TA CUN - 25000 23 37 000 2017-00149 00-(20-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 37 000 2017-00149 00-(20-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO Y/O EN EXCESO – Procedimiento – Término para solicitarla / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Implicaciones / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Procedencia y configuración Problema jurídico: Determinar si (i) Existió un pago en exceso que pueda ser objeto de devolución de acuerdo con la normativa aplicable. (ii) Puede afirmarse que se presentó una falta de notificación del acto de determinación con base en el cual se realizó el pago que se reclama como en exceso.
Extracto: “(…) En armonía con lo establecido en la norma en cita (artículo 11 del Decreto 2277 de
2012. Anota la relatoría), debe referirse que el término prescriptivo de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil, es de cinco (5) años, conforme a la modificación introducida por la Ley 791 de 2002, los cuales se cuentan desde el momento en que se realizó el pago que se considera hecho en exceso.
La Sala considera pertinente hacer claridad en que para que un pago sea considerado en exceso, debe partirse de la base de la preexistencia de una obligación a cargo de la persona que realiza el desembolso, pues en caso contrario cuando se aluda a que no existía fundamento jurídico alguno para haber pagado algo, la figura aplicable sería el pago de lo no debido, que, si bien debe surtir el mismo procedimiento antes mencionado para obtener su reconocimiento, tiene una naturaleza diferente. De modo que, para los casos de pago en exceso se tiene que el contribuyente sí tiene una obligación correspondiente a una prestación de dar que tiene su fundamento legal en su calidad de
diferente. De modo que, para los casos de pago en exceso se tiene que el contribuyente sí tiene una obligación correspondiente a una prestación de dar que tiene su fundamento legal en su calidad de sujeto pasivo de la carga tributaria, pero que por alguna circunstancia que debe demostrarse no era exigible en el quantum por el que se hizo el desembolso al fisco, esto es, que por algún error se pagó más de lo que correspondía lo cual puede evidenciarse con posterioridad al pago. En el punto, debe recordarse que si el pago tiene génesis en una declaración privada presentada por el mismo contribuyente, no debe desconocerse que existe obligación de acudir al procedimiento de corrección de su denuncio para así generar un saldo a favor susceptible de devolución dentro del término de un (1) año siguiente al vencimiento del término para declarar de acuerdo con lo establecido en el artículo 589 del ET, aplicable por remisión expresa del artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993. En todos los demás casos que no correspondan a un error en el cálculo o en la inclusión de datos erróneos llevados a la declaración y que resultan sobrevinientes al término de corrección, es posible acudir al trámite aplicable al pago en exceso, siempre que se demuestre que la devolución está justificada como una situación excepcional que amerite no atender a la firmeza de las declaraciones, ni a la existencia de una situación jurídica consolidada, sino que se dan supuestos fácticos y jurídicos tales que se hace procedente acudir al término de los 5 años de la acción ejecutiva. Ahora, debe referirse que si la discrepancia frente a la obligación pagada tuvo como origen el cumplimiento de un acto administrativo de determinación oficial de impuestos, ello debe ser objeto
ejecutiva. Ahora, debe referirse que si la discrepancia frente a la obligación pagada tuvo como origen el cumplimiento de un acto administrativo de determinación oficial de impuestos, ello debe ser objeto de discusión ante la jurisdicción dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes a agotar el requisito de procedibilidad de la interposición del recurso obligatorio que habilite acudir ante el juez administrativo, para obtener la anulación del acto conforme al cual se hizo el pago, pues en caso contrario la situación jurídica se entenderá consolidada al no existir posibilidad de revivir términos y oportunidades establecidas por el legislador en normas de orden público de obligatorio cumplimiento que procuran por la seguridad jurídica, pues en estos casos la obligación de dar se presumen enteramente válida y con ella se está extinguiendo un crédito que está amparado por el principio de legalidad que es un atributo esencial de los actos administrativos. 3.2. De las amnistías habilitadas por el Decreto 248 de 2013 (…) Denótese que el artículo 9 del Decreto 248 de 2013, cuando prevé la posibilidad del pago reducido, tácitamente da cuenta que se trata de obligaciones en firme que presentan situación de insolutas, pues se refiere a aquellas que estén en mora de pago, lo que implica que ya resultaban exigibles y no habían sido satisfechas, por ende, acudir al pago de la misma sí implicaba un reconocimientoExpediente 25000 23 37 000 2017 00149 00 Vivas Luque SAS vs. Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital Devolución por pago en exceso – Predial 2010 expreso acompañado de la autonomía de la voluntad de extinguir la carga fiscal incumplida de manera más favorable. 3.3. Notificación por conducta concluyente
