TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00134-00-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00134-00-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restable cimiento del derecho / VACACIONES – Liquidación de contribuciones parafiscales – Base para calcular las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, Salud y Riesgos laborales / INCAPACIDAD – IBC / UGPP – Objetivos, facultades y deberes / LA CONTABILIDAD – Requisitos para que la contabilidad constituya prueba / PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO – Aplicación del artículo 30 de la Ley 1393/2010 para efectos de establecer el IBC de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social Problema jurídico: “1. Analizar si la demandante incurrió en mora e inexactitud en la liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de 01 de enero a 31 de diciembre de 2011 y 2013, respecto de lo s ítems cuestionados en los actos administrativos demandados; para lo cual se analizarán los efectos jurídicos derivados de la información errada que expresa la demandante en los hechos de la demanda, entregó a la UGPP para efectos de dar respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir, la cual sirvió de base para la determinación del IBC. 2. Verificar si en los actos demandados existe un error en la interpretación de las normas que regulan el monto máximo de pagos susceptibles de ser convenidos como no salariales para efectos de los aportes a la seguridad social, según los preceptos del artículo 30 de la ley 1393 de 2010. 3. Establecer la procedencia de la sanción por inexactitud.” Tesis: “(…) Es decir, conforme el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 para efectos de liquidar las
2010. 3. Establecer la procedencia de la sanción por inexactitud.” Tesis: “(…) Es decir, conforme el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 para efectos de liquidar las contribuciones parafiscales con destino al ICBF, SENA y CCF, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral, cualquiera que sea su denominación y, además, los verificados por descansos remunerados de ley, convencionales y contractuales. En lo que tiene que ver con la base para calcular las cotizaci ones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, Salud y Riesgos Laborales, se debe observar el salario mensual, en los términos consagrados en el CST.
Ahora bien, para la cotización de la novedad de vacaciones la base de cotización debe corresponder al último salario base reportado en el mes inmediatamente anterior al período en que se dio inicio a las mismas, y en el evento en que las vacaciones del trabajador comprendan dos períodos distintos y sucesivos, se debe tomar como referencia el IBC del mes in mediatamente anterior al inicio del período vacacional, siendo éste último el mes en que el empleado empezó sus vacaciones sin que existiera de por medio algún período de descanso. (…) Conforme lo anterior (artículos 227 del Código Sustantivo del Trabajo y parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. Anota relatoría), el trabajador que ha sido incapacitado por enfermedad no profesional, tiene derecho a un descanso para recuperar su estado de salud y a un pago, que ha sido denominado auxilio monetario, y que los empleadores se encuentran a cargo del auxilio monetario los dos primeros días de incapacidad laboral causada por
enfermedad no profesional, tiene derecho a un descanso para recuperar su estado de salud y a un pago, que ha sido denominado auxilio monetario, y que los empleadores se encuentran a cargo del auxilio monetario los dos primeros días de incapacidad laboral causada por enfermedad general, y su valor será el de las 2/3 partes del salario, sin que sea obligatorio el pago del 100% del salario. (…) De las normas citadas (artículos 70 del Decreto 806 de 1998 y 40 del Decreto 1406 de 1999. Anota relatoría) se extrae que durante el periodo de incapacidad común el ingreso base de cotización corresponde al valor de la incapacidad, sin que deban hacerse c otizaciones al Subsistema de Riesgos Laborales. Ahora, como quiera que el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 señala que la liquidación de los aportes parafiscales se hace sobre la nómina mensual de salarios, entendido por tal, la totalidad de lospagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario y los verificados por descansos remunerados, en el caso de las incapacidades y licencias no remuneradas no hay lugar al pago de tales aportes. (…) Conforme a lo anterior, es claro que uno de los objetivos de la UGPP es llevar a cabo labores de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, para lo cual cuenta con la facultad de realizar investigaciones con el fin de establecer la existencia de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales, por lo que puede solicitar a los aportantes, beneficiarios o afiliados la información que considere pertinente, así como revisar formatos de nómina, libros de contabilidad
