TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00128-01-(07-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00128-01-(07-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACTOS PROFERIDOS POR LA UGPP / PERDIDA DE COMPETENCIA TEMPORAL DE LA ADMINISTRACIÓN – Es nula la resolución que resuelve el recurso de reconsideración cuando se notifica de manera extemporánea; pues en este evento, se genera la pérdida de competencia temporal de la administración para pronunciarse sobre la impugnación; siendo ello una causal de anulación de los actos administrativos particulares De la normativa transcrita (artículos 564, 565 y 566-1 del Et. Anota la relatoría) en precedencia, se identifican las siguientes reglas interpretativas: - La dirección procesal informada por el aportante es excluyente y prima sobre las demás direcciones que identifique la administración de impuestos a través de cualquier medio, como es el caso de la registrada en el RUT. - Deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de correo los actos referidos a la etapa de investigación, emplazamientos, citaciones, resoluciones que impongan sanciones y liquidaciones oficiales. - Los actos que resuelven recursos deben notificarse personalmente, para lo cual se envía citación al contribuyente para que acuda a las oficinas de la Administración y con su comparecencia conozca directamente el acto, el término que se otorga es de 10 días contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En caso que el interesado no comparezca para la notificación personal, la resolución que resuelve el recurso se notifica por edicto o por correo electrónico;
10 días contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En caso que el interesado no comparezca para la notificación personal, la resolución que resuelve el recurso se notifica por edicto o por correo electrónico; es decir, que la notificación de los actos que resuelven recursos tiene un procedimiento fijado especialmente por el inciso segundo del artículo 565 del E.T.; esto es, que en primer lugar la notificación debe hacerse personalmente, y solo en subsidio de esta, debe recurrirse al edicto, y si bien la citación para que el aportante concurra a notificarse en forma personal se puede hacer vía electrónica, esta no es una sustitución a la notificación personal. El Consejo de Estado ha precisado que para que el recurso se entienda resuelto oportunamente es “necesario que dentro del término legal, que es de un año, se notifique el acto que decide el recurso, pues, de otra manera, no puede considerarse resuelta la impugnación, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce efectos jurídicos y se entiende como no resuelto”. El desconocimiento del término para resolver los recursos, conlleva a que se configure la consecuencia prevista en el artículo 730 -3 del E.T. En ese sentido, es nula la resolución que resuelve el recurso de reconsideración cuando se notifica de manera extemporánea; pues en este evento, se genera la pérdida de competencia
consecuencia prevista en el artículo 730 -3 del E.T. En ese sentido, es nula la resolución que resuelve el recurso de reconsideración cuando se notifica de manera extemporánea; pues en este evento, se genera la pérdida de competencia temporal de la administración para pronunciarse sobre la impugnación; siendo ello una causal de anulación de los actos administrativos particulares en virtud de lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento reiteró la forma en que debe notificarse la resolución que resuelve el recurso de reconsideración y concluyó que las actuaciones irregulares en la notificación conllevan a la configuración del silencio administrativo positivo ante el no pronunciamiento oportuno frente a la impugnación.
Nota de relatoría: Frente a la forma en que debe notificarse la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta, C.P. Dr. Milton Chaves García, expediente No. 76001-23-33-000-2014-01259-01 (22283), del 19 de octubre de 2017
Fuente Formal: Ley 393/10 artículo 30; Ley 1607/12; Ley 1151/07 artículo 156; ET artículos 565, 564, 566-1, 732, 730-3, 734; CPACA artículos 137, 138EXPEDIENTE No. 250002337-000-2017-00128-00
DEMANDANTE: SI S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
DEMANDANTE: SI S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA NRD No. 005
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-00128-01
DEMANDANTE: SI S.A.S.
