no urbanizable.
Así mismo, la entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada. (fls.162-164)
El Ministerio Público no se pronunció.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente en primera instancia la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para resolver el pertinente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Mazuera Villegas y Compañía S.A contra la Secretaría de Hacienda de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer : la legalidad de l a Resolución nº.21507DDI042910 de fecha 3 de julio de 2015 , así como de l a Resolución nº.DDIO55134 de 11 de agosto de 2016 , para ello deberá analizar: i) si los actosExp. No: 25000233700020170011600
nº.DDIO55134 de 11 de agosto de 2016 , para ello deberá analizar: i) si los actosExp. No: 25000233700020170011600 MAZUERA VILLEGAS Y COMPAÑÍA S.A. Vs. SHD 12 cuya nulidad pretende se profirieron con violación de los artículos 6, 13, 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política, 683 del Estatuto Tributario, 15 del Decreto 352 de 2002, 1 y 7 del Acuerdo 105 de 2003, 27 del Código Civil y 337 del Decreto Distrital 190 de 2004, y ii) si las resoluciones demandadas se expidieron con falta de motivación.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. La sociedad MAZUERA VILLEGAS Y COMPAÑÍA S.A., el 18 de junio de 2013 presentó la declaración del impuesto predial vigencia 2013 del predio ubicado
en la Calle 242 72 40 identificado con chip AAA0144FNOM y matrícula inmobiliaria No. 50N20033641 (fl. 78 c.a.d)
2. El 10 de octubre de 2014, el jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió Requerimiento Especial nº.2014EE215424 por medio del cual propone modificar la declaración del Impuesto Predial Unificad o del predio identificado con Chip AAA0144FNOM de propiedad de la Sociedad
MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A.(fls. 3738)
medio del cual propone modificar la declaración del Impuesto Predial Unificad o del predio identificado con Chip AAA0144FNOM de propiedad de la Sociedad
MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A.(fls. 3738)
3. La sociedad mediante radicado 2015ER68977 de 23 de enero de 2015, procedió dentro del término legal a contestar el requerimiento especial nº.2014EE215424 de 10 de octubre de 2015. (fls.39-45)
4. El 03 de Julio de 2015 el jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de determinación de la Di
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