realizar investigaciones con el fin de establecer la existencia de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales, por lo que puede solicitar a los aportantes, beneficiarios o afiliados la información que considere pertinente, así como revisar formatos de nómina, libros de contabilidad y realizar visitas a las instalaciones de los aportantes; además, está facultada para proferir liquidaciones oficiales. (…) Conforme a las normas en cita (artículos 772, 773, 774 y 776 del E.T. Anota relatoría) determinan que los libros de contabilidad serán plena prueba, siempre que: (i) estén registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso; (ii) estar respaldados por comprobantes internos y externos; (iii) reflejar compl etamente la situación de la entidad o persona natural; (iv) no haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley; y (v) no encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio. Además, se tiene que, si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurr encia del valor de dichos comprobantes, por ende, es claro que tal circunstancia no se aplica en este caso, como pretende la demandante, pues los comprobantes de nómica constituyen comprobantes internos de la sociedad, y, por ende, no puede prevalecer sobre la contabilidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que los comprobantes externos se caracterizan por haber sido emitidos por fuera de la empresa y luego recibidos y conservados en la misma, como es el caso
de la sociedad, y, por ende, no puede prevalecer sobre la contabilidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que los comprobantes externos se caracterizan por haber sido emitidos por fuera de la empresa y luego recibidos y conservados en la misma, como es el caso de facturas, consignaciones, recibos de pago, not as débito y crédito expedidos por los bancos, entre otros; por su parte, los comprobantes internos son aquellos documentos que son expedidos dentro de la sociedad. (…) Conforme a lo anterior (sentencia del Consejo de Estado del 18 de febrero de 2021, Exp. 2500023-37-000-2014-00287-01 (24718), C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría) , es claro que la contabilidad de las personas jurídicas, en la medida que esta se lleve de conformidad con la normatividad legal y que la misma este respaldada por los debidos soportes, es plena prueba en aras de demostrar la veracidad de sus registros. Por tanto, al demostrarse a través de la revisión hecha por un perito calificado mediante prueba pericial, de la existencia de los errores reportados e identificados por la demandante, cuyas diferencias afectan el IBC liquidado por la UGPP para dichos periodos, errores estos que no afectaron los registros contables de aportes PILA luego del cruce o cotejación documental; es claro que se deben tener en cuenta los ajustes reflejados en la contabilidad de la compañía demandante para así determinar la realidad del IBC liquidado por la UGPP en cuanto a mora e inexactitud por vacaciones e incapacidades en los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013. (…)Es decir, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos
diciembre de 2011 y 2013. (…)Es decir, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración, y en caso que superen tal porcentaje, e l excedente se incluye en el IBC de los aportes al Sistema de Seguridad Social (salud, pensión, riesgos laborales), aunque no en la base de cotización de aportes parafiscales (Sena, ICBF, Cajas de Compensación); además, es claro que, conforme al inciso 2º del artículo 3º del Decreto 501 de 2003, la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a las funciones de la UGPP, consultar sentencia de la corte Constitucional C-76 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2) Frente a los errores en la contabilidad, consultar sentencia del Consejo de Estado del 18 de febrero de 2021, Exp. 2500023-37-000-2014-00287-01 (24718), C.P. Dr. Milton Chaves García. 3) Frente a los aportes parafiscales al Sistema de Protección Social y la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 para efectos de establecer el IBC de los aportes al Sistema de Segurida d Social, consultar sentencia del consejo de Estado del 21 de agosto de 2019, Exp.: 24259, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
para efectos de establecer el IBC de los aportes al Sistema de Segurida d Social, consultar sentencia del consejo de Estado del 21 de agosto de 2019, Exp.: 24259, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Fuente formal: CPACA artículos 187, 1 52; Ley 1393/2010 artículo 30; CST artículos 186, 187, 189, 227; Ley 21/1982 artículo 17; Decreto 806/1998 artículo 70; Decreto 1406/1999 artículo 40; Ley 1151/2007 artículo 156; Decreto 169/2008 artículo 1; E.T. artículos 772, 773, 774, 776; C.Co. artículo 74; Ley 100/1993 artículos 18, 20, 4; Decreto 501/2003 artículo 5; Ley 1607/2012 artículo 179; Ley 1819/2016 artículo 314TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2017-00134-00
DEMANDANTE: NALSANI S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. - UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: MORA E INEXACTITUD EN APORTES
PARAFISCALES DE LOS PERÍODOS ENERO A
DICIEMBRE DE 2011 Y 2013
S E N T E N C I A
TEMA: MORA E INEXACTITUD EN APORTES
PARAFISCALES DE LOS PERÍODOS ENERO A
DICIEMBRE DE 2011 Y 2013
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial No. RDO 672 del 11 de agosto de 20152, proferida por la Subdirección de determinación de Obligaciones – U.A.E. UGPP, por medio de la cual se profiere a NALSANI S.A.S. liquidación oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013, y se sanciona por inexactitud por los periodos 01/01/2013 al
31/12/2013.
