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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00140-00-(03-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00140-00-(03-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-00140-00

DEMANDANTE: ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A. E - DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN

IMPROCEDENTE, RENTA PERÍODO 2010

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Resolución No. 312412015000085 del 14 de septiembre de 20152, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes ContribuyentesDIAN, por medio de la cual se impuso sanción por improcedencia en las devoluciones y/o compensaciones a la sociedad ANGLOGOLD ASHANTI

COLOMBIA S.A.

  • Resolución No. 005717 del 5 de agosto de 2016 3, proferida por La Subdireción de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica –DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración
  • Resolución No. 005717 del 5 de agosto de 2016 3, proferida por La Subdireción de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica –DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración

1 Folio 2 a la 3 del Cdo Ppal. 2 Folios 37 a la 44 del Cdo Ppal. 3 Folios 58 al 67 del Cdo Ppal.2

Expediente: 25000-23-37-000-2017-00140-00

Demandante: ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

interpuesto en contra de la Resolución Sanción No. 312412015000085 del 14 de septiembre de 2015, confirmándose la misma.

  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
  • Que se declare que no procede la sanción por imputación improcedente que propone la DIAN en contra de la demandante, y en lugar de ello se archive el proceso.
  • Que se declare que no son de cargo de la Compañía las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29; ii) Estatuto Tributario: Artículos 634, 638, 670, 828, 829 y 742; iii) Ley 1607 de 2012: Articulo 197 y iv) Circular DIAN 0784 del 2001.

Sobre la naturaleza de la sanción por imputación improcedente y por mora.

197 y iv) Circular DIAN 0784 del 2001.

Sobre la naturaleza de la sanción por imputación improcedente y por mora.

Para comenzar, indica que conforme al artículo 670 del E statuto Tributario es evidente que la sanción por imputación improcedente corresponde a los intereses moratorios causados sobre el s ado a favor imputado, entre otras conclusiones el Consejo de Estado ha establecido que la sanción por devolución y/o compensación improcedente es diferente a la relacionada con la imputación del saldo a favor.

No obstante, la sanción que la Administración tributaria pretende cobrar es equivalente a la sanción por mora, es decir, al interés moratorio causados sobre el saldo a favor imputado, en conclusión, los intereses moratorios se constituyen únicamente cuando el contribuyente ha dejado de pagar oportunamente sus impuestos.

Ausencia total de hecho sancionable – imposibilidad jurídica de imponer a mi representada la sanción por imputación improcedente.

4 Folios 6 al 15 del Cdo Ppal.3

Expediente: 25000-23-37-000-2017-00140-00

Demandante: ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

Expresa que no cometió el hecho sancionable comentado anteriormente, ya que el saldo favor del año 2010 imputado en la declaración de 2011 , no se utilizó para pagar impuesto alguno o para disminuir la carga tributaria, no siendo así razonable que se generen intereses moratorios sobre el mismo, por lo tanto, tampoco es procedente la sanción por imputación improcedente, ya que esta última es

pagar impuesto alguno o para disminuir la carga tributaria, no siendo así razonable que se generen intereses moratorios sobre el mismo, por lo tanto, tampoco es procedente la sanción por imputación improcedente, ya que esta última es semejante a la sanción por mora.

Sin embargo, es preciso mencionar que conforme a lo anterior se debe confirmar la ausencia del hecho sancionable por cuanto la sanción impuesta mediante los actos acusados es completamente ilegitima y antijurídica, esto deb ido a que como se demostró no se cumplió con el principio de lesividad , el cual exige se afecte el recaudo nacional, pues el contribuyente nunca dejó de pagar impuestos, anticipos o retención alguno en el año 2011 con la imputación de saldo a favor del 201 0 como ya se mencionó anteriormente.

La DIAN perdió competencia para imponer la sanción por imputación improcedente.

Añade a lo anterior que, la DIAN no poseía competencia para imputar la sanción por imputación, ya que, no fue debidamente notificado den tro del término legal establecido el pliego de cargos mediante el cual se da inicio a la actuación administrativa, termino este que es establecido por el artículo 638 del E statuto Tributario, que determina que la oportunidad de notificar el pliego de cargo s prescribe al cabo de dos años contados a partir de la presentación de la declaración del periodo en el cual ocurrió el hecho sancionable.