Devolución por pago en exceso – Predial 2010 expreso acompañado de la autonomía de la voluntad de extinguir la carga fiscal incumplida de manera más favorable. 3.3. Notificación por conducta concluyente (…) La norma (artículo 72 del CPACA. Anota la relatoría) resulta clara cuando permite el saneamiento de las notificaciones ordinarias que han adelantado sin el lleno de los requisitos establecidos en las normas especiales que regulen el procedimiento administrativo, según se trate. De modo que, para que la notificación por conducta concluyente se tenga como forma de superar las irregularidades debe estarse ante un actuar positivo de la persona afectada con el contenido del acto administrativo, como puede ser la interposición de los recursos procedentes, la aceptación de la obligación, el pago de los dineros correspondiente o la manifestación tácita de conocer el contenido de la decisión de la administración.•Que se acepten total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación oficial de revisión y la sanción por inexactitud reducida. (…) Queda claro de la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2013, CP Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Exp.: 25000232700020120030201 (19606). Anota la relatoría) que la conducta concluyente tiene la posibilidad de sanear las irregulares en que se ha incurrido en la notificación ordinaria de los actos administrativos, y la misma puede entenderse configurada cuando el interesado (contribuyente) actúa de manera tal que da a entender que conoce el contenido del acto administrativo, sea porque lo controvierte con la interposición del recurso procedencia, la presentación de demanda ante la jurisdicción, la solicitud de copias o aceptación tácita de su contenido.
el contenido del acto administrativo, sea porque lo controvierte con la interposición del recurso procedencia, la presentación de demanda ante la jurisdicción, la solicitud de copias o aceptación tácita de su contenido. De modo que no puede afirmase el desconocimiento de la decisión administrativa cuando con su propio actuar denota saber cuál es el contenido del acto administrativo. Ahora, será necesario determinar cuando la conducta del interesado da cuenta de enterarse de la decisión, pues a partir de ese momento tendrá la oportunidad de recurrirlo para agotar la vía administrativa, requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción dentro de los cuatro (4) meses siguientes, como también puede con su conducta aceptarlo y acatarlo. (…) De lo anterior se concluye que carece de toda lógica que la sociedad haya obtenido la reducción de deuda por concepto de intereses y sanción por inexactitud, lo que implicó un reconocimiento tácito de que estaba en mora de cumplir con la obligación tributaria del impuesto predial 2010 y que con posterioridad haya pretendido acudir al procedimiento de devolución por pago en exceso, cuando fue consciente de la erogación que efectuó, sin que tenga cabida aludir a un error inducido por la Administración. (…) (…)dada la notificación del acto de determinación por conducta concluyente, lo procedente para controvertir el elemento de la tarifa aplicable era acudir en reconsideración y posteriormente atender oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión, por ser el estadio natural en el que se puede discutir la legalidad del acto administrativo de determinación oficial, ello, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al momento en
oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión, por ser el estadio natural en el que se puede discutir la legalidad del acto administrativo de determinación oficial, ello, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al momento en que se entendió configurada la notificación por conducta concluyente (25 de septiembre de 2013 fecha de pago), pero no le era dable acudir al trámite de devolución por pago en exceso, pues es claro que tal exceso no se puede configurar cuando la cancelación de la obligación corresponde con una liquidación oficial de revisión que ya se encontraba aparentemente en mora, como se reconocióExpediente 25000 23 37 000 2017 00149 00 Vivas Luque SAS vs. Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital Devolución por pago en exceso – Predial 2010 de manera cierta por la demandante cuando efectuó el pago en cumplimiento de una disposición especial que lo exoneraba parcialmente de intereses y sanción. (…) De manera que cuando la Administración negó la procedencia de la devolución con fundamento en la existencia de una liquidación oficial preexistente y ejecutoriada, le asiste razón pues lo cierto es que al no haberse acudido a las acciones administrativas y judiciales pertinentes dentro de la oportunidad establecida, el pago hecho sí implicó un allanamiento a los valores previamente determinado en el acto de determinación, sin que sea posible tratarse de beneficiar del plazo más amplio que se prevé para la devolución por pago en exceso, cuando esa figura no tenía operancia cuando la cancelación de la deuda que hizo el 25 de septiembre de 2013, sí hizo tránsito a una
amplio que se prevé para la devolución por pago en exceso, cuando esa figura no tenía operancia cuando la cancelación de la deuda que hizo el 25 de septiembre de 2013, sí hizo tránsito a una aceptación directa del quantum que no puede retomarse posteriormente, pues lo propio era acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que al no ejercerse tornó su situación en inmodificable y plenamente consolidada.(…)” Nota de relatoría: 1) Frente al término para la devolución por pagos en exceso o de lo no debido consultar sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2003, CP Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, Exp. 25000-23-27-000-1999-0056-01 (11604). 2) Frente a la notificación por conducta concluyente consultar sentencia del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2013, CP Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Exp.: 25000232700020120030201 (19606) Fuente formal: Decreto 807/1993 artículos 147, 20; Decreto 1000/19997 artículo 11; CC artículo 2536; Decreto 2277/2012 artículos 10, 11, 12; Ley 791/2002; E.T. artículo 589; Decreto 248/2013 artículo 9; Ley 1667/2012 artículos 147, 149; CPACA artículo 72
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA.
