TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00142-00-(09-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00142-00-(09-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00142-00
DEMANDANTE : EMPACOR S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE CONTROL
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
NO PAGO E INEXACTITUD EN LAS
AUTOLIQUIDACIONES Y PAGO DE LOS APORTES AL
SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SENTENCIA La sociedad EMPACOR S.A. identificada con NIT. 860.072.172-7, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO 539 del 2 de julio del 2015, mediante la cual la UGPP le profirió Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013, y le fue impuesta sanción por inexactitud en este último, acto que mediante el Auto No. ADO 509 del 27 de julio de 2015 fue
enero a diciembre de 2013, y le fue impuesta sanción por inexactitud en este último, acto que mediante el Auto No. ADO 509 del 27 de julio de 2015 fue aclarado en el sentido que la anualidad en que se profirió fue 2015; y de la Resolución No. RDC 431 del 8 de agosto del 2016, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES “PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO 539 del 02 de julio de 2015 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración Resolución No. RDC 431 del 8 de agosto de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00142-00
Demandante: EMPACOR S.A.
Demandado: UGPP SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar las resoluciones sin efectos jurídicos.” (fl. 5).
LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que el 11 de marzo de 2014 la UGPP le profirió a la sociedad Empacor S.A. Requerimiento de Información No. 20146200610461, por medio del cual inició la investigación por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de los años 2011 y 2013, el cual fue notificado el 14 de marzo de la misma anualidad,
S.A. Requerimiento de Información No. 20146200610461, por medio del cual inició la investigación por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de los años 2011 y 2013, el cual fue notificado el 14 de marzo de la misma anualidad, precisando que posteriormente, el 30 de junio de 2014 se le expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 531, el cual fue atendido mediante escritos radicados el 31 de julio y 8 de agosto de 2014. Refiere que el 31 de julio de 2014 la Unidad demandada profirió un nuevo Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 638, en contra de Empacor S.A., por no haberse autoliquidado y pagado los aportes al Sistema de la Protección Social en pensiones y presentar inexactitud en pensiones por los períodos de enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2013, frente al cual se presentó respuesta el 1º de septiembre de 2014. Informa que el 7 de noviembre de 2014 fue ampliado el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 531 de 2014, al cual se dio respuesta el 10 de febrero de 2015, destacando que igualmente el 12 de diciembre de 2014 fue ampliado el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 638 de 2014, respecto al cual el 16 y
17 de marzo de 2015 se presentaron las respectivas respuesta. Manifiesta que el 27 de julio de 2015 fue notificada a Empacor S.A. la Liquidación Oficial No. 539 del 2 de julio de 2015, por medio de la cual se liquidó oficialmente a su cargo la suma de $262.404.100 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013, y se le impuso sanción por inexactitud en cuantía de $63.286.800. Agrega que la Liquidación Oficial fue modificada a través de la Resolución No. RDC-431 del 8 de agosto de 2016, al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, fijando la obligación en cuantía de $211.678.100. (fls. 5-6). 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00142-00
Demandante: EMPACOR S.A.
Demandado: UGPP NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política. - Artículo 714 del Estatuto Tributario. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 5º de la Ley 797 de 2003.
Sustenta así el concepto de violación (fls. 13-41):
1. Transgresión artículo 5º de la Ley 797 de 2003
Explica que el concepto de Ingreso Base de Cotización-IBC, hace referencia a los ingresos sobre los cuales se calcula el aporte y/o cotización al Sistema de Seguridad Integral, el cual es uno solo para calcular aportes a los subsistemas de salud y pensión, conforme el artículo 5º de la Ley 197 de 2003, reglamentado por el artículo 3º del Decreto 510 de 2003. Resalta que al ser uno solo el IBC para realizar aportes a los subsistemas de salud y pensión, la Unidad demandada no podía iniciar un proceso de determinación en pensiones, por los mismos años fiscalizados, tomando de forma incorrecta bases de cotización diferentes para cada uno de los subsistemas, lo cual generó no solo la vulneración al debido proceso de la sociedad Empacor S.A. sino que se desconoció la norma que regula la materia, por lo que solicita se declare la nulidad de los actos acusados al carecer de validez y por encontrarse viciados de falsa motivación.