Asegura el accionante que, adicional a lo anterior el supuesto hecho sancionable que indica la DIAN es la imputació n de un saldo a favor presuntamente improcedente en la declaración de renta del año 2011, que se presentó el 18 de

Asegura el accionante que, adicional a lo anterior el supuesto hecho sancionable que indica la DIAN es la imputació n de un saldo a favor presuntamente improcedente en la declaración de renta del año 2011, que se presentó el 18 de abril de 2012, y para efectos del articulo 638 ibídem con respecto a la declaración que fue presentada el 16 de abril del 2013 el pliego de c argos en este caso debió ser expedido por la DIAN a más tardar el 16 de abril de 2015, sin embargo el mismo fue expedido el 10 de julio de 2015 y notificado el 13 de julio de 2015, en conclusión ya había prescrito la facultad sancionatoria de la administra ción tributaria.4

Expediente: 25000-23-37-000-2017-00140-00

Demandante: ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

La DIAN pretende ejecutar un acto administrativo que no esta en firme, estando ello proscrito por el ordenamiento jurídico.

Añade que, de conformidad con la normatividad tributaria se estima que los actos de liquidación oficial sólo se encuentran ejecutoriados cuando se decida de manera definitiva la demanda interpuesta contra ellos, en efecto, en el presente caso dicha situación no ha sucedido, ya que al imponer la sanción por imputación improcedente la Administración está ejecutando la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso, que modificaron el saldo a favor del 2010, los cuales no han cobrado fuerza ejecutiva.

Nulidad total de los actos acusados por indebida o falsa motivación,

resolución que resolvió el recurso, que modificaron el saldo a favor del 2010, los cuales no han cobrado fuerza ejecutiva.

Nulidad total de los actos acusados por indebida o falsa motivación, violación de las normas superiores en que ha debido fundarse y por violación del debido proceso.

Manifiesta que, la D IAN motivó falsamente los actos administrativos acusados, ya que, se le impuso sanción por imputación improcedente al contribuyente cuando en realidad no se causó intereses moratorios. Además, la DIAN supone el termino para interponer la sanción de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo 670 del E statuto Tributario, lo que significa que le da una aplicación incorrecta al derecho tributario.

Por último, indica que en los actos administrativos acusados no se observaron normas de carácter superior, lo que generó una directa violación al debido proceso, pues, la DIAN no notificó el pliego de cargos oportunamente, dentro del término establecido en dos años, como lo regu la el artículo 638 del Estatuto Tributario.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Afirma que, la Administración emitió los actos aquí demandados en estricto cumplimiento de las normas, pues en ningún momento impuso en contra de la demandante la carga contemplada en el inciso 2 º del artículo 670 del E statuto

5 Folios 107 al 126 del Cdo Ppal.5

Expediente: 25000-23-37-000-2017-00140-00

demandante la carga contemplada en el inciso 2 º del artículo 670 del E statuto

5 Folios 107 al 126 del Cdo Ppal.5

Expediente: 25000-23-37-000-2017-00140-00

Demandante: ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

Tributario, la cual se tradujo en exigir el reintegro del saldo a favor inde bidamente imputado junto con los intereses moratorios que se hubieren causado. En este sentido y en desarrollo de las normas aplicables y vigentes para el caso en concreto, es más que evidente que la sociedad accionante registró en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 un saldo a favor por el valor de $123.832.000, que fue imputado en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2011.

Conforme a lo anterior, es evidente que se constituyó el hecho sancionable contemplado en el inciso 4 º del artículo 670 del Estatuto Tributario en plena concordancia con el artículo 634 ibídem, y que el actor si tenía un impuesto a cargo en el año gravable 2010 que no canceló y por el contrario lo reflejo como un saldo a favor con posterior imputación en la renta 2011, que como lo esgrime la demandante exige que para la imposición de intereses moratorios los contribuyentes no hubieran cancelado oportunamente un impuesto.

Indica que, el accionante realizó la imputación del saldo a favor del año gravable 2010 por valor de $123.832.000, generándose así un total de $5.575.018.000, suma que fue solicitada en devolución por parte del contribuyente el 13 de julio de

2010 por valor de $123.832.000, generándose así un total de $5.575.018.000, suma que fue solicitada en devolución por parte del contribuyente el 13 de julio de 2012, la cual a la postre no fue concedida por parte del Ente fiscal. Luego no puede afirmarse por ningún motivo que la compañía no hizo uso del saldo a favor imputado improcedentemente.