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 00149 00
DEMANDANTE: VIVAS LUQUE SAS.
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE
HACIENDA.
ASUNTO: DEVOLUCIÓN POR PAGO EN EXCESO –
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO AÑO
GRAVABLE 2010
SENTENCIA VIVAS LUQUE SAS presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través deExpediente 25000 23 37 000 2017 00149 00 Vivas Luque SAS vs. Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital Devolución por pago en exceso – Predial 2010 los cuales BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA negó una solicitud de devolución por pago en exceso del Impuesto Predial Unificado -2010.
PARTE ACTORA
I. DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: (…) Solicitamos que se declare la NULIDAD de la Resolución No. DDI-044585 del 22 de julio de 2015, por medio de la cual “se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación”, y la Resolución No. DDI-055944 del 23 de agosto de 2016 “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, proferidas por la Oficina de Cuentas Corrientes de
compensación”, y la Resolución No. DDI-055944 del 23 de agosto de 2016 “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, proferidas por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario y Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, Dirección Distrital de Impuestos, Secretaría de Hacienda de Bogotá, y a título de restablecimiento del derecho: Proceder con la devolución del saldo a favor por pago en exceso a la sociedad VIVAS LUQUE SAS, solicitada el día 01 de julio de 2016, junto con los intereses corrientes liquidados a la fecha del pago efectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 154 del Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario Nacional.
II. HECHOS En síntesis, la demandante realizó el siguiente relato (f. 2 – 3 vto.):
1. VIVAS LUQUE SAS presentó declaración sin pago del Impuesto Predial Unificado - 2010 correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20153864 y CHIP AAA0205UAXS con carácter de COMERCIO PUNTUAL. El valor catastral del predio era $5.960.596.000; no obstante, la contribuyente calculó una base gravable de $5.284.682.000, liquidando un impuesto a cargo de $50.096.000 que de haberse tomado el valor catastral, el impuesto debió corresponder a $56.518.000.
2. A su turno, la Secretaría de Hacienda Distrital expidió Formulario para
valor catastral, el impuesto debió corresponder a $56.518.000.
2. A su turno, la Secretaría de Hacienda Distrital expidió Formulario para Declaración Sugerida 2013201014002606391, en el cual liquidó un valor a pagar de $243.002.000 e intereses de mora que ascendían a $32.833.000, para un total de $275.835.000, con fecha límite de pago del 26 de septiembre de 2013. La sociedad realizó el pago en oficina bancaria.
3. El 1° de julio de 2015 la actora presentó solicitud de devolución de saldo a favor por pago en exceso, la cual fue rechazada mediante Resolución DDI-044585 de 22 de julio de 2015, basándose en un supuesto allanamiento a una liquidación oficial de revisión que, afirma, nunca le fue notificada debidamente.Expediente 25000 23 37 000 2017 00149 00
Vivas Luque SAS vs. Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital Devolución por pago en exceso – Predial 2010
4. VIVAS LUQUE SAS solicitó a la Secretaría de Hacienda Distrital copia íntegra del mencionado acto administrativo y su constancia de notificación; sin embargo, adujo que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna por parte de la entidad.