2. Prescripción y caducidad ajustes año fiscal 2011
Sostiene que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 establece la facultad de fiscalización de la UGPP, no obstante, dicha norma entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012, siendo las conductas investigadas por la UGPP previas, es decir, el proceso de investigación y fiscalización no inició bajo el imperio de la referida normatividad, por lo que el marco legal en el proceso de determinación
diciembre de 2012, siendo las conductas investigadas por la UGPP previas, es decir, el proceso de investigación y fiscalización no inició bajo el imperio de la referida normatividad, por lo que el marco legal en el proceso de determinación contra de la empresa Empacor es la Ley 1151 de 2007, pues lo contrario sería predicar el fenómeno jurídico de la retroactividad de la ley, situación que es contraria al ordenamiento jurídico y que opera únicamente en beneficio del administrado. Advierte que de conformidad con el Estatuto Tributario el término de caducidad de la acción de fiscalización de la UGPP es de 5 años para omisos y 2 años para 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00142-00
Demandante: EMPACOR S.A.
Demandado: UGPP mora e inexactitud, contados hasta la notificación del acto que expide la liquidación oficial, por lo que solicita se declare la caducidad respecto el año 2011.
Precisa que en aplicación del artículo 714 del E.T. es evidente que si en dos años la UGPP no notificó a la sociedad Empacor S.A. Requerimiento para Declarar y/o Corregir, legalmente ya no podía hacerlo y por consiguiente las declaraciones de enero a diciembre de 2011 quedaron en firme en diciembre de 2013, no obstante, la Unidad profirió Requerimientos para Declarar el 30 de junio y 31 de julio de 2014, es decir cuando ya había quedado en firme la vigencia fiscalizada. Por lo anterior, solicita se declare la firmeza de las declaraciones sobre el año
la Unidad profirió Requerimientos para Declarar el 30 de junio y 31 de julio de 2014, es decir cuando ya había quedado en firme la vigencia fiscalizada. Por lo anterior, solicita se declare la firmeza de las declaraciones sobre el año 2011, así como de la caducidad y prescripción de la acción tanto de determinación como de cobro iniciada en contra de la empresa demandante.
3. Ajustes por mora Aclara que los ajustes por mora fueron determinados por la UGPP en cuantía de $67.604.300, lo cual no comparte, en razón a que no corresponden con la realidad, pues Empacor S.A. siempre ha realizado los pagos por conceptos de contribuciones parafiscales de la protección social de manera cumplida.
Indica que la finalidad del pago al Subsistema de Riesgos Laborales, es tener cubierto una asegurabilidad en caso de un accidente o enfermedad de origen laboral, sin embargo, durante los períodos de incapacidad, licencias y vacaciones, no se genera la obligación para el empleador de realizar el pago de aportes por dicho subsistema, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, en razón a que en los referidos períodos el trabajador no está trabajando ni desempeñando actividad alguna en las instalaciones de la empresa, y no está expuesto al riesgo de sufrir accidentes de trabajo o de adquirir enfermedades laborales. Agrega que cuando un trabajador se incapacita, la EPS o la ARL, según sea la naturaleza y el origen del problema de salud que la origina, cancelan un auxilio económico que no tiene la connotación de salario pues es una prestación
naturaleza y el origen del problema de salud que la origina, cancelan un auxilio económico que no tiene la connotación de salario pues es una prestación económica, y en esa medida dichas sumas no pueden ser parte del IBC para la liquidación de aportes parafiscales (Sena, ICBF y Caja de Compensación), ya sea por enfermedad general o profesional; además, explica que si se trata de una incapacidad por riesgo laboral, los aportes a pensión y salud que le corresponden al empleador, son asumidos por la ARL. 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00142-00
Demandante: EMPACOR S.A.
Demandado: UGPP Aduce respecto a la trabajadora Beatriz Helena Londoño Ocampo que conforme al artículo 4º de la Ley 797 de 2003, una vez alcanzado los requisitos para acceder a la pensión, ya no es obligatorio seguir cotizando a dicho subsistema, norma que fue demandada y declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-529 de 2010, y en esa medida solicita desaparezcan los ajustes propuestos por mora años 2011 y 2013 de la empleada Londoño Ocampo, respecto los subsistemas de Pensión y Fondo de Solidaridad Pensional-FSP.