Asegura que es claro, que la sociedad actora incurrió en la conducta sancionable que da lugar a la imposición de la sanción, por cuanto liquidó un saldo a favor improcedente y lo imputó al período siguiente, por lo que se debe aclarar que con respecto al principio de lesividad que cita el actor, la conducta del contribuyente si afectó el recaudo nacional, ya que el saldo a favor declarado improcedente, reflejado en el año 2010 fue imputado al año gravable 2011, donde fue solicitado en devolución.

Manifiesta que, con respecto a la falta de competencia para la sanción por imputación improcedente la norma determina que el término para que la Administración imponga la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente se cuenta a partir de la notif icación de la liquidación oficial que rechaza el saldo a favor, porque es precisamente a partir de este acto en el que es posible jurídicamente determinar si existió o no una imputación improcedente, pues en este acto administrativo se determinan la correc ta o incorrecta liquidación6

Expediente: 25000-23-37-000-2017-00140-00

Demandante: ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

del impuesto y por ende de l saldo a favor que determinó la devolución

Demandante: ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

del impuesto y por ende de l saldo a favor que determinó la devolución correspondiente.

Añade que sería irrelevante afirmar que de lo establecido en el artículo 638 del Estatuto Tributario, se tome frente al término de la imposición de sanciones independientes generales no reguladas de manera taxativa y especial como la que nos ocupa, pues este precept o indica de manera expresa que el término para el conteo de la facultad sancionatoria debe tenerse en cuenta desde la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del periodo en el cual ocurrió del hecho sancionable, lo que sería totalmente c ontradictorio porque implicaría que la Administración Tributaria impusiera la sanción por devolución y/o compensación improcedente sin agotar el procedimiento dispuesto por la misma norma que la regula Art 670 E statuto Tributario para su imposición, como l o es precisamente el agotamiento de un proceso previo de determinación en el cual se investiga precisamente si el saldo a favor liquidado por el contribuyente y devuelto por la Administración se encuentra bajo el manto normativo de la legislación tributaria.

Manifiesta que, en consecuencia a lo anterior es evidente que el accionante insiste en un argumento errado al pretender realizar el conteo de términos para proferir el pliego de cargos, con fundamento en el artículo 638 del Estatuto Tributario, y como ya se explicó en el caso específico aplica la norma especial que regula las sanciones de devolución, compensación o imputación improcedente; es decir el artículo 670 de la misma normativa, en efecto, la administración tributaria estaba

como ya se explicó en el caso específico aplica la norma especial que regula las sanciones de devolución, compensación o imputación improcedente; es decir el artículo 670 de la misma normativa, en efecto, la administración tributaria estaba facultada para inici ar el proceso sancionatorio dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir del 23 de octubre 2013, fecha en la que se notificó la liquidación oficial de revisión.

Por último, indica que el parágrafo 2 º del artículo 670 del Estatuto Tributario, prohíbe únicamente iniciar el proceso de cobro en tanto la liquidación oficial de revisión no se encuentre en firme; sin embargo, en esta norma no existe una limitación para que la Administración imponga la sanción correspondiente, sin embargo, el único requisito para imponer las sanciones de que trata el artículo 670 ibídem, es la notificación previa de la liquidación oficial de revisión, al existir interdependencia entre un proceso y otro, lo cual fue realizado por la entidad demandada a cabalidad. Así las cosas, es errado considerar como requisito de procedencia de la imposición de la sanción por imputación improcedente, la firmeza de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se rechazó el saldo a7

Expediente: 25000-23-37-000-2017-00140-00

Demandante: ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

favor liquidado en la declaración privada , en la medida en que el precepto aludido no lo define así.

Alude que, teniendo en consideración la perentoriedad del término concedido por el legislador a la Administración Tributaria para la imposición de la sanción (2 años

no lo define así.

Alude que, teniendo en consideración la perentoriedad del término concedido por el legislador a la Administración Tributaria para la imposición de la sanción (2 años desde la notificación de la liquidación), el aceptar la tesis planteada por el demandante implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria de la Administración.

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 23 de febrero de 20176, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 17 de agosto de 20177 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 10 de abril de 201 88, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegato s de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

La parte actora 9 y la Entidad accionada 10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.

Mientras tanto, el Ministerio Público con escrito de fecha 2 4 de abril de 201811,

argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.