5. El 24 de septiembre de 2015 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución DDI-044585, que fue decidido
parte de la entidad.
5. El 24 de septiembre de 2015 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución DDI-044585, que fue decidido mediante la Resolución DDI-055944 de 23 de agosto de 2016 que confirmó en su totalidad el acto administrativo impugnado. La decisión fue notificada personalmente el 25 de agosto de 2016.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículo 83.
LEGALES - Artículos 567, 568, 683, 693 y 713 del Estatuto Tributario1 - Artículos 7 y 13 del Decreto 807 de 1993 - Concepto 1189 de la Secretaría de Hacienda Distrital. Concepto de violación Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron la solicitud de devolución, refirió: “Para el caso que nos ocupa, se configuró un pago en exceso, en virtud del pago realizado por la sociedad Vivas Luque S.A.S., a favor de la administración, el cual excedió al legalmente previsto” Afirmó que el artículo 3° del Decreto 807 de 1.993, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, establecieron que las entidades territoriales debían aplicar las normas procedimentales previstas en el ET y sus disposiciones complementarias, en lo relacionado con los tributos de su competencia. En ese sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Reglamentario 2277 de 20122, la 1 En adelante ET.
en lo relacionado con los tributos de su competencia. En ese sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Reglamentario 2277 de 20122, la 1 En adelante ET. 2 ARTÍCULO 11. Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución y/o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario.Expediente 25000 23 37 000 2017 00149 00 Vivas Luque SAS vs. Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital Devolución por pago en exceso – Predial 2010 demandante sostuvo que la solicitud de devolución fue presentada dentro del término legal. Por otro lado, aseguró que el formulario para la declaración sugerida del impuesto utilizó una tarifa superior a la aplicable a los predios con destino comercial, lo cual configuró el pago en exceso alegado. “En el año 2013 se expidió el Decreto 248 de 2013, en cuya virtud se establecieron amnistías para el Distrito Capital, pues bien, mi poderdante,
“En el año 2013 se expidió el Decreto 248 de 2013, en cuya virtud se establecieron amnistías para el Distrito Capital, pues bien, mi poderdante, por un error procedió con el pago de la deuda a cargo, conforme la liquidación realizada por la administración distrital en razón del mencionado decreto, el pago no se efectuó en virtud de un supuesto allanamiento a una liquidación oficial de revisión como lo menciona la administración” Dijo que efectuó el pago solicitado por la demandada para ser beneficiaria de una conciliación contenciosa administrativa consagrada en el Decreto 248 de 2013. Sin embargo, los actos demandados sostuvieron que la obligación fue cancelada en virtud de su allanamiento a una liquidación oficial de revisión. Consideró incorrecto que la Secretaría de Hacienda liquidara el impuesto a cargo con una tarifa del 40,8 por mil, cuando la información catastral vigente indicaba que el predio era de uso comercial 3, hecho suficiente para no allanarse a ningún cargo formulado por la entidad. Adicionalmente, recordó que la procedencia del allanamiento estaba sujeta al cumplimiento de unos requisitos formales establecidos en el artículo 713 del ET, los cuales nunca fueron satisfechos por la sociedad. En conclusión, la demandante aseguró que el pago se efectuó, principalmente, a partir de un formulario de declaración sugerida del impuesto predial unificado y no por un allanamiento a una liquidación oficial de revisión. Finalmente, ratificó que también lo hizo para convertirse en acreedora de los beneficios fiscales consagrados en el Decreto 248 de 2013.