- Resolución No. RDC 518 del 1º de septiembre de 201 63, proferida por la Dirección de Parafiscales – U.A.E. UGPP, por medio de la cual resolvió el
1 Folio 2 del Cdo Ppal. 2 Folios 35 al 74 del Cdo de A.A. 3 Folios 76 al 99 del Cdo de A.A.2
Expediente: 250002337000-2017-00134-00
Demandante: NALSANI S.A.S.
2 Folios 35 al 74 del Cdo de A.A. 3 Folios 76 al 99 del Cdo de A.A.2
Expediente: 250002337000-2017-00134-00
Demandante: NALSANI S.A.S.
Demandado: U.A.E – UGPP
Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. RDO 672 del 11 de agosto de 2015, modificando el acto recurrido.
- En el acápite de pretensiones, la parte actora no solicitó expresamente el restablecimiento del derecho.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Ley 21 de 1982: Artículos 9, 17 y 21; ii) Decreto 806 de 1998: Artículo 71; iii) Ley 100 de 1993: Artículos 206 y 207; iv) Decreto 1406 de 1999; Artículo 40; v) Ley 1393 de 2010: Artículo 30; vi) Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Artículo 169; vii) Código Sustantivo de Trabajo: Artículos 127, 128, 168 y 169; viii) Ley 1607 de 2012: Artículo 169.
GLOSA POR CONCEPTO DE MORA ($4’730.400):
A) Reporte de vacaciones por un valor superior al realmente causado y pagado a los trabajadores por valor de $ 231.100:
Explica que se incurrió en un error en el CD que envió el 15 de abril de 2015 en su respuesta al Requerimiento Oficial en su columna de “Vacaciones en Tiempo”, cuando reportó por concepto de pago de vacaciones un valor mayor al que
Explica que se incurrió en un error en el CD que envió el 15 de abril de 2015 en su respuesta al Requerimiento Oficial en su columna de “Vacaciones en Tiempo”, cuando reportó por concepto de pago de vacaciones un valor mayor al que realmente se canceló en el periodo, suma la cual a sciende a un aproximado de $231.100. Es pues esta situación fáctica la que dirigió al error a la UGPP, la cual al cruzar la información que se le proporcionó, encontró una diferencia la cual consideró como concepto de mora.
B) Error en el reporte enviado en la parte referente a la clasificación de incapacidades, las cuales se informaron en la columna de auxilios salariales. este error ascendió a $ 111.700.
Una vez establecida la situación por la parte, ésta es, haber cometido un error y por esto haber inducido a la UGPP a errar, el demandado consideró que la compañía había registrado pagos por auxilio salarial, cuando éste responde realmente corresponde a un pago por incapacidad la cual no está sujeta a aportes.
Explica que el concepto 300 incapacidades IGE, trata acerca de auxilios por incapacidad por enfermedad general y primer día de accidente de trabajo. Expone que durante este período el trabajador no percibe salario, por lo cual estas sumas no hacen parte del ingreso base de cotización de los aportes parafiscales. Para dar claridad a esta condición, cita el artículo 17 de la ley 21 de 1982 donde se establece que los aportes parafiscales se liquidarán por conceptos integrantes al salario, condición a la cual no pertenecen las incapacidades ; explica qu e esto está en consonancia con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se
que los aportes parafiscales se liquidarán por conceptos integrantes al salario, condición a la cual no pertenecen las incapacidades ; explica qu e esto está en consonancia con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se
4 Folios 7 al 23 del Cdo Ppal.3
Expediente: 250002337000-2017-00134-00
Demandante: NALSANI S.A.S.
Demandado: U.A.E – UGPP
establece que no se deberá realizar aportes parafiscales durante estos periodos.
C) Partidas que disminuyen el IBC en Seguridad Social y Parafiscales y que – por error, no se Informaron a la UGPP en las Respuestas a los Requerimientos Ordinarios.