Mientras tanto, el Ministerio Público con escrito de fecha 2 4 de abril de 201811, presentó a consideración de la Sala el siguiente concepto:

Manifiesta que, en primera medida se debe establecer que para poder sancionar al contribuyente conforme con lo señalado por el artículo 670 del Estatuto

6 Folios 82 al 85 del Cdo Ppal. 7 Folio 146 del Cdo Ppal. 8 Folios 158 al 165 del Cdo Ppal. 9 Folios 191 al 195 del Cdo Ppal. 10 Folios 166 al 178 del Cdo Ppal. 11 Folios 179 a la 190 del Cdo Ppal.8

Expediente: 25000-23-37-000-2017-00140-00

Demandante: ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

Tributario, se debe verificar que en el proceso de determinación del impuesto, se modifique o rechacen saldos a f avor y que los saldos a favor hayan sido imputados en el periodo siguiente.

Con base en lo anterior para el procurador es evidente que no es posible predicar que haya existido una imputación del saldo a favor, motivo por el cual no se cumple con el segundo presupuesto de la norma antes señalado, y por ende no es posible que se pueda reclamar de éste la sanción establecida en el inciso cuarto del artículo 670 del Estatuto Tributario, ya que, el demandante no pagó total o parcialmente ninguna obligación con el saldo a favor de su declaración de renta del año 2010, que fue imputado a la declaración de renta del año 2011.

del artículo 670 del Estatuto Tributario, ya que, el demandante no pagó total o parcialmente ninguna obligación con el saldo a favor de su declaración de renta del año 2010, que fue imputado a la declaración de renta del año 2011.

Así las cosas concluye que, teniendo en cuenta que no se ha cometido por parte del contribuyente la conducta sancionable contemplada en el i nciso 4 del artículo 670 del Estatuto Tributario, se ha de atender las razones de defensa expuestas en el escrito de demanda que se ha denominado "Ausencia total de hecho sancionable -imposibilidad jurídica de imponer a mi representada la sanción por la imputación improcedente" y por lo tanto encuentra que no se hace necesario analizar los demás argumentos y cargos de defensa expuestos en la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.9

Expediente: 25000-23-37-000-2017-00140-00

Demandante: ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

Expediente: 25000-23-37-000-2017-00140-00

Demandante: ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Resolución No. 312412015000085 del 14 de septiembre de 2015 12 por la cual se profirió Resolución Sanción por devolución y/o compensación improcedente en contra de la sociedad actora, en relación con el impuesto sobre la Renta por el año gravable 20 10, proferid a por la División de Gestión de Fiscalización, de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, y la Resolución No. 005717 del 5 de agosto de 2016 13, proferida por Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, que resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. 312412015000085 del 14 de septiembre de 2015, confirmando el acto recurrido, están viciados de nulidad o si, por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo re alizada en audiencia inicial el 10 de abri l de 2018 14, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:

1. Determinar si se vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, al no haberse notificado dentro de los términos de ley el pliego de cargos , así como la resolución sanción.

asunto, así:

1. Determinar si se vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, al no haberse notificado dentro de los términos de ley el pliego de cargos , así como la resolución sanción.

2. Establecer si se violó el debido proceso de la parte actora al proferir la resolución sanción, encontrándose como lo afirma el demandante, cuestionada la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010.

3. Determinar si era procedente, según las normas del Estatuto Tributario, la imposición de la sanción por imputación improcedente de que trata el inciso 4º del artículo 670 de la norma en comento, para lo cual se deberá analizar si se generó el hecho sancionable, afectándose así el recaudo nacional.

12 Folios 37 a la 44 del Cdo Ppal. 13 Folios 58 al 67 del Cdo Ppal. 14 Folios 158 al 165 del Cdo Ppal.10

Expediente: 25000-23-37-000-2017-00140-00

Demandante: ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis demandante: La parte actora sostiene que, la entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjuiciados vulneraron el debido proceso de la actora, así como la normatividad fiscal vigente y los principios establecidos por el legislador en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que, de acuerdo con las pruebas expuestas por ésta se establece la inexistencia de conducta punible

actora, así como la normatividad fiscal vigente y los principios establecidos por el legislador en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que, de acuerdo con las pruebas expuestas por ésta se establece la inexistencia de conducta punible por parte de la accionante, respecto a la sanción por imputación improcedente establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario. De igual manera aduce que el acto que da origen a la sanción no se encuentra en firme y que a su vez, el acto sancionatorio no se notificó dentro del término legal para ello, con lo cual se vulnera el derecho al debido proceso del contribuyente.

3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que con ellos se cumplieron todos los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 670 del E statuto tributario, en cuanto a la imposición de la sanción por imputación improcedente.