DEMANDADO: UAE UGPP REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad SI S.A.S, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES1 “PRIMERO.- Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación, mediante la cual la UGPP propone ajustes a los pagos realizados por aportes al Sistema de Protección Social, a través de las PILA presentadas por la sociedad aportante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 1ro. de enero de
las PILA presentadas por la sociedad aportante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 1ro. de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y 1ero. de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($233.973.600), así como la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el mencionado acto, la cual deja en firme cuestionamientos de aportes para los 1 Fl. 34
2EXPEDIENTE No. 250002337-000-2017-00128-00
DEMANDANTE: SI S.A.S.
DEMANDADO: UGPP NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO mismos periodos investigados, por la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($178.566.491).
PERIODO DE
APORTES
PARAFISCALES
DE LA
PROTECCIÓN
SOCIAL
ACTO
ADMINISTRATIVO
DEMANDADO FECHA 1ro. de Enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y 1ero. de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. Liquidación Oficial No. RDO 601 28 de julio de 2015 Resolución RDC 439 que resolvió recurso de reconsideración interpuesto contra la
diciembre de 2013. Liquidación Oficial No. RDO 601 28 de julio de 2015 Resolución RDC 439 que resolvió recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial 601 10 de agosto de 2016
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se anulen los cobros de las diferencias pretendidas por la UGPP y se declare que la sociedad SI S.A.S. se encuentra a paz y salvo por los mencionados conceptos, debido a que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente y, por lo tanto, se declare nula la Liquidación Oficial No. RDO 601 del 28 de julio de 2015, contra la cual se interpuso Recurso de Reconsideración, el cual quedó resuelto por la Resolución No. RDC 439 del 10 de agosto de 2016, también demandada en este acto, notificada por correo electrónico el día 17 de agosto de 2017”
2. LOS HECHOS2
La UGPP mediante los Requerimientos de Información Nos. 2014200610793 y 20146200032834 de 11 de marzo y 23 de abril de 2014, respectivamente, solicitó información a la demandante en relación con la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al sistema de la protección social por los periodos comprendidos entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2011 y entre el 1° de enero y 31 de diciembre de 2013.
pago de las contribuciones al sistema de la protección social por los periodos comprendidos entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2011 y entre el 1° de enero y 31 de diciembre de 2013. La sociedad actora por medio de escritos radicados los días 21 y 22 de abril, 14, 15 y 29 de mayo, 6, 13 y 27 de junio y 17 de julio de 2014 allegó la información requerida por la UGPPLa UGPP los días 8 de abril, 6 y 23 de mayo y 12 de junio de 2014 practicó visita administrativa al domicilio de SI S.A.S. La UGPP el 23 de julio de 2014 profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 592 por omisión, mora e inexactitud en la autoliquidación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social. El requerimiento fue contestado por la demandante el 29 de agosto de 2014. La entidad demandada el 28 de noviembre de 2014 amplio el requerimiento para declarar y/o corregir, y redujó el ajuste propuesto por concepto de inexactitud y mora, y aumentó la 2 Fls. 4 - 8
3EXPEDIENTE No. 250002337-000-2017-00128-00
DEMANDANTE: SI S.A.S.
DEMANDADO: UGPP NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO sanción por inexactitud. Ésta ampliación fue contestada por el aportante el 5 de marzo de
2015. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP el 28 de julio de 2015
sanción por inexactitud. Ésta ampliación fue contestada por el aportante el 5 de marzo de 2015. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP el 28 de julio de 2015 expidió la Liquidación Oficial No. RDO 601, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y 2013, por la suma de $233.973.600. Éste acto fue notificado el 3 de agosto de 2015. La parte actora el 5 de octubre de 2015 interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, que fue resuelto mediante la Resolución No. RDC 439 de 10 de agosto de 2016, en el sentido de modificar el acto recurrido. El acto que resolvió el recurso fue notificado el 17 de agosto de 2016.
3. NORMAS VIOLADAS Código de Procedimiento Civil: artículo 4. Estatuto Tributario: artículos 714 y 566-1. Ley 50 de 1990: artículos 14 y 15. Constitución Política: artículos 29, 30, 58, 338 y 363. Ley 100 de 1993: artículos 17 y 34. Ley 334 de 1996: artículo 17. Ley 797 de 2003: artículo 4°. Ley 1151 de 2007: artículo 156.