Asegura que en el ya mencionado CD con el que se le entregó una respuesta a la administración, se omitió por error reportar los conceptos 5068 licencia no remunerada, 50 64 Sanción y 5066 dominical por ausencia. Explica que éstas corresponden a valores menores del IBC, las cuales habrían sido menores de haber sido reportadas a la UGPP ; debido a esto, el demandado no computó las mencionadas novedades, con lo cual toma la base reportada sin depuración incrementando artificialmente el IBC.
Indica que las sanciones aludidas corresponden a la suspensión temporal del contrato de trabajo, donde no habrá lugar al pago de aportes parafiscales ya que el trabajador no percibe un salario. Manifiesta que conforme al artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, dicha suspensión conlleva a que el patrono no estará obligado a pagar salarios en dichos lapsos, ya que no habrá prestación del servicio,
trabajador no percibe un salario. Manifiesta que conforme al artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, dicha suspensión conlleva a que el patrono no estará obligado a pagar salarios en dichos lapsos, ya que no habrá prestación del servicio, por lo cual tampoco habrá lugar para el pago de aportes parafiscales. Durante estas situaciones previamente mencionadas, el empleador estará obligado únicamente a efectuar aportes en salud sobre el 8.5 % al tenor del artículo 71 del Decreto 806 de 1998.
Frente a los aportes en pensiones, no existe una norma que establezca la obligación en cabeza del empleador de realizarlos, por lo que se ha pronunciado el Ministerio de Protección Social en su concepto 10550 9. Aun así, narra que la compañía realizaba tanto aportes a salud como a pensión a trabajadores que se encuentran en suspensión o licencia. Informa que, para esta situación, allegó soportes correspondientes donde consta de manera separada estos pagos.
Concluye que conforme a la información que consta en el CD que se envió por la UGPP con la resolución No. 518 de 2016, la compañía notó que el demandado consideró que no se registró pago de aportes a la seguridad social y parafiscal de algunos trabajadores p or una suma correspondiente a $14.800. Explica que esta supuesta falta de pago corresponde a la liquidación que realizó el demandado a fin de determinar el límite de los pagos laborales no constitutivos de salario para determinar el ingreso base de cotización para la seguridad social.
GLOSAS POR CONCEPTO DE INEXACTITUD ($199.289.901)
de determinar el límite de los pagos laborales no constitutivos de salario para determinar el ingreso base de cotización para la seguridad social.
GLOSAS POR CONCEPTO DE INEXACTITUD ($199.289.901)
A) Errores en la información enviada por NALSANI a la UGPP ($84.647.680) que indujeron a la autoridad a una indebida determinación del IBC.
Inicia explicando que la compañí a revisó el CD que envió con la resolución que4
Expediente: 250002337000-2017-00134-00
Demandante: NALSANI S.A.S.
Demandado: U.A.E – UGPP
resolvía el recurso de reconsideración, señalando que algunas de sus glosas se había proporcionado información equivocada en la respuesta al requerimiento, la cual fue tomada como válida por parte la autoridad administrativa, siendo éste el causante de errores en el acto de determinación oficial de aportes a la seguridad social y parafiscales.
- Reporte de períodos laborados que se informaron equivocadamente como vacaciones ($60.933.300)
El accionante reconoce que se incurrió en una equivocación cuando reportó en su respuesta un pago por concepto de vacaciones por la suma de $1.865.916.277, siendo que l os trabajadores laboraron de manera ordinaria durante este período. Por esto, la UGPP consideró que la compañí a no realizó aportes parafiscales por dichos trabajadores en los mencionados periodos.
- Reporte de vacaciones por un valor superior al realmente pagado a los
trabajadores ($2.509.800):
Explica que otros de los errores cometidos durante la respuesta al requerimiento surgió en el apartado de Vacaciones en Tiempo, cuando se reportó como pago
- Reporte de vacaciones por un valor superior al realmente pagado a los
trabajadores ($2.509.800):
Explica que otros de los errores cometidos durante la respuesta al requerimiento surgió en el apartado de Vacaciones en Tiempo, cuando se reportó como pago de vacaciones una cifra mayor a la que realmente se canceló, lo que llevó a concluir a la autoridad que la compañía pagó un menor valor en aportes parafiscales, lo cua l no era correcto , ya que no correspondió esta situación a una inexactitud en el valor pagado sino un error en la información que sirvió de base para la liquidación oficial.