por un allanamiento a una liquidación oficial de revisión. Finalmente, ratificó que también lo hizo para convertirse en acreedora de los beneficios fiscales consagrados en el Decreto 248 de 2013. “La Liquidación Oficial de Revisión que la administración distrital mencionó en las resoluciones demandadas a la fecha no ha sido notificada a mi representada; por tal razón es inoponible e ineficaz” Dijo que la entidad negó la solicitud presentada basándose en un supuesto allanamiento a la Liquidación Oficial de Revisión DDI-017678. Sin embargo, dicho acto administrativo nunca fue notificado a la demandante, por lo cual era 3 Tarifa de 9,5 por mil.Expediente 25000 23 37 000 2017 00149 00 Vivas Luque SAS vs. Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital Devolución por pago en exceso – Predial 2010 inoponible e ineficaz. En ese sentido, no era posible que la sociedad aceptara voluntariamente el contenido de una decisión desconocida. Por otro lado, mencionó que las resoluciones demandadas referenciaron la presunta liquidación oficial, no obstante, señalaron distintas fechas de expedición. Afirmó que un acto administrativo particular solo producía los efectos deseados cuando era notificado en debida forma y dentro de la oportunidad legal, motivo por el cual, dado que la decisión nunca fue comunicada a la contribuyente en su dirección de notificaciones informada en la declaración privada del impuesto
cuando era notificado en debida forma y dentro de la oportunidad legal, motivo por el cual, dado que la decisión nunca fue comunicada a la contribuyente en su dirección de notificaciones informada en la declaración privada del impuesto predial unificado del año 2010, que correspondía con aquella inscrita en el RUT 4 y en el Certificado de Existencia y Representación Legal; denota una omisión de la demandada que representó una vulneración del principio de publicidad de los actos administrativos y del derecho de defensa de la sociedad. En virtud de lo expuesto, consideró que la liquidación oficial de revisión que sustentó el rechazo a la solicitud de devolución era un acto inoponible e ineficaz, pues no fue notificado en debida forma. Por lo tanto, los actos administrativos demandados fueron proferidos bajo una convicción errada, pues era imposible que la demandante se allanara al contenido de una resolución desconocida.
ENTIDAD DEMANDADA
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
Refirió que la solicitud de la demandante se fundamentó en la afirmación según la cual el inmueble objeto de tributo contenía unas zonas de cesión obligatoria gratuita al Distrito Capital y, por ende, estaba excluido del pago del impuesto. Sin embargo, en actuaciones posteriores retiró dicho argumento aduciendo un supuesto error de digitación. Por otro lado, indicó que una vez conocido el contenido de la Liquidación Oficial de Revisión DDI-017678, VIVAS LUQUE SAS efectuó de manera voluntaria el pago
supuesto error de digitación. Por otro lado, indicó que una vez conocido el contenido de la Liquidación Oficial de Revisión DDI-017678, VIVAS LUQUE SAS efectuó de manera voluntaria el pago de lo determinado por la Administración el 25 de septiembre de 2013 según formulario 2013201014002606391; ello, sin haber interpuesto recurso alguno contra el acto de determinación, omisión que evidencia la inexistencia de saldos a 4 En adelante RUT.Expediente 25000 23 37 000 2017 00149 00 Vivas Luque SAS vs. Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital Devolución por pago en exceso – Predial 2010 favor de la actora. De igual forma, la resolución proferida por la entidad gozaba de plena legalidad y se encontraba debidamente ejecutoriada. En consecuencia, la negativa de la Secretaría de Hacienda a la solicitud presentada por la demandante fue conforme a derecho. Afirmó que el pago voluntario de la cantidad determinada por la entidad hecho por la demandante permitía evidenciar un allanamiento tácito de la contribuyente, porque con su acción saldó la deuda a su cargo y evitó con ello el cobro por medio de acciones coactivas. Adicionalmente, la demandante nunca expresó que con el pago efectuado pretendía hacerse acreedora a los beneficios tributarios consagrados en el Decreto 248 de 2013, pues en el expediente administrativo no se encontró medio probatorio alguno que ratificara lo dicho en la demanda, al contrario, la documentación mencionada permitió concluir que la sociedad utilizó
consagrados en el Decreto 248 de 2013, pues en el expediente administrativo no se encontró medio probatorio alguno que ratificara lo dicho en la demanda, al contrario, la documentación mencionada permitió concluir que la sociedad utilizó una estrategia de defensa completamente diferente ante la Secretaría de Hacienda Distrital. Frente a la inoponibilidad de las resoluciones demandadas aseguró que los actos administrativos cuya nulidad se solicita son las Resoluciones DDI-044585 del 22 de julio de 2015 y la DDI-055944 del 23 de agosto de 2016 y no la liquidación oficial de revisión respecto de la cual la actora sustentó la demanda. En armonía con los fundamentos de oposición, propuso las siguientes excepciones:
A. Inepta demanda: afirmó que la demanda no cumplía con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 162 del CPACA, dado que los cargos planteados en el concepto de violación y los hechos aludidos hacían referencia a la Resolución DDI-017678 de 11 de marzo de 2017, la cual no fue recurrida por la parte actora, configurándose una omisión antitécnica e irremediable.