Ley 1437 de 2011: artículos 42, 138, 156, 157, 159 y 162. Código Sustantivo del Trabajo: artículos 127, 128 y 132. Ley 1607 de 2012: artículo 178. Decreto 0723 de 15 de abril de 2013. Ley 1739 de 2014: artículo 50.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 4.1. Firmeza de las declaraciones.
Las Planillas de Liquidación de Aportes (PILA) presentadas por el periodo 2011 no podían ser objeto de fiscalización, en razón a que la Autoridad Tributaria tardó más de 2 años en iniciar la investigación fiscal. 4.2. Falta de motivación. 3 Fls. 6 - 22
4EXPEDIENTE No. 250002337-000-2017-00128-00
DEMANDANTE: SI S.A.S.
DEMANDADO: UGPP NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En las tablas de cálculo remitidas por la UGPP y que acompañan los actos administrativos, la entidad no muestra un orden lógico más allá de clasificar los ajustes por el beneficiario del pago (salud, pensión, ARL, caja de compensación familiar, ICBF y SENA); Por tanto, se muestra un contenido desarticulado que no agrupa las sumas de las cifras que finalmente incluye la entidad en la parte considerativa de los actos. 4.3. El pago por concepto de retiro llamado bonificación fue por una sola vez y por mera liberalidad.
Los pagos por bonificación de retiro no revisten una periodicidad que le permita a la Entidad calificar el pago como de carácter salarial. Se trata de pagos realizados a empleados por el tiempo de servicio y tienen carácter indemnizatorio, no salarial.
Los pagos por bonificación de retiro no revisten una periodicidad que le permita a la Entidad calificar el pago como de carácter salarial. Se trata de pagos realizados a empleados por el tiempo de servicio y tienen carácter indemnizatorio, no salarial. 4.4. La UGPP limita la base en seguridad social a un (1) SMMLV en períodos con novedades de ingreso y retiro reportadas a través de las planillas, creando así por vía de su opinión particular una base de seguridad social que no existe en la Ley. La sociedad registró aportes en aquellos casos en los cuales el empleado no laboró los 30 días completos, de manera proporcional al topo de 20 y 25 SMMLV para riesgos profesionales, salud, y pensión, respectivamente. La UGPP determina inconsistencias en los períodos revisados, ocasionadas por la aplicación del límite máximo de las cotizaciones aplicando un criterio tendiente a impedirle al contribuyente, la aplicación proporcional del tope de los SMMLV de cada uno de los subsistemas, para los periodos en los cuales el tiempo trabajado es inferior a 30 días. 4.5. Aprendices SENA que se encuentran en etapa productiva no son aportantes. La entidad demandada no reconoce la condición de aprendices del SENA y por ende, liquidó los aportes de quienes ostentan ésta condición. 4.6. Desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993
subrogado por el artículo 4° de la ley 797 de 2003. Las normas laborales establecen que quienes tienen la condición de pensionados no tienen la obligación de efectuar los aportes al sistema general de pensiones; sin embargo, la UGPP liquidó los aportes de estos. 4.7. Ilegal notificación de los actos demandados. Verificación del silencio administrativo positivo.
5EXPEDIENTE No. 250002337-000-2017-00128-00
DEMANDANTE: SI S.A.S.
DEMANDADO: UGPP NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La UGPP notificó vía correo electrónico la liquidación oficial y el recurso de reconsideración, sin embargo, ésta clase de notificación no fue autorizada por el aportante, por lo que no se entienden debidamente notificados los actos dentro de los términos fijados en la ley y en consecuencia procede el silencio administrativo positivo. 4.8. La UGPP tiene en cuenta conceptos que no constituyen pago laboral ni remuneración laboral para efectos de calcular la base de cotización en seguridad social establecida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, tales como gastos de movilización.
El artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, prevé que los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración. La norma expresamente se refiere a los pagos laborales no constitutivos de salario, situación que no es atendida por la UGPP, pues incorporó gastos operativos de la empresa que aunque se le entregan al trabajador, están destinados a permitir que éste sufrague a su vez
que no es atendida por la UGPP, pues incorporó gastos operativos de la empresa que aunque se le entregan al trabajador, están destinados a permitir que éste sufrague a su vez expensas necesarias para el desempeño de sus funciones. La entidad demandada sostiene que los gastos de movilización tienen la naturaleza de remuneración laboral y los incorpora a la base para el cálculo de los aportes a la seguridad social. 4.9. Por un error involuntario los días de vacaciones y su remuneración fueron reportados en el mes equivocados. Por un error involuntario en el diligenciamiento de los formatos que exige la UGPP se informaron valores mayores a los realmente pagados en la nómina pues se reportaron mayor cantidad de días en un mismo mes, que correspondían a vacaciones anticipadas.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 21 de junio de 20174, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones4: En cuanto a la firmeza de las autoliquidaciones, indica que la Ley 1607 de 2012 modificó el procedimiento que rige las actuaciones que adelanta la UGPP y en el parágrafo 2 del artículo 178 ibidem, estableció que las acciones de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social deben iniciarse dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la 4 Fls. 257 - 284
6EXPEDIENTE No. 250002337-000-2017-00128-00
DEMANDANTE: SI S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
4 Fls. 257 - 284
6EXPEDIENTE No. 250002337-000-2017-00128-00
DEMANDANTE: SI S.A.S.
DEMANDADO: UGPP NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores o se configuró el hecho sancionable.
La UGPP inició las acciones de determinación con la notificación de los Requerimientos de Información Nos. 2014200610791 de 11 de marzo de 2014 y 20146200032834 de 23 de abril de 2014, es decir, dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que el aportante declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos u omitió declarar y pagar los aportes correspondientes a la vigencia 2011 hacia adelante. Respecto de la falta de motivación de los actos acusados, precisa que tanto en la liquidación oficial como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se hizo un recuento del material probatorio recogido a lo largo de la actuación con base en el cual se respondieron los planteamientos contenidos en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y en el recurso. Las resoluciones están acompañadas de un anexo detallado en formato Excel que contiene la información de cada trabajador, mes por mes los pagos, ingreso base de cotización, conductas y demás elementos que dan lugar a los respectivos ajustes. Frente a la inclusión en el IBC de los pagos por retiro, sostiene que si bien entre trabajador y empleador pueden pactar que las bonificaciones por retiro no remuneran servicios prestados
ajustes. Frente a la inclusión en el IBC de los pagos por retiro, sostiene que si bien entre trabajador y empleador pueden pactar que las bonificaciones por retiro no remuneran servicios prestados sino que tienen un carácter indemnizatorio, tal afirmación debe probarse, pero en el caso concreto, la demandante no envió ninguna prueba para desvirtuar el ajuste. En relación con las inconsistencias ocasionadas por la aplicación del límite máximo de las cotizaciones aplicando un criterio tendiente a impedirle al contribuyente la aplicación proporcional del tope de los SMMLV de cada uno de los subsistemas por periodos en los cuales el tiempo trabajado es inferior a 30 días. La UGPP menciona que el límite de la base de cotización de 25 SMMLV, no se entiende aplicable de manera proporcional o diaria como lo pretende la demandante, puesto que dicha limitación corresponde a cada periodo liquidado, los cuales son de carácter mensual al corresponder las nóminas a cada periodo. Respecto de los aportes de los trabajadores que se encuentran en etapa productiva (aprendices), arguye que en vía administrativa se eliminaron las glosas de los trabajadores que se acreditó la calidad de aprendiz, pero se mantuvieron los ajustes en las vigencias en las cuales el contrato no incluía la totalidad de los periodos. Relativo a los aportes de los trabajadores que ostentan la calidad de pensionados, aduce que se verificó el Registro Único de los Afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social RUAF para constatar los trabajadores que mencionó SI S.A.S eran pensionados, manteniendo los ajustes de quienes no figuraban así en el registro y de quienes no se allegó prueba en
para constatar los trabajadores que mencionó SI S.A.S eran pensionados, manteniendo los ajustes de quienes no figuraban así en el registro y de quienes no se allegó prueba en contrario. En lo concerniente a la configuración del silencio administrativo positivo, precisa que el legislador no contemplo ésta figura para el procedimiento de determinación oficial de las contribuciones parafiscales; no obstante, si en gracia de discusión se aplicara el artículo 734 del E.T. el término para que opere sería el de un año a partir de la interposición en debida
7EXPEDIENTE No. 250002337-000-2017-00128-00
DEMANDANTE: SI S.A.S.