- Error en la clasificación de incapacidad en la columna de auxilios salariales
($8.179.500):
Explica que en la respuesta al requerimiento incurrió en un error cuando reportó por concepto de 300 incapacidades -IGE, como auxilios salariales cuando no correspondían a dicha naturaleza. Manifiesta que esta equivocación condujo a la UGPP a considerar que se realizó un pago menor en aportes parafiscales ; insiste que en este apartado esto hace referencia a auxilios de incapacidad por enfermedad general y primer día de accidente de trabajo, teniendo que éstas no están relacionadas con el salario.
- Partidas que disminuyen el ingreso base de cotización, pero que en la información suministrada se indicaron como un valor positivo ($1.046.680) y no como valor negativo, a fin de que restaran del IBC; o, que sencillamente no se informaron
El demanda nte acepta que debido al error que cometió en su respuesta al requerimiento, reportó por un lado de manera positiva las partidas negativas por conceptos de 301 ajuste auxilio por incapacidad, 307 ajuste licencia maternidad,5
informaron
El demanda nte acepta que debido al error que cometió en su respuesta al requerimiento, reportó por un lado de manera positiva las partidas negativas por conceptos de 301 ajuste auxilio por incapacidad, 307 ajuste licencia maternidad,5
Expediente: 250002337000-2017-00134-00
Demandante: NALSANI S.A.S.
Demandado: U.A.E – UGPP
309 ajuste licencia paternidad (Ley María) y 311 ajuste por accidente de trabajo, valores que ascienden a $4.319.006 y, por otro lado, olvidó reportar los valores negativos por estos mismos conceptos por la suma de $800.944.
Explica que esta información es errónea únicamente a nivel información reportada, ya que en la depuración para el pago del IBC, ésta se realizó de forma correcta. Advierte que, conforme a esto se indujo al error a la autoridad ya que ésta adicionó al IBC p ara parafiscales con la suma que se reportó de manera positiva y a su vez al no haberse proporcionado información, no tuvo en cuenta los valores menores en el IBC.
- Partidas que disminuyen el ingreso base de cotización en seguridad social y parafiscales y que no se reportaron a la UGPP (11.978.400):
Explica que en su respuesta al requerimiento se omitió reportar los conceptos 5068 licencia no remunerada, 5064 Sanción y 5066 dominical por ausencia. Manifiesta que este error se constató en la información pro porcionada, mas no en la liquidación privada. De esta forma, explica que se incrementó artificialmente el IBC de la Seguridad Social y Parafiscales.
Manifiesta que este error se constató en la información pro porcionada, mas no en la liquidación privada. De esta forma, explica que se incrementó artificialmente el IBC de la Seguridad Social y Parafiscales.
B) Error en la interpretación de las normas que regulan el monto máximo de pagos susceptibles de ser convenidos como no salariales, para efectos de los aportes a la seguridad social. Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 ($72.461.178)
La parte explica que en presente apartado se centrará en esclarecer si el porcentaje máximo de pagos susceptibles de ser convenidos como no salariales (40%) incluye la totalidad de pagos recibidos por el trabajador o únicamente los retributivos y qué tipos de pagos se consideran de esta naturaleza.
Para esto, cita a su vez el artículo 15 de la ley 50 de 1990, de la cual concluye que, bajo ciertas condiciones los empleados y trabajadores convengan una porción de los pagos retributivos como no salariales, citando el artículo 30 de la ley 1393 de 2010, de la cual extrae el límite establecido por la ley frente al monto máximo susceptible de ser pactado como no salarial para efectos de la seguridad social. Esta cifra no podrá exceder el 40 % de los pagos retributivos del periodo, haciendo necesario establecer los pagos retributivos percibidos por el trabajador.
Explica que según el art ículo 127 del C .S.T., el salario corresponderá a la contraprestación directa del trabajo, por lo que no harán parte de éste los pagos que efectúa el patrono a fin de facilitar la labor del trabajador, mas no retribuyen su actividad, de conformidad con el artículo 128 de la mencionada normativa, así como
contraprestación directa del trabajo, por lo que no harán parte de éste los pagos que efectúa el patrono a fin de facilitar la labor del trabajador, mas no retribuyen su actividad, de conformidad con el artículo 128 de la mencionada normativa, así como diferentes disposiciones de las Altas Cortes, Corte Constitucional, Consejo de Estado y Mini sterio de Protección Social. Por esto, considera importante clarificar que cuando un trabajador recibe dinero, no para su beneficio, sino por desempeñar a cabalidad sus funciones, no constituirá parte del salario, así como tampoco lo será6
Expediente: 250002337000-2017-00134-00
Demandante: NALSANI S.A.S.