Sostuvo que en sede administrativa se discutieron aspectos diferentes a los alegados en la demanda, porque la solicitud de devolución radicada ante la Secretaría de Hacienda defendió que el predio objeto de litigio tenía zonas de cesión obligatoria a título gratuito en favor del Distrito Capital, y, con base en dicho cargo, se desató la referida solicitud.
B. Prescripción del término para solicitar la devolución: recordó que el
de cesión obligatoria a título gratuito en favor del Distrito Capital, y, con base en dicho cargo, se desató la referida solicitud.
B. Prescripción del término para solicitar la devolución: recordó que el artículo 147 del Decreto 807 de 1.993, norma especial aplicable a losExpediente 25000 23 37 000 2017 00149 00
Vivas Luque SAS vs. Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital Devolución por pago en exceso – Predial 2010 contribuyentes de Bogotá D.C., determinó que la solicitud de devolución o compensación de tributos administrados por el Distrito Capital debía presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. En el caso concreto, la petición fue radicada el 26 de julio de 2015, es decir, casi tres años después del vencimiento del término consagrado en la ley; en consecuencia, operó el fenómeno de prescripción. Adicionalmente, la norma citada por la demandante para sustentar la viabilidad de la petición no hacía referencia al Impuesto Predial Unificado, por el contrario, reglamentaba parcialmente el procedimiento de devolución y compensaciones de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas.
C. Improcedencia de la solicitud de devolución: dijo que el artículo 147 del Decreto 807 de 1993 estableció la imposibilidad de solicitar devoluciones cuando el saldo a favor provenga de la modificación a declaraciones efectuadas mediante liquidación oficial, más aún si dicho acto administrativo no fue impugnado, tal como sucedió en la presente controversia.
cuando el saldo a favor provenga de la modificación a declaraciones efectuadas mediante liquidación oficial, más aún si dicho acto administrativo no fue impugnado, tal como sucedió en la presente controversia. Consideró que los argumentos de la demandante pretendían desvirtuar el contenido de la Liquidación Oficial de Revisión DDI-017678, circunstancia ajena al presente litigio, por haberse demandado otros actos administrativos proferidos por la Secretaría de Hacienda Distrital. Asimismo, la mencionada resolución no fue objeto de recurso de reconsideración o demanda per saltum, por lo tanto, estaba debidamente ejecutoriada. En virtud de lo expuesto, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda.
V. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial llevada cabo el 27 de julio de 2018 se declararon no probadas las excepciones previas de inepta demanda e indebido agotamiento de la vía administrativa.
Frente a la excepción de inepta demanda, el magistrado sustanciador del momento, aclaró que el objeto de litigio era determinar la legalidad de las Resoluciones DDI-044585 y DDI055944. En ese sentido, cuando la demandante aludió a la Liquidación Oficial de Revisión DDI-055944, lo hizo para indicar únicamente que dicho acto administrativo no le había sido notificado. EnExpediente 25000 23 37 000 2017 00149 00 Vivas Luque SAS vs. Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital
únicamente que dicho acto administrativo no le había sido notificado. EnExpediente 25000 23 37 000 2017 00149 00 Vivas Luque SAS vs. Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital Devolución por pago en exceso – Predial 2010 consecuencia, no se configuró incumplimiento de los requisitos formales de la demandan establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 162 del CPACA. Respecto al indebido agotamiento de la vía administrativa, por el planteamiento de argumentos distintos a los expuestos ante la Secretaría de Hacienda, se constató que la ampliación incluida en la demanda no influía de fondo en el objeto central de la discusión, por lo tanto, no hubo vulneración al debido proceso. La decisión de las excepciones propuestas no fue objeto de recurso de apelación.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Demandada (ff. 140 – 142): Reitero los argumentos contenidos en la contestación de la demanda.
Demandante (ff. 143 – 144): Reiteró los argumentos contenidos en la demanda.
VII. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció en primera instancia.
VIII. CONSIDERACIONES
1. El caso concreto Se trata de examinar la legalidad de las Resoluciones DDI-044585 de 22 de julio de 2015 y DDI-055944 del 23 de agosto de 2016 , por medio de las cuales BOGOTÁ
D.C. - S
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