DEMANDADO: UGPP NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO forma del recurso, lo cual no resulta en el caso concreto, pues la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada antes del vencimiento del plazo legal.
Respecto de la notificación electrónica de la actuación que resolvió el recurso de reconsideración, destaca que en los escritos radicados ante la entidad el apoderado de la sociedad actora informó un correo electrónico y varios actos previos fueron notificados a ésta dirección sin que el aportante advirtiera irregularidad alguna al respecto. Precisa que las sumas de dinero canceladas a los trabajadores como no constitutivas de salario no pueden sobrepasar el límite del 40% del total de la remuneración, y su excedente se debe tener en cuenta para determinar el IBC a los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto fechado el 27 de febrero de 2017, ordenándose
se debe tener en cuenta para determinar el IBC a los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto fechado el 27 de febrero de 2017, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5.
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 07 de diciembre de 2017, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20116. La audiencia inicial tuvo lugar el 06 de febrero de 2018, en el trámite no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse. No se formularon excepciones previas, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas. Se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado a las mismas por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión7.
E. ALEGACIONES FINALES. 5 Fls. 238 - 240 6 Fl. 298 7 Fls. 304 - 308
8EXPEDIENTE No. 250002337-000-2017-00128-00
DEMANDANTE: SI S.A.S.
DEMANDADO: UGPP NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante sendos memoriales radicados el día 20 de febrero de 2018, las partes demandada
DEMANDANTE: SI S.A.S.
DEMANDADO: UGPP NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante sendos memoriales radicados el día 20 de febrero de 2018, las partes demandada y demandante reiteraron los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en la demanda, respectivamente8.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público designado para actuar dentro del presente proceso, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) profirió liquidación oficial contra SI S.A.S. por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre el 1 de enero y 31 de diciembre de los años 2011 y 2013, y se sanciona por inexactitud por el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2013, a saber: - Liquidación Oficial No. RDO 601 de 28 de julio de 2015. - Resolución No. RDC 439 de 10 de agosto de 2016.
De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma, y en los alegatos de las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
ASPECTOS PROCEDIMENTALES:
De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma, y en los alegatos de las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
ASPECTOS PROCEDIMENTALES:
1. Si el recurso de reconsideración fue resuelto dentro de la oportunidad legal, o si por el contrario, la resolución fue expedida por la UGPP sin competencia temporal. 8 fls. 310 – 321 y 322 - 339
9EXPEDIENTE No. 250002337-000-2017-00128-00
DEMANDANTE: SI S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2. Si al tiempo de proferirse la liquidación oficial, las declaraciones privadas presentadas por SI S.A.S ya se encontraban en firme.
ASPECTOS SUSTANCIALES:
3. Si las bonificaciones por retiro de empleados y los gastos de movilización son emolumentos que constituyen salario y en esa medida, si deben o no incluirse en el ingreso base de cotización (IBC) para los aportes al Sistema de la Protección Social.
4. Si respecto de los aprendices y pensionados deben efectuarse cotizaciones al Sistema de
la Protección Social.
5. Si la UGPP tiene en cuenta conceptos que no constituyen pago laboral ni remuneración laboral para efectos de calcular la base de cotización en seguridad social, es decir, si interpretó correctamente el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, respecto de los pagos que pueden ser considerados no salariales.