Afirma que los ajustes propuestos correspondientes a Cajas de Compensación, son una irracionalidad, puesto que el análisis de la UGPP implica que en efecto Empacor S.A. realizó pagos a pensiones, salud, SENA e ICBF, omitiendo la
son una irracionalidad, puesto que el análisis de la UGPP implica que en efecto Empacor S.A. realizó pagos a pensiones, salud, SENA e ICBF, omitiendo la afiliación a Cajas y ARL, lo cual es un despropósito, puesto que la PILA no permite realizar dicha selección de subsistemas en el momento de efectuar el pago, además, solicita sean valoradas las planillas PILA que no fueron tenidas en cuenta por la UGPP y sean aplicados los pagos que allí se establecen.
4. Ajustes por inexactitud Expresa que los ajustes por inexactitud fueron fijados por la UGPP en la suma de $144.073.800, además, de una sanción por inexactitud respecto el año 2013 en cuantía de $47.951.520, frente a lo cual resalta que la UGPP modificó sin justificación la información reportada dentro del proceso de fiscalización, aunado a que incluyó conceptos que por voluntad de las partes fueron excluidos y que por su naturaleza nunca debieron ser considerados como factor salarial.
Señala que el proceso de determinación que lleva a cabo la UGPP se encuentra regulado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 y se fundamenta en el Estatuto Tributario, en particular lo establecido en el libro V títulos I, IV, V y VI, de conformidad con la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y en esa medida las reglas de procedimiento tributario se aplican al requerimiento especial, a la liquidación de revisión (conducta de inexactitud) y a la liquidación de aforo
conformidad con la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y en esa medida las reglas de procedimiento tributario se aplican al requerimiento especial, a la liquidación de revisión (conducta de inexactitud) y a la liquidación de aforo (conducta de omisión), además, se aplican a los actos denominados requerimientos para declarar y/o corregir y a la liquidación oficial (conductas de omisión, inexactitud y mora). Refiere que si bien la UGPP puede modificar la liquidación privada realizada a través de la PILA, se encuentra limitada en su actuación administrativa por el principio de correspondencia, el cual exige que entre el requerimiento para 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00142-00
Demandante: EMPACOR S.A.
Demandado: UGPP declarar, la liquidación oficial y las autodeclaraciones tributaria, exista correspondencia.
Puntualiza que en el proceso de fiscalización adelantado por la UGPP contra la sociedad Empacor S.A., el principio de correspondencia se debe analizarse frente a las auto declaraciones realizadas a través de la Planilla PILA por los períodos fiscalizados, los Requerimientos para Declarar y/o Corregir Nos. 531 y 638 del 30 de junio y 31 de julio de 2014, respectivamente, la Liquidación Oficial No, RDO 539 del 2 de julio de 2015 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración Resolución No. RDC 431 del 8 de agosto de 2016.
539 del 2 de julio de 2015 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración Resolución No. RDC 431 del 8 de agosto de 2016. Arguye que entre las declaraciones tributarias presentadas por los períodos enero a diciembre de los años 2011 y 2013, y los actos demandados existen diferencias, que conllevaron a la vulneración del principio de correspondencia y en consecuencia a la nulidad del requerimiento para declarar y/o corregir, entre las cuales se pueden distinguir las siguientes conductas de la UGPP: (i) modificó el valor del IBC auto declarado en la PILA y en las nóminas reportadas, (ii) no tuvo en cuenta las novedades de los trabajadores, (iii) calculó el IBC para los trabajadores que disfrutaron vacaciones, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, (iv) no tuvo en cuenta los pagos realizados a través de la PILA por los períodos fiscalizados y (v) incluyó los auxilios de transporte especial, legal, y/o extralegal y sueldos en pesos, como factor en el IBC, entre otros. Explica en detalle las siguientes conductas: a) Modificó los días laborados Considera que la UGPP alteró los días efectivamente laborados, en consecuencia incrementó el IBC con el cual se calculan los aportes al Sistema de la Protección Social; aduce que para probar los días efectivamente laborados, anexa la PILA, además, solicita sean tenidas en cuenta las nóminas allegas en el proceso de fiscalización.