Demandado: U.A.E – UGPP
el aporte a los fondos institucionales al tenor del artículo 169 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por expreso mandato de la ley.
Según lo anteriormente expuesto, afirma que procederá a analizar las glosas formuladas en el acto en cuestión.
- No son retributivos los gastos propios de la compañía, tales como gastos de viaje por alojamiento y manutenci ón, los obsequios para terceros reconocidos como gastos de publicidad; por tanto, no computan en la base p ara establecer el límite del 40% mencionado.
Indica que la autoridad fiscal consideró que los gastos propios hacían parte del salario de los empleados a fin de establecer el IBC, disposición que consideran a todas luces contraria a las leyes y disposiciones previstas. Expresa que esta equivocación permeó los actos administrativos mencionados y que por ende presume como ilegal el acto demandado. Anota que es de conocimiento de la
a todas luces contraria a las leyes y disposiciones previstas. Expresa que esta equivocación permeó los actos administrativos mencionados y que por ende presume como ilegal el acto demandado. Anota que es de conocimiento de la autoridad que estos valores no podrán hacer parte del IBC, pero que igualmente insiste en incluirlos. Concluye que esta disposición por parte del demandado aumentó de forma artificial el límite, por lo que aplicar éste a los pa gos no salariales resulta en una porción excedente del límite que se considera para el IBC del período.
- Por expreso mandato legal, los aportes al fondo institucional de Protección SA no son retributivos; por ende, no deben computar para el límite en análisis.
Inicia explicando que los fondos de pensión fueron creados a través del Decreto 2513 de 1987, los cuales son autónomos a los fondos de pensiones obligatorios estipulados por la ley 100, a excepción de lo dispuestos en materia tributaria y la inembagabilidad de recursos. Ya en este régimen previo, se había establecido que los aportes efectuados por el empleador a estas entidades no harán parte del salario ni parte de la base para liquidar las prestaciones sociales. Por ende, concluye que éstos no podrán computarse para ningún fin salarial.
D) Sanción por Inexactitud
Expone que, según su criterio se deberá anular la presente glosa, toda vez que la compañía efectuó debidamente los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales comprendidos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013, originando esta situación que resulte i mprocedente la sanción por ausencia de
compañía efectuó debidamente los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales comprendidos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013, originando esta situación que resulte i mprocedente la sanción por ausencia de hecho sancionable. Explica que frente a las novedades, la glosa derivó de un error en el entendimiento de los hechos y desconocimiento de los mismos por la información proporcionada con datos erróneos por parte del em pleador, por lo que este apartado deberá ser declarado como nulo por parte del Tribunal.7
Expediente: 250002337000-2017-00134-00
Demandante: NALSANI S.A.S.
Demandado: U.A.E – UGPP
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. UGPP dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Inicia su argumento explicando que no le asiste razón al demandante en ninguno de los cargos que formuló bajo el precepto “normas violadas”, advirtiendo que de éstas se ha hecho una apreciación sin exactitud ni claridad. Explica que contrario a esto, la administración obró conforme a las leyes que le asisten.
Glosas Formuladas y Motivación del Acto Administrativo
Califica de ambiguo el cargo formulado, toda vez que considera que no se indicó un alegato alusivo a la motivación del acto administrativo, limitándose a apreciaciones subjetivas. Explica que la motivación del acto es siempre un requisito material para el mismo, donde las causas del mismo deberán estar acorde a los supuestos de hecho y derecho de cada caso, conforme a los artículos 42 del CPACA, así como la
subjetivas. Explica que la motivación del acto es siempre un requisito material para el mismo, donde las causas del mismo deberán estar acorde a los supuestos de hecho y derecho de cada caso, conforme a los artículos 42 del CPACA, así como la sentencia C 371 de 1999, y por disposiciones del máximo órgano administrativo.
Hace la diferenciación en cuanto la falta de motivación del acto , en lo que refiere a la ausencia de contenido para la expedición del acto o que éste resulta ineficiente, mientras que la falsa motivación hará referencia a los supuestos de hechos que se presumen divergentes a la realidad. Por esto, explica como improcedente alegar ambas causales, citando así una disposición del Consejo de Estado.
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