2. LO PROBADO. - Requerimiento de Información No. 2014200610791 de 11 de marzo de 2014, por medio del
pueden ser considerados no salariales.
2. LO PROBADO. - Requerimiento de Información No. 2014200610791 de 11 de marzo de 2014, por medio del cual la UGPP requirió a la sociedad demandante para que aportara la siguiente información en relación con la vigencias 2011 a 2013: (i) balances de prueba; (ii) auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina y de las cuentas contables de servicios y diversos; (iii) nóminas mensuales de salarios; (iv) libro mayor y balances con corte anual; (v) copias de los contratos de aprendices del SENA; (vi) copias de los actos de reconocimiento de la pensión de vejez en caso de tener vinculados pensionados por vejez activos; (vii) para los trabajadores extranjeros que no estén cotizando a pensión en el país, copia del documento de identidad del trabajador, contrato de trabajo u orden de prestación de servicios y constancia de aportes a pensiones en el país de origen; (viii) copia de las convenciones, pactos colectivos o similares vigentes; (ix) en caso de tener nómina tercerizada o contratada, fotocopia del contrato y certificación de la empresa contratada donde conste la vigencia y objeto contractual; y (x) relación de las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes (PILA)9. - Requerimiento de Información No. 20146200032834 de 23 de abril de 2014, mediante el cual la UGPP solicitó lo siguiente a la demandante: (i) aclarar las diferencias presentadas entre los registros contables y la nómina; (ii) auxiliares de las cuentas contables en medio
cual la UGPP solicitó lo siguiente a la demandante: (i) aclarar las diferencias presentadas entre los registros contables y la nómina; (ii) auxiliares de las cuentas contables en medio magnético o formato Excel, certificados por el representante legal y contador público o revisor fiscal; (iii) aclarar los conceptos de pago relacionados en el anexo “naturaleza de pagos” anexando por lo menos 2 contratos para verificar los conceptos; (iv) registrar los pagos realizados a los trabajadores que presentan aportes en las planillas PILA y no están reportados en nómina; (v) registrar el pago por vacaciones en liquidación de contrato de los 9 Fl. 285, CD, carpeta “Requerimiento de Información Exp 4952”, archivo: “4952 SI SA 890301753”
10EXPEDIENTE No. 250002337-000-2017-00128-00
DEMANDANTE: SI S.A.S.
DEMANDADO: UGPP NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO trabajadores que registran novedad de retiro en PILA y no registran pago de vacaciones en la nómina; y (vi) copia de los documentos relacionados como soportes10. - Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 592 de 23 de julio de 2014, por medio del cual la UGPP requirió a la sociedad demandante para que procediera con la afiliación de los trabajadores no afiliados al Sistema de la Protección Social y el pago de los valores
determinados por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 201311. - Ampliación del 28 de noviembre de 2014 al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 592 de 23 de julio de 201412. - Liquidación Oficial No. RDO 601 de 28 de julio de 2013, por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y 2013 y se sanciona por inexactitud por el periodo de enero a diciembre de 201313. - El anterior acto fue notificado por correo electrónico a la sociedad SI S.A.S el 5 de agosto de 201514. Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reconsideración el 05 de octubre de 2015, el cual fue resuelto por la Resolución No. RDC 439 de 10 de agosto de 2016, en el sentido de modificar la liquidación oficial recurrida. Esta última resolución fue notificada por correo electrónico el 17 de agosto de 201615. - Hojas de trabajo adelantadas por los auditores de la UGPP, contenidas en archivo magnético SQL, en los cuales se discrimina la conducta endilgada, los días trabajados, el ingreso base de cotización depurado, el aporte liquidado y el concepto de la liquidación16.
3. ANÁLISIS DE LA SALA Y MARCO JURÍDICO 3.1. DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROFERIDOS POR LA UGPP Para la época en que fueron notificados los actos que se demandan, estaba vigente la Ley 1607 de 2012; sin embargo, ésta no establecía lo referente a la notificación de los a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.