3.3. Tesis de la Sala: No se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:

3.3.1. Para resolver, se entrará a an alizar de manera la totalidad de los cargos, resolviendose al respecto si fue vulnerado el debido proceso del contribuyente, al haberse iniciado en su contra el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario, pese a no estar aún en firme, la decisión adoptada por la Entidad demandada en la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000070 del 21 de octubre de 2013 , acto que modificó el denuncio

adoptada por la Entidad demandada en la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000070 del 21 de octubre de 2013 , acto que modificó el denuncio rentistico del contribuyente respecto al año 20 10, y por cuanto según el actor el pliego de cargos y la resoluci ón sanción fueron proferidos y notificados fuera del término legal para ello . De igual manera se resolverá sobre la imposición de la sanción por imputación improcedente, analizándose al respecto si se generó el hecho sancionable, afectándose así el recaudo nacional.

Respecto a lo anterior, es preciso observar que e l debido proceso dentro de nuestra legislación, es entendido como un derecho fundamental y un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual, cualquier persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, que tienden a asegurar el resultado justo y equitativo11

Expediente: 25000-23-37-000-2017-00140-00

Demandante: ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

dentro de cada proceso efectuado y a permitir a las personas tener la oportunidad de ser oídas y así hacer valer sus pretensiones frente a cualquier juez o autoridad administrativa.

Tales pronunciamientos legales son establecidos en la Constitución Política de Colombia en el artículo 29, nor ma que establece, que el derecho fundamental al debido proceso, constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto irrestricto de las normas y ritos propios de la actuación por parte del Estado en cada caso concreto de aplicación de la ley sustancial.

traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto irrestricto de las normas y ritos propios de la actuación por parte del Estado en cada caso concreto de aplicación de la ley sustancial.

De la aplicación del derecho al debido proceso se desprende que los administrados pueden conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

Dentro del contenido del artículo 29 de la constitución política, se exhibe la definición y aplicación del debido proceso, y del mismo modo en el inciso segundo de este artículo podemos encontrar la expresión “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” dando por entendido que el debido proceso se refiere a las leyes preexistentes para el manejo de un proceso , y que la frase mencionada hace alusión al procedimiento preestablecido por la misma ley.

Por lo cual, para la adecuada descripción de este derecho constitucional, se hace necesario concebir el significado de la palabra procedimiento, entendiéndose por ésta, como aquel conjunto de formalidades a las cuales se someten el juez y las partes a la h ora de tramitar un proceso ; este conjunto de formalidades es compuesto de una serie de actos que conforman la instancia o proceso, donde el actor formula sus pretensiones, el demandado encara sus defensas, ambas partes ofrecen pruebas y basándose en todo l o anterior el juez o quien toma la decisión en vía administrativa, dicta sentencia o emite resolución, es decir es una serie o cadena de actos coordinados para el logro de un fin jurídico.

ofrecen pruebas y basándose en todo l o anterior el juez o quien toma la decisión en vía administrativa, dicta sentencia o emite resolución, es decir es una serie o cadena de actos coordinados para el logro de un fin jurídico.

Es así que, las garantías procesales encumbradas dentro de un mism o proceso, están creadas para proteger el debido proceso, en el sentido del derecho de defensa que tiene todo ciudadano, deteniéndose en la observancia de las formas propias de cada juicio; el objeto de todo proceso judicial es la relación jurídica o12

Expediente: 25000-23-37-000-2017-00140-00

Demandante: ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

los actos jurídicos o los hechos, a los cuales debe aplicarse en el caso concreto las normas que los regulan, para decidir sobre su existencia y sus consecuencias jurídicas.

De acuerdo a lo anterior, el derecho al debido proceso es desarrollado en concordancia con el principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, así como al ejercicio del ius puniendi del Estado, donde las autoridades estatales no podrán actuar en forma absoluta o unilateral, sino dentro del marco jurídico def inido democráticamente, es decir y como se mencionó anteriormente, respetando las reglas de juegos establecidas por la misma ley , para sobrellevar un procedimiento previamente establecido por el legislador, respetando las formas propias de cada juicio y as egurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Los planteamientos antes expuestos, son respaldados por la

legislador, respetando las formas propias de cada juicio y as egurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Los planteamientos antes expuestos, son respaldados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 15, la cual hace un cuidadoso estudio jurisprudencial, estableciendo así, el alcance del derecho fundamental al debido proceso.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que cuando no se observan a plenitud las formas propias de cada juicio, esta circunstancia conlleva a la violación del debido proceso y por ende en la nulidad de la actuación, si se tiene en cuenta que dentro de las caus ales de nulidad está la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso y la violación del derecho a la defensa. En otras pa

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