incrementó el IBC con el cual se calculan los aportes al Sistema de la Protección Social; aduce que para probar los días efectivamente laborados, anexa la PILA, además, solicita sean tenidas en cuenta las nóminas allegas en el proceso de fiscalización. b) Pagos no salariales – La Unidad modificó el valor del ingreso base de cotización –IBCAuto declarado en la planilla integrada de liquidación de aportes –PILAy en las nóminas reportadas Sostiene que la sociedad Empacor S.A. incluyó en el IBC únicamente los factores que consideró pagos que corresponden al sueldo, horas extras, comisiones y las incapacidades, de acuerdo al marco legal que regula dicho cálculo, es decir, el 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00142-00
Demandante: EMPACOR S.A.
Demandado: UGPP sueldo como factor salarial al 100% y las vacaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
Refiere que de forma arbitraria la UGPP modificó la base del cálculo del IBC, incluyendo una Bonificación Salarial, a fin de declarar inexactitudes que no corresponde a la realidad, lo que afectó no solo el debido proceso de la sociedad demandante, sino además su derecho de a la defensa. Manifiesta que de conformidad con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, los pagos por beneficios habituales u ocasionales, no constituyen salario si fueron pactados por las partes expresamente, es decir, deben ser objeto de un pacto de exclusión salarial; precisando que en el caso concreto los conceptos en
Trabajo, los pagos por beneficios habituales u ocasionales, no constituyen salario si fueron pactados por las partes expresamente, es decir, deben ser objeto de un pacto de exclusión salarial; precisando que en el caso concreto los conceptos en discusión fueron válidamente desalarizados contractualmente entre las partes en los contratos de trabajo celebrados, además en el Pacto Colectivo celebrado el 5 de enero de 2011, donde se estipuló que los pagos adicionales al salario que reciban los trabajadores, serían considerados como pagos no constitutivos de salario. De lo anterior, concluye que no se origina obligación a cargo de la empresa Empacor S.A. de aportar a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por la denominada Bonificación Salarial, y por ende la UGPP no la debe tener en cuenta dentro del IBC. c) No tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones permisos o licencias no remuneradas Menciona que la UGPP no calculó el IBC conforme al marco legal vigente, respecto a las novedades que se presentan en un mismo mes, como vacaciones, incapacidades, licencias remuneradas, licencias no remuneradas, suspensiones etc., en razón a que en un mismo período pueden coexistir distintas novedades, que para efectos del IBC se calculan de distintas formas; así para los días laborados, la base se calcula sobre los ingresos salariales percibidos en dicho período; para los días de incapacidad, la base es el valor de la incapacidad; y para los días de vacaciones y permisos remunerados, se calcula teniendo como base el período anterior al disfrute.
período; para los días de incapacidad, la base es el valor de la incapacidad; y para los días de vacaciones y permisos remunerados, se calcula teniendo como base el período anterior al disfrute. Añade en cuanto a las suspensiones, que únicamente aplican las causales taxativas contempladas en el artículo 39 del CST (sic), además, que la suspensión del contrato de trabajo solo suspende la obligación del empleador de pagar el salario al trabajador, pero no la obligación de pagar seguridad social (salud y 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00142-00
Demandante: EMPACOR S.A.
Demandado: UGPP pensión), el cual se debe realizar con base en el último salario reportado antes de la suspensión del trabajo, conforme el artículo 71 del Decreto 806 de 1998.
Precisa que sobre un mismo período deben efectuarse tantas liquidaciones como existan novedades, teniendo en cuenta los días y las normas aplicables, por lo que solicita se recalculen los ajustes debido a que la UGPP tomó como IBC el del mes en curso, contrariando el marco legal y aumentando el IBC. Solicita sean analizadas y tenidas en cuenta las pruebas relacionadas con incapacidades, certificación de vacaciones firmada por el revisor fiscal y notificaciones de las suspensiones y las licencias no remuneradas, con el fin de recalcular los ajustes propuestos por la UGPP. d) Vacaciones Resalta que las vacaciones disfrutadas no constituyen salario, puesto que obedecen a un descanso remunerado, por lo que no deben ser parte del IBC a
recalcular los ajustes propuestos por la UGPP. d) Vacaciones Resalta que las vacaciones disfrutadas no constituyen salario, puesto que obedecen a un descanso remunerado, por lo que no deben ser parte del IBC a seguridad social (salud, pensiones y riesgos laborales) y únicamente deben ser consideradas para el pago de los parafiscales (caja de compensación, SENA e ICBF), en virtud de la Ley 21 de 1982. Expresa que las vacaciones compensadas en dinero tampoco deben integrar el IBC de seguridad social integral, pues de conformidad con la Ley 100 de 1993, se cotiza con base a lo percibido por el trabajador como salario, es su definición legal del artículo 127 del CST. Informa que en aplicación del principio de favorabilidad o condición más benéfica, la empresa demandante cancela anticipadamente por nómina el valor de los días de vacaciones a disfrutar por parte de sus empleados, con el fin de que estos tengan respaldo económico suficiente para tomar los días de descanso, y en esa medida Empacor S.A. la mayoría de las veces realiza los pagos de los aportes parafiscales incluyendo el valor de las vacaciones anticipado al tiempo del disfrute, y por consiguiente, en el mes de que el trabajador inicia el período de vacaciones ya se han realizado los aportes correspondientes a dicho mes, relacionando algunos ejemplos. Asegura que la UGPP calculó de forma errada los ajustes a seguridad social, para los trabajadores que se encontraban en período de vacaciones, por lo que solicita que la Unidad demandada recalcule los ajustes para los empleados con dicha 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00142-00
los trabajadores que se encontraban en período de vacaciones, por lo que solicita que la Unidad demandada recalcule los ajustes para los empleados con dicha 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00142-00
Demandante: EMPACOR S.A.
Demandado: UGPP novedad, además, que únicamente se apliquen a los subsistemas que corresponden.
5. Pago parcial de la obligación Advierte que con ocasión de la Liquidación Oficial demandada, la sociedad Empacor S.A. realizó aportes al Sistema de la Protección Social mediante las planillas PILA, por los períodos fiscalizados y cancelando capital más los intereses de mora causados desde la fecha en que se registró el vencimiento del plazo para presentar la declaración hasta la fecha en que se canceló efectivamente la obligación, sin embargo, la UGPP al resolver el recurso de reconsideración no tuvo en cuenta las planillas PILA aportadas, persistiendo los ajustes, los cuales son inexistentes.
Indica que de conformidad con el artículo 1626 del Código Civil el pago es un modo de extinguir obligaciones, y en esa medida cuando el sujeto activo de la obligación recibe el monto de lo que se le debe, se cumple la obligación tributaria por pago, por lo que en el caso concreto se dio cumplimiento al deber contributivo, extinguiendo por completo las prestaciones a cargo de la sociedad actora.
6. Extralimitación de funciones de la UGPP Indica que la UGPP se extralimito en sus funciones, usurpando competencias exclusivas de los jueces laborales, en razón a que i) determinó que se debe
6. Extralimitación de funciones de la UGPP Indica que la UGPP se extralimito en sus funciones, usurpando competencias exclusivas de los jueces laborales, en razón a que i) determinó que se debe entender como factor salarial a efecto de las contribuciones al Sistema de la Protección Social, ii) desconoció la validez de pactos de desalarización y iii) que los pagos discutidos obedecen a una mera liberalidad.
Transcribe apartes de la sentencia con radicado No. 76001-23-31-00-2006-0154701 (17329) proferida por el Consejo de Estado el 8 de julio de 2010, la cual considera debe ser aplicada al caso concreto, pues en dicha providencia se determinó que la DIAN se extralimitó en sus funciones y competencias, circunstancia que puede ser similar a la de la UGPP, puesto que ambas entidades son administradoras tributarias.
7. Motivación insuficiente Expone que a la liquidación oficial le faltó claridad y precisión en las observaciones de las presuntas inexactitudes y señalar cuál fue la forma utilizada como se cruzaron las bases de datos o qué se tuvo en cuenta como salarial y no salarial, lo
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Demandante: EMPACOR S.A.
Demandado: UGPP cual afecta los elementos de validez del acto administrativo, en particular su motivación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda,
motivación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, pronunciándose respecto a los cargos de nulidad formulados por la sociedad demandante así: - Primer cargo Aclara que con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración, la sociedad aportante no realizó objeción alguna frente al presente cargo, y en ese sentido la UGPP no tuvo la posibilidad de ejercer plenamente su derecho de contradicción y defensa, no obstante, al verificar el cálculo del IBC en los subsistemas de salud y pensión, observa que contrario a lo afirmado por la sociedad demandante, la UGPP no tomó de forma incorrecta el IBC para cada subsistema, además, que no se vulneró el debido proceso, ni los actos demandados carecen de validez ni de falsa motivación.
Señala que la UGPP otorgó las oportunidades legales para que la sociedad aportante ejerciera su defensa, además, que fundamentó todas y cada uno de sus actuaciones en el acervo probatorio, notificó en debida forma los actos administrativos y actuó en el marco jurídico establecido en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, Decreto Ley 169 de 2008 y la Ley 1607 de 2012, hechos que demuestran que la Unidad demandada no vulneró el derecho de defensa de Empacor S.A. consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
demuestran que la Unidad demandada no vulneró el derecho de defensa de Empacor S.A. consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Precisa que las diferencias al momento de realizar los cálculos en el IBC para salud y pensión se dieron por efecto de los días trabajados y la novedad de suspensión, lo que generó que en aplicación del artículo 71 del Decreto 806 de 1998 respecto del subsistema de salud se generara un mayor valor del IBC; lo anterior lo ejemplificó mediante dos trabajadores, Silva Castro José Augusto y García Gutiérrez Jesús Ernesto, el primero, aduce laboró 23 días y presentó novedad de suspensión por 7 días, razón por la cual se dio aplicación al Decreto 806 de 1998 para el subsistema de salud, lo que generó un mayor cálculo del IBC, y respecto el segundo, explica que presentó condición especial de pensionado, por lo que no tiene un IBC para el subsistema de pensión pero si para salud. 10Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00142-00
Demandante: EMPACOR S.A.
Demandado: UGPP Refiere que los actos administrativos demandados son plenamente válidos, toda vez que se adecuaron a las exigencias del ordenamiento jurídico y fueron emitidos de conformidad con las normas previamente establecida, además, se predica su eficacia, entendida ésta como aquella que los hace aptos y capaces de producir efectos jurídicos.
En relación a la falsa motivación, manifiesta que la decisión administrativa se sustentó en hechos y datos ciertos y probados, como que la sociedad Empacor
efectos jurídicos. En relación a la falsa motivación, manifiesta que la decisión administrativa se sustentó en hechos y datos ciertos y probados, como que la sociedad Empacor S.A. incurrió en mora e inexactitud en autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos enero a diciembre de 2011 y 2013, de acuerdo con la liquidación efectuada por la UGPP efectuada a partir de las pruebas recopiladas durante la investigación y los pagos reportados en la PILA, que en forma discriminada se detallaron en el CD anexo a los actos administrativos demandados. Sostiene que en el presente caso no se presentó la supuesto falsa motivación de los actos administrativos demandados en la medida en que los mismos efectivamente presentaron la justificación de la decisión adoptada en relación con la mora e inexactitud presentada en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos enero a diciembre de 2011 y 2013. - Segundo cargo Aduce que de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP puede iniciar las acciones de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hechos sancionable, disposición normativa de aplicación inmediata que dispone una competencia de carácter temporal para investigar y sancionar, que en el presente caso se traduce en la mora e inexactitud en la presentación de las
hechos sancionable, disposición normativa de aplicación inmediata que dispone una competencia de carácter temporal para investigar y sancionar, que en el presente caso se traduce en la mora e inexactitud en la presentación de las autodeclaraciones y pago al Sistema de la Protección Social. Indica que la fiscalización realizada a la sociedad aportante por la vigencia 2011, se efectuó, dentro de los cinco años siguientes, contados a partir de la fecha en que debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos, los cuales comenzaron a contabilizarse cinco años atrás a la fecha de notificación del Requerimiento de Información No. 2146200610461 del 11 de marzo de 2014, notificado el 14 del mismo mes y año. 11Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00142-00
Demandante: EMPACOR S.A.
Demandado: UGPP Asegura que el penúltimo inciso del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció que el procedimiento para expedir la liquidación oficial se ajustaría a lo establecido en los títulos I, IV, V y VI del Libro V del Estatuto Tributario, es decir que la